Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En la incidencia relativa a las medidas preventivas solicitadas en el juicio de fraude procesal, fraude a la ley y simulación, instaurado por la ciudadana YOSLEIKA KATHERINE PACHECO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad                N° V-16.390.904, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A.C.P., C.A.C.P. y J.J.C.P (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Alfredo Daniel Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 106.952, contra la sociedad mercantil IZAJE TRANSPORTE CARONÍ, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, el 23 de julio de 2010, bajo el N° 50, Tomo 22-A, siendo modificada en acta de asamblea de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, el 10 de septiembre de 2010, bajo el N° 61, Tomo 32-A, representada judicialmente por los abogados Carlos Alberto Dugarte Obadia, Félix Alberto Aponte y Ana Irene Villarroel, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.821, 299.578 y 50.239, respectivamente; y la sociedad mercantil ALAS DEL SUR, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el 25 de octubre de 2016, bajo el N° 61, Tomo 107-A, siendo modificada en acta de asamblea de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el 11 de marzo de 2024, bajo el N° 12, Tomo 22-A; representada judicialmente por el abogado Alfredo Daniel Lozada Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.952; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia el 13 de agosto de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial que declaró improcedentes todas las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en consecuencia, revocó el fallo apelado, y ordenó al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre las mismas.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad el 17 de septiembre de 2025, en razón de lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 15 de octubre de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el oficio identificado con el alfanumérico JS2/42/2025, del 18 de septiembre de 2025, emanado del referido Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anexo al cual se remitió copia certificada del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

 

En fecha 10 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 28 de noviembre de 2025, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se sirviera recabar y remitir expediente principal identificado con el alfanumérico FP11-V-2025-000061, y los cuadernos separados signados con las nomenclaturas FI11-X-2025-000007 (Medidas Preventivas) y FP11-R-2025-000038 (Recurso de apelación), que cursan en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

 

El 15 de enero de 2026, se recibió mediante oficio N° 368-2025, del 1° de diciembre de 2025, de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expediente signado con la nomenclatura FP11-V-2025-000061, contentivo del juicio de fraude procesal, fraude a la ley y simulación; asimismo se recibieron los cuadernos separados identificados con los alfanuméricos FI11-X-2025-000007 (Medidas Preventivas) y FP11-R-2025-000038 (Recurso de apelación), “los cuales están unificados en el cuaderno de apelación constante de dos (2) piezas principales; FI11-X2-2025-00011 y FI11-X-2025-000020”.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

En fecha 24 de marzo de 2026, mediante sentencia N° 0146 se admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

 

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

Por auto del 5 de junio de 2026 se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 16 de junio de los corrientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en sujeción a lo regulado por el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

El recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, permite revisar los excesos que afecten gravemente la Doctrina de la Protección Integral, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley, tal y como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras mediante sentencia No. 14 de fecha 19 de enero de 2017 (Caso: María Vanessa Suarez Bolívar contra Rafael Alejandro Bocache Marulanda), criterio ratificado en la decisión No. 273 del 9 de abril de 2018 (Caso: María Lorena Dávila Ordoñez contra Gregory José Gómez Gómez).

 

Es por lo que, en acatamiento del criterio antes señalado y, en atención al carácter de orden público de la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, en la cual debe garantizarse el interés superior de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social extremando funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los postulados consagrados en los supra aludidos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede revisar de oficio los fallos.

 

Bajo esa premisa, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), expresó respecto al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:

 

(…) En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (…) [Destacado de este fallo].

 

De esta forma, se aprecia que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento absoluto, por tanto, no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, de lo que se colige que esta Sala puede conocer de oficio cuando se observan agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público.

 

Así pues, en atención a los criterios citados, esta Sala de Casación Social con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito contentivo del recurso y, a su vez, efectuar algunas consideraciones previas, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en el recurso de control de la legalidad, por tanto se hará un pronunciamiento expreso para entrar a conocer de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público que se han encontrado en el caso bajo estudio.

 

Al respecto, a los fines de resolver el presente asunto, esta Sala considera necesario reproducir el contenido de las actuaciones procesales más relevantes. En este sentido, se observa que:

 

El 24 de febrero de 2024, la ciudadana Yosleika Katherine Pacheco de Castillo, actuando en representación de los niños J.A.C.P., C.A.C.P. y J.J.C.P (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone demanda contra la sociedad mercantil Izaje Transporte Caroní, C.A. por “FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY y SIMULACIÓN”, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos procesales, actos mercantiles y civiles que integran el proceso, por cobro de bolívares entre las sociedades mercantiles Izaje Transporte Caroní, C.A. y Alas del Sur, C.A., llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Aeronáutica, Marítimo y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el expediente signado con el N° 45.399. En la mencionada demanda, solicita se decreten medidas preventivas innominadas sobre los bienes de la sociedad mercantil Alas del Sur C.A., en la cual son accionistas los niños de autos.

 

El 28 de marzo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conforme con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró “IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas por la parte actora”.

 

Mediante escrito, el 2 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo que negó las medidas preventivas innominadas solicitadas.

 

Posteriormente, el 4 de agosto de 2025, la parte demandada presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, donde sostiene “el incumplimiento de los requisitos formales para la presentación de su formalización”, en contravención del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Además, argumenta respecto a la “ausencia absoluta de fumus boni iuris”  y “ausencia absoluta de periculum in mora”.

 

El 13 de agosto de 2025, Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yosleika Katherine Pacheco de Castillo.

