Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano YOEL JOSÉ LUGO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-11.044.730, representado judicialmente por los abogados José Ángel Mongue Abache y Emily del Valle Mongue Abache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.282 y 238.720, en su orden, contra la sociedad mercantil AGROINVERSIONES BRAGOMAR 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de agosto de 2015, bajo el número 34, Tomo 90-A, representada judicialmente por los abogados Carolina Goncalvez y Edgar José Figuera Rivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.417 y 79.418, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión del 19 de enero de 2023, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes; en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 7 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, el 1° de febrero de 2023, ambas partes anunciaron recurso de casación. Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada en el extenso de su escrito, interpone conjuntamente recurso de control de la legalidad.

 

Mediante auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación anunciado por ambas partes, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 22 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización correspondiente.

 

Recibido el expediente en Sala, el 7 de marzo de 2023, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El día 17 de octubre de 2023, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 431, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada, y ordenó continuar con la tramitación del recurso de casación.

 

En sentencia número 0477 del 16 de noviembre de 2023, esta Sala declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, sociedad mercantil Agroinversiones Bragomar 11, C.A., por falta de formalización.

 

El 8 de febrero de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 22 de febrero de 2024, a las 12:30 p.m., para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día jueves 7 de marzo de 2024, a las 12:45 p.m.; fecha en la cual se difiere nuevamente dicha lectura para el día 21 de marzo de 2024, a las 12:50 p.m. y posteriormente para el día 18 de abril de 2024, a las 12:50 p.m.

 

El 11 de abril de 2024, se reprogramó la audiencia para dictar sentencia para el día jueves 25 de abril de 2024, a las 12:50 p.m., la cual se celebró en la oportunidad fijada y se dictó el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

-I-

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “errónea interpretación” por parte de la recurrida de los artículos 131 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

 

(…) La entidad de trabajo “AGROINVERSIONES BRAGOMAR” 11, C.A” paga a cada trabajador el equivalente a noventa (90) días de utilidades, montos estos que fueron demandados toda vez que no le fueron pagados en la oportunidad respectiva a[l] trabajador las utilidades legales como se evidencia del libelo de demanda, el cual fue reclamado de la siguiente manera:

 

(Omissis)

 

E[l] a quo en su sentencia definitiva de juicio señal[ó] en cuanto las utilidades lo siguiente: “…En lo referente a [sic] al pago de las utilidades anual y fracciones se efectuará de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Las Trabajadoras sobre la base de 30 días por año y no de 90 días por año como lo demando el actor. Así se deja establecido...” esto en detrimento de lo que realmente paga la entidad de “AGROINVERSIONES BRAGOMAR 11, C.A” que no pudo desvirtuar tal alegato, ya que de las pruebas evacuadas en juicio se evidencia por la confesión de la propia abogada representante de la demanda [da] (exhibición de documentos), la empresa incumple con lo establecido en los artículos 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que tal pedimento debe ser tomado como cierto y no existiendo otra prueba en contrario que desvirtúe lo demandado por el trabajador, ha debido ser condenado la empresa al pago de las utilidades en base a noventa (90) días, decisión que fue ratificada por la alzada con las consideraciones ut supra trascritas.

 

Con tal pronunciamiento la recurrida violento de forma directa la ley, infringiendo lo establecidos artículos 131 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras por errónea interpretación, al establecer como utilidades legales treinta (30), y por cuanto aplicó las consecuencias jurídicas contenidas en dichas normas a un supuesto de hecho distinto al contemplado en ellas.

 

Las utilidades legales se encuentran contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras la cual establece que: “…Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual…” Asimismo, continua la misma norma estableciendo “…Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses…” esta obligación tal cual se menciona posee extremos que en el caso sub iudice, es de noventa (90) días, que se encuentra dentro del rango legal establecido como pago para cada trabajador.

 

En lo que respecta al artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras referido a “Las Utilidades Convenidas” establece “…En caso de que el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo…”, (el establecido en el artículo 131 LOTTT) “…el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue superar el de la participación convenida por las partes…” Es decir este monto corresponderá aquello, a menos que las partes hubiesen convenido expresamente lo contrario, procederá el supuesto, de que el monto de la participación legal llegue superar el de la participación convenida por las  parte[s]; en ese caso deberá pagar el beneficio más favorable, pero lo que es una obligación es que el patrono “DEBERÁ OTORGAR A SUS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS UNA CANTIDAD EQUIVALENTE COMO MINIMO DE TREINTA (30) DÍAS”  de salario integral, imputable a la participación en los beneficios o utilidades, pudiendo otorgar desde treinta y un (31) días hasta un máximo de ciento veinte (120) días.

 

Por último solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente recurso y se ordene la corrección de los montos demandados. (Sic) [Mayúsculas, negrillas y cursivas del escrito. Corchetes y subrayado agregados de la Sala].

 

Para decidir, la Sala observa:

 

  El formalizante alegó en su escrito recursivo, que la sentencia del Juzgado Superior se encuentra infeccionada del vicio de error de interpretación de los artículos 131 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al condenar treinta (30) días de utilidades, aplicando –a su decir- las consecuencias jurídicas contenidas en dichas normas a un supuesto de hecho distinto al contemplado por el legislador, al negarse a condenar el pago de las utilidades en razón de noventa (90) días, tal y como fue expuesto en el escrito libelar.

 

Asimismo, cabe destacar que el recurrente considera que el tribunal ad quem yerra en su condenatoria, ya que no existe en el expediente prueba alguna que desvirtué la pretensión del demandante, la cual fue probada con la confesión de la parte demandada.

 

En ese sentido, sigue argumentando el recurrente que, la parte demandada no logró desvirtuar el hecho que al trabajador le cancelaban noventa (90) días de utilidades, considerando que se evidencia de las pruebas evacuadas en juicio que la empresa demandada incumplió con lo establecido en los artículos 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que al no existir prueba en contrario que desvirtué lo demandado por el trabajador, debió el juez ad quem, condenar al pago de los noventa (90) días reclamados.

 

Ante tal planteamiento, esta Sala observa que existe una evidente falta de técnica casacional al plantear su denuncia, afirmando que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de errónea interpretación de los artículos 131 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de igual modo considera que al no existir prueba en contrario que desvirtué lo pretendido por el demandante, debió el juez ad quem condenar la cantidad de días demandados por el referido concepto, infiriéndose que el recurrente direcciona los motivos del recurso de casación es a la falta de aplicación por parte del juez de alzada de las reglas para el establecimiento de los hechos, como los son las presunciones recogidas en los artículos 58 y 106 de la ley sustantiva laboral, ya que a su juicio estas obraban a su favor.

 

Así mismo, hace señalamientos sobre la inversión de la carga de la prueba, de forma confusa e interrelacionado con lo anterior, en vista de la defensa opuesta por el demandado, que a su decir, no logró demostrar lo que conllevó de forma directa a la aceptación del hecho que alegó el trabajador.

 

En razón del anterior planteamiento, se concluye que la intención de la parte demandante -hoy recurrente- no fue delatar la infracción de errónea interpretación de los artículos 131 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino la falta de aplicación de las presunciones contenidas de los artículos 58 y 106 primer aparte eiusdem, que aparejaban la violación de los artículos 131 y 139 de la ley sustantiva laboral, así como la no aplicación del supuesto de la carga de la prueba prescrita en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De tal modo, a pesar de la impresión que tuvo el formalizante al momento de presentar su fundamentación, esta Sala de conformidad con lo decretado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y extremando funciones, procede a analizar los argumentos que sustentan su denuncia.

 

En virtud de ello, entiende esta Sala que se denuncia la infracción de los artículos 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación, pues, a su juicio, el juez de alzada no empleó las presunciones contenidas en dichas normas.

 

Bajo este contexto, los mencionados artículos señalan lo siguiente:

 

Forma del contrato de trabajo

Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.

Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

 

Recibo de pago

Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a (…), participación en los beneficios o utilidades (…) y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

 

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

 

 

  Como se observa, las referidas normas establecen a favor del trabajador sendas presunciones legales, que persiguen:

a.      En cuanto al artículo 58 eiusdem, considerar como ciertos los alegatos relacionados con el contenido del contrato de trabajo, expresados por el trabajador en su libelo, sujeto a la previa demostración de la relación de trabajo y la inexistencia de un acuerdo escrito de trabajo.

b.      Sobre el mencionado artículo 106, dar por cierto el concepto de salario señalado por el trabajador en su demanda, condicionado al no otorgamiento de los correspondientes recibos de pago, con los detalles que esa misma norma señala.

 

Ahora bien, para la aplicabilidad de estas presunciones, el Juez tiene que analizar los términos en los cuales quedó expresada la litis, y verificar si están demostrados los hechos base que dan lugar a la inferencia, de tal modo que el operador judicial esta constreñido a evaluar en forma tanto individual como en conjunto todos los alegatos y oposiciones planteadas por las partes, así como el acervo probatorio que riela en el expediente.

 

A la vista de lo anterior, dada la naturaleza de la delación, resulta menester para esta máxima instancia judicial examinar las afirmaciones expuestas por las partes con relación a la reclamación de pago de utilidades pretendida por el trabajador:

Consta en los folios 6 y 7 de la primera pieza, el libelo de la demanda donde la parte demandante exige: “por cuanto la empresa donde laboraba, paga 90 días de utilidades, me adeudan lo siguiente (…)” por concepto de utilidades.

 

En tanto, la parte demandada se excepcionó exponiendo lo siguiente: “(…) niega que se le adeude al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 90 días, siendo el hecho cierto que la empresa cancela la cantidad de 30 días por utilidades, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 8 de la pieza 2).

