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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2026. Años: 216° y 167°.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano EMILIO ANTONIO RIVERO ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad número V-14.398.542, representado judicialmente por el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.834, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ESTACIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 1° de agosto de 1997, bajo el número 58, Tomo 35-A, y solidariamente contra los ciudadanos TEÓFILO MOISÉS CASTRO DE LA CRUZ y GLORIA EULALIA YARINGAÑO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-25.717.393 y E-82.302.285, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Jeritzon Enrique Torrez Agüero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.182; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante fallo publicado el 23 de julio de 2025, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que declaró procedente la impugnación del poder de la parte demandada y establecida la presunción de admisión de los hechos únicamente respecto al ciudadano Teófilo Moisés Castro De La Cruz; en consecuencia, el ad quem ordenó al a quo pronunciarse sobre el llamado a tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, decretó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, previo cumplimiento de dicho pronunciamiento y de la notificación formal del mencionado codemandado.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación el 31 de julio de 2025, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior el 1° de agosto del mismo año.
Ante tal negativa, la parte recurrente interpuso recurso de hecho el 6 de agosto de 2025, en virtud de lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal.
Recibido el expediente en Sala, el 10 de noviembre de 2025 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente y efectuada la lectura de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, es imperativo señalar que el encabezado del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el recurso de hecho en los términos siguientes:
Artículo 170.- En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
En este orden de ideas, el recurso de hecho bajo análisis tiene por objeto impugnar el auto dictado el 1° de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante el cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandante. Al respecto, el tribunal de alzada fundamentó dicha negativa bajo las siguientes consideraciones:
Asunto: KP02-R-2025-000370/ Motivo: RECURSO DE CASACIÓN.
Visto el recurso de casación anunciado en fecha 31 de julio de 2025, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, contra la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado. Lara, en fecha veintitrés de julio de dos mil veinticinco (23/07/2025): (sic)
I
Del Recurso de Casación
El Recurso de Casación constituye uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, concebido con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.
En este sentido, el maestro Henríquez La Roche, ha sostenido que el recurso de casación:
“constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra la cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo, sustituyendo el acto público revisado (sentencia) en caso de ser procedente” (Henríquez La Roche, R. “El Nuevo Proceso Laboral”. p. 445).
El artículo 167 de la Ley Órganica Procesal del Trabajo, estableció que el recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) [Subrayado del Tribunal]
2.- Contra los leudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren propuesto un gravamen no reparado por ella.
En el presente caso, en virtud de que no se trata de un laudo arbitral, debe examinarse, previamente si la sentencia impugnada pone fin al proceso, cuya cuantía de la demanda, debe ser superior a las tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), tal como lo prevé el artículo 167 numeral primero 1°de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues se observa de la sentencia dictada por esta segunda instancia, contra la cual se anuncia el recurso de casación bajo análisis, que se declaró:
[…] PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Segundo: se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, Pronunciarse en cuanto al llamado a tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Tercero: SE REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, previo pronunciamiento del llamado a tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de la notificación correspondiente al ciudadano TEOFILO MOISES CASTRO DE LA CRUZ demandado como persona natural, siendo que la entidad de trabajo AGROPECIARIA LA ESTACIÓN, C.A y la persona natural GLORIA EULALIA YARINGAÑO RIVAS, ya se encuentra notificados y a derecho. […]
En tal sentido, evidenciándose que la sentencia dictada por este Juzgador, objeto del recurso de casación interpuesto, en este caso no pone fin al proceso, en virtud de que se trata de una sentencia interlocutoria y no de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, requisito exigido como condición de admisibilidad en la Ley Orgánica Procesal Laboral para el recurso de casación anunciado (artículo 167), con respaldo en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 1051 del 14 de septiembre de 2004, lo que hace no revisable la cuantía para acceder a Casación, en virtud de la naturaleza de dicha decisión; por consiguiente, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN identificado en autos. Y así se establece.