 

Al respecto, esta Sala procede a transcribir lo indicado en la misma:

 

(…) La apelación se fundamenta en varios puntos principales entre ellos: 1. La solicitud reforma de Oficio (sic) remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que sea dirigido al Fiscal Superior del estado Bolívar,  argumentando que es éste el encargado de distribuir y designar el fiscal con competencia en asuntos que involucran el patrimonio de niños, niñas y adolescentes. 2. La apelación de la decisión que declaró la improcedencia de las solicitudes de medidas cautelares innominadas, específicamente “una medida de protección sobre los bienes de mis hijos” con el fin de prohibir la práctica de medidas que paralicen las actividades de las empresas en las que los niños son accionistas, alegando la concurrencia de requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y 3. La argumentación sobre la improcedencia de la oposición a las medidas cautelares formuladas por la parte demandada, al considerar que dicha oposición sólo es procedente una vez que las medidas han sido ejecutadas (…)

 

(Omisis)

 

De igual manera la representación legal de la empresa IZAJE Y TRANSPORTE CARONI, C.A., en fecha 22 de julio del 2025 consignó dos (2) diligencias mediante las cuales expuso argumentos contra el escrito de formalización a la presente apelación hecha por la ciudadana Yosleika Katherine Pacheco de Castillo, identificada en autos, por incumplimiento del requisito referido a los tres folios y sus vueltos. Asimismo en fecha 4 de agosto del 2025, la misma representación consignó formal escrito de contestación a la formulación de la apelación, mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en las diligencias de fecha 22 de julio del 2025, respecto a que la parte actora presentó su escrito de fundamentación de la apelación en siete (7) folios y sus vueltos; que se agotó la oportunidad para formalizar el recurso; rechazando y contradiciendo los argumentos presentados por la ausencia absoluta del fumus boni iuris, en virtud, de que los actores niños (…) carecen de legitimidad para intentar la demanda interpuesta dado que alegan actuar en este proceso con el carácter de accionistas de la empresa ALAS DEL SUR, C.A., ya que en su condición de accionistas, poseen una personalidad jurídica propia distinta a la de ALAS DEL SUR, C.A. También alegaron que de conformidad con los estatutos sociales de la empresa, los actores no ejercen la representación de ALAS DEL SUR, C.A., que no pueden dirigir acciones o efectuar peticiones en nombre de ésta; que ALAS DEL SUR, C.A., posee un patrimonio propio, distinto al de los demandantes, por lo cual, si la naturaleza que la pretensión de simulación es conservativa del patrimonio del afectado (demandante) debería estar vinculada ineludiblemente con su patrimonio y no con el de otros sujetos de derecho; Que (…) los accionistas de una empresa, en caso de disconformidad con las actuaciones de sus socios pueden ejercer acciones directamente contra estos, según lo previsto en la legislación mercantil; que existe ausencia de fumus boni iuris, porque la parte actora alega que supuestamente sufrió un daño indirecto por ser accionista de la empresa ALAS DEL SUR, C.A.; que a su vez señala que sufrió un daño directo, producto de unos supuestos pagos realizados por esta última; que sobre el supuesto daño, a la parte actora ni en la demanda, ni en la reforma de la demanda, esgrimió los elementos que permitan saber, entender y conocer las causas, o el cómo y de qué manera se causaron los supuestos daños alegados como fundamento del interés de los actores accionistas. (…) (Destacados del texto).

 

(Omisis)

 

De igual manera afirmaron que “no existe fumus boni iuris ya que es totalmente falso que el representante ALAS DEL SUR, C.A., hubiese celebrado un acuerdo producto de la creación de documentos falsos o de la supuesta paralización de las actividades de dicha empresa por mi representada, en el expediente 45.399, cuya copia cursa en el expediente FP11-B-2025-000061”. Que (…) “mi mandante fue contratada por el grupo empresarial económico conocido pública y publicitariamente como IMGC GROUP, integrado por ALAS DEL SUR, C.A., y todas las codemandadas de autos, como se evidencia de las tres (3) órdenes de servicio y/o compras, que tienen el valor de documentos legalmente reconocidos por las codemandadas”; que mi representada ejecutó los trabajos para el cual (sic) fue contratada, como se evidencia de los presupuestos, diario de obra, reporte fotográficos, el cual no fue honrado por más de dos (2) años, por lo que ejerció su derecho constitucional de acción de cobro por ante los órganos jurisdiccionales para ello; que la pretensión de Cobro (sic) de Bolívares (sic) que se ejerció se admitió y se tramitó por el procedimiento ordinario según el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por un juicio de intimación; (…) que el acuerdo transaccional fue suscrito por todas las sociedades codemandadas que forman parte del grupo empresarial y económico de IMGC GROUP, hoy codemandadas en esta causa,  representadas por su Presidente, ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, quién es el accionista principal y controlador de todas, facultado para dicho acto y asistido por su abogado OSCAR SILVA, acuerdo celebrado conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1713 y 1714 del Código Civil, homologado por el tribunal competente, donde las suscriptoras del acuerdo admitieron: que todas eran parte del grupo empresarial económico IMGC GROUP, que suscribían el acuerdo de forma voluntaria, que el grupo que integraban contrató a su poderdante para ejecutar los trabajos descritos en las órdenes de servicio y facturas; que su representada ejecutó los trabajos, donde todas y cada una de ellas de forma solidaria, asumieron el pago de la obligación adeudada por mi poderdante.