 

Al respecto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022, condenó a la entidad de trabajo a pagar 30 días de utilidades, punto en cuestión apelado por el trabajador, pues a su decir le corresponden un pago equivalente a 90 días de salario. Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en alzada se pronunció, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, confirmando la decisión del  a quo, la cual de seguida se expone:

 

(…) de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y las Trabajadoras se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior al límite mínimo o igual al límite máximo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, la empresa demandada obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los noventa (90) días alegados, o en sus defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales. No obstante, la accionada alego que las utilidades que paga, son en razón a treinta (30) días y no noventa (90) días como sostiene su contraparte. Detallado lo que precede, se colige la existencia del derecho a utilidades, dentro de los límites legales en que oscila su otorgamiento. Así se decide. -

 

Asimismo, se observa que el juzgado de primera instancia actuó ajustado a derecho en concordancia con el criterio expresado en la sentencia de la Sala de Casación Social que precede a este punto, al condenar a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del monto límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días, en virtud que a la parte actora le correspondía probar que le eran pagados los noventa (90) días anuales por concepto de utilidades, lo cual no hizo, razón por la cual, este Tribunal Superior ratifica el pago establecido por el A quo. Así se decide.- (Destacado del extracto)

 

En virtud de lo anterior, la parte demandante recurrente entiende que el Juez ad quem, incurrió en un quebrantamiento de ley al no hacer valer las presunciones contenidas en los artículos 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta oportuno examinar la referida institución jurídica.

 

El Código Civil en su artículo 1.394, define las presunciones como “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en tanto el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que son aquellos “razonamiento(s) lógicos que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado”, observando que las presunciones constituyen ante todo un proceso mental de inferencia, que parte de un hecho conocido (base), para alcanzar a través de la deducción o inducción un segundo hecho del cual no se tiene certeza (de allí que se considera como desconocido), pero posible, real y verosímil su ocurrencia, entrelazados dichos hechos por un nexo de generalidad, cuya intensidad marca la credibilidad de la presunción.

 

Brindando las presunciones un gran servicio al momento de la reconstrucción y fijación de los hechos por parte del juez, de allí que el artículo 116 de la ley adjetiva laboral las califica como medios de “auxilio probatorio” que persiguen contribuir “a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos" (artículo 121 del referido texto legal).

 

Así, cuando el legislador es quien establece la presunción y por tanto fija en una norma jurídica, como un mandato, que ante un hecho que esté demostrado (hecho base) se debe tener como cierto un segundo hecho (desconocido), estamos ante presunciones legales, establecidas en la ley, según el sentido común y las máximas de experiencia del legislador, entendiéndose entonces el mismo como válido.

 

En tanto, las otras presunciones llamadas hominis o judiciales, son aquellas cuya construcción está dada al Juez, de tal modo que el proceso de deducción y determinación del hecho conocido al desconocido es producto de su reflexión, de su patrimonio cultural (sentido común y máximas de experiencia), así lo establece el artículo 1.399 del mismo Código Civil y 121 del texto adjetivo laboral.

 

En el caso de las presunciones legales, la actuación del Juez está limitada, pues al estar demostrado el hecho conocido, el juzgador debe dar por cierto el hecho presumido previamente establecido al momento de su construcción en la ley. En este sentido, al Juez no le está dada la facultad de extraer de su experiencia el hecho presumido, a diferencia de las presunciones hominis, donde el Juzgador ante un hecho conocido debe construir por medio de su experiencia el segundo hecho (desconocido).

 

Bajo esta línea de conocimiento, debemos destacar que las presunciones legales tienen como efecto directo el relevar de la actividad probatoria a la parte a quien favorezca dicha presunción, de tal modo que, este está exento de demostrar el hecho presumido y fijado de forma anticipada por ley, debiendo solamente demostrar el hecho base. Así, establecido y probado el hecho conocido, de forma automática se tiene por cierto el segundo hecho, tal como lo determina de forma inequívoca el artículo 1.397 del código sustantivo civil, que dice: “Artículo 1.397. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.

 

Esta situación lleva consigo que la parte desfavorecida, que quiera enervar la presunción legal, deberá considerar si la misma admite prueba en contrario o no, en este supuesto se podrá demostrar que el hecho conocido o el desconocido y fijado como cierto por ley no se ha producido, todo en los términos del artículo 1.398 eiusdem y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En este contexto, efectivamente el artículo 58 del texto sustantivo laboral, establece que de un hecho conocido como es la “relación de trabajo” y la “inexistencia del contrato por escrito”, se debe tener como ciertas “todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido”.

 

Sobre dicha norma en primer lugar, vale referir que la misma está directamente asociada al artículo 59 eiusdem que establece el contenido del contrato de trabajo, por lo que las afirmaciones amparadas por dicha presunción solo y exclusivamente pueden referirse a los puntos expresados en esa norma.

 

En segundo lugar, esta Sala observa que el hecho desconocido, objeto de la presunción y determinado por la norma, no está definido específicamente en la disposición en cuestión como una categoría o un hecho tipo, sino que este viene dado de forma externa por las afirmaciones expuestas por el demandante en su libelo, si bien es cierto que los limita a los elementos que debe contener el contrato de trabajo, no es menos cierto que tales hechos escapan de la norma misma, para centrarse de forma muy general en las afirmaciones que la parte demandante extiende en su escrito libelar.

 

Esa situación altera por un lado la relación de correspondencia entre el hecho conocido y el presumido, pues este último no constituye una categoría de hecho, sino que establece para su determinación una remisión de forma muy general a todos los hechos expuestos por el trabajador, dándole a la presunción una tesitura muy amplia, tanto en los caracteres cuantitativos, como cualitativos.

 

Siendo propicio señalar que, las presunciones legales guardan una función extraprocesal, que se extiende al campo sustantivo “están algunas veces situadas por razones de equidad, (…) para corregir un desequilibrio resultante del mayor acceso que tiene a la prueba una de las partes (…) políticas sociales y económicas”, entre otras (Graham, Michael H. Evidence, Text, Rules, Ilustrations and Problems, citado por Jairo Parra Quijano, Tratado de la Prueba Judicial. Indicios y Presunciones, Tomo IV, 1990, pág. 91). De tal modo, que a juicio de esta Sala la presunción configurada en el artículo 58 no tiene como un objetivo principal el establecimiento de un hecho en concreto sino favorecer el trabajador en su condición de débil jurídico en el marco de la relación jurídica procesal, en aras de proteger sus derechos laborales, en virtud de las dificultades que puedan surgir a este para acceder al material probatorio.

 

Ahora bien, debemos destacar la amplitud y generalidad de la presunción recogida en el artículo 58 eiusdem, lo cual impone al Juez la obligación de matizar el alcance y contenido de la misma, a fin de garantizar los fines perseguidos en la norma y no se desvirtúen y reconduzcan en una suerte de desequilibrio que más allá de igualar las situaciones jurídicas del trabajador y patrono, coloque en cabeza de este una carga exagerada, que lleve a una indefensión.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Social ha consolidado una doctrina que de forma pacífica y reiterada ha establecido que la aplicación de la presunción del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dependerá de los términos del alegato formulado por el demandante, lo que implica por parte del Juez un examen minucioso y detallado que conlleva a tratamientos diferenciados según la naturaleza y circunstancias de cada asunto reclamado, de allí que no es suficiente que se declare la existencia de la relación laboral.

 

Ello así, esta Sala desde la sentencia número 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A.), ha sostenido un criterio que se ha venido reproduciendo paulatinamente:

 

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Subrayado de la Sala)

 

 

En ese mismo sentido podemos ver las sentencias números 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); la 154 del 25 de febrero de 2009 (caso: Hanna Beyjoun Machta contra Four Seasons Caracas, C.A. y otras); la 794 del 11 de agosto de 2017 (caso: Lázaro José Alfonzo contra Condominio Edificio José Vargas); entre otras.

 

Siguiendo este mismo hilo conductor, podemos afirmar que, la presunción contenida en el artículo 58 de la ley sustantiva laboral, no se extiende a las afirmaciones planteadas por el trabajador que se enmarquen fuera de las condiciones distintas o en exceso a las legales, es decir, que carecerán de todo valor aquellos enunciados sobre el contenido del contrato que se hallen:

a.      Al margen del ordenamiento jurídico, bien porque estén prohibidos, o sean situaciones contrarias al orden público, buenas costumbres, usos o costumbres o condiciones especiales;

b.      O que pueden considerarse como exorbitantes, entendiendo como tal todo aquello que se coloca fuera de lo normal, de lo que comúnmente se considera en dicha circunstancia, es decir de la relación jurídica laboral, por ejemplo salarios cuyos montos excedan con creces a lo esperado para ese cargo, preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, que según la actividad de la empresa no se requieran.

 

Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.

 

Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.

 

De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:

                 

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

 

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

 

Por consiguiente, esta Sala ha reiterado que cada afirmación exige un examen minucioso en función del asunto tratado, siendo cuidadosa en procurar que la interpretación que se haga de esa norma, no la restringa o límite de tal modo que se afecte su núcleo esencial al punto de vaciarle su contenido, anulando el propósito y espíritu perseguido por esta, que opera de forma diferente según la naturaleza del asunto, a fin de facilitar el establecimiento de los hechos al eximir de la actividad probatoria de la parte trabajadora, en aquellos casos que la prueba se haga difícil adquirirla o se encuentre en poder del otro, todo a objeto de equilibrar las situaciones jurídicas, transfiriendo el peso de la demostración en cabeza de la entidad de trabajo quien se encontraría en mejor situación de alegar y probar, pero sin pretender un exceso que establezca desigualdades abominables que ofendan, nublen e impidan la justicia.

