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Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ GARCÍA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.369.180 y V- 14.432.865, en su orden, representados judicialmente por los abogados Carlos Cedeño, Héctor Guerra y Julia Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.883, 288.238 y 63.305, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por los profesionales del derecho Mauren Cerpa de Boyer, Mónica Mantilla, Anaís Rebeca Montero Meleán, Carla Trangredi, Karen Ocando, Alejandrina Echeverria, Giuliana Ceccarelli, Carlos Mejías, Lisey Lee, Laura Álvarez, María Inés León, Ricardo Maldonado, José Antonio Graterol, César Montes, Anibal Bello, Carla Amaya, Cielo Eliett, José Ricardo León Rosales, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, María Rebeca Zuleta Raydán, Karla Lucía Méndez Cárdenas, Lisey Chiquinquira Lee Hung, Yomaira Antonio Matos Nava, Francis Martz Fernández Materán, Andrea Carolina Huamaní Guerrero, Sherman Jessid Comendador López, Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, Gustavo Enrique Patiño Parra, Elisabetta Pasta, Sidnioli José Rondón Vegas, Oriana Cedeño, Carlos Augusto Rojas Rodríguez, Oly del Valle Ramos Ferrer, Mairalejandra Infante, Massiel Molero, Andreína Buitriago, Yusangel del Valle López Orta, María Valentina Brazón Marcano, Marilyn Aimara Dettin Cabrera, Giselle Machado, Ernesto Núñez, Carmen León y Mirva Esther Silva García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 142.940, 183.568, 242.165, 253.765, 84.322, 221.976, 89.391, 111.360, 239.166, 264.692, 219.336, 251.069, 228.095, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 84.322, 152.702, 199.234, 296.417, 306.756, 189.573, 129.089, 204.667, 204.781, 204.733, 289.225, 70.545, 138.282, 174.597, 265.174, 143.626, 295.424, 119.936, 130.350, 99.838, 68.553 y 108.383, correlativamente; el 16 de febrero de 2023, el codemandante Antonio José Salazar Rodríguez suscribió escrito transaccional con la parte demandada, el cual fue homologado el 23 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, continuando la causa respecto al codemandante Pedro José García Marín.
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, publicó sentencia el 11 de abril de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la mencionada parte codemandante, ciudadano Pedro José García Marín, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del 16 de enero de 2024, dictada por el señalado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; en consecuencia, modificó el fallo apelado, en lo que respecta a los montos a cancelar por los conceptos acordados.
Contra la decisión de alzada, ambas partes -demandada y el codemandante Pedro José García Marín-, anunciaron recurso de casación en fecha 16 y 17 de abril de 2024, respectivamente, siendo admitidos el 22 de abril del mismo año.
El 7 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, previo al recibo del expediente, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.
El 10 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, previo al recibo del expediente, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.
Por su parte, el 28 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación presentado por la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de octubre de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Social recibe mediante oficio el presente expediente, remitido por el Juzgado Superior señalado, ordenando mediante auto del 28 de octubre de 2024 agregar los escritos de formalización presentados por ambas partes ante esta Sala.
El 24 de marzo de 2025, la Sala dio por concluida la sustanciación del recurso.
El 4 de julio de 2025, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día martes 22 de julio del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El 21 de julio de 2015, fue reprogramada la audiencia para el día jueves treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En la oportunidad indicada se celebró la audiencia oral y pública, siendo pronunciada la decisión de manera oral, por lo que esta Sala de Casación Social pasa a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
Atendiendo al orden cronológico en que fueron anunciados los recursos de casación en el presente caso, esta Sala pasará a conocer, primeramente, de las denuncias que alegó en su escrito de formalización la parte demandada.
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
I
Al amparo del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la existencia de un “error de hecho en la apreciación del acervo probatorio” y la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación.
Los términos de la denuncia son los siguientes:
(…) En el presente asunto honorables Magistrados, como consecuencia de un error de hecho en la apreciación del acervo probatorio inserto en actas procesales, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo aplicó falsamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando en consecuencia que el salario básico del ciudadano PEDRO GARCÍA era el de mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.659,75), cuando el salario básico real devengado para el momento de la finalización de la relación laboral, estimado en la cantidad de ochocientos cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 804,52), constituyó un hecho demostrado y reconocido de las partes producto de la evacuación del acervo probatorio.
Siendo así las cosas, de considerar el Tribunal de Alzada procedente la aplicación de los ajustes previstos en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo dictada por medio de Laudo Arbitral durante el tiempo de suspensión de la relación laboral, lo conducente hubiese sido que tal y como lo realizó el Juez de Instancia, haya efectuado los ajustes previstos en la prenombrada Cláusula y no, considerar como en efecto lo hizo, un salario básico diario de mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.659,75), cuando ya había sido, por medio de diversos medios probatorios, reconocido el salario básico diario de ochocientos cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 804,52).
Es el caso, que esta representación judicial promovió en el presente asunto, marcada con letra "K1", documental denominado "Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales" en original y debidamente reconocida por la parte accionante, donde no sólo se evidencian los conceptos acreditados con ocasión a la finalización de la relación laboral, por igual, se constata el último salario básico diario, último salario base de vacaciones diario, último salario diario devengado, las alícuotas generadas por concepto de utilidades y bono vacacional, así como el último salario integral diario.
Es importante señalar que, sobre esta documental, la parte accionante igualmente solicitó la exhibición, siendo evacuado oportunamente y reconocida en cuanto a su contenido. Paralelo a ello, constan resultas de prueba de informes dirigidas a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial (folios 138 al 144 y 146 al 149 de la pieza 3) donde se constatan los pagos realizados por CERVECERÍA POLAR, C.A. a la cuenta del hoy accionante por el período que va desde el mes de febrero a septiembre de 2016.
Siendo esto así, considera y denuncia esta representación judicial, que el haber aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, sobre la determinación de un hecho que ya había sido aclarado por medio de la evacuación de otros medios probatorios, como lo es el último salario básico diario devengado al momento de la finalización de la relación laboral, constituye un perjuicio palpable que afecta el fallo recurrido de nulidad, por cuanto a raíz de este hecho, se estiman cantidades y conceptos que de otra manera no hubiesen resultado en forma alguna procedentes.
Para decidir, la Sala observa:
Alega la parte demandada, que el juzgador de Alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al establecimiento de la consecuencia jurídica contemplada en la mencionada norma relativa a la exhibición de documentos, lo que trajo como consecuencia que se tuviera por cierto un salario distinto al que se demuestra de autos.
De los argumentos expuestos por la parte demandada en su denuncia, se aprecia una falta de técnica casacional, en virtud que delata la falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la exhibición de documentos, señalando que el Ad quem erró en la apreciación de los hechos que se derivan del acervo probatorio, lo que lo conllevó a una aplicación errada de la consecuencia jurídica contemplada en el mencionado artículo, siendo que, el vicio de falsa aplicación de una norma supone la aplicación de una disposición legal a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por lo que esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo analizado la intención de la denuncia presentada por el recurrente, procede a reconducir la misma, tomando en consideración que lo pretendido por la parte demandada formalizante es denunciar la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Bajo esa premisa, ha sostenido reiteradamente esta Sala que, el vicio de errónea interpretación se configura cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al asunto, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, esto es, cuando no le concede el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la exhibición de documentos, prevé:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Destacado de esta Sala).