 

(Omisis)

 

Para la resolución de la presente apelación este Tribunal Superior considera necesario analizar cada uno de los puntos planteados por la parte apelante, bajo la luz de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia venezolana, siempre en atención al principio del interés superior del niño, niña y adolescente; principio contenido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, resaltando especialmente lo implícito en su artículo 3 numeral 1°, en el cual ordena que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño”; (…) Ahora bien una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y los contra recurrentes, este Tribunal (sic) Superior (sic) por razones de orden práctico considera oportuno pronunciarse sobre el contenido de la denuncia formulada por el ciudadano BASSAN SOUKI, identificado en autos, apoderado judicial de la empresa IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ, C.A., relativa a que el recurrente en su escrito de formalización no cumplió con los presupuestos legales previstos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a su decir, excedió el límite de los folios y sus vueltos totalizando una cantidad de 7 folios con sus vueltos, y solicita que se declare perecido el mencionado recurso. Para resolver este punto en particular, es menester citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien, debemos también declarar, en cuanto al escrito formalización de la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente ALFREDO DANIEL LOZADA, que en esa misma fecha, el referido abogado subsanó mediante un nuevo escrito de formalización, en el cual se solicitó se dejará sin efecto alguno la fundamentación que previamente había consignado, alegando las razones por las cuales lo hacía; escrito que por cumplir con los requisitos de ley en cuanto al derecho de las partes de subsanar sus escritos, cumpliéndose con el deber de manifestar en el mismo las razones de las cuales lo hace y consignarlo dentro del lapso legal establecido; y como quiera que ambas exigencias fueron cumplidas por el representante legal de la parte apelante debemos declarar que el mismo se debe tener como el escrito de formalización a la apelación aquí analizada, debiendo tomarse en consideración los alegatos y deposiciones contenidos en el mismo, ya que lo contrario conllevaría a una transgresión al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a las Garantías (sic) Constitucionales (sic) tal y como hemos sostenido en el interludio del fallo; y así expresamente se decide. Resuelta la anterior denuncia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse respecto a la solicitud de Medidas (sic) Cautelares (sic) formulada por la representación judicial de la parte actora hoy recurrente (…) el Tribunal (sic) a los efectos del pronunciamiento cautelar sólo debe estimar el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de las Medidas (sic) cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe instituir como una eventualidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer análisis preparatorio, el derecho que se reclama, sin que ello involucre aseverar la procedencia del mismo o de la exigencia de fondo; justamente por eso se considera de presunción, sujeta prueba en contrario que podrá resultar del debate probatorio cumplido que sobre el fondo se efectúe durante el pleito, con todas las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución y en la legislación adjetiva aplicable siendo que en el presente caso la apelante sostiene que este requisito “queda patentado en las copias certificadas que se acompañan donde se muestra claramente que mis hijos son socios de la empresa que fue embargada que se fundamentó en un documento que no cumple con los requisitos para ser considerado factura” quedando demostrada la propiedad de las acciones de los niños identificados en autos y en consecuencia demostrada la propiedad de los bienes muebles referentes a vehículos y aeronaves descritas en el texto precedente (...).

 

(Omisis)

 

El presente elemento probatorio conduce a verificar la existencia de un daño patrimonial ocasionado a los bienes muebles de los niños supra, lo cual presuntamente pudiera constituir por sí mismo, un daño de difícil reparación por la definitiva, configurándose así el segundo de los requisitos exigidos (periculum in mora), constando en autos una copia certificada (sic) demanda interpuesta contra la empresa ALAS DEL SUR C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la cual son propietarios conjuntamente del cincuenta por ciento de las acciones, que le fueron embargados bienes propiedad en parte de los demandantes, específicamente aeronaves, y que fueron tomadas decisiones que finalmente comprometieron el mencionado patrimonio, lo cual está siendo demandado en el juicio principal; por lo que debe necesariamente ésta sentenciadora tomar decisión que evite un posible daño que no pueda ser reparado en la definitiva; y así expresamente lo declara.

 

Así las cosas, esta superioridad concluye que han sido cumplidos los extremos de ley referentes (sic) a los artículos 585 y 588 ejusdem, así como las disposiciones jurisprudenciales exigidas por parte de las Salas de nuestro Máximo Tribunal en miras a ordenar un decreto de Medidas (sic) Innominadas (sic) que aseguren la eficacia del proceso hasta la definitiva; y por tales motivos, debe declarar forzosamente esta alzada con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el ciudadano ALFREDO DANIEL LOZADA, identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sede Puerto Ordaz, el cual declaró “improcedente” las Medidas (sic) Cautelares (sic) solicitadas por el actor hoy recurrente; y así expresamente se decide (Destacado del texto).


En relación al punto referido a la oposición a que se dicten las medidas por parte de la contra recurrente Empresa (sic) IZAJE  TRANSPORTE CARONÍ C.A., debemos precisar que la parte apelante argumentó que la oposición a las medidas cautelares debe formularse una vez que estas ya han sido ejecutadas, citando los artículos 601 del Código de Procedimiento Civil y 466-C, D y E de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En este sentido, es menester mencionarse (sic) que el precitado artículo 601 establece que, si el tribunal encuentra suficiente la prueba, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución” (Destacados del texto).


En conclusión, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social ha sido clara al interpretar estas disposiciones determinando que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando estas ya han sido ejecutadas; debiéndose ello a la inmediatez entre el decreto y la ejecución de la medida, lo que hace suponer que la oposición se tramitará una vez que la medida haya sido ejecutada. En consecuencia, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente ha sido decretada, más no se ha procedido a su ejecución (Vrg. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente: 21-0788 de fecha 29 de noviembre 2023); por lo tanto, la oposición formulada por la parte demandada Empresa (sic) IZAJE TRANSPORTE CARONÍ C.A., antes de la ejecución de la medida cautelar resulta improcedente, y los argumentos esgrimidos en ella no son pertinentes para el debate en incidencia cautelar, cuyo objeto es la procedencia y mantenimiento de la medida con base en sus requisitos intrínsecos, y es así, porque tales argumentos constituyen defensas de fondo no siendo la oportunidad procesal para realizarlo; y así expresamente se decide. (Destacado del texto).