 

Apuntado todo lo anterior, cabe examinar los alegatos propuestos por las partes a la luz de la doctrina de la Sala en cuanto a la presunción contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Al respecto prima facie se observa que, el Juez ad quem al desechar la denuncia de no aplicación de los artículos 58 y 106 eiusdem, en razón que lo solicitado en concepto de utilidad excedía del límite mínimo prescrito por la ley de 30 días, desconoció la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias ut supra citadas, que indican la necesidad del juzgador de proceder cuidadosamente al estudiar cada alegato, por tanto se procederá a evaluar a continuación dicha alegación, considerando la naturaleza y circunstancias de cada asunto.

 

Planteado así el debate, es indispensable examinar con detalle el concepto de utilidades, por tanto cabe destacar que el pago de estas constituye un derecho de los trabajadores, calificado como un complemento del salario que se estima producido a lo largo del ejercicio económico de la entidad de trabajo, que persigue distribuir, entre estos, parte de las riquezas, beneficios, logrados en el marco del proceso de la producción “generado principalmente por los trabajadores y las trabajadoras y por tanto se establece que su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia” (título VII, del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras y sus organizaciones sociales. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en razón de ello la vigente ley del trabajo elevó el pago de utilidades de 15 días a 30 días el límite mínimo a fin de un salario más digno y justo.

 

A tales efectos, el artículo 131 de la ley sustantiva laboral fija el 15% del monto total de beneficios, como la cantidad a distribuir entre todos los trabajadores de forma prorrateada, cuya cantidad no podrá ser inferior al equivalente de 30 días de salario, ni superior al salario de cuatro meses (120 días). No obstante, si la empresa no devengó beneficios que repartir los trabajadores tendrán derecho a 30 días de salario que se considerarán como bonificación por concepto de participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con el artículo 132 eiusdem.

 

En el caso sub examine, el Juez de alzada se limitó a señalar que visto el número de días solicitados, que fue mayor al mínimo establecido legalmente (30 días), correspondía la carga de la prueba al trabajador, no obstante, el ad quem no profundizó en un análisis tanto en los hechos como en el derecho en el contexto de la referida presunción alegada, como lo ordenan las sentencias de esta misma Sala enunciadas anteriormente.

 

A fin de poder decidir, se observa que la determinación del monto a pagar por concepto de participación de los trabajadores en los beneficios de la entidad de trabajo (utilidades) exige conocer los siguientes datos:

a.      Los beneficios líquidos obtenidos por la entidad de trabajo en el año en cuestión, según la declaración de impuesto sobre la renta (artículo 133 de la ley sustantiva laboral).

b.      El monto total pagado por concepto de los salarios de las trabajadoras y trabajadores, durante el año en cuestión (artículo 136 eiusdem).

 

Al respecto, esta Sala advierte que la referida información, necesaria para que el trabajador pueda calcular y por tanto verificar la integridad de lo pagado o de aquello que le corresponde cobrar por participación en los beneficios, está en poder de la entidad de trabajo. De allí, que cuantificar dicho concepto a los efectos de verificar o exigir la diferencia o el pago, constituye para el trabajador una situación de suma dificultad, pues dicha información no está a su alcance lo cual repercute significativamente primero al momento de tratar de precisar el objeto (cantidad) reclamado, y en segundo lugar para su demostración.

 

Ahora bien, en el marco del proceso de determinación de las utilidades, a los efectos señalados anteriormente, se pueden vislumbrar los siguientes escenarios:

 

1.      La revisión de la veracidad de los beneficios declarados por la entidad de trabajo en el marco de la auto liquidación del impuesto sobre la renta, a objeto de la determinación del monto a distribuir en utilidades a los trabajadores, bien por cuanto la información suministrada, o las operaciones y cálculos realizados son inexactos o presentan errores.

2.      La revisión de la información (salarios), operaciones y cálculos realizados por la entidad de trabajo, a los efectos de determinar que la cantidad a pagar a cada trabajador por concepto de utilidades, presenta equívocos.

3.      Un tercer caso distinto a los anteriores, no dado por la determinación del monto a pagar por utilidad, sino en una desigualdad entre el pago realizado por la entidad de trabajo a los trabajadores por tal concepto, sin justificación alguna.

 

En el primer supuesto, la Administración Tributaria juega un rol fundamental, al ser el órgano del Estado que por excelencia se le encargó la función de revisar la información y verificar los cálculos que realiza cada entidad de trabajo, para comprobar la veracidad de la renta declarada a los efectos de las utilidades y por consiguientes fiscales, pudiendo los trabajadores acceder a dichos datos a objeto de su reclamación, tanto en sede administrativa como judicial. Solicitud que bien puede ser realizada por la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras, el sindicato o la Inspectoría del Trabajo, todo de conformidad con el artículo 138 de la ley sustantiva laboral (capítulo II, de la participación de los trabajadores y las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo).

 

Dicha actividad se le encarga a la Administración Tributaria a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual de conformidad con el artículo 4 numerales 8, 9 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y los artículos 182 y 131 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, es el órgano competente para verificar y fiscalizar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

 

Más aún, es necesario tener en consideración que toda documentación mercantil es de carácter privado, no disponible para terceros, salvo que su revisión sea acordada por un órgano jurisdiccional, según se deduce de los artículos 41, 42 y 43 del Código de Comercio o por otros órganos del Estado con fines fiscalizadores como el SENIAT.

 

El segundo supuesto se origina cuando, si bien la información expresada por la entidad de trabajo en la declaración de impuesto sobre la renta es veraz, no obstante, la aportada a los efectos de la determinación de la utilidad a pagar a cada uno de los trabajadores es errada, por cuanto la información de los salarios no es la real (el salario del total o el del trabajador reclamante) o la operación aritmética es errónea.

 

En este caso, la ley sustantiva laboral en su artículo 507 numeral 1, le encomienda a las Inspectoría del Trabajo “cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley”, de allí que en el marco de supervisión, le está dado la facultad de efectuar visitas de inspección, pudiendo ordenar pruebas y examinar lugares, así como cualquier documentación que considere conveniente a tales propósitos, entre otros, se halla la de verificar el pago de las utilidades (artículo 514 eiusdem).

 

Dicha actuación, puede ser desplegada por la Inspectoría del Trabajo bien de oficio, como a solicitud de las organizaciones sindicales, en el marco del artículo 367 numeral 5 y 8 del mismo texto legal, e inclusive los trabajadores de forma individual pueden extender tales requerimientos a las inspectorías.

 

Ahora bien, a los fines de tramitar dicha verificación, en el primer supuesto los trabajadores disponen del derecho de exigir la revisión ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el procedimiento de reclamo (artículo 507, numeral 3 del texto sustantivo laboral) o la solicitud de supervisión (artículo 514 eiusdem), para lo cual se solicitará el auxilio de la administración tributaria, quien dispondrá de un plazo no mayor de seis (6) meses para emanar un informe administrativo (artículo 138 ibídem), siempre respetando el derecho de defensa de la entidad patronal. En todo caso, las resultas de dicho informe están sujetas a revisión judicial, a requerimiento tanto de los trabajadores o el sindicato, así como por la entidad de trabajo.

 

Situación similar se observa en el segundo supuesto, donde las observaciones giran en torno a los salarios y operaciones para determinar el monto a pagar a cada uno de los trabajadores, igualmente estos o el sindicato deben formular su solicitud de revisión y verificación mediante la Inspectoría del Trabajo, quien deberá asumir tal tarea, bien sea mediante el ejercicio del procedimiento de reclamo o por medio de sus facultades de supervisión del órgano administrativo laboral, para lo cual no es necesario el auxilio de la administración tributaria, pues no está en duda los beneficios alcanzados, ni el monto distribuible, lo que se pone en entredicho son los datos de carácter laboral (salarios) y la operación aritmética.

 

En ambos casos, los informes tanto emanados de la administración tributaria, como de la inspectoría del trabajo se constituyen en elementos indispensables a objeto de poder verificar el pago realizado o exigir una diferencia o un pago. Dejando a salvo el hecho que estos pueden dar lugar a actos administrativos de carácter sancionatorios y exigencias de derechos pecuniarios (artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 4 numeral 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

 

En el ámbito jurisdiccional cabe destacar la función declarativa del proceso judicial, repudiando cualquier función o actividad de pesquisa, de investigación, de especulación, pues su objeto mediato lo constituye el reconocimiento de un derecho alegado y probado por las partes; por lo que la pretensión de pago por concepto de utilidades, exige la precisión en la determinación y alegación del elemento fáctico, así como del petitum, es decir de los hechos y de la cantidades que fundamentan y dan lugar a dicha reclamación. No obstante, dichos datos se reiteran no están al alcance de los trabajadores, lo que incide en la protección y respeto de tal derecho, siendo entonces su exigibilidad judicial de suma dificultad, sin un conocimiento previo. Por tanto, la tutela de dicho derecho se ve mermada, por la insuficiencia e inaccesibilidad a dicha información. De allí la importancia de las actuaciones y el papel fundamental que desempeña la inspectoría del trabajo como un órgano que se levanta como garante para la protección y materialización real de dichos derechos.

 

En estos casos, e igualmente en aquellos supuestos donde el trabajador por razones de su cargo tiene acceso a la información que le permita determinar el monto de su utilidad (presidente, gerentes de administración o talento humano, entre otros), la presunción legal establecida en el artículo 58 de la ley sustantiva laboral no aplica, pues el trabajador dispondría de los medios para alcanzar la información, así como suficientes medios probatorios para demostrar el pago por concepto de utilidades que reclama, a través de la inspectoría del trabajo o directamente por experticias practicadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que no se puede pretender que la omisión del trabajador en activar los medios legales establecidos para suplir su falta este amparada por la presunción legal establecida en el artículo 58 eiusdem, más aún no tendría sentido diseñar una estructura y atribuirle a la inspectoría del trabajo dichas competencias, todo a objeto de adquirir la información y las pruebas y por el contrario relevar a la parte de dicha actividad probatoria.