La norma transcrita establece la facultad que tiene la parte que precisa servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, en tal sentido, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Adicionalmente, dispone la norma in commento en su primer párrafo que, cuando se trate de la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya al menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así adquiere sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento, y puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
Ahora bien, para verificar lo denunciado por la parte formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:
(…) Igualmente la señalada representación judicial manifiesta su disconformidad con la recurrida, por cuanto al momento de evacuarse las pruebas de exhibición la entidad de trabajo procedió a traerlas en copias, las cuales fueron impugnadas y, a pesar de haber solicitado la aplicación del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se tuvieran como cierto los conceptos libelados, el a quo les dio valor probatorio.
El Juez de la recurrida señaló al respecto lo siguiente:
“…De seguida se valoran las pruebas evacuadas, como sigue, iniciándose con la exhibición documental promovida por la parte actora solicitando documentos tales como recibos de pago del ciudadano Pedro García, los cuales fueron traídos siendo impugnados (folios 153 al 305, pieza 2)... En cuanto a la exhibición de los comprobantes de entrega de provisión de alimentos y obsequios de los trabajadores (cajas de cerveza, malta y cesta navideña se evacuo (sic) la inspección judicial realizada en la causa BH07-4-2019-27, en su particular tercero, concerniente a la entrega de alimentos y caja de productos. Asimismo solicito (sic) documentos tales como recibos de pago, haciendo valer su contraparte los marcados "A13", que fueron impugnados (folios 63 al 86, pieza 1). Con relación a los recibos de vacaciones y utilidades estos no fueron traídos por la representación de Cervecería Polar.
Pruebas de la demandada Cervecería Polar: … (1) Marcados "K8", recibos de pago a nombre del ciudadano Pedro García, en periodos de abril a septiembre 2016 mereciendo consideración probatoria con respecto a la falta de pago salarial, al ser reconocidos (folios 28 138 y sus vueltos...
…Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:
El themadecidendum (sic) se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias en vacaciones, utilidades, salarios y prestaciones sociales, así como beneficios convencionales que no fueron recibidos, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Así las cosas, siendo que los recibos los recibos (sic)de pago que constan en autos, fueron impugnados, a los fines de determinar el salario para realizar los recálculos e incluir las incidencias que conforman el mismo, por lo que, al ser estas puntos de derecho, debe este tribunal dilucidar su procedencia, en tal sentido, se toma como salario base el señalado por el accionante en Bs. 804,52, que es el mismo que se evidencia en la liquidación, que será incrementado en un 55%, y subsiguientemente un 10% trimestral, tal como prevé la Cláusula 11 del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Nº 6.198 en fecha 05 de octubre de 2015, sin embargo la aplicación de esta normativa se hizo extensiva a nivel nacional a partir del 30 de diciembre del mismo año, por Gaceta Oficial Nº 40819, en ese orden de ideas, el trabajador PEDRO GARCÍA, como ya se dijo, devengó un salario diario de Bs.804,52 x 55% (Bs.442.49) + = Bs.1.247,01, que debía incrementarse al cuarto mes de vigencia del laudo (30 de abril 2016): Bs.1.247.01 x 10% = Bs.1.371,71, y sucesivamente un aumento de 10% trimestral: (30 de julio 2016) Bs.1.371,71 x 10% = Bs.1.508,88.... (Sic) (…).
A los fines de resolver tal alegato, debe este Tribunal descender a las actas procesales y, de la lectura realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma requirió la: "... exhibición de todos los RECIBOS DE PAGO SEMANAL... desde el 22/07/2010 hasta la actualidad..." constatándose de la reproducción de la audiencia de juicio de fecha 19 de mayo del 2022, que ante tal requerimiento la entidad de trabajo señala que cursan a las actas las referidas documentales", las cuales fueron impugnadas por la parte actora por haber sido traídas en copias simples, motivo este por el cual solicita sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa quien decide que, si bien es cierto la demandada exhibió unas documentales referidas a recibos de pago, las mismas fueron impugnadas por la parte actora perdiendo estas eficacia jurídica, razón por la cual era deber del Juez de instancia proceder aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de las mismas conforme lo prevé la mencionada normativa jurídica, pues al tratarse de recibos de pagos semanales, los mismos deben reposar en la entidad de entidad de trabajo por mandato legal, y siendo que, con tal valoración la decisión recurrida deja establecido un salario básico distinto al pretendido por el actor en el libelo de demanda, forzoso es declarar con lugar dicho alegato de apelación, debiendo establecerse que el salario básico a considerar es el de mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1659,75). Y así se decide.- [Destacado de origen].
De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la Ad quem, al momento de pronunciarse sobre el argumento presentado por la parte actora apelante, respecto a que debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al haber sido impugnadas los recibos de pago exhibidos, los mismos pierden eficacia jurídica, por lo que debía aplicarse la consecuencia de la no exhibición, en virtud que los recibos de pago deben reposar en la entidad de trabajo por mandato legal, por lo que consideró pertinente tener como cierto el salario alegado por el accionante en su escrito libelar de Bs. 1.659,75.
Ahora bien, llama la atención a esta Sala de Casación Social, que al tenerse como no exhibidas las documentales requeridas, la alzada haya indicado que era “forzoso” declarar con lugar el recurso de apelación, teniendo por cierto el salario alegado en el escrito libelar, por cuanto la exhibición de documentos se corresponde con un medio probatorio mediante el cual se le requiere a la contraparte la presentación de documentos que están en su poder o que por ley debería tener, teniendo que cumplirse una serie de requisitos para que pueda operar la consecuencia jurídica contemplada en la norma.
Bajo este contexto argumentativo observamos que si bien las documentales requeridas (recibos de pago) son de aquellos documentos que por ley debe llevar el patrono, por lo que se presume que se encuentran en su poder, la norma establece expresamente que “Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, es decir, que la norma presupone que al momento de promover la prueba, deberá el solicitante consignar copia simple de los documentos a exhibir, o en su defecto deberá afirmar el contenido de cada una de las documentales solicitadas en exhibición, el incumplimiento de tal requisito traerá como resultado la imposibilidad de aplicar la consecuencia jurídica en caso de no cumplirse con la exhibición.
En tal sentido, siendo que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria de consignar copia de los documentos requeridos, o al menos indicar los datos contenidos en los mismos, resulta imposible la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a esto no se comprende, por qué la alzada concluye que la consecuencia jurídica de la no exhibición, a su juicio, es tener por cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar sin haberse detenido a analizar el resto de las pruebas cursante a los autos.
Con vista de las consideraciones anteriores, resulta evidente que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
Dada la procedencia de la denuncia analizada, el recurso de casación ejercido por la parte demandada debe declararse con lugar y, por consiguiente, se anula la decisión recurrida, resultando inoficioso para la Sala entrar a resolver el resto de las delaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de formalización y las esgrimidas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En virtud de tal consideraciones esta Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL MERÍTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos Antonio José Salazar Rodríguez y Pedro José García Marín contra Cervecería Polar, C.A., no obstante, tal como fue señalado precedentemente en fecha 16 de febrero de 2023, el codemandante Antonio José Salazar Rodríguez suscribió acuerdo transaccional con la parte demandada, el cual fue homologado en fecha 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, otorgándole efecto de cosa juzgada al mencionado acuerdo por una suma total de veintinueve mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 29.232,00), en tal sentido, la causa continuará únicamente respecto al accionante Pedro José García Marín. Así| se establece.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, ciudadano Pedro José García Marín, en fecha 30 de noviembre de 2021, consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
En el referido escrito, la representación judicial del referido ciudadano expuso que éste comenzó a prestar servicios para la demandada como operario III, el 26 de julio de 2010, en una jornada de lunes a viernes con turnos rotativos.