 

VI

DE LA DECISIÓN

 

Por las motivaciones antes expuestas, está alzada procede a decidir sobre el recurso de apelación planteado bajo las siguientes consideraciones:  PRIMERO: La apelación se fundamenta en tres puntos principales; la solicitud de reforma del oficio dirigido al Ministerio Público, (...) La apelación de la decisión que declaró la improcedencia de las solicitudes de medidas cautelares y innominadas (...) y la argumentación sobre la improcedencia de la oposición a las medidas cautelares formuladas por parte de la demandada, está Alzada considera que dicha oposición sólo es precedente una vez que las medidas hayan sido ejecutadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se niega la solicitud formulada por el representante legal de la empresa Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA, contenida en dos (2) diligencias consignadas en fecha 22 de julio del 2025, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, declarar perecido el presente recurso de apelación con fundamento en la supuesta violación del artículo 488-a de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes referido a la formalidad de presentar el escrito de formalización del recurso de apelación en tres folios y sus vueltos; por cuanto éste (sic) Tribunal aplicará en stricto Sensu (sic) los postulados de los artículos 2, 7, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Criterios (sic)  Jurisprudenciales (sic) de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional; en especial la Sala Constitucional. TERCERO: Con relación al escrito de contestación a la formalización de la referida apelación presentado por el ciudadano José Gregorio Castillo Escalona; el Tribunal Superior, luego de analizadas las afirmaciones contenidas en el mismo, considera tales declaraciones como fundamentales para el examen de los supuestos de procedibilidad de las medidas citadas y así se motivará en el extenso del fallo. CUARTO: Se deja expresa constancia que la representación legal de la empresa Sociedad Mercantil y IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó por lo menos tres (3) diligencias diarias; y revisan el expediente también diario, el (sic) cual no les ha negado su acceso, a menos que se encontrara en el despacho de este tribunal siendo proveído. Asimismo, debe advertir esta Superioridad (sic) que consta en autos dos diligencias consignadas en fechas (sic) 22 de julio del 2025, mediante las cuales que (sic) el contra recurrente en cuestión alegó el incumplimiento del requisito referido a los tres folios y sus vueltos, lo cual ya fue resuelto en el segundo punto de esta acta. QUINTO: (...) considera esta juzgadora que el periculum in damni se configura en este caso en el peligro cierto en cuanto a que las partes demandadas, debidamente identificadas en autos, con sus decisiones, pueden afectar los intereses patrimoniales de los menores (sic) demandantes y se haga ilusoria la ejecución del fallo en el juicio principal en el caso de resultar hipotéticamente vencedores. En consecuencia y a favor del Interés Superior de los intereses (sic) de los niños, niñas y adolescentes demandantes, con el fundamento en las amplias facultades que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concedida esta jugadora en el encabezamiento del artículo 466, procedo a declarar cumplido los requisitos de procedibilidad exigidos por la por ley. QUINTO: Se declara “CON LUGAR” el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido en fecha 2 de abril de 2025, por la ciudadana YOSLEIKA KATHERINE PACHECO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.390.904, actuando el nombre y representación de sus hijos y plenamente identificada en autos, parte recurrente en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo del 2028 en la cual se declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz (...) SEXTO; Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictada en fecha 28 de marzo de 2025 mediante (sic) se declaró la IMPROCEDENCIA de las medidas preventivas solicitadas. SÉPTIMO: Se ordena el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se pronuncie sobre las medidas solicitadas por la hoy apelante, en especial sobre la que guarda relación con la protección de los intereses de los niños demandantes que sean suficientes para garantizar las resulta del proceso; (...) OCTAVO: (...) se ordena notificar al Procurador de la República Bolivariana Venezuela por existir la  prestación de un servicio público esencial que afecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela (...) NOVENO: Se ordena notificar mediante Oficio (sic) al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte de la República Bolivariana de Venezuela, para que estampe la nota marginal correspondiente y dé respuesta acerca de su cumplimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes (...) DÉCIMO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y  Ejecución de este Circuito Judicial a los efectos legales pertinentes. DÉCIMO PRIMERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. (Destacado del texto).

 

De la decisión transcrita, puede verificarse, que la Juez ad quem razonó sobre la oportunidad para hacer oposición a la medida, a decir, tramitarse exclusivamente una vez materializada la ejecución de la medida, puesto que los argumentos de defensa de fondo planteados por la demandada resultan extemporáneos para la fase de incidencia cautelar, por otra parte, se limita a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales considera existen en la solicitud. En tal sentido, procede a revocar la decisión apelada y ordenar al Tribunal a quo que se pronuncie sobre las medidas.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad el 17 de septiembre de 2025, en razón de lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo del mencionado Circuito Judicial, dicta auto que provee la interposición del recurso de control de la legalidad, donde ordena la remisión del asunto, a esta Sala de Casación Social en efecto devolutivo.

 

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, la parte demandada recurrente solicita al mencionado Tribunal Superior Segundo del mencionado Circuito Judicial, que revoque por contrario imperio el auto que provee la interposición del recurso de control de la legalidad de conformidad con lo previsto en “el artículo 490 ejusdem [que] dice TEXTUALMENTE que el juez debe remitir el mismo día o al día siguiente el asunto, y solo en los casos excepcionales allí mencionados TAXATIVAMENTE  es que el recurso se va en efecto devolutivo., el resto, incluido este tipo de decisiones, se escucha en ambos efectos”.

 

Con respecto a los efectos del recurso de control de la legalidad ejercido, el 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ratifica el trámite de dicho medio de impugnación en efecto devolutivo, a los fines de que se continúe con el curso de la causa en los siguientes términos:

 

(…) adoptando esta Superioridad (sic) el criterio jurisprudencial in comento y en fiel cumplimiento del mismo, en aras de garantizar tal protección patrimonial por estarse protegiendo tales derechos, respaldados además por el Interés Superior de los niños y adolescente de autos; circunstancia por las cuales, se niega lo solicitado por la parte contra recurrente, y se ratifica que el Recurso de Control de la Legalidad ejercido por la Profesional del Derecho up supra mencionada, se escucha tal como se ordenó en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025 en Efecto (sic) Devolutivo, (sic) a los fines que la causa continúe su curso.