 

Respecto al tercer caso enunciado antes, donde el trabajador no cuestiona los beneficios obtenidos, los salarios o los cálculos, sino que afirma una desigualdad en el pago de las utilidades efectuado por la entidad de trabajo a los trabajadores, constituye una hipótesis similar al caso que nos ocupa, donde el recurrente afirmó que la entidad de trabajo pagó en concepto de utilidades un equivalente a 90 días de salarios, en tanto a este solamente se le pagó una cantidad proporcional a 30 días de salario.

 

En ese sentido, se observa que el trabajador podría haber solicitado la colaboración de la Inspectoría del Trabajo, amén de ello este dispone de medios probatorios suficientes, para poder demostrar su afirmación tal como la prueba de testigo, informes bancarios, donde se podría evidenciar la desigualdad en el pago, por lo tanto, no hay necesidad que opere la presunción del artículo 58 de la ley sustantiva laboral.

 

De igual forma, no aplica la presunción contenida en el artículo 106 eiusdem pues la misma está referida a demostrar el salario, no siendo este el objeto del punto controvertido y así se declara.

 

Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo señala lo siguiente:

 

Artículo 72.- Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

A los fines de comprender y examinar si se patentiza lo delatado por el recurrente, resulta oportuno reproducir a continuación parte de la sentencia objeto de impugnación, de la cual se desprende que el Juez ad quem negó el pago de los 90 día por concepto de utilidades, en virtud que le correspondía la carga de probar sus afirmaciones a la parte actora, fundamentándolo así:

 

(…) la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu, C.A.) (…)

‘(…) no resulta comprobado que (…) haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico (…) siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente’.

 

(…) de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y las Trabajadoras se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior al límite mínimo o igual al límite máximo (…), le corresponde demostrar que (…) la empresa demandada obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados (…) o en sus defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales. No obstante, la accionada alego que las utilidades que paga, son en razón a treinta (30) días y no noventa (90) días como sostiene su contraparte. Detallado lo que precede, se colige la existencia del derecho a utilidades, dentro de los límites legales en que oscila su otorgamiento. Así se decide.-

 

En este orden de ideas, observa la Sala que los elementos en la motivación que condujeron a tal conclusión son en extremos exiguos, parcos que poco aclaran la decisión, cuando esta misma Superioridad en las sentencias antes citadas ha exhortado a los juzgadores de instancia a analizar de forma cuidadosa las afirmaciones y excepciones propuestas por las partes a objeto de delimitar a quien le corresponde la carga probatoria, ante la insuficiencia o ausencia total de pruebas.

 

Al respecto, es propicio referir el alegato sobre las utilidades señalado por la parte demandante en el libelo: “por cuanto la empresa donde laboraba, paga 90 días de utilidades, me adeudan lo siguiente (…)”; en tanto, la parte demandada se excepcionó exponiendo lo siguiente: “(…) niega que se le adeude al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 90 días, siendo el hecho cierto que la empresa cancela la cantidad de 30 días por utilidades, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

De lo anterior se deduce las siguientes afirmaciones realizadas por las partes:

a.      El demandante afirma que se le adeuda el pago 90 días de salario por concepto de utilidades, por cuanto a su decir la empresa demandada paga a sus trabajadores esa cantidad de días.

b.      La parte demandada afirma solamente haber pagado por concepto de utilidades un equivalente a 30 días de salario, de conformidad con el artículo 132 de la Ley sustantiva laboral.

 

Para comprender a cabalidad la excepción propuesta por la demandada, es indispensable referir el contenido del artículo 132 antes mencionado:

 

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación. (Subrayado de la Sala).

 

 

  Este Alto Tribunal no puede dejar de advertir la particular forma de oponer el demandado su defensa en la contestación de la demandada, al señalar que “cancela la cantidad de 30 días por utilidades, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo”, siendo oportuno traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:

 

Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (….) [subrayado de la Sala].

 

De tal modo, que la forma de contestar, se constituye en una carga procesal para el demandado exponer con “claridad” tanto los hechos que se niegan o admiten, así como la motivación que apuntala tal defensa, de allí que la norma en cuestión exige que la narrativa de los hechos, debe ser presentada de modo ordenada, coherente, precisa, entendible y comprensible, so pena de ser admitidos dichos hechos, todo a objeto que la conducta procesal de tipo defensivo asumida por la demandada conduzca a la materialización de un debate probatorio real y eficaz que contribuya a descubrir la verdad y alcanzar el fin del proceso laboral, la protección de los derechos de los trabajadores.

 

Por consiguiente, no se debe permitir que la narrativa factual se aleje de su fin expositivo defensivo y como medio para develar la verdad, para mutar en un mecanismo obstructivo de la justicia, que atente contra la posibilidad real de defensa del demandante y la celeridad del proceso, en definitiva, de los derechos y garantías de los trabajadores. Doctrina inveterada y reiterada de forma pacífica desde la otrora Corte Suprema de Justicia, quien ya había establecido el siguiente criterio:

 

El Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza. Con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo” (Sentencia de fecha 13 de junio de 1960, Sala de Casación Civil, citada por Isaías Rodríguez D. El Nuevo Procedimiento Laboral, 1995, pág. 172).

 

Por tanto, advierte esta Sala que cualquier defensa expuesta de forma ambigua, vaga o genérica, opaca, ininteligible que no conduzca a conocer con certeza inequívoca la posición y la fundamentación del demandado y coloque al demandante en un estado de indefensión o al órgano jurisdiccional en el gravoso rol de especular sobre esa narrativa factual, debe ser calificada como no realizada.

 

Asimismo, es propicio hacer alusión a las negaciones absolutas o indefinidas, las cuales en ciertos supuestos pueden considerarse como una falta a la exigencia de claridad que exige la contestación de la demanda. Si bien la doctrina judicial las ha calificado de forma certera como rechazos o negaciones que se agoten en sí mismo, “es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega”, por lo que de ninguna forma dan lugar a un desplazamiento de la labor probatoria (sentencia de esta Sala número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), sin embargo, es necesario un examen minucioso y un tratamiento casuístico.

 

En ese sentido, existen supuesto donde dicha defensa es plausible, como los casos donde se niega cualquier tipo de relación laboral, profesional o de cualquier otro tipo con el demandante, lo cual no da lugar a un desplazamiento de la carga probatoria; pero en otros supuestos, esta típica forma de negar enmascara una indefensión, al levantarse la actividad probatoria como un serio obstáculo, de gran dificultad para lograr salvarlo el trabajador, más aún cuando el demandado (entidad de trabajo), dispone o tiene acceso de forma real y pronta de las fuentes probatoria o de los recursos necesarios para su demostración. Al respecto esta Sala precisó en la citada sentencia 419, precisó lo siguiente:

 

(…) la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo que dicha jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley.

 

En este marco, es oportuno destacar que un estado de justicia, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el proceso judicial está orientado metodológicamente a la búsqueda de la verdad como premisa esencial para la resolución de conflictos (artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 9 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano), siendo el instrumento dispuesto para ello y de forma mediata el medio para alcanzar e impartir justicia (artículo 256 del Texto Constitucional), y sus actores, protagonistas de esa función y cuya conducta procesal está ceñida por un conjunto de reglas éticas, determinadas por la buena fe (artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); así, las partes no pueden, ni se les debe permitir desplegar un accionar desviado o contrario a los axiomas y valores ontológicos del proceso judicial, y menos aún que este obre de forma deliberada a dificultar, entorpecer o agravar las posibilidades teleológicas del proceso, pues ello en definitiva socava los principios y valores fundamentes, elementales de nuestra sociedad.

 

En este sentido, la defensa expuesta con ocasión al punto que nos ocupa, roza la vaguedad y generalidad que reprueba esta Sala, lo que complica el accionar de la contraparte y del juez por no adaptarse a la claridad que exige el ordenamiento jurídico a los fines de debate probatorio. No obstante, de forma excepcional extrema sus funciones jurisdiccionales, vista también la poca claridad expuesta por la parte demandante en su narrativa sobre tal hecho.

 

Bajo este contexto, se puede deducir del artículo con fundamento en la norma antes citada (132 del texto sustantivo laboral), que la excepción opuesta por la entidad de trabajo obedeció a la no obtención de beneficios económicos, en consecuencia, pagó la cantidad establecida legalmente que asciende al monto de 30 días de salario.

 

Al examinar detenidamente como quedo trabada la litis, este Alto Tribunal se percata de la existencia de una afirmación por parte de la entidad de trabajo, que se extiende más allá de la negación genérica, pura y simple, al incorporar un hecho totalmente distinto a los elementos fácticos afirmados por el demandante en su libelo con el objeto de rechazar el punto reclamado, lo que debe ser objeto de un sesudo estudio, pues tal circunstancia puede dar lugar a un desplazamiento de la carga probatoria como lo denuncia la parte demandante. Eventualidad que les correspondía a los jueces de instancia evaluar, con ocasión al punto controvertido (reclamo de utilidades) y, como ya se expuso, estos se limitaron de forma exigua a imponerle la carga de la prueba a la parte actora, sin contrastar el alegato formulado por la entidad de trabajo, con los elementos que constan en el expediente.

 

Esta máxima instancia, ha sostenido que la carga de la prueba efectivamente le corresponde a quien afirma un hecho o quien los contradiga afirmando nuevos hechos, todo en los términos establecidos en el ya transcrito artículo 72 de la ley adjetiva laboral y en armonía con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que dicen:

 

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

 

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

 

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

 

De estas normas, cabe destacar muy especialmente la premisa que los alegatos formulados por el demandado que persigan la extinción de la obligación reclamada por el demandante, le asiste a este la carga de su demostración.

