TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2026. Años: 216° y 167°.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue el ciudadano VÍCTOR PASTOR VERA CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V-9.396.039, asistido judicialmente por el abogado Alexis José Agrais Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 319.742, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN DIEGO 2017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 5 de octubre de 2017, bajo el número 7, tomo 270-A, representada judicialmente por el abogado José Ángel Sánchez Ríos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 156.031; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia publicada el 26 de junio de 2024, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia dictada el 26 de febrero del 2024, en relación a la forma de cálculo del concepto de indexación monetaria, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por admisión de los hechos.

 

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 3 de julio de 2024, el cual fue admitido por el ad quem  el 4 del mismo mes y año, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

 

El 7 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2024-000419.

 

El 15 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 26 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando el escrito de formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando dicho escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

 

Asimismo, la citada disposición legal determina que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación, es de veinte (20) días consecutivos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio.

 

Por su parte, resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

 

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 319 del 9 de marzo de 2001; [caso: Simón Araque]).

 

Ahora bien, visto que en el asunto de autos, la sentencia recurrida se dictó en un tribunal superior laboral ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, corresponde un lapso de dos (2) días por término de la distancia.

 

Precisado lo anterior, de la certificación del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, se constata que el lapso para consignar la formalización, comenzó a transcurrir desde el jueves 4 de julio de 2024, día siguiente al último de los cinco días que se dan para el anuncio en que el tribunal superior admitió el recurso de casación anunciado y venció el jueves 25 del mismo mes y año, incluyendo el término de la distancia, siendo que la parte demandada recurrente tenía para presentar el escrito contentivo de la formalización hasta el viernes 26 de julio de 2024 –primer día hábil siguiente-, toda vez que el jueves 25 de julio de 2024, no hubo despacho en la Sala de Casación Social, desglosándose de la siguiente forma:

 

CERTIFICA: que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr desde el jueves 4 de julio de 2024, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello en sujeción a los dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precluyó el jueves 25 de julio de 2024. De ello resulta necesario dejar constancia que al haberse dictado la decisión en un lugar distinto (Valencia, estado Carabobo) a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conteste con la Resolución emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987, dos (2) días continuos del término de la distancia, más los veinte (20) días del lapso para formalizar el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, el cual transcurrió así: jueves 4, viernes 5 de julio de 2024, dos (2) días de término de la distancia, otorgados a la ciudad de Valencia, estado Carabobo y, los veinte (20) días continuos para formalizar, así: : sábado 6, domingo 7, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, domingo 14, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, domingo 21, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de julio de 2024, razón por la que la parte demandada recurrente tenía para presentar el escrito contentivo de la formalización hasta el viernes 26 de julio de 2024 –primer día hábil siguiente-, toda vez que el jueves 25 de julio de 2024, no hubo despacho en la Sala de Casación Social.

 

En este sentido, se verifica que el recurso de casación fue anunciado oportunamente por la parte demandada, sin embargo, no fue formalizado dentro del lapso, es decir, el escrito de formalización fue consignado el día miércoles 7 de agosto de 2024 (folios 131 al 133), de forma extemporánea por tardío. Por otra parte, de la lectura de la diligencia consignada el 3 de julio de 2024 (folio 123 del expediente de la primera pieza del expediente), en la cual se anuncia el recurso, no se evidencia que la parte demandada haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, toda vez que se consideraría como una fundamentación anticipada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

 

Sobre la base de lo antes expuesto, al haberse consignado el escrito de formalización con posterioridad a la fecha correspondiente, esta Sala de Casación Social declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN DIEGO 2017 C.A., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

Se condenan en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 eiusdem.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                            Magistrada y Ponente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA      ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2024-000419

 

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                

 

La Secretaria,