 

En este sentido, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de ese Circuito Judicial, tras asumir el conocimiento de la causa con motivo de la inhibición del Juzgado Tercero, el 23 de octubre de 2025, decretó parcialmente las medidas de preventivas solicitadas por la parte demandante, en los siguientes términos:

 

(…) Este Tribunal Segundo, de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz  DECIDE: SE ORDENA EL DECRETO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS: PRIMERO: Se decreta una Medida (sic) de Protección Innominada que consistente en la prohibición de ENAJENAR, GRAVAR, ALTERAR, MODIFICAR, DISPONER Y CEDER , del 50% del porcentaje accionario de los niños y/o adolescentes (…) mientras se decide el Asunto principal SEGUNDO Se Prohíbe, (sic) al ciudadano JOSE (sic) CASTILLO, supra identificado en autos ENAJENAR, GRAVAR, ALTERAR, MODIFICAR, DISPONER Y CEDER comprometer en cualquier asunto administrativo o judicial el 50%) de las acciones de la empresa, (…) TERCERO: Se Prohíbe, (sic) al ciudadano: JOSE (sic) CASTILLO, celebrar cualquier tipo de acto, contrato, Civil, mercantil, judicial o a título personal de su cuota parte del porcentaje accionario y la de los niños y/o adolescentes (…), sin la debida autorización de los accionista y cumpliendo las formalidades establecidas en la ley; mientras se decide el Asunto principal. CUARTO: Se decreta prohibición de, ENAJENAR, GRAVAR, ALTERAR MODIFICAR, DISPONER Y CEDER comprometer en cualquier asunto administrativo, civil, mercantil, judicial, someter a carga, los bienes y se detallan a continuación: sin la debida autorización de los otros accionistas, como lo establece la ley:

AERONAVES / HELICOPTEROS

Helicóptero identificado con las siguientes características: Matricula (sic) actual venezolana nro V3446 (antes 11076Y), Marca: BELL HELICOPTER TEXTRON, Modelo: 206L-1, Serial Nro. 45380, (…). Aeronave, identificada con las siguientes características: Matricula (sic) actual venezolana YV3376 (antes N111HG), marca: BELL HELICOPTER TEXTRON, Modelo: 206B, Serial No. 3255. (…) Aeronave, identificada con las siguientes características: Matricula (sic) actual venezolana: YV3508 (antes N809JW), Marca, ISRAEL AIRCRAFT, Modelo: ASTRA SPX, Serial No. 135, (…) Aeronave, identificada con las siguientes características. Matricula actual venezolana: YV3327 (antes N743PB) Marca: ISRAEL AIRCRAFT INDUSTRIES, Modelo: WW1124. Serial: No. 286, Aeronave, identificada con las siguientes características: Matricula (sic) actual venezolana: YV3373, (antes N525AK), Ú Marca: ISRAEL AIRCRAFT INDUSTRIES, Modelo: WW1124, Serial: No. 260. (…)

VEHICULOS (sic)  

Un Vehículo (sic) con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A, AÑO MODELO: 2007, COLOR: GRIS, MARCA: TOYOTA SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R178081527 SERIAL N.LV: JTEZU14R178081527, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5427323 PLACA: AA190WC, (…) Un Vehículo (sic) con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR MODELO: MUSTANG AÑO MODELO: 2015 COLOR: BLANCO MARCA: FORD SERIAL DE CARROCERÍA: N/A SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL SERIAL N.LV: 1FA6p8CF4F5435478, PLACA: AF994BD, (…) Un Vehículo (sic) con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORTWAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: LAND CRUISER, AÑO MODELO: 2020, COLOR: NEGRO, MARCA: TOYOTA SERIAL DE CARROCERÍA: N/A SERIAL N.1.V: JTMHY02J8L4090545, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL PLACA: AB758PO (…) Un Vehículo (sic) con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON USO: ARTICULAR MODELO: EXPLORER / EXPLORER AÑO MODELO: 2014 COLOR: NEGRO MARCA: FORD SERIAL DE CARROCERÍA: N/A SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL SERIAL N.LV: 8XD5K8F88EGA02790, PLACA: AE980KV, (…) Un Vehículo (sic) con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR MODELO: EXPLORER / EXPLORER AÑO MODELO: 2016 COLOR: PLATA MARCA: FORD SERIAL DE CARROCERÍA: N/A SERIAL DEL MOTOR: GA02704 SERIAL N.LV: 8XD5K8F87GGA02704, PLACA: AA210AB (…).

INMUEBLES:

Un local comercial distinguido con el nro. N2-14, con una superficie de 150,50, metros cuadrados, (mts 2), (sic) ubicado en la en la Torre Loretto II. (…) Un conjunto de bienhechurías denominado "HANGAR", utilizados para guardar aeronaves y aviones, el cual se encuentra ubicado en el aeropuerto Manuel Carlos Piar, en el sector aero-club Caroní, en puerto Ordaz municipio Caroní del estado Bolívar. (…)

 

QUINTA: Se Niega, (sic) la medida innominada que inste a la Jueza del actual Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Aeronáutico, Marítimo y del Tránsito de (sic) Segundo Circuito De (sic) La (sic)  Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Bolívar. Ya que esta fue resuelta por el tribunal de alzada. SEXTA: Se Niega, (sic) medida de embargo, para asegurar los bienes suficientes recibidos por la demandada Izaje y Transporte Caroní, compañía (sic) anónima. (sic) Ya que la parte actora no específico (sic) sobre que bienes recae la medida solicitada. SÉPTIMA: Se deja constancia que las medidas antes descritas. NO limitan a la compañía ALAS IN DEL SUR C.A, a continuar sus operaciones, el administrador de la empresa donde los niños y el adolescente son accionistas, puede continuar las operaciones, con la finalidad de no paralizar el normal desenvolvimiento de la misma. Sin más limitaciones que las establecidas en la ley y en lo ya supra señalado. OCTAVO: De conformidad con el decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consonó (sic) con el criterio establecido en sentencia N°0890 de fecha 13 de diciembre del año 2018 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, y por órdenes emitidas por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, en su cláusula octava, se ordena la notificación al: Procurador General de la República, por cuanto en la presente causa existen bienes patrimoniales que involucran al Estado, por tanto, es un deber que no puede ser excluido por dicho Órgano ni por éste ente jurisdiccional, y al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. (INAC).y así se Decreta. (Destacados del texto).