 

De tal modo que en el caso que nos ocupa, de conformidad con la normativa jurídica citada, al trabajador le está atribuida en principio la carga de demostrar efectivamente que la empresa pagó 90 días de salario por concepto de utilidades, por lo que le correspondía a este esa misma cantidad. No obstante, la entidad de trabajo contradijo el número de días que afirmó el trabajador que se pagó (90 días), y corroboró el pago de 30 días por utilidades, afirmando que ello se justificaba “de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Aplicando la mencionada doctrina al caso en concreto, prima facie se aprecia del alegato del demandado una negación pura y simple, sin embargo, una lectura detallada de la misma nos permite vislumbrar dos enunciados totalmente diferentes, el primero una negación pura y simple que niega de forma general la ocurrencia de la afirmación del trabajador (el pago de los 90 días).

 

Por otro lado, el segundo componente lingüístico, se separa del anterior para asumir autonomía y carácter propio, el cual se erige como una afirmación positiva, representada por el alegato que la cantidad que paga la entidad de trabajo (30 días de conformidad con el mencionado artículo 132), se infiere que obedece al no haber alcanzado beneficios líquidos durante el período reclamado (2019, 2020 y 2021).

 

Llama la atención esta afirmación, pues el trabajador de ningún modo colocó como fundamento de su reclamación un cuestionamiento sobre los beneficios obtenidos por la empresa, ni sobre los salarios o los cálculos aritméticos, su alegato se centró sobre el pago de 90 días de salario por concepto de utilidades que realizó la entidad de trabajo, es ésta quien trae a colación la insuficiencia de sus beneficios como argumento para rechazar el pago de utilidades y alegar el pago de la obligación sustitutiva legal de 30 días.

 

De modo que, estamos ante una afirmación que ataca el elemento constitutivo de la obligación misma de pagar utilidades (131 ley sustantiva laboral), pues esta nace en la proporción de los beneficios líquidos obtenidos durante el año económico por la entidad de trabajo y, si no se produjeron los mismos, la norma en cuestión establece como obligación sustitutiva de la anterior el pago de una bonificación de 30 días (132 eiusdem).

 

Por consiguiente, la entidad de trabajo se separó del alegato propuesto por el trabajador (pago de 90 días), para formular un enunciado nuevo que no ataca la cantidad de días que se deben pagar, sino la obligación misma, enervándola en su totalidad y liberándose de dicho pago, dando lugar a una obligación diferente sustitutiva de la anterior como es la bonificación que limita el pago a 30 días de salario, por tanto asume el demandado la carga de demostrar sus alegatos en los términos del artículo 72 de la ley adjetiva laboral.

 

No obstante, la falta de prueba de tal hecho, obliga al sentenciador determinar las consecuencias que genera el haber propuesto tal afirmación, más aún si la parte demandante tampoco logró probar su alegato, siendo entonces necesario precisar cómo quedó distribuida la carga de la prueba.

 

De tal forma, que esta excepción del demandado pretende: 1) enervar los efectos jurídicos del alegato de la parte actora mediante un hecho nuevo y 2) liberarse de los mismos afirmando que por mandato de ley solo debe pagar la obligación sustitutiva. Entendida así la situación, tales alegatos conllevan a un desplazamiento de la carga probatoria, pues la obligación sustitutiva solo nace por la inexistencia de la obligación primogénita; en tal sentido, alegando que solo está obligado a la bonificación, el demandado debe probar la inexistencia de la anterior y no siendo un hecho negativo absoluto asume dicha carga probatoria, por lo que al no haber probado tal situación fáctica (la insuficiencia de beneficios líquidos), se debe tener como cierta la afirmación de la obligación de pagar utilidades y por ende, el monto alegado por el actor equivalente a 90 días reclamados, quedan aceptados.

 

Dadas las particularidades analizadas en el presente caso, no le asiste la menor duda a esta Sala que el juez ad quem yerró al atribuirle a la parte actora el onus probationis de la cantidad de días que reclama por concepto de utilidades ante la falta de pruebas de las partes, desconociendo el desplazamiento probatorio que se generó con ocasión a la excepción interpuesta por la demandada, lo cual implica la no aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe el traslado de la carga probatoria a quien alegue “nuevos hechos” y por consiguiente la configuración en la recurrida de la infracción de ley denunciada y contenida en el artículo 168 ordinal 2° eiusdem. Así se establece.

 

Por los motivos que preceden, se declara con lugar la presente denuncia, y por consiguiente el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora recurrente. Así se decide.

 

Declarado con lugar el presente recurso de casación, en consecuencia se anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a decidir el fondo de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA 

 

DEL ESCRITO LIBELAR:

 

El 25 de octubre del año 2021, se interpone demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Agroinversiones Bragomar 11, C.A, (empresa dedicada al transporte de “pollitos” para la crianza en las granjas). Alegando la representación judicial de la parte demandante, que el 10 de septiembre del año 2019, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo régimen de dependencia para la referida entidad de trabajo.

 

Asimismo afirma que, suscribió un contrato de trabajo de conformidad con las previsiones comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que su patrono nunca le entregó copia de dicho contrato, aun cuando era su obligación. Continúa indicando, que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó en el cargo de chofer de camión hasta el 17 de mayo de 2021, fecha en la cual la empresa de manera unilateral e injustificada dio por terminada la relación laboral.

 

Indica que, su trabajo consistía en trasladar los camiones que le asignarán desde el patio de la empresa a las granjas que le eran indicadas, para lo cual creó un grupo de WhatsApp donde se recibían las instrucciones para la carga y descarga de los mencionados “pollitos”. En ese mismo orden de ideas, argumenta que su actividad laboral estaba comprendida en un horario diurno corrido, de 08:00 am a 05:00 pm, en una jornada de lunes a viernes, laborando generalmente los días sábados y domingos, teniendo salarios mensuales promedios devengados por esta actividad, por la cantidad de Bs. 532,00 más lo comprendido por viáticos Bs. 207,00 los cuales fueron establecidos en el contrato de trabajo, devengando un salario mensual promedio de Bs. 739,00, con un salario integral de Bs.747,75.

 

Arguye que, el 17 de mayo de 2021, la demandada le comunicó que estaba despedido, lo cual ocurrió sin mediar hechos, ni circunstancia alguna, dando de esta manera el patrono por voluntad unilateral y por motivos injustificados, fin a la relación laboral que por espacio de 1 año 8 meses y 8 días, venía realizando.

 

Aduce que, la demandada no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, motivo por el cual acudió a interponer un procedimiento de reclamo el 09 de julio de 2021, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo notificada la empresa y dándose el acto de mediación el 06 de agosto de 2021, no llegando a ningún acuerdo. Posteriormente, la accionada el 16 de agosto del mismo año, contestó el reclamo ejercido y procedió admitir ciertos hechos, dentro de ellos el despedido injustificado.

 

En razón de lo antes expuesto, el Inspector del Trabajo mediante providencia administrativa número 020-2021 del 15 de septiembre de 2021, se declaró incompetente, y declinó la competencia a los tribunales laborales de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En consecuencia, proceden a demandar las cantidades siguientes:

 

1) Prestaciones Sociales

Bs. 2.616,90

2) Vacaciones y bono vacacional vencido (2019-2020)

Bs. 1.371,00

3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado (2020-2021)

Bs. 525,10.

4) Utilidades y su fracción (2019, 2020 y 2021)

Bs. 4.822,47

5) Indemnización por despido injustificado

Bs. 2.616,90

 

Asimismo, se observa del examen realizado al escrito libelar que la parte actora no lo cuantificó concepto por días sábados y domingos trabajados, sin embargo, fue alegado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. En conclusión, terminan estimando la demanda en la cantidad de once mil cuatrocientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 11.427, 27).

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 

La representación judicial de la demandada sociedad mercantil Agroinversiones Bragomar 11, C.A., en la oportunidad procesal que correspondió, dio contestación a la demanda, admitiendo y negando los siguientes hechos:

A.- Hechos admitidos:

·         La prestación del servicio.

·         El cargo desempeñado: Chofer.

·         La fecha de ingreso: 10 de septiembre de 2019.

·         La fecha de egreso: 17 de mayo de 2021.

·         La forma de terminación de la relación laboral, es decir, por despido injustificado, en razón que en fecha 15 de mayo de 2021, el demandante generó daños materiales al camión que conducía para la prestación de sus servicios, siendo interpuesta contra el trabajador demanda por hecho ilícito.

·         El tiempo de prestación de servicios, es decir, 1 año, 8 meses y 7 días.

·         La jornada laboral: de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

 

B.- Hechos negados:

·        Niega que se recibían instrucciones por mensaje de datos a través de WhatsApp, para la carga y descarga de “los pollitos”, siendo que las instrucciones se impartían directamente por la representación de la empresa.

·        Niega que el trabajador laboraba mayormente los días sábados y domingos, siendo hecho cierto que su jornada habitual era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, salvo el 15 de mayo de 2021, que prestó servicios para la empresa, previa solicitud del patrono, día en generó daños materiales al camión que conducía.

·        Niega el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 532,00 más lo comprendido por viáticos de Bs. 207,00; siendo lo cierto que el trabajador devengó un salario promedio de los últimos 6 meses por la cantidad de Bs. 379,94, monto éste que incluye el salario básico más los viáticos.

·        Niega el salario mensual diario e integral indicado en el libelo de la demanda.

