TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, once (11) de agosto de 2015. Años: 205° y 156°

 

En el procedimiento que por cumplimiento de transacción laboral siguen los ciudadanos RUBÉN JOSÉ COLMENAREZ, JUAN RAMÓN PIÑA, ELEUTERIO ISAGUIRRE, LUIS ENRIQUE GALINDEZ, MARÍA TRINIDAD VALDERRAMA, JOSÉ BALBINO HERRERA PACHECO y EVA MERCEDES VALERA, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.512.107, 4.343.145, 4.839.919, 11.744.944, 8.139.309, 14.113.339 y 7.500.561, respectivamente, representados por los abogados Lesvia Henríquez, Vilma Vadell y Santos Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.257, 16.056 y 22.846, en su orden, contra la sociedad mercantil LAXMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 1993, bajo el n° 13, Tomo 56-A, sin representación judicial acreditadas en autos, y el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, representado por los abogados Trinidad Betancourt Mata, Juan Ardila Visconti, Jairo Santeliz, Mónica Pavone, Tyhani Casares, Gustavo Curiel, Lilian Escalante, Maryelin Paola Pino de Abreu, Yusmari Daniela Lamas Sayago y Carlos Alberto Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.319, 73.419, 55.544, 116.253, 79.548, 80.549, 70.704, 135.511, 142.135 y 95.991, respectivamente; el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó sentencia el 19 de marzo de 2015, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de 10 de octubre de 2014, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 26 de marzo 2015 los accionantes interpusieron recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

Ahora bien, en razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la Ley Adjetiva Laboral, señalada en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

En el caso bajo estudio, delatan los codemandantes que la decisión del Juez Superior violenta normas de orden público laboral, con fundamento en los artículos 5, 10, 11, 165 y 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma denuncian la falta de aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 1360, 1363, 1976 y 1977 del Código Civil y la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

 

Por otro lado, señalan los actores recurrentes que:

 

(…) del mismo contenido del escrito de apelación, se limita a expresar que dicha apelación versa sobre la aplicabilidad de la prescripción decenal prevista en el artículo 1976 del Código Civil, en abierta violación al principio de Verdad Procesal consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a su vez el total desconocimiento del Principio Pro Operario Previsto en el Artículo 18, numeral 5 de la LOTTT (sic), conllevando a la violación del principio de Igualdad procesal contemplado en el Artículo 15 del citado Código de Procedimiento Civil.

 

De igual manera denuncian los recurrentes que la sentencia del Tribunal de Alzada, desconoció la decisión del 17 de marzo de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que “el Poder Judicial si (sic) tiene jurisdicción para decidir y conocer” de la demanda por cumplimiento de transacción, dejando la recurrida “de valorar y apreciar como plena prueba, las transacciones celebradas entre la Empresa LAXMI, C.A y la Municipalidad de Puerto Cabello”.

 

En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no incurre en violaciones de normas de orden público, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por los accionantes, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

 

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

La Vicepresidenta,                                                     Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente,                                                        Magistrado,

 

 

 

 

_______________________________________       EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ            DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El-

 

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L.N° AA60-S-2015-000517

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,