 

Del breve recuento procesal de las actuaciones que conforman el caso sub examine, este Alto Tribunal aprecia que el mismo se circunscribe a una demanda por fraude procesal, fraude a la ley y simulación, la cual se acompaña de la solicitud de medidas preventivas innominadas, respecto a bienes propiedad de la empresa Alas del Sur C.A. de la cual son accionistas los niños J.A.C.P., C.A.C.P. y J.J.C.P (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró improcedente las medidas preventivas innominadas, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Posteriormente, al conocer del recurso de apelación, el Tribunal Superior indicó que la jueza a quo omitió la valoración de procedibilidad de las medidas de protección, bajo los principios rectores en materia de niños, niñas y adolescentes, sosteniendo que a su juicio es importante analizar y juzgar todas cuantas pruebas se han producido en autos y “que le permitieran actuar cautelarmente, lo que no realizó”.

 

De acuerdo a ello, la sentenciadora de alzada revocó la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró improcedentes todas las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. En consecuencia, ordena al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre las mismas en términos “que sean suficientes para garantizar las resultas del proceso”.

 

Igualmente, ordena notificar de la decisión al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para “que estampe la nota marginal correspondiente y dé respuesta acerca del cumplimiento”; y a la Procuraduría General de la República, de la misma forma ordena la notificación “de cualquier otra institución que se encuentre vinculada bienes de propiedad de la empresa Alas del Sur, C.A. que conste en autos”.

 

Constatado lo anterior, estima esta Sala que la juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa, pues lo procedente era pronunciarse sobre la procedibilidad de las medidas, a fin de darle aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. Considerando, que el Tribunal Superior estimó que existían suficientes elementos para confirmar la existencia de fumus boni iuris y de periculum in mora, por esta razón lo ajustado era decidir directamente, evitando dilaciones indebidas.

Advierte la Sala, que la nulidad decretada por el Tribunal Superior se encuentra regulada en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. (Destacado de la Sala)

 

En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en una evidente reposición inútil, subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ya que en virtud de la apelación, la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permitía al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la incidencia.

 

En este sentido, se considera importante señalar la sentencia N° 252 de esta Sala del 14 de julio de 2025 (caso: Olga Carolina Crespo Piñera) la cual señala:

 

(…) En tal sentido el juez de alzada tiene la facultad de decretar la nulidad de la sentencia apelada, por la ocurrencia de algún vicio formal en su estructuración, pero a tenor de los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en los artículos 243 y 244 eiusdem (sic), aplicables de forma supletoria por remisión expresa de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha nulidad de la sentencia recurrida, no acarrea la reposición de la causa, sino que obliga al juez de alzada a dictar sentencia sobre el mérito o fondo del asunto objeto del recurso ordinario de apelación, que le fue sometido a su conocimiento como alzada (…) [Destacados de origen].

 

Al respecto, es importante hacer la distinción entre la decisión interlocutoria que niega las medidas, la cual se debe conocer mediante el recurso ordinario de apelación, y, por otra parte, la decisión como resultado de la audiencia de oposición a las medidas. Por lo que resulta necesario citar el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual  indica lo siguiente:

 

Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado. [Subrayado de la Sala].

 

Del análisis del referido artículo, se observa que dispone exclusivamente la tramitación y los efectos de las decisiones derivadas de las audiencias de oposición contra medidas preventivas ya decretadas.

 

Por lo tanto, es preciso advertir que el efecto devolutivo, como lo dispone la citada norma del 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupone la existencia de una medida cautelar ejecutada cuyos efectos deban mantenerse vigentes mientras la alzada controla su legalidad. Por el contrario, cuando se apela de la negativa de una medida, no existe un mandato cautelar en ejecución que justifique el trámite por cuaderno separado bajo el efecto meramente devolutivo; por tanto, el Tribunal Superior, al revocar la decisión del a quo asume plena jurisdicción sobre la incidencia.

 

En el presente asunto, la jueza de primera instancia negó las medidas preventivas solicitadas y, al conocer del recurso de apelación, el Tribunal Superior revocó dicha negativa, no obstante, omitió pronunciarse sobre la procedencia de las mismas, ordenando en su lugar que un tribunal de primera instancia dictara un nuevo pronunciamiento.

 

Sin embargo, al advertir el juzgador de alzada que el tribunal de primera instancia en la sentencia donde declaró improcedente las medidas preventivas incurrió en la inmotivación de la misma, su deber legal no era declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al tribunal de origen. Por el contrario, en estricta aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los principios de celeridad, economía procesal e interés superior del niño, lo ajustado a derecho era resolver directamente el fondo de la pretensión cautelar.

 

En consecuencia, al haber anulado la sentencia de primera instancia y ordenar que el a quo se pronunciara sobre las medidas preventivas innominadas, y posteriormente proveer la tramitación del recurso de control de la legalidad interpuesto en su oportunidad, contra esta decisión, el Tribunal Superior incurrió en una evidente reposición inútil de la causa y desorden procesal, ya que por no haberse configurado el presupuesto de una medida decretada, no opera el efecto devolutivo en este trámite procesal.