Aduce que el 2 de octubre del 2015, fue suscrito el Laudo Arbitral entre la demandada y el Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras del Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR) y publicado en Gaceta Oficial N° 6.198 de fecha 5 de octubre de ese mismo año, el cual se hizo extensivo a todos los trabajadores del Grupo Polar y sus empresas filiales a partir de la publicación en Gaceta Oficial N° 40.819, de fecha 30 de diciembre del año 2015, estando la demandada obligada a cumplir con el mismo, motivo por el que los trabajadores de la empresa comenzaron a exigir el cumplimiento del Laudo Arbitral, lo cual generó, a su decir suspensiones de la relación de trabajo por períodos cortos.
Asimismo, argumenta que en fecha 22 de abril de 2016, la demandada decide suspender la relación laboral por una supuesta causa mayor (por cuanto presuntamente se agotó la materia prima) y le negó el acceso a la planta, sin tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo, suspendiéndole además el salario, vacaciones, utilidades, cajas de comida, cesta navideña, cajas de productos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), por lo que un grupo de trabajadores acudieron a la Inspectoría para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Continúa su narrativa expresando, que fue citado por representantes de la demandada a los fines de ofrecerles una bonificación única y especial de carácter graciosa “Cajita Feliz” a cambio que renunciara a su cargo, insistiendo que de no aceptar la propuesta la empresa iba a cerrar y se le haría imposible cancelar las prestaciones, con lo cual se evidencia la coacción y amenaza al trabajador; que fue tal la “fustigación” que culminó la relación laboral por retiro voluntario en fecha 22 de septiembre de 2016, para un total de 6 años, 1 mes y 28 días.
Argumenta que al momento de recibir sus prestaciones sociales, por la cantidad de trescientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 362.157,43), no se le canceló todo lo que le correspondía, por lo que le adeudan: Salarios dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios, dotación de uniformes y artículos de higiene, provisión de alimentos y obsequios para los trabajadores, entre otros beneficios laborales contemplados en el Laudo Arbitral.
Hace referencia a que la Sala Constitucional en sentencia N° 758 de fecha 27 de octubre de 2017, declaró ilegal la suspensión llevada a cabo por el Grupo Polar y sus empresas filiales.
Aducen que, para el 5 de octubre de 2015, percibía un sueldo básico diario de Bs. 804,52, al aumentársele un 55%, que representa Bs. 442,48, su salario básico pasa a ser Bs. 1.247,00; al cuarto mes (05/02/2016), a ese salario se le suma Bs. 124,70, que es el diez (10) % del salario anterior, pasando a ser Bs 1.371,70; luego, tres meses después (05/05/2016), a ese salario se le suman Bs. 137,17, que es el diez (10) % del salario anterior, para quedar el salario en Bs. 1.508,87; a ese salario, tres meses después (05/08/2016) se le suman Bs. 150,88 que es el diez (10) %, del salario anterior, pasando el salario a Bs. 1.659,75; quedando el salario básico diario en Bs. 1.659,75.
Manifiesta que el salario normal está compuesto por el salario básico Bs. 1659,75, más lo correspondiente al fondo de ahorros Bs. 278,83, ayuda para transporte Bs. 387,71, salario variable Bs. 232,36, estímulo de asistencia perfecta Bs. 1230,85, los cual suma un total de Bs. 3.789,50, al cual a los fines de determinar el salario integral se le adiciona lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional Bs. 526,36 y alícuota de utilidades Bs. 1.438.47, lo cual suma para un salario integral de Bs. 5.754,33
Indica que la demandada le adeuda conceptos dejados de percibir desde el 22 de abril de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2021, más lo correspondiente a la “antigüedad y diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional bono post vacacional, correspondientes al año 2015-2016”.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
Prestaciones sociales: reclama conforme a lo previsto en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 330 días, para un total de Bs. 1.894.282,50.
Antigüedad adicional: conforme a lo previsto en la clausula 14 de la Convención colectiva, la cantidad de 30 días, para un total de Bs. 172.207,50.
Utilidades: conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cláusula 10 del Laudo Arbitral, la cantidad de 720 días, para un total de Bs. 2.721.765,60.
Vacaciones vencidas: correspondientes a los años 2016 al 2021, conforme a lo contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y clausula número 9 del Laudo Arbitral, la cantidad de 300 días, para un total de Bs. 1.134.069,00.
Bono vacacional vencido: correspondientes a los años 2016 al 2021, conforme a lo contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y clausula número 9 del Laudo Arbitral, la cantidad de 300 días, para un total de Bs. 1.134.069,00.
Bono post vacacional no cancelado: correspondientes a los años 2016 al 2021, conforme a lo contemplado en la clausula número 10 del laudo arbitral, la cantidad de 150 días, para un total de Bs. 567.034,50.
Días de Vacaciones no disfrutadas: correspondientes al año 2016, conforme a lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 14 días, para un total de Bs. 52.925,18.
Indemnización por despido injustificado: reclama la cantidad de 330 días, para un total de Bs. 1.894.282,50.
Salarios dejados de percibir: desde el 22 de abril de 2016 al 22 de noviembre de 2021, reclama la cantidad de 2010, para un total de Bs. 7.598.262,30.
Los conceptos anteriormente reclamados suman un total de Bs. 18.128.898,08.
Adicionalmente reclama los beneficios dejados de percibir, señalando previstos en la cláusula N° 33 del Laudo Arbitral: en los numerales 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 conforme a la cual le corresponde la entrega a cada trabajador durante los meses de enero, abril, julio y octubre: dos (02) pantalones, dos (02) camisas, tres (03) pares de medias, tres (03) gorras, una (01) toalla grande y una (01) toalla mediana; un par de botas de seguridad y un impermeable durante el mes de abril; adicionalmente en el mes de enero un bolso térmico, el numeral 2.1 establece la dotación de uniforme y artículos de higiene, según el cual se le debe entregar a cada trabajador: una docena de pastillas de jabón tocador, dieciocho (18) rollos de papel sanitario, cinco (05) empaques de jabón detergente de 900 gramos, seis (06) desodorantes y tres (03) gel antibacterial durante los meses de enero, abril, julio y octubre.
Adicionalmente la cláusula N° 42 del Laudo Arbitral contempla la provisión de alimento, estableciendo que la entidad de trabajo debe continuar otorgando el último día de cada mes entre los meses de enero a diciembre: cuatro (04) Arroz, tres (03) Atún, tres (03) litros de Aceite, tres (03) Avenas de 900 gramos, cuatro (04) Harinas de Maíz, una (01) Ketchup, dos (02) Margarina, dos (02) Mayonesas, dos (02) Mermeladas, dos (02) Pastas Corta, dos (02) Pastas Larga, un (01) Queso Fundido, dos (02) Pasta de Tomate, tres (03) Pepitonas, un (01) Vinagre, dos (02) litros Maltín, tres (03) Crema de Arroz, una (01) Salsa de Guiso, dos (02) Toddy y diez (10) panelas de Jabón a cada uno de los trabajadores como beneficio social de carácter no remunerativo.