·        Niega que al trabajador se le adeude los conceptos de: i) prestaciones sociales, ii) vacaciones y bono vacacional (2019-2020), iii) vacaciones y bono vacacional fraccionado (2020-2021), iv) días de descanso y feriados de las vacaciones (2019-2020).

·        Niega que se le adeude al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 90 días, siendo el hecho cierto que la empresa cancela la cantidad de 30 días de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

·        Afirma que, se demuestra la falsedad de la cantidad de días demandados por concepto de utilidades, ya que su representada, no ha suscrito convención colectiva de trabajo que establezca un monto superior a éste en días, razón por la cual para demandar días superiores debe el trabajador demostrar que la empresa generó beneficios en dicho periodo superiores a los mismos.

·        Niega que la empresa le adeude por concepto de utilidades (2020) y las fraccionadas (2019 y 2021). En conclusión, niega que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.822,47 por este concepto.

·        Niega que se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.616,90, ya que se evidencia errores materiales cometidos de forma ilegal por parte de la representación de la parte actora en el libelo de la demanda.

 

Finalmente, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.11.427,27 toda vez que -según los dichos de la demandada-, algunos conceptos fueron cancelados, aunado al hecho de los daños materiales ocasionados por el trabajador por el hecho ilícito cometido el 15 de mayo de 2021.

 

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 

En ese sentido, esta Sala procede a dejar establecido los límites de la controversia, tomando en consideración las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del accionante, la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), el tiempo de prestación del servicio 1 año, 8 meses, 7 días y la jornada laboral de lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm, a excepción de los días sábados y domingos. Como consecuencia de ello, este Alto Tribunal considera que la presente controversia se circunscribe a determinar el salario devengado por el actor, la prestación del servicio en los días sábados y domingos, así como su respectiva incidencia y la procedencia o no del resto de los conceptos demandados.

 

En consecuencia, procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 

Documentales:

 

Marcada con la letra “A” cursante en los folios 60 al 118, ambos inclusive de la pieza 1 del expediente, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo número 039-2021-03-00046, relativo al procedimiento de reclamo sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizado por la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques. Esta Sala observa que, de la revisión de dicho documento público administrativo, en la oportunidad correspondiente el funcionario actuante se declaró incompetente y declinó la competencia a la jurisdicción laboral, al indicar que la petición realizada corresponde a una cuestión de derecho que debe ser ventilada por los tribunales laborales, de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello, se considera que dicha prueba no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

 

  Marcada con la letra “B” cursante al folio 119 de la pieza 1 del expediente, contentivo de copia simple de estado de cuenta y comprobante por cargos efectuados, de la cuenta número 0115-0034-03-100-50448798, provenientes del Banco Exterior, a nombre del ciudadano Yoel José Lugo Rivero -demandante en la presente causa-. Esta Sala del examen efectuado a dichas documentales, considera que nada aporta a la resolución de la presente controversia, por cuanto no se evidencia de las operaciones bancarias que sean pagos realizados en razón del salario o alguna otra acreencia laboral del trabajador. Así se establece.

 

Exhibición:

 

  En la oportunidad procesal que correspondió, la parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) Recibos de pagos del actor desde la fecha de ingreso 10 de septiembre de 2019, hasta el día 17 de mayo de 2021; 2) Contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la sociedad mercantil Agroinversiones Bragomar 11, C.A. Esta Sala observa que, en la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que dichas documentales no existen, en consecuencia, la parte actora solicitó se declare la consecuencia jurídica que establece la norma. En razón de ello, y visto que son documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, se procede a declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tendrán como ciertos los salarios esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar. Así se establece.

 

Testimoniales:

 

En la oportunidad procesal que correspondió, la representación judicial de la parte demandante solicitó la testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) Enyerbert Josep Rosendo Barrios, titular de la cédula de identidad número V-17.534.926 y 2) Maylin Jackeline Bolívar Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-12.414.432, observando esta Sala de Casación Social, que las referidas pruebas testimoniales, fueron debidamente admitidas por el tribunal de primera instancia de juicio, no obstante, en la fecha y hora pautada para la celebración de dicha audiencia, los mencionados ciudadanos no comparecieron, en virtud de ello, se procedió a declarar desierto el acto. Así se establece. 

 

Informes:

 

En la oportunidad procesal que correspondió, la representación judicial de la parte actora solicitó una prueba de informe dirigida al Banco Exterior, Banco Universal C.A., a los fines de que informara sobre la cuenta corriente número 01150034031005048798, cuyas resultan constan en los folios 46 y 47 ambos inclusive de la pieza 2 de expediente, donde indicó la entidad bancaria que la mencionada cuenta pertenece al actor y es de carácter personal, que la fecha de apertura fue el 15 de septiembre de 2016, remitió anexo a su informe, los estados de cuenta en formato digital, a través de un disco compacto (CD) correspondientes al mes septiembre del año 2019 hasta diciembre del año 2021.

 

En consonancia con lo antes expuesto, en la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas, la representación judicial de la parte demandada impugnó dichos informes. En este sentido, esta Sala observa del examen efectuado a las mencionadas documentales, que existen movimientos bancarios (retiros y abonos), donde no evidencia la procedencia de los pagos reflejados, ya que no existe descripción alguna, razones suficientes para que este órgano jurisdiccional deseche la prueba por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

Documentales:

 

Marcada con la letra “A” cursante en los folios 124 al 183, ambos inclusive de la pieza 1 del expediente, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo número 039-2021-03-00046, relativo al procedimiento de reclamo sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizado por la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques. Esta Sala observa que, de la revisión de dicho documento público administrativo, en la oportunidad correspondiente el funcionario actuante se declaró incompetente y declinó la competencia a la jurisdicción laboral, al indicar que la petición realizada corresponde a una cuestión de derecho que debe ser ventilada por los tribunales laborales. Esta Sala reproduce la valoración efectuada ut supra. Así se establece.

 

Marcada con la letra “B” cursante en los folios 184 al 219 de la pieza 1 del expediente, contentivo de original de inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Sobre la mencionada documental, esta Sala observa que la parte actora en la audiencia oral de juicio la impugnó, sin embargo, la parte demandada no utilizó ningún medio alterno a los fines de hacer valer la prueba. No obstante a ello, se considera que dicha inspección corresponde a un procedimiento distinto al establecido en la presente causa, razones suficientes para no otorgarle valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

 

Marcada con la letra “C” cursante en el folio 120 de la pieza 1 del expediente, contentivo de copia simple de cotización de fecha 29 de junio de 2021, emanada de la sociedad mercantil Distribuidora Zumatriz, C.A, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, sin embargo, la parte demandada no utilizó ningún medio alterno a los fines de hacer valer la prueba. No obstante a ello, esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

 

Testimoniales:

 

En la oportunidad procesal que correspondió, la representación judicial de la parte demandada solicitó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) Maylin Bolívar Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-12.414.432, 2) Marieli Sira Torres, titular de la cédula de identidad número V-15.715.717, 3) Omar Soleiman, titular de la cédula de identidad número V-13.338.939 y 4) Hernán Liccioni, titular de la cédula de identidad número V-10.381.349.

 

Esta Sala observa que, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, relativo a la evacuación de los mencionados testigos, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Omar Soleiman -plenamente identificado- en razón de ello, se declaró desierto el acto en relación al mencionado testigo, en consecuencia, se pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a los demás testigos comparecientes:

 

Con respecto a la ciudadana Maylin Bolívar, en la oportunidad de evacuación de la testigo, se realizaron preguntas y repreguntas, por medio de las cuales manifestó lo siguiente:

·        Que conoce al ciudadano Yoel José Lugo Rivero.

·        Que trabajó en la sociedad mercantil Agroinversiones Bragomar, 11 C.A, empresa donde ella trabaja.

·        Que la empresa lleva recibos de pagos para la fecha de la presentación de la demanda.

·        Que la demandada cancela 90 días de utilidades y que le canceló al actor 30 días al momento de terminación de la relación laboral.

·        Que el actor devengaba el salario mínimo nacional.

·        Que su salario base era de Bs.12,66 y el integral era de Bs. 14,24.

·        Que el actor no firmó recibos de pago.

·        Que el actor fue despedido por causar daños materiales a un camión cuya estimación del daño fue de USD 2.700.

 

Ante los señalamientos expuestos por la testigo, este Alto Tribunal a los fines de realizar la valoración de la referida prueba testimonial, considera que, así como lo determinaron los jueces de instancia, se logra evidenciar una clara contradicción en las deposiciones efectuadas al momento de responder a las preguntas, ya que indica que la demandada lleva los recibos de pago, pero a su vez afirma que el trabajador no los firmaba, igualmente aduce que la empresa cancelaba 90 días por concepto de utilidades, pero que al actor solo se le cancelaron 30 días -sin explicar las razones-, y por último, pero no menos importante, afirma que ganaba el salario mínimo nacional, no obstante, luego alega un salario distinto, razones éstas que son suficientes para desestimar del acervo probatorio la referida testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala número 383 del 8 de junio de 2015, caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A). Así se establece.

 

En cuanto a la ciudadana Marieli Sira Torres, en la oportunidad de evacuación de la testigo, se realizaron preguntas y repreguntas, por medio de las cuales manifestó que, no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yoel José Lugo Rivero -parte demandante-, solo por nómina, es decir, que la mencionada ciudadana funge como una testigo referencial, motivo por el cual esta Sala desestima dicha prueba del acervo probatorio. Así se establece.

