TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2026. Años: 216° y 167°.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano JOHNNY PROCHORROW LAIS, venezolano, titular del número de la cédula de identidad V-6.875.040, representado judicialmente por el abogado Alberto Elrey González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 155.132, contra la sociedad mercantil  PROTECCIÓN 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de septiembre de 1993, bajo el número 46, tomo 133-A; representada judicialmente por los abogados Griselda Downing La Riva, Juan José Abreu Catalá, María Cristina Quintero Aponte y Nuriyett Atenea Martínez González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.311, 70.496, 44.726 y 97.251, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 8 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de abril de ese año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por admisión de los hechos, con lo cual el ad quem confirmó el fallo recurrido.

 

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad el 8 de julio de 2025.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 27 de octubre del año 2025, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 26 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad aquellas decisiones dictadas por los juzgados superiores del trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

Ahora bien, en razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la ley adjetiva laboral, referida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias dictadas por juzgados superiores laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el tribunal superior del trabajo correspondiente.

 

Una vez señalados los requisitos técnicos formales exigidos, tales como la verificación de la cuantía del juicio y la procedencia del recurso de control de legalidad, toda vez que no se alcanza el monto requerido para acceder a la sede casacional, esta Sala de Casación Social procede a constatar los elementos sustanciales de admisibilidad y, al efecto, observa que dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva, así como que el escrito de fundamentación, no excedió de tres (3) folios útiles

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, delata la parte demandada recurrente que la sentencia del tribunal superior “no se atuvo a lo alegado y probado en autos”, ya que si bien declaró confesa a su representada por no haber asistido a la tercera prolongación de la audiencia oral y pública fijada para el 26 de marzo de 2025, no consideró que sí asistió a las audiencias celebradas el 29 de noviembre de 2024, 10 y 21 de marzo de 2025, ni tampoco tomó en cuenta que en el primer acto admitió la existencia de la relación laboral, negando sólo el despido como forma de terminación del vínculo de trabajo.

 

Delata que la sentencia recurrida violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que confirmó la sentencia de primera instancia, que le negó al apoderado de la parte demandada, procediera a evacuar la prueba de declaración de parte, así como también incurrió en el vicio de suposición falsa, al determinar que en el procedimiento de reclamo, la Inspectoría del Trabajo no dictó ninguna decisión que favoreciera al demandante, sino que se pronunció sobre su incompetencia y ordenó se tramitara la causa por la vía jurisdiccional. 

 

Vistos los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala declara la inadmisibilidad del  recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Así se decide.

 

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 8 de julio del año 2025.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                            Magistrada y Ponente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA      ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

C.L. N° AA60-S-2025-000437

 

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                

 

 

La Secretaria,