Expuestos los motivos del tribunal de alzada para negar la casación, la parte actora consignó escrito el 6 de agosto de 2025, a los fines de fundamentar el recurso de hecho en los términos siguientes:
ANUNCIO EL RECURSO DE HECHO, lo fundamento en el hecho de que la Primera Instancia dicto su Dispositivo el 20-05-2025, al no comparecer los codemandados a la Audiencia Preliminar, el 12-05-2025 conforme a la Ley ya que la que otorgo un poder para asumir la representación en juicio, pero de los codemandados, no es abogado para estar en juicios. pero no se condenó ORALMENTE, como lo ordena el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma que fue desaplicada por la Primera Instancia y desconocida por la Alzada, quien pretende desconocer la expectativa legitima, para favorecer al patrono, violando normativa laboral vigente sin a tender que el juez sólo puede hacer lo que la ley le permita, sin malabarismos procesales, que retarden administrar justicia, desnaturalizando el Proceso, para la realización de la Justicia y si el trabajador ya agotó dos instancias, es más que suficiente para que el Poder Judicial le dé una oportuna y congruente respuesta a su demanda de cobro de prestaciones sociales, sin que se la someta a una centrifuga procesal, con periplos ilegales e inconstitucionales en desmedro del Estado de Derecho, actuaciones que son rechazadas hasta en el campo civil y mercantil, y con mayor razón en materia laboral, pisoteando el Principio Pro Actione.
Por lo antes lucubrado mostramos nuestra disconformidad y pedimos que o se le dé curso y sea admitido el Recurso de hecho para poder formalizar el Recurso de Casación anunciado, por su necesidad para corregir los errores procesales producidos por la sustanciación que subvierte el procedimiento normal laboral. (Sic) [Destacado de la cita].
De las transcripciones realizadas se observa que el sentenciador ad quem negó la admisión del recurso de casación atendiendo al carácter interlocutorio del fallo, dado que, consideró que la apelación decidida ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar- situación que no pone fin al juicio ni impide su continuación, habida cuenta que la decisión de primera instancia impugnada declaró únicamente la consecuencia jurídica de presunción de los hechos respecto del codemandado Teofilo Moisés Castro De La Cruz, en virtud de la procedencia de la impugnación del poder otorgado por su persona a la ciudadana Gloria Eulalia Yaringaño (sin ser abogado), quien a su vez confirió mandato al profesional del derecho abogado Jeritzon Torres para representarlo en juicio.
Tal motivo, considera esta Sala que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso extraordinario de casación es interlocutoria, por lo cual no cumple con los presupuestos de admisibilidad taxativamente establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la recurribilidad de los fallos de reposición, es pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, mediante sentencia número 154 de 2 de febrero de 2006 (caso: Julymar Rojas Guzmán y otros contra Laumotor C.A.), ratificada mediante decisión número 415 del 19 de junio de 2015 (caso:Junior Alexander López Corobo y otros contra Molinos Venezolanos, C.A. y otros), el cual distingue entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición, estableciendo lo siguiente:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 agosto 1998, estableció la distinción entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición. Conforme a la doctrina de esa Sala, se entiende por definitiva formal aquella sentencia que reúne las siguientes características:
La Sala, en reiterados fallos, ha establecido que para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y, en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe cumplir con dos requisitos: 1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo.
También ha hecho especial distinción la doctrina de la Sala entre las sentencias definitivas formales y las sentencias interlocutorias de reposición, estableciendo que éstas últimas sean dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, como consecuencia de una incidencia presentada en el juicio.
Bajo esta premisa doctrinaria, esta Sala constata que la decisión recurrida constituye una interlocutoria de reposición que no admite recurso de casación inmediato, sino de forma diferida por cuanto no reviste el carácter de “definitiva formal”, ni pone fin al juicio; razón por la cual, al no verificarse los extremos legales para la apertura de la vía extraordinaria, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, confirmar el auto que negó la admisión de la casación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, ciudadano EMILIO ANTONIO RIVERO ZÁRRAGA, contra el auto dictado el 1° de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que negó la admisión del recurso de casación interpuesto contra el fallo del 23 de julio mismo año, dictado por el Juzgado in commento; SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, Magistrada y Ponente,
_______________________________ ___________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.H. N° AA60-S-2025-000599
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,