 

Esta actuación, no solo subvirtió la forma procesal dispuesta en el citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sino que además desnaturalizó el procedimiento cautelar previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ende, la recurrida al anular la sentencia y ordenar al juez a quo que se pronuncie respecto a medidas preventivas innominadas, ha subvertido el orden procesal dispuesto en los mencionados artículos. Por lo que tal actuación constituye una alteración indebida del proceso que deviene en desorden procesal y la vulneración de los más elementales derechos de las partes.

 

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, y que en caso donde se involucren niños, niñas y adolescentes, debe tenerse en cuenta el Interés Superior del Niño como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al caso concreto, no resulta menos cierto que la norma faculta al Juzgador como director del proceso aplicar lógicamente disposiciones procesales de nuestro ordenamiento jurídico.

 

A tales efectos, resulta oportuno destacar que, respecto a la subversión del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 501 del 9 de abril de 2025 (caso: Constructora Alfra, Compañía Anónima), ha sostenido que: 

 

(…) La subversión por parte de los jueces de este orden deviene indefectiblemente en una vulneración de derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo cual trae aparejado consecuentemente, un estado de indefensión para una de las partes así como desequilibrio entre los sujetos procesales (...).  

 

De esta forma, se aprecia que la subversión detectada en este caso en particular vulnera los más elementales principios constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la obligación esencial de observar y cumplir el debido proceso; en efecto, esta noción prohíbe al juez subvertir el orden procesal, es decir, apartarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1107 del 22 de junio de 2001, caso: José Rafael Alvarado Palma).

 

En consecuencia, el error advertido por este Alto Tribunal quebranta principios esenciales del ordenamiento jurídico, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el procedimiento para tramitar la impugnación de decisiones que no son susceptibles de casación, y que corresponde al estricto orden público.

 

Con relación al orden público la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sido conteste al señalar el criterio reiterado en la sentencia N° 877 del 05 de mayo de 2006 (caso: Nicola Scivetti), lo siguiente:  

 

(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras (…).

 

En virtud de ello, y conforme a la obligación de todos los juzgadores de la República de asegurar la integridad del orden constitucional y de las normas y principios contenidos en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe atender dicho aspecto por encima de cualquier otra alegación formulada por las partes.

 

De acuerdo con el razonamiento previamente expuesto, esta Sala, en ejercicio de sus atribuciones y para garantizar la correcta aplicación de la ley, estima que en el caso sub iudice se ha incurrido en un error al aplicar el procedimiento previsto en los artículos 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 209 del Código de Procedimiento Civil.

 

En razón de ello, y atendiendo a la subversión procesal detectada, así como a la vulneración de principios constitucionales y de orden público, y considerando que el mecanismo extraordinario de impugnación ejercido persigue enervar la decisión recurrida en lo atinente a las medidas de preventivas solicitadas, esta Sala de Casación Social, anula de oficio la sentencia recurrida, dictada el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

 

De igual manera, es necesario advertir que desde el 17 de agosto de 2025, fecha en la cual se ejerció el recurso de control de la legalidad, esta Sala asumió pleno conocimiento sobre la presente incidencia cautelar, pues se reitera que se trata de una decisión cuya apelación no debía tramitarse en el efecto devolutivo, toda vez que no acordó la medida cautelar sino que la negó, por tanto, no le estaba dado a la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz pronunciarse sobre el dictamen de las medidas sin esperar el pronunciamiento de ésta Sala.

 

Por tanto, la decisión que dicho Juzgado dictó el 23 de octubre de 2025 en la cual decretó medidas de “protección innominadas” de prohibición de enajenar, gravar, alterar, modificar, disponer y ceder sobre los bienes de la empresa codemandada, sociedad mercantil Alas del Sur, C.A., subvirtió el proceso y, por ende, produjo la vulneración del orden público, razón la cual, esta Sala  declara su nulidad y las actuaciones procesales subsecuentes realizadas en la presente causa derivadas de esa decisión. Así se establece.

 

Ahora bien, denunciada como fueron las normas de orden público, contenidas en los artículos 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima pertinente entrar a conocer respecto de la medidas preventivas solicitadas por la ciudadana Yosleika Katherine Pacheco de Castillo, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A.C.P., C.A.C.P. y J.J.C.P (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el juicio que por fraude procesal, fraude a la ley y simulación, sigue contra las sociedades mercantiles Izaje Transporte Caroní, C.A. y Alas del Sur C.A.

 

La parte actora solicitó medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

(…) 1. Se decrete una MEDIDA DE PROTECCION (sic) SOBRE LOS BIENES DE MIS HIJOS, ordenando la prohibición de practicar de medidas que paralicen las actividades de las empresas en las que son accionistas, PARA LO CUAL SOLICITO SE ELABORE UN DECRETO. OBJETO: Ello impediría que la demandada pueda forjar otro elemento que puede llamar factura, lo cual no necesita firma, como ya lo hizo, y ejecute bienes sobre esas empresas, para volver a crear esa coercibilidad, creando presiones que puedan obligar otro injusto arreglo, para desistir de estas pretensiones. Inclusive, si analizamos los documentos empleados, que fueron hechos y elaborados por ellos mismos, podemos suponer que puede fabricarse otro y volver a demandar incluso en nombre de otra persona. 2. Se decrete una MEDIDA INNOMINADA QUE INSTE A LA ACTUAL JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AERONÁUTICO, MARÍTIMO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE N° 45.399, para que a la brevedad RECIBA LAS CANTIDADES DE DINERO ESTABLECIDAS EN EL ARREGLO Y PROTEJA LAS MISMAS EN LAS CUENTAS DEL TRIBUNAL, COMO GARANTÍA DE LOS NIÑOS DEMANDANTES, a objeto de tenerlas disponibles para la práctica la medida asegurativa de embargo sobre esas cantidades. OBJETO: Ello impediría que la demandada pueda disponer y ocultar las cantidades que reciba, LAS CUALES SEGÚN EL CONVENIO (RIELA AL FOLIO B-7), DEBEN SER DEPOSITADAS EN EL EXTRANJERO.