La cláusula N° 54 del Laudo Arbitral establece que la entidad de trabajo debe entregar a cada trabajador: Numeral 1: Cervezas de enero a noviembre (02 Cajas cada mes), Maltas de enero a noviembre (01 Caja cada mes), Cervezas en el mes de diciembre (05 Cajas), Maltas en el mes de diciembre (02 Cajas), Cervezas en Carnaval (02 Cajas), Cervezas en Semana Santa (06 Cajas), Cervezas por día Internacional del Trabajador Cervecero (01 Caja) y Cervezas por día del Cumpleaños (15 Cajas). Numeral 2: Cesta Navideña. En los primeros días del mes de diciembre de cada año, el patrono deberá entregar a cada trabajador una Cesta Navideña con productos de buena calidad, preferiblemente de las que producen las empresas del Grupo Polar que incluye: Un (1) bulto de Harina Pan, Un (1) bulto de Arroz, Una (1) Caja Aceite, dos (2) cajas de refresco de dos (2) Litros, un (1) jamón planchado, dos (2) Botellas de sangría, Tres (3) Kilos de Azúcar y dos (2) panetones.
Alegando el accionante que por un tiempo de suspensión de 5 años y 6 meses, le corresponde veinticuatro (24) dotaciones de uniformes, veinticuatro (24) dotaciones de botas de seguridad, seis (06) dotaciones de impermeables, veinticuatro (24) dotaciones de artículos de higiene, setenta y dos (72) cestas de comidas, doscientas cincuenta y dos (252) cajas de cervezas, setenta y una (71) cajas de maltas y seis (6) cestas navideñas.
Adicionalmente, reclama el Daño Moral, por cuanto durante la suspensión de la relación laboral, los trabajadores fueron ultrajados en sus derechos laborales, y la situación les generó afectaciones adversas en la parte emocional, por lo que solicita por este concepto la cantidad de quinientos mil dólares norteamericanos (US 500.000,$).
Por último solicita el pago del “Fideicomiso Individual”, el cual según la información suministrada por otros trabajadores, es cancelado en divisas, por lo que solicita el pago del mismo sea acordado en moneda extranjera.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada, en su escrito de contestación procede a reconocer, la fecha de inicio (26 de julio de 2010) y culminación de la relación laboral el 22 de septiembre de 2016 (por renuncia voluntaria), el cargo señalado por el actor y que la jornada comprendía turnos rotativos, siendo el tiempo de servicio total fue de 6 años, 1 mes y 28 días.
Asimismo reconoce la suscripción del Laudo Arbitral y la extensión del mismo para el mes de diciembre de 2015.
Niega que el contenido del Laudo Arbitral cubra a todas las empresas del grupo polar, asimismo niega que un grupo de trabajadores haya exigido el cumplimiento del mismo.
Aduce que la suspensión se produjo por fuerza mayor en virtud que se agotó la cebada y malteada indispensable para la elaboración de cerveza y malta en la Planta Oriente.
Reconoce que contactó al demandante ciudadano Pedro José García Marín para hacerle un ofrecimiento por encima de lo previsto en la ley, el cual fue aceptado voluntariamente, niega que haya sido bajo coacción, señalando que pudo rechazar la propuesta.
Señala que el Laudo Arbitral derogó la Convención Colectiva 2013-2015.
Niega que la demandada haya despedido a 800 trabajadores.
Niega que el actor haya suscrito su renuncia bajo coacción, presión o amenaza.
Niega que haya evadido sus obligaciones legales, por cuanto durante la suspensión laboral continuó acreditando a favor del trabajador una indemnización diaria equivalente al salario básico, la cobertura del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) además mantuvo vigente el beneficio de alimentación.
Niega que le adeude al accionante, los conceptos y beneficios reclamados derivados del Laudo Arbitral por cuanto no lo generó al encontrarse la relación laboral suspendida por razones ajenas a la voluntad de la demandada, y en caso que se considerara que existe alguna diferencia o cantidad a favor del accionante, la misma sería imputable a las cantidades en exceso acreditas bajo la figura de la compensación.
Niega que la Sala Constitucional haya declarado ilegal la suspensión de la relación de trabajo, siendo que no existió un pronunciamiento sobre la naturaleza o validez de la suspensión de la relación de trabajo, la cual, a su decir, se produjo por el agotamiento de la materia prima.
Niega el salario alegado por el accionante y que haya incumplido con el ajuste salarial establecido en el artículo 11 del Laudo Arbitral, señalando que el salario correspondiente al accionante era de Bs. 804,52.
Niega que no haya cancelado la totalidad de las prestaciones y demás conceptos contemplados en el Laudo Arbitral.
Señala que el accionante no prestaba servicio en días de descanso semanal o contractual, por lo que no puede reclamar una bonificación de turnos.
Niega que el accionante solo haya recibido la cantidad de Bs. 362.157,43, por cuanto recibió adicionalmente la cantidad de Bs. 9.637.842,57 por concepto de bonificación única y especial.
Expone que las cantidades señaladas en el escrito libelar deben ser ajustadas, conforme a las reconversiones monetarias atravesadas por el país en los años 2018 y 2021.
Niega que el accionante haya generado una incidencia extra en el salario por concepto de fondo de ahorro (cláusula 16 del Laudo Arbitral), y cualquier otra incidencia pretendida, las cuales no le corresponden en virtud que el demandante no las generó por cuanto no prestó efectivamente el servicio.
Niega que adeude ningún concepto que pudiese derivarse de la relación laboral.
Niega que le corresponda al demandante el pago de los beneficios no salariales reclamados referentes a dotaciones de uniformes, botas de seguridad, impermeables, artículos de higiene, por cuanto estos se otorgan bajo una prestación efectiva de servicio, aunado a esto, expone que la cláusula expresamente señala que no son acumulables de un periodo a otro. Y respecto a la entrega de los productos desde la suspensión de la relación laboral hasta el 22 de septiembre de 2016 no son procedentes en virtud que el accionante renunció.
Niega que haya incurrido en algún hecho ilícito capaz de generar una condenatoria por concepto de daño moral.
Niega que el fideicomiso este constituido en dólares y bolívares, y niega que al finalizar la relación laboral la demandada cancele este concepto en moneda extranjera.
Señala que la renuncia fue suscrita libre de apremio, por lo que la misma es válida, y el accionante no ejerció ninguna acción tendiente a demostrar que se encontró constreñido a renunciar.
Por último, opone la compensación en caso que se considere que existe alguna diferencia a favor del accionante.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así fue establecido por esta Sala de Casación Social, en materia laboral lo correspondiente al régimen de distribución de la carga de la prueba, en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el que estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se observa que se admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, la jornada, el salario básico, que la relación laboral culminó por renuncia, que estuvo sujeta a una suspensión, que le hizo un ofrecimiento de una bonificación única especial, y que el accionante recibió un pago en virtud de la culminación de la relación laboral.
En suma, los hechos controvertidos son: i) la legalidad de la suspensión de la relación de trabajo, ii) la validez de la renuncia presentada por el accionante, iii) el salario básico que le correspondía al accionante conforme a la aplicación del aumento contenido en el Laudo Arbitral y si la bonificación denominada estímulo a la asistencia perfecta y ayuda de transporte forma parte del salario normal, iv) la procedencia de las diferencias reclamadas por concepto de: prestaciones sociales, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono post vacacional no cancelado, días de vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir, v) la correspondencia de los beneficios no salariales reclamados: dotaciones de uniformes, toallas, botas de seguridad, impermeables, bolso térmico, y artículos de higiene, cestas de comidas, cajas de cervezas, cajas de maltas y cestas navideñas, vi) la procedencia del daño moral.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora:
La parte actora no hizo uso de su derecho de promover pruebas documentales.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
- Abnel David Campos García, titular de la cedula de identidad N° V- 8.236.595, quien rindió testimonio, previa juramentación de ley, afirmando conocer al accionante, y que el mismo prestó servicios para la demandada, la cual bajo el argumento de escases de materia suspendió la relación laboral de ellos y muchos trabajadores y que esta le solicitó a los trabajadores la renuncia suscrita de puño y letra. Señala el testigo que él (testigo) prestó servicios para la demandada desde 1994 hasta el año 2016; que la empresa Cervecería Polar los llamaba bajo engaño para firmar; que demandó a la empresa, encontrándose representado por el abogado Carlos Cedeño, por lo que dicho testimonio pudiese carecer de imparcialidad, motivo por el cual se desestima del acervo probatorio. Así se decide.