 

Relativo al ciudadano Hernán Liccioni, en la oportunidad de evacuación de la testigo, se realizaron preguntas y repreguntas, por medio de las cuales se logró evidenciar que las declaraciones efectuadas no guardan ningún tipo de relación con la presente controversia, razones suficientes para que esta Sala desestime dicha prueba del acervo probatorio. Así se establece.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, se observa que la parte demandada en la litis contestación de la demandada, planteó como punto previo la conexión de la presente causa (prestaciones sociales y otros conceptos laborales), con la demanda signada bajo la nomenclatura 22-4442 que se encontraba en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, que contiene una demanda en contra del trabajador por motivos de hecho ilícito y daños materiales sobre un bien mueble (camión) propiedad de la empresa demandada, solicitando la acumulación de la causa a los fines de que el “supuesto” daño causado por el trabajador sea resarcido con sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual esta Sala considera necesario pronunciarse al respecto, previo al fondo del presente asunto.

 

  Ante tal premisa, considerándose que lo demandado por el actor son prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, las cuales se constituyen como derechos adquiridos, y que fue peticionado sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto tales derechos se encuentran protegidos en el artículo 89 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido esta Sala considera que no existe conexidad entre dichas causas, ya que el hecho ilícito se constituye en una expectativa de derecho que debe ser ventilado en un juicio autónomo, que de resultar procedente incidirá contra el patrimonio del actor y no contra sus prestaciones sociales por cuanto como ya se indicó, son derechos adquiridos y amparados por nuestra Constitución Nacional, por lo antes expuesto se declara improcedente la acumulación planteada de dichas causas. Así se establece.

 

Ahora bien, dilucidado el punto previo, esta Sala de Casación Social pasa a emitir su opinión bajo las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora demandó los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, por ende, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos, bajo la concepción de la presunción iuris tantum. No obstante, en el presente caso se desprende del análisis efectuado al control y contradicción de las pruebas aportadas en el presente juicio, que la parte demandada no logró demostrar el pago de dichas acreencias laborales, motivo por el cual resulta procedente la cancelación de los mismos, tal y como se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

 

Asimismo, se observa que la parte actora aduce que laboró los días sábados y domingos durante la vigencia del vínculo laboral, sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda negó que el trabajador haya trabajado tales días. En consonancia con tales alegatos, esta Sala estima que, aunque la parte actora no incluyó debidamente tal concepto dentro de su petitum, ni fue cuantificado en el quantum de la demanda, el mismo fue alegado en su debida oportunidad, por ende, resulta ser un hecho discutido y controvertido durante el proceso del juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez como rector del proceso puede entrar analizar su procedencia conforme a derecho.

 

No obstante lo anterior, tal y como se ha indicado de forma reiterada por esta Sala, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, relativos a los denominados conceptos exorbitantes, corresponde a la parte actora demostrar su pretensión, observándose que no logró demostrar con las probanzas aportadas a los autos los hechos aducidos, por lo que resulta improcedente el pago de dicho concepto y por ende queda excluido su incidencia dentro de los cálculos que efectuará esta Sala de Casación Social. Así se decide.    

 

EN CUANTO AL SALARIO:

 

  Este Alto Tribunal observa que, la parte actora alegó un salario mensual de Bs. 532,00 más la cantidad de Bs. 207,00 por concepto de viáticos que –a su decir- eran pagados de forma regular y permanente. No obstante, la parte demandada negó el salario esgrimido por la representación judicial del actor en su escrito libelar, afirmando que devengó un salario de Bs. 379,94 que incluía el salario básico mensual más el concepto de viático. En este sentido, la parte accionante solicitó en la oportunidad procesal correspondiente, la exhibición de los recibos de pagos de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que  no fueron exhibidos en dicha oportunidad, por tal razón, se declaró la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo de la ley adjetiva laboral, y se estableció como cierto el salario alegado en libelo de la demanda, es decir, la cantidad de Bs. 532,00 como salario mensual más la cantidad de Bs 207,00 por concepto de viáticos, lo que arroja un salario normal de Bs. 739,00, por tales motivos dicho salario será el que esta Sala de Casación Social tendrá como cierto, y se tomará a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.

 

En relación al cálculo del salario integral mensual, se tomará en cuenta el salario base más la alícuota del bono vacacional en razón de quince (15) días más un (1) día adicional por cada año de servicio, asimismo, se incluirá la alícuota de utilidades por la cantidad de noventa (90) días -punto que fue resuelto por ser motivo de casación ante esta Sala- todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

 

Sobre el concepto de vacaciones, bono vacacional y las respectivas fracciones no canceladas, se realizará conforme los prevé los artículos 190, 192, 195 y 196 de la ley sustantiva laboral, sobre la base del último salario normal de acuerdo a los criterios reiterados de esta Sala de Casación Social, establecidos en sentencias de vieja data como la número 31 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A) y cuyo criterio se ha mantenido en el tiempo. Así se establece.

 

Relativo al concepto de utilidades -punto que fue resuelto por ser motivo de casación -, se observa que la parte actora exigió el pago de dicho concepto en razón de noventa (90) días, sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que se le cancelaba treinta (30) días de salario, invocando el artículo 132 de la ley sustantiva laboral, por lo tanto, al traer un hecho nuevo se invirtió la carga de la prueba al patrono en cuanto a este concepto. En razón de ello, se constató de las probanzas aportadas a los autos que la parte demandada no logró demostrar su cancelación, en ese sentido, su cálculo se realizará sobre la base del salario normal de noventa (90) días, por las razones ampliamente expuestas por esta Sala en la presente decisión. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, realizando los cálculos aritméticos conforme al salario que quedó establecido bajo las siguientes consideraciones

       I.            PRESTACIONES SOCIALES:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a esta Sala realizar los cálculos establecidos conforme a los literales “A” y “B”, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al comenzar el trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “C”, es decir, 30 días del último salario devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizado estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “A” y “B” y el cálculo efectuado en el literal “C”.

 

En el caso sub iudice, tal y como indicó, no se encuentra controvertido la fecha de ingreso del accionante, es decir, 10 de septiembre de 2019, ni la fecha de egreso -17 de mayo de 2021-, motivo por el cual, le corresponde al actor el pago de prestaciones sociales por un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días, en consecuencia, se pasa realizar los cálculos aritméticos bajo las consideraciones antes expuestas:

 

Literal “A” y “B” artículo 142 de la LOTTT

MES Y AÑO

SALARIO MENSUAL

SALARIO VARIABLE MENSUAL

SALARIO NORMAL MENSUAL

SALARIO DIARIO

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

ALÍCUOTA DE UTILIDADES

SALARIO DIARIO INTEGRAL

DÍAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTÍA

ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL

ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA

TASA DE INTERÉS B.C.V

DÍAS DEL MES

INTERÉS DEL PERIODO

IINTERESES ACUMULADOS

oct-19

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

0,00

0,00

0,00

0,00

29

0,00

0,00

nov-19

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

0,00

0,00

0,00

0,00

31

0,00

0,00

dic-19

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

15,00

477,27

477,27

35,85

31

14,53

14,53

ene-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

0,00

0,00

477,27

38,13

31

15,46

29,99

feb-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

0,00

0,00

477,27

48,10

29

18,24

48,23

mar-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

15,00

477,27

954,54

54,64

31

44,30

92,52

abr-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

0,00

0,00

954,54

54,00

30

42,37

134,89

may-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

0,00

0,00

954,54

49,32

31

39,98

174,87

jun-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

15,00

477,27

1.431,81

44,18

30

51,99

226,87

jul-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

0,00

0,00

1.431,81

38,98

31

47,40

274,27

ago-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,03

6,16

31,82

0,00

0,00

1.431,81

38,51

31

46,83

321,10

sept-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,09

6,16

31,89

15,00

478,30

1.910,11

38,76

30

60,85

381,95

oct-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,09

6,16

31,89

0,00

0,00

1.910,11

38,92

31

63,14

445,09

nov-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,09

6,16

31,89

0,00

0,00

1.910,11

38,15

30

59,89

504,98

dic-20

532,00

207,00

739,00

24,63

1,09

6,16

31,89

15,00

478,30

2.388,41

38,35

31

77,79

582,78

ene-21

532,00

207,00

739,00

24,63

1,09

6,16

31,89

0,00

0,00

2.388,41

39,59

31

80,31

663,09

feb-21

532,00

207,00

739,00

24,63

1,09

6,16

31,89

0,00

0,00

2.388,41

45,34

28

83,07

746,16

mar-21

532,00

207,00

739,00

24,63

1,09

6,16

31,89

15,00

478,30

2.866,70

58,67

31

142,85

889,00

abr-21

532,00

207,00

739,00

24,63

1,09

6,16

31,89

0,00

0,00

2.866,70

58,71

30

138,33

1.027,34

may-21

532,00

207,00

739,00

24,63

1,09

6,16

31,89

12,00

382,64

3.249,34

57,32

30

150,08

1.180,42

 

Realizados los cálculos respectivos, de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta cuatro céntimos por concepto de prestaciones sociales Bs. 3.249,34.

Literal “C” artículo 142 de la LOTTT

SALARIO BÁSICO MENSUAL

SALARIO VARIABLE

SALARIO NORMAL MENSUAL

SALARIO DIARIO

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL MENSUAL

ALÍCUOTA DE UTILIDADES MENSUAL

SALARIO INTEGRAL MENSUAL

SALARIO INTEGRAL DIARIO

532,00

207,00

739,00

24,63

32,84

184.75

956,59

31,88

 

A los fines de realizar los cálculos conforme el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor por la cantidad de (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días, sesenta (60) días con base al último salario integral mensual; en razón de ello, se debe multiplicar el salario integral diario Bs. 31,88 por la cantidad de días que le corresponden (Bs.31,88 x 60 días), lo que arroja la cantidad de mil novecientos doce bolívares con ocho céntimos, Bs. 1912,08.