3. Se decrete una MEDIDA INNOMINADA QUE INSTE A LA JUEZA DEL ACTUAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AERONÁUTICO, MARÍTIMO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE N° 45.399, para que RECIBA Y PROTEJA LAS CANTIDADES DE DINERO EN PROTECCION (sic)DE LOS NIÑOS DEMANDANTES, y una vez recibidas las cantidades de dinero, dicte lo conducente para garantizar la continuidad de las operaciones de la empresa de la cual mis hijos son accionistas, tal como suspender o revocar la medida cautelar. OBJETO: Ello impediría que se continúe ocasionando daños materiales a esa empresa en la que mis hijos son accionistas, pero, también garantizaría el pago convenido y garantizaría que se libren las medidas cautelares. 4. Se decrete una MEDIDA DE EMBARGO, PARA ASEGURAR LOS BIENES SUFICIENTES RECIBIDOS POR LA DEMANDADA IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ, COMPAÑÍA ANONIMA. OBJETO: Ello impediría que se (sic) desaparezcan los bienes, para asegurar la devolución de las cantidades injustamente pagadas (…) [Destacados del texto].

 

Esta Sala previo a resolver sobre la procedibilidad de las medidas innominadas solicitadas observa lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

                  

Artículo 466. Medidas preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…) En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…) [Subrayado de la Sala].

 

La norma antes mencionada establece los supuestos de procedencia bajo los cuales el Juez de Protección puede decretar, de oficio o a solicitud de parte y en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas que correspondan. Al respecto, basta la existencia de un niño, niña o adolescente dentro de los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, para que el juzgador esté facultado de dictar dicha medida. Sin embargo, deberán concurrir las condiciones generales de procedencia de las medidas cautelares, tales como la legitimación del solicitante y el señalamiento del derecho reclamado.

 

La interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 585.

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

Cuando se trata de medidas preventivas innominadas, se debe considerar además el artículo 588 ejusdem que dispone lo siguiente:

 

                   Artículo 588.

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)

(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Sobre las medidas preventivas, es importante mencionar la sentencia de esta Sala N° 225 del 19 de septiembre de 2001 (caso: Leida Marina Castillo Castillo contra Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira).

 

(…) se advierte entonces, que en los casos de aplicación del artículo 466 al cual se ha hecho referencia anteriormente, tratándose de asuntos patrimoniales donde estén involucrados intereses de niños y adolescentes, la facultad del juez cuando opta por decretar la medida requerida que constituye, como ha dicho este Máximo Tribunal, una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, está condicionada a la consideración del “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia, dado que éste es un requisito de la motivación del fallo (…).

 

Del mismo modo, la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 636 del 17 de abril de 2001 (caso: Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua contra Francisco Pérez de León) dispone:

 

(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…).

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, es oportuno expresar que la naturaleza de las medidas preventivas constituyen un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión a la acción principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

 

En cuanto a las medidas preventivas innominadas es preciso mencionar lo destacado por la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 142 del 22 de marzo de 2024 (Caso: Aimary Minerva Torres Pérez contra Antonio Luigi Di Martino Sciubba y otro).

 

(…) Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es periculum in damni o peligro de daño.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), le otorga la facultad para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…).

 

Siendo ello así, el periculum in damni se constituye como el tercer fundamento de la medida cautelar innominada, cuya concurrencia es necesaria para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

 

Una vez determinados los requisitos fundamentales para decretar las medidas preventivas innominadas, esta Sala observa que, en el caso de autos, la solicitante señaló que las medidas que solicita corresponden a bienes de la empresa Alas del Sur, C.A. de la cual son accionistas los niños de autos, y espera se dicte un decreto “ordenando la prohibición de practicar medidas que paralicen las actividades de las empresas en las que son accionistas”.

 

Conforme a lo anterior esta Sala observa que, en cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, el mismo se desprende de la titularidad de los derechos legítimos que ostentan los niños J.A.C.P., C.A.C.P. y J.J.C.P (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), derivados del porcentaje accionario que les corresponde de la empresa Alas del Sur, C.A. codemandada en esta causa. 

 

Con respecto al periculum in mora, no es posible para esta Sala determinar la presencia de dicho requisito, por cuanto la parte demandante (contra recurrente) no aportó alguna prueba sumaria que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues se limitó a exponer : "podemos suponer que puede fabricarse otro documento", "impediría que la demandada pueda disponer", “Ello impediría que se continúe ocasionando daños materiales a esa empresa en la que mis hijos son accionistas, pero, también garantizaría el pago convenido y garantizaría que se libren las medidas cautelares”.

 

Frente a estas alegaciones, la parte actora opone como prueba las actas que cursan en el proceso por cobro de bolívares, sustanciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Aeronáutico, Marítimo y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el expediente N° 45.399. En dicho proceso, y en virtud de las medidas cautelares acordadas por el mencionado juzgado, se dictaron medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad del grupo empresarial IMGC Group, LLC, del cual forma parte la sociedad mercantil Alas del Sur, C.A.

 

No obstante, consta en autos que tales medidas sobre los bienes fueron levantadas, en las siguientes fechas: 14 de agosto de 2024, 28 de noviembre de 2024 y 17 de marzo de 2025, con ocasión del cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por los ciudadanos Milagros Cabello Rodríguez y José Arcadio Castillo Escalona, en su carácter de representantes de las empresas Izaje y Transporte Caroní, C.A. e IMGC Group, LLC, respectivamente. Dicho acuerdo, a su vez, fue debidamente homologado por el tribunal competente que conocía de la causa.

 

Tales actuaciones no permiten establecer la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo en el presente asunto resulte ilusoria. En este sentido, se observa la inexistencia del segundo de los presupuestos indispensables para la procedencia de las medidas preventivas innominadas, específicamente el periculum in mora.