- Alcides Ramón Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.558, quien rindió testimonio, previa juramentación de ley, de la cual se extrae, que el accionante laboró en la empresa demandada, que ésta cerró la planta; que él también fue sacado de la empresa; que conocía al accionante, que era trabajador de la demandada, que la Sala Constitucional ha dicho que la suspensión fue írrita y que todos los trabajadores estaban investidos de inamovilidad laboral, que la empresa se dedicó los tres meses anteriores a la supuesta suspensión laboral a sacar materia prima de la planta, que les quitaron todos los beneficios, que ellos se trasladaron a la Inspectoría; que las firmas de esos acuerdos fueron ilegales “que los llevaban como corderos al matadero”; que fue sindicalista y maneja los números “para atrás y pa´ adelante”, que la demandada violentó todos los derechos y todas las leyes que favorecen a los trabajadores. Del testimonio se evidencia que el mismo carece de imparcialidad motivo por el cual se desestima del acervo probatorio. Así se decide.
- Omar Quijada, Alfredo Gómez y José Luis Machado, titulares de las cédulas de identidad números V-8.268.209, V-8.224.581 y V-6.909.417, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se decide.
Exhibición De Documentos:
1.-Solicitó la exhibición de todos los recibos de pago semanales relacionados con el ciudadano Pedro José García Marín, desde el inicio de la relación laboral, los cuales fueron presentados por la parte demandada (del folio 153 al 305 de la pieza Nro.2), siendo impugnados por dicha parte actora, en virtud de ser copia simple, sin que la demandada promoviera un medio de prueba auxiliar a los fines de hacerla valer, no obstante aunque no fue efectiva la exhibición, no opera en este caso la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió correctamente con su carga al no presentar copia de las documentales que pretendía fuesen exhibidas, ni especificó los datos contenidos en cada una de las documentales pretendidas, siendo así, no se otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Solicitó la exhibición de todos los recibos de pago o constancias de entrega de los beneficios provisión de alimentos y obsequios a los trabajadores (cajas de cerveza y malta) y los comprobantes y/o constancias de entrega de los beneficios uniforme y artículos de higiene correspondiente al ciudadano Pedro José García Marín, desde el 22 de julio de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2016, no constando en autos la presentación de los mismos, no obstante, no opera en este caso la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió correctamente con su carga al no presentar copia de las documentales que pretendía fuesen exhibidas, ni especificó los datos contenidos en cada una de las documentales pretendidas, siendo así, no se otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Solicitó la exhibición de la planilla de liquidación del ciudadano Pedro José García Marín, la cual fue consignada en original por la demandada como prueba documental (folio 119 y 120 de la pieza Nro.1), de la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso; el cargo desempeñado; el último salario básico diario de Bs. 804,52, y el motivo de la finalización de la relación laboral por retiro voluntario; que la asignación total fue de Bs. 555.143,97, a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 192.986,55, correspondiente a deducciones de ley y prestamos. A la misma se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes:
1. Solicitó se requiriera a la empresa de Seguros Mapfre La Seguridad, a los fines de que informe sobre la vigencia de las Pólizas de Seguros suscritas a nombre del ciudadano Pedro José García Marín. No consta en autos que la empresa mencionada haya dado respuesta a dicho requerimiento, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se decide.
2. Solicitó se requiriera información a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui en su sede “Alberto Lovera”, a efectos de que remita lo relacionado con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos realizadas por los ciudadanos Antonio José Salazar Rodríguez y Pedro José García Marín. Respecto de dicho informe, la representación judicial de parte actora, ciudadano Pedro José García Marín, desistió de la evacuación del mismo, en tal sentido, no hay materia que analizar al respecto. Así se decide.
3. Solicitó se requiriera información a la entidad bancaria Banco Provincial Banco Universal, a los fines que indicara si en la cuenta del ciudadano Pedro José García Marín, se acreditaban sumas correspondientes al pago de la antigüedad, salario y fideicomiso, por parte de la empresa Cervecería Polar, C.A., constando resultas del folio 145 al 148 de la pieza Nro.3, del cual se desprende que en la cuenta del mencionado ciudadano solo se visualizan los abonos por nóminas y cargos por domiciliaciones, al mismo se le otorga valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcados desde la “E1” hasta la “E14” cursante del folio 70 al folio 118 de la pieza Nro.1, la parte demandada consignó documentales correspondientes con planilla liquidación de prestaciones sociales, constancia pago de bonificación única y especial, constancia de autorización de transferencia, carta de renuncia, liquidación de haberes del fondo de ahorro y autorización de depósito en cuenta bancaria, notificación de solicitud de examen de salud de egreso del trabajador, constancia de egreso de trabajador del Seguro Social, recibos de pago, constancia de trabajo, constancia de depósito de aportes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), uso de plan activo de salud de hospitalización cirugía y maternidad (HCM), Detalle de Nota Resumido emitida por Sodexho Pass Venezuela, C.A. (SODEXO) y anticipo de la garantía de las prestaciones sociales, relacionadas con el ciudadano Antonio Salazar, el cual al haber celebrado una transacción a la que se le otorgó efectos de cosa juzgada, quedó fuera de la controversia suscitada en la presente causa, razón por la cual las mencionados documentales se desechan en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcada "K1", cursante a los folios 119 y 120 de la pieza Nro.1, consignó en original, documental contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral, Detalle de Cálculo de Prestaciones Sociales, suscrita por el ciudadano Pedro José García Marín, en señal de recibido, de la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso; el cargo desempeñado; el último salario básico diario de Bs. 804,52, y el motivo de la finalización de la relación laboral por retiro voluntario; que la asignación total fue de Bs. 555.143,97, a la cual se le dedujo la cantidad de Bs. 192.986,55, correspondiente a deducciones de ley y prestamos. A la misma se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada "K2", cursante al folio 119 de la pieza Nro.1, consignó en original, documental contentiva de constancia de pago de Bonificación Única y Especial, suscrito por el ciudadano Pedro José García Marín, en la cual consta que él recibió la cantidad de Bs. 9.637.842,57, el 22 de septiembre de 2016, estableciéndose que en caso que hubiera una reclamación relacionada con la prestación de servicios, la suma recibida será imputada al monto que en definitiva deba pagar la empresa. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada "K3", consignó copia simple, cursante al folio 122 de la pieza Nro.1, de constancia de Recepción de Cheque, debidamente suscrita por el hoy actor, de la cual se evidencia la recepción en fecha 27 de septiembre de 2016, de un cheque, girado a favor del accionante contra la cuenta de la demandada Cervecería Polar, C.A., por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada "K4", consignó en original la cual riela al folio 123 de la pieza Nro.1, documental contentiva de Carta de Renuncia, de fecha 22 de septiembre de 2016, escrita y firmada por el ciudadano Pedro José García Marín, mediante la cual manifiesta su voluntad de poner fin de manera unilateral e irrevocable la relación laboral que hasta ese momento sostuvo con Cervecería Polar, C.A. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada "K5", consignó en original cursante al folio 124 y 125 de la pieza Nro.1, documental contentiva de solicitud de liquidación de haberes del fondo de ahorro y autorización de depósito en cuenta bancaria de dichos haberes, suscrita en fecha 22 de septiembre 2016 por el ciudadano Pedro José García Marín, de la cual se evidencia la autorización para que le sea depositado lo correspondiente al fondo de ahorros en una cuenta del banco provincial. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada "K6", consignó en original cursante al folio 126 de la pieza Nro.1, documental contentiva de solicitud de examen de salud de egreso del trabajador Pedro José García Marín, en fecha 22 de septiembre de 2016. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada "K7", consignó en original cursante al folio 127 de la pieza Nro.1, documental contentiva de Constancia de Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano Pedro José García Marín, de la cual se desprende que el motivo de culminación de la relación laboral fue la renuncia. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada "K8", consignó documental impresa que riela al folio 128 al 138 de la pieza Nro.1, contentiva de recibos de pago del ciudadano Pedro José García Marín de la cual se evidencia que motivado a la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor le asignaban la cantidad de Bs. 0,06. Dichas documentales no fueron objeto de ataque, por lo que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada "K9", consignó en original cursante al folio 139 de la pieza Nro.1, documental contentiva de constancia de trabajo, emitida por Cervecería Polar, C.A., en fecha 22 de Septiembre de 2016, a favor del accionante ciudadano Pedro José García Marín, la cual si bien no fue impugnada, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que la misma se desestima del acervo probatorio. Así se decide.