 

Así las cosas, esta Sala observa que efectuado el análisis comparativo de los referidos literales, el monto que resulta mayor es el de los literales “A” y “B”, motivo por el cual se ordena a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta cuatro céntimos. Bs. 3.249,34. Así se decide.

 

Adicionalmente, corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculado a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En razón de ello, esta Sala procedió a realizar los referidos cálculos en el cuadro de prestaciones sociales del literal A y B del artículo 142 eiusdem, por lo que se ordena a cancelar a favor del actor por este concepto, la cantidad de mil ciento ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos. Bs.1.180, 42. Así se decide.

 

    II.            INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

 

En relación a dicha indemnización, le corresponde al actor el pago equivalente a sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta Sala de Casación Social ordena cancelarle por dicho concepto la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta cuatro céntimos. Bs. 3.249,34. Así se decide.

 

 III.            VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS:

 

Corresponde al demandante el pago de las vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en el último salario normal devengado, en virtud de lo cual, se realizan los siguientes cálculos:

 

PERIODO

SALARIO BÁSICO MENSUAL

SALARIO VARIABLE MENSUAL

SALARIO NORMAL MENSUAL

SALARIO NORMAL DIARIO

DÍAS POR VACACIONES

TOTAL A CANCELAR

SEP 2019

SEP 2020

532,00

207,00

739,00

24,63

15

369,50

SEP 2020 MAY  2021

532,00

207,00

739,00

24,63

10

246,33

                                                                                                     Total Bs.615,83

En relación al pago de las vacaciones no canceladas del periodo 2019-2020, así como la fracción correspondiente al pago del año 2020-2021, esta Sala ordena a cancelar a favor del actor la cantidad de seiscientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos Bs. 615,83. Así se decide.

 

 IV.            BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS:

 

En cuando a dicho concepto, esta Sala considera que resulta procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculándose conforme al último salario normal devengado por el trabajador, conforme los siguientes cálculos:

 

PERIODO

SALARIO BÁSICO MENSUAL

SALARIO VARIABLE MENSUAL

SALARIO NORMAL MENSUAL

SALARIO NORMAL DIARIO

DÍAS POR VACACIONES

TOTAL A CANCELAR

SEP 2019

SEP 2020

532,00

207,00

739,00

24,63

15

369,50

SEP 2020 MAY  2021

532,00

207,00

739,00

24,63

10

246,33

 

Total Bs.615,83

En relación al pago del bono vacacional del periodo 2019-2020, así como la fracción correspondiente al pago del año 2020-2021, esta Sala ordena a cancelar a favor del actor la cantidad de seiscientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos Bs. 615,83. Así se decide.

 

    V.            UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS:

En virtud que en el debate probatorio quedó demostrado que la parte demandada no canceló al trabajador el pago de utilidades, este Alto Tribunal considera que le corresponde en derecho el pago de dicho concepto en razón de 90 días de salario normal, tal y como fue expresado en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia, se pasa a realizar los siguientes cálculos:

PERIODO

SALARIO BÁSICO MENSUAL

SALARIO VARIABLE MENSUAL

SALARIO NORMAL MENSUAL

SALARIO NORMAL DIARIO

DÍAS POR UTILIDADES

TOTAL A CANCELAR

SEP.2019

DIC. 2019

532,00

207,00

739,00

24,63

22,5

554,17

ENE 2020

DIC 2020

532,00

207,00

739,00

24,63

90

2.216, 07

ENE 2021

MAY 2021

532,00

207,00

739,00

24,63

30

738, 09

Total Bs.3.508,33

 

En relación al pago utilidades correspondiente al año 2019 (fracción), 2020 y 2021 (fracción), esta Sala ordena a cancelar a favor del actor la cantidad de tres mil quinientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos Bs. 3.508, 33. Así se decide.

 

Efectuados los cálculos relativos a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron demandados y que resultaron procedentes a favor del actor, se observa que la suma de estos asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS Bs. 12.419,09. En ese sentido, esta Sala ordena a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES BRAGOMAR 11 C.A a cancelar a favor del demandante ciudadano YOEL JOSÉ LUGO RIVERO -plenamente identificado a los autos- el referido monto, sobre el cual se aplicará los intereses de mora y la corrección monetaria, que se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

 

Establecidos los montos que debe cancelar la parte demandada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS de los conceptos condenados, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 17 de mayo de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello, la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

 

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACCIÓN sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará sobre la base del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones e indemnización por despido injustificado, y desde la notificación de la demanda, es decir, el 3 de diciembre de 2021, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.

 

Para la estimación de los conceptos condenados en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales.  Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la decisión del 19 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: SE DECLARA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Yoel José Lugo Rivero contra la sociedad mercantil Agroinversiones Bragomar 11 C.A. 

 

La presente decisión fue aprobada con el voto salvado del magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                       El Magistrado,

 

 

__________________________________         ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. N° AA60-S-2023-000058.

Nota: Publicada en su fecha a las                 

 

La Secretaria,

 

Quien suscribe, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente de la Sala de Casación Social, al amparo del artículo 104 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesto mi discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procedo a salvar mi voto, con base en las siguientes consideraciones:

 

Planteo respetuosamente mi disconformidad con respecto a la declaratoria con lugar del recurso de casación formalizado por la parte actora, contra el fallo dictado el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, confirmó el fallo recurrido proferido el 7 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

En el caso sub iudice, la mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, considerando la procedencia de la infracción de ley denunciada y contenida en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendida como la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 72 eiusdem, al haber atribuido a la parte actora la carga probatoria con respecto a la cantidad de días que reclamó por concepto de utilidades.

 

Al respecto, debe expresarse que fue señalado en primeros términos dentro de la argumentación esgrimida para la resolución del vicio denunciado, que lo entendido por la Sala fue la intención del recurrente de denunciar la falta de aplicación de los artículos 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (a la cual se dedica un extenso razonamiento que luego es desechado), así como la no aplicación del supuesto de la carga de la prueba prescrito en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual a todas luces en opinión de quien disiente resulta un desacierto, toda vez que lo realmente denunciado por el recurrente es que la sentencia dictada por el ad quem infringe lo establecido en los artículos 131 y 139 de la ley sustantiva laboral por errónea interpretación (al establecer como utilidades legales 30 días y, por cuanto aplicó las consecuencias jurídicas contenidas en dichas normas a un supuesto de hecho diferente al contemplado en ellas) y así debió haber sido conocido por esta Sala de Casación Social.

 

Considera a su vez quien suscribe, que la sentencia dictada por el ad quem en modo alguno incurrió en el vicio que se le endilga, por cuanto aplicó de manera correcta el criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado emanado de esta Sala de Casación Social con respecto a la carga de la prueba que tiene el actor en demostrar la cantidad de días a cancelar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma del artículo 131 de la ley sustantiva del trabajo.

 

Tal criterio fue explanado por esta Sala a partir de la sentencia N° 314 del 16 de febrero de 2006 (caso Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.) y reiterado en las decisiones números 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.); 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.); 2066 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Roney Ramón Calderón Lasser contra Texas Rangers Baseball Club); 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra); 589 del 3 de julio de 2017 (caso: Richard José Cordero contra Irvin Enrique Sánchez con ponencia de este Despacho), entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

 

En tal sentido, se considera que esta Sala ha sido constante desde el año 2006, en indicar de manera clara, precisa y enfática su criterio en materia probatoria con respecto a este particular, especificando que en materia de utilidades corresponde la carga probatoria al demandante al afirmar tener un derecho mayor al mínimo establecido en la ley, es decir, que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la norma, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles y que aplicando el sistema de distribución consagrado en la ley, el monto adeudado al trabajador que reclame sea igual o superior a dicho límite.

 

En opinión de quien disiente, el criterio utilizado en la sentencia recurrida en relación a la distribución de la carga de la prueba del concepto de utilidades fue empleado de manera correcta, perfectamente adaptado a la doctrina jurisprudencial dictada por esta misma Sala, por lo que en modo alguno, puede indicarse que el ad quem incurrió en un error al atribuirle la carga probatoria al trabajador de la cantidad de días que reclamó por concepto de utilidades.

 

Lo expuesto ut supra bajo ninguna circunstancia coloca a quien disiente en contra de la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el contrario, si el firme propósito de la mayoría sentenciadora era favorecer en todo caso al laborante, quitando de sus hombros la pesada carga probatoria de los días a cancelar por concepto de utilidades, la cual le fue atribuida de manera pacífica, constante y reiterada a partir del año 2006, la decisión en todo caso debió dictarse bajo la orientación de un cambio de criterio suficientemente razonado con efectos ex nunc y no de manera individual y aislada como fue realizado, todo ello para de manera prudente otorgar seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible, como fines próximos del derecho y en consecuencia, evitar confusiones futuras y decisiones contradictorias al momento de la resolución de casos análogos.

 

Por otra parte, observa quien suscribe que en la causa bajo examen, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actúa como Tribunal de Casación conociendo el recurso extraordinario correspondiente, interpuesto por un único trabajador que acudió a la vía judicial con la finalidad de hacer efectivo el cobro de las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo para la cual laboró, motivo por el cual, la motivación del fallo debió ceñirse única y estrictamente al recurso de casación y en modo alguno referirse de manera constante e insistente a la actuación hipotética de la Inspectoría del Trabajo y de sus funcionarios, lo cual genera evidente confusión al momento del análisis y comprensión de los hechos realmente ocurridos.

 

Quedan en estos términos expresadas las razones del presente voto salvado.

 

Caracas, en fecha ut supra.

 

 

El Presidente de la Sala, Disidente,

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                       El Magistrado,

 

__________________________________         ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. N° AA60-S-2023-000058.

Nota: Publicada en su fecha a las                 

 

La Secretaria,