Marcada "K10", consignó en original cursante al folio 140 de la pieza Nro.1, documental, emitida por Cervecería Polar, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2016, y suscrita por el accionante en señal de recibido, en la cual se deja constancia que todos los aportes fueron debidamente depositados en el Banco Nacional de Vivienda Hábitat (BANAVIH), de conformidad con la legislación vigente; dicha documental si bien no fue impugnada, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que la misma se desestima del acervo probatorio. Así se decide.
Marcada "K11", consignó en copia simple (al folio 141 de la pieza Nro.1) documental contentiva de solicitud de préstamo retiro parcial del Fondo de Ahorros, de fecha 9 de agosto de 2016, suscrita por el accionante, la cual se desestima por cuanto si bien no fue impugnada, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
Inspección Judicial:
Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines que el tribunal se trasladara al Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que deje constancia de la existencia del expediente signado con la nomenclatura BH07-L-2019-0027, correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano Omar José Quijada Marcano y otros, contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. la cual fue realizada conforme consta en acta de fecha 18 de abril de 2022, cursante a los folios 169 y 170 de la pieza Nro. 1, de la cual se extrae lo siguiente “en este estado el tribunal una vez verificada la información de los particulares en el asunto BH07-L-2019-27, se dejó constancia de haber tenido a la vista, lo que sigue: primero: notificación de la suspensión de la relación laboral promovida por Cervecería Polar C.A., marcada con la letra "A1" segundo: notificación de la suspensión de la relación Laboral, marcada con la letra "A2" tercero. Constancia de entrega de alimentos y caja de productos, marcado con la letra "A3" cuarto: constancia de entrega de cesta Navideña, marcada con la letra A4”, no obstante la información obtenida no fue debidamente plasmada, que permita a esta Sala extraer el merito probatorio de la misma. En tal sentido, se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
Informes:
1. Solicitó se requiriera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), información sobre si el accionante ciudadano Pedro José García Marín, se encontraba inscrito en la mencionada institución, al respecto consta resultas a los 49 al 54 de la pieza Nro. 3, de las cuales se evidencia que el referido accionante se encontraba registrado ante dicha institución por parte de la demandada Cervecería Polar, C.A. Se le otorga valor probatorio conforme con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Solicitó se requiriera información a la entidad bancaria Banco Provincial Banco Universal, a los fines que indicara si el ciudadano Pedro José García Marín, mantiene o mantuvo una cuenta nomina abierta por solicitud de la empresa Cervecería Polar, C.A, constando resultas del folio 137 al 143 de la pieza Nro.3, de las cuales se observa que el referido accionante figuró como titular de tres cuentas bancarias en dicha entidad, sin embargo ninguna tuvo el carácter de cuenta nómina, adjuntándose los movimientos bancarios realizados. Al mismo se le otorga valor probatorio conforme con lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Solicitó se requiriera información a la empresa Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, a los fines de que informara si el ciudadano Pedro José García Marín, estuvo amparado e hizo uso de los beneficios de un Plan Colectivo de Salud por Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), contratado por la demandada, cuyas resultas cursan a los folios 150 al 156 de la pieza Nro.3, en el cual se señaló que el ciudadano Pedro José García Marín, se encontraba amparado junto con su grupo familiar por un Plan Colectivo de Salud por Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), contratado por Cervecería Polar, C.A., especificando los siniestros ocurridos desde el 2010 al 2016, a razón de la póliza correspondiente al accionante ciudadano Pedro José García Marín, dicho informe se desestima del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
4. Solicitó se requiriera información al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cervecería Polar, C.A. y Compañías Relacionadas, Asociación Civil, a los fines que señalara si el ciudadano Pedro José García Marín, se encontró asociado a dicho fondo. Al respecto, consta respuesta de los folios 80 al 82 de la pieza Nro.3, de los cuales se evidencia que efectivamente estuvo afiliado desde el 26 de julio de 2010 hasta el 10 de octubre de 2016, siendo liquidados sus haberes en fecha 14 de octubre de 2016. Al mismo se le otorga valor probatorio conforme con lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. Solicitó se requiriera información a Sodexho Pass Venezuela, C.A. (SODEXO), para que suministrara información referida al ciudadano Pedro José García Marín, cuya respuesta consta del folio 41 al 43 de la pieza Nro.3, de la cual se extrae que el accionante era titular de una Tarjeta de Alimentación Pass; dicho informe se desestima del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Se reitera que se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación del mismo, el cargo desempeñado, que existió una separación del accionante de su lugar de trabajo a la cual denominaron “suspensión de la relación de trabajo”. Asimismo, queda fuera de la controversia que la relación laboral culminó por renuncia y que el accionante recibió un bonificación única especial al momento de su retiro.
Señalado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre los hechos controvertidos.
i) En primer término, esta Sala pasa a resolver lo relativo a la legalidad de la suspensión de la relación de trabajo, en torno a lo cual se observa que los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contemplan lo siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Supuestos de la suspensión.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…omissis…)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo casi deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo.
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.
En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora.
En las mencionadas normas, parcialmente transcritas se observa, que en efecto la relación laboral puede ser suspendida, por casos fortuitos o fuerza mayor, no obstante, la misma no puede ser aplicada arbitrariamente, ya que la ley, en aras de garantizar el derecho al trabajo, le impone a la entidad de trabajo la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es imperativo, no pudiendo ser relajado por las partes, ya que en este caso es la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo, fungirá como garante de los derechos de los trabajadores y verificará dicha suspensión no obre en perjuicio de los trabajadores sin que exista una razón realmente válida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa, que la demandada haya obtenido la debida autorización para calificar su actuación como una suspensión de la relación laboral, en tal sentido no resulta aplicable el efecto de la suspensión laboral contenido en el artículo 73 eiusdem referido al no pago del salario, el cual fue aplicado arbitrariamente por la parte demandada en perjuicio del accionante, en consecuencia siendo ilegal la suspensión de la relación de trabajo la demandada no se encuentra autorizada para suspender el salario y demás beneficios contractuales. Así se decide.
ii) Resuelto lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la validez de la renuncia presentada por el accionante. Al respecto, la parte actora argumenta que fue coaccionado a renunciar, bajo la amenaza de quedarse “sin nada” porque la empresa iba a cerrar, no obstante, cualquier tipo de error en el consentimiento debe ser demostrado por la parte que lo alega, siendo que en todo momento y por principio legal, la buena fe debe presumirse, y la mala debe ser demostrada, en estos términos, la parte actora no presentó prueba alguna que permita concluir que la renuncia fue producida contra su voluntad, bajo engaño o coacción, por lo que al respecto, esta Sala tendrá por cierto que la renuncia se produjo por renuncia voluntaria. Así se decide.-
iii) Ahora bien, se encuentra controvertido el salario básico que le correspondía al accionante ciudadano Pedro José García Marín conforme a la aplicación del aumento contenido en el Laudo Arbitral. Al respecto, es importante destacar que se evidencia de la planilla de liquidación cursante a los autos, que el salario devengado por el accionante era de Bs. 804,52, el cual se tendrá por cierto. Ahora bien, a los fines de computar el aumento salarial establecido en el Laudo Arbitral es preciso establecer lo siguiente:
En fecha 5 de octubre de 2015, entró en vigencia el Laudo Arbitral entre la demandada Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras del Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR) y publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.198 en esa misma oportunidad, con un ámbito de aplicación reducido al Territorio Comercial Centro Polar y que comprende los estados: Carabobo, Falcón, Aragua, Guárico, Apure y Amazonas, el cual contempla en su Clausula Nro. 11, un aumento salarial establecido en los siguientes términos:
CLAUSULA N° 11
AUMENTO DE SALARIO
LA ENTIDAD DE TRABAJO otorgará a sus TRABAJADORES un aumento del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el salario básico diario que perciban al momento de la publicación del presente Laudo Arbitral en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, LA ENTIDAD DE TRABAJO deberá otorgar a partir del cuarto mes de vigencia de este LAUDO ARBITRAL, aumentos trimestrales de un diez por ciento (10%) sobre el básico diario que perciban al momento en que deba ser otorgado el aumento. En caso que culmine la vigencia de este LAUDO ARBITRAL, y no sea aprobada una Convención Colectiva de Trabajo, deberá continuar otorgándose los aumentos trimestrales aquí ordenados.
El salario básico del Operario I, nunca podrá ser menor a uno coma cinco (1,5) veces el salario que sea fijado como Salario Mínimo Nacional por el Ejecutivo Nacional. En caso de que deba efectuarse ajuste por la aplicación de este párrafo en el tabulador, deberá ser impactado de manera progresiva y porcentual todo el tabulador que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigencia del salario mínimo nacional respectivo.
De la norma transcrita, se aprecia cómo debía proceder la demandada a los fines de aumentar el salario percibido por los trabajadores amparados por el Laudo Arbitral. Ahora bien, siendo que dicha norma se hizo extensiva a todos los trabajadores “que participan en el proceso social de trabajo, desde todas las dependencias a nivel nacional de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.” a partir de la publicación en Gaceta Oficial N° 40.819, del 30 de diciembre de 2015, es a partir de la mencionada fecha, que deberá computarse el aumento salarial supra señalado, hasta la fecha en que renunció a su cargo en fecha 22 de septiembre de 2016, siendo ésta la que se empleará para el cálculo de los conceptos que correspondan al accionante. Así se decide.
Bajo este contexto argumentativo, procede esta Sala a determinar el salario básico diario que debió devengar el accionante para el momento de la culminación de la relación laboral:
Salario básico diario al 30 de diciembre de 2015= Bs. 804,52 + 55% (Bs. 442,48), lo cual da un total de Bs. 1.247,00.
Salario básico diario al 30 de abril de 2016= Bs. 1.247,00 + 10% (Bs. 124,70), lo cual da un total de Bs. 1.371,70.
Salario básico diario al 30 de julio de 2016= Bs. 1.371,70 + 10% (Bs. 137,17), lo cual da un total de Bs. 1.508,87.
Es decir, que el último salario básico diario, que correspondía a el accionante fue de Bs. 1.508,87. Así se establece.
Aunado a la aplicación del aumento previsto en el Laudo Arbitral, la parte actora igualmente solicita que se incluya en su salario, como parte del salario normal, la bonificación de estímulo a la asistencia perfecta y ayuda de transporte, en este caso, si bien, el monto percibido coadyuva económicamente al trabajador, el mismo se encuentra supeditado a la ocurrencia de ciertas circunstancias, como son la presencia física en cada jornada correspondiente y el traslado efectivo al lugar de trabajo, a este respecto es evidente que habiéndose separado al trabajador del cargo, aun cuando no le sea imputable a su persona, no es menos cierto, que no puede determinarse como procedente conceptos que no fueron debidamente generados, por cuanto se incurriría en un tipo de enriquecimiento ilícito; aunado a lo anterior es preciso resaltar que dichos beneficios son de carácter social y no puede ser considerado como parte del salario. Así se decide.
iv) Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias reclamadas, siendo que se estableció que el salario básico diario correspondiente al accionante para la fecha en que culminó la relación laboral era de Bs. 1.508,87, resulta procedente las diferencias salariales reclamadas, bajo los siguientes parámetros:
Antes de proseguir con el análisis de los conceptos laborales reclamados, es preciso señalar, que la parte actora reclama el pago de los mismos, hasta el año 2021, lo cual a todas luces resulta improcedente siendo que la relación de trabajo culminó por renuncia el 22 de septiembre de 2016. Así se establece.
En tal sentido, se observa que el accionante poseía un tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 26 días, lo que equivale a 6 años, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c) (siendo este el más beneficioso para el trabajador), le corresponde por prestaciones sociales un total de 180 días a razón del salario integral, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, para lo cual tomara en consideración el salario básico diario determinado supra, al cual deberá adicionarle las alícuotas de bono vacacional (50 días anuales), el bono post vacacional (25 días anuales), y las utilidades (computadas con base al 33% de lo devengado por el accionante en el año calendario que culminó la relación laboral).
Una vez determinado el salario integral procederá a calcular lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales, contemplado en el artículo 142 literal c, por ser el más beneficioso para el trabajador.
Del monto que resulte a pagar deberá deducirse la cantidad pagada por la demandada conforme a la planilla de liquidación cursante en autos al folio 119 de la primera pieza. Así se decide.
Respecto a las utilidades fraccionadas 2016, le corresponde al accionante la fracción correspondiente al año 2016, por un total de 8 meses efectivos, el cual deberá ser calculado tomando en consideración el 33% de lo percibido por concepto de salario básico diario, en el mencionado año. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas 2015-2016, siendo que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de julio, le corresponde al accionante la cantidad de 20 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional vencido 2015-2016, siendo que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de julio, le corresponde al accionante la cantidad de 50 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior. Así se decide.
En cuanto al bono post vacacional vencido 2015-2016, siendo que el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de julio, le corresponde al accionante la cantidad de 25 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior. Así se decide.
Asimismo, le corresponde al accionante el pago de los siguientes conceptos:
Vacaciones fraccionadas 2016-2017, a razón de dos meses, para un total 3,5 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional fraccionado 2016-2017, a razón de dos meses, para un total 8,3 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior. Así se decide.
En cuanto al bono post vacacional fraccionado 2016-2017, a razón de dos meses, para un total 4,16 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior. Así se decide.
En lo referente a los salarios dejados de percibir, se ordena el pago de los mismos desde la fecha que la demandada decidió arbitrariamente suspender la relación laboral el 22 de abril de 2016 hasta el 22 de septiembre del mencionado año. Así se decide.
En lo concerniente a la Indemnización por despido injustificado, el mismo no resulta procedente, siendo que quedó establecido que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del trabajador. Así se decide.
Por último en lo que respecta al pago del fideicomiso en dólares, el mismo no resulta procedente por cuanto, no quedó demostrado en autos que la demandada le otorgue a sus trabajadores el pago de dichos intereses en moneda extranjeras, resultando improcedente tal petición. Así se establece.
Los conceptos condenados supra, deberán ser computados mediante experticia complementaria al fallo, el monto total que resulte a pagar deberá deducirse de la bonificación especial recibida por el accionante de Bs. 9.637.842,57. Así se decide.
v) Ahora bien, respecto a los beneficios no salariales reclamados: dotaciones de uniformes, toallas, botas de seguridad, impermeables, bolso térmico, y artículos de higiene, es preciso tomar en consideración el fin último del mencionado beneficio, en tal sentido, se observa que siendo que el beneficio reclamado se corresponde en su mayoría con la indumentaria necesaria para asistir al puesto de trabajo a prestar el servicio, resulta evidente, que con el mismo no se aumenta el patrimonio del trabajador, sino que es más bien un suministro para la ejecución del servicio en condiciones de higiene y limpieza óptimas, en tal sentido, la provisión de las mismas se encuentra sujeto a que el trabajador preste su servicio, lo cual no ocurrió a partir de abril de 2016, motivo por el cual resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-
En lo concerniente a la provisión de alimentos, contemplada en la clausula 42 del Laudo Arbitral donde establece que la entidad de trabajo debe continuar otorgando el último día de cada mes entre los meses de enero a diciembre: arroz, atún, aceite, avena, harina de maíz, ketchup, margarina, mayonesa, mermelada, pasta corta, pasta larga, queso fundido, pasta de tomate, pepitonas, vinagre, maltín, crema de arroz, salsa de guiso, bebida achocolatada y jabón, a cada uno de los trabajadores como beneficio social de carácter no remunerativo, al respecto le corresponde a accionante por el tiempo que va desde el mes de abril de 2016 al 22 de septiembre de 2016, fecha en la cual renunció, la cantidad de cinco cestas de alimentos, para lo cual se establece lo siguiente:
En cuanto a las cajas de productos manufacturados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo, sin que proceda la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE); en consecuencia, no procederá la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las cajas de cervezas y cajas de maltas, se observa que los mismos se constituyen en un obsequio que debe entregar el patrono con base a lo previsto en la Cláusula 54 del Laudo Arbitral, en tal sentido le corresponde al accionante desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de septiembre del año 2016, la siguiente cantidad de cajas de cervezas y maltas:
De abril a septiembre del año 2016, le corresponde dos (2) cajas de cerveza por mes y una de malta, lo que suma un total de diez (10) cajas de cervezas y cinco (5) de maltas.
Cumpleaños del trabajador (12 de mayo), le corresponde 15 cajas de cerveza.
Por el día internacional del trabajador, le corresponde 1 caja de cerveza.
Para un total de 26 cajas de cervezas y 5 cajas de malta, que deberán ser canceladas por la demandada mediante un pago equivalente en bolívares que cubra el valor actual de los productos reclamados por los trabajadores. Así se decide.
En cuanto al reclamo de la cesta navideña, contenida igualmente en Cláusula 54 del Laudo Arbitral, la misma resulta improcedente, por cuanto su procedencia se genera en el mes de diciembre de cada año, en tal sentido, siendo que el accionante renunció en el mes de septiembre del año 2016, el mismo resulta improcedente. Así se decide.
iv) En lo que respecta al Daño Moral, la parte actora señala que le corresponde dicho concepto, dada la conducta del patrono, al suspender la relación de trabajo, lo cual le produjo daños económicos y emocionales, no obstante, en materia laboral se ha venido otorgando dicho concepto, únicamente cuando exista un infortunio laboral, siempre que se cumpla con los requisitos contemplados en norma. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el pago de dicho concepto basado en una supuesta afectación de carácter no solo económica sino emocional, siendo pertinente señalar que las normas laborales, establecen las maneras de subsanar aquellas situaciones donde la afectación económica derive de una relación de trabajo, resultando pertinente traer a colación sentencia Nro. 737, de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2007 (caso: José Antonio López Chavero contra Distribuidora de Licores La Botella de Oro, C.A. y otros), en la cual se expuso lo siguiente:
(…) la Sala procede a decidir la controversia bajo los siguientes razonamientos.
En primer lugar, se observa que la parte accionada advierte que no compete a la jurisdicción laboral la calificación de determinadas conductas como delitos, y que al no estar facultado el órgano jurisdiccional para establecer tal calificación, no podría tampoco determinar si existió el hecho ilícito que configuraría la conducta presuntamente delictiva, y agrega que:
…para que se pueda alegar la existencia de un delito como presupuesto para reclamar indemnizaciones por daño, forzosamente se ha debido ventilar con anterioridad un proceso penal donde hubiere ocurrido la calificación del delito que se alega como hecho ilícito, al falta (sic) esto, se debe concluir que no hay delito y por ende no puede haber hecho ilícito.
En efecto, no compete a la jurisdicción laboral determinar si una conducta específica puede ser calificada como delito ni aplicar las penas que eventualmente correspondan, sin embargo, la calificación que esta misma conducta pueda merecer en el ámbito laboral como un ilícito generador de daños resarcibles de acuerdo con los principios de la responsabilidad civil, no depende de una previa calificación del hecho como revestido de consecuencias penales, ya que la antijuridicidad de la conducta y su imputabilidad a un sujeto determinado pueden perfectamente examinarse dentro del campo de la responsabilidad civil para determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas, sin perjuicio de que simultáneamente la misma conducta sea calificada como delito por la jurisdicción competente y se apliquen las sanciones que en este ámbito del derecho se establecen como consecuencia jurídica del acto. (Resaltado de esta Sala).
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que no compete a la jurisdicción laboral calificar actuaciones o hechos que traspasen el ámbito de una relación de trabajador-patrono, exponiendo situaciones dolosas o culposas que puedan ser resarcidas de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil.
En tal sentido, no le compete a esta Sala establecer la existencia de un daño moral por una conducta del patrono que genera un daño económico al trabajador que puede ser reparado mediante los mecanismos legales debidamente contemplados por la ley. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinado el monto a pagar en cada uno de los conceptos declarados procedentes (excluyendo los beneficios por productos y alimentos), el experto deberá aplicar las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, posterior a la fecha de interposición de la demanda; en tal sentido, resulta aplicable el Decreto No. 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se Decreta la Nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, publicada en Gaceta Oficial No. 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y la reconversión que tuvo lugar en el año 2021, según Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185 del 6 de agosto de 2021. Así se decide.
Con relación a los conceptos reclamados (excluyendo los beneficios por productos y alimentos), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales que arroje la experticia complementaria del fallo luego de efectuar los descuentos ordenados al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (22 de septiembre de 2016) y hasta la oportunidad del pago efectivo; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre del año 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez), de la Sala Constitucional. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se condena a la empresa demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas luego de efectuarse los descuentos ordenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/09/2016) para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia covid 19. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte demandante ciudadano Pedro José García Marín. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda del ciudadano Pedro José García Marín.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
___________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2024-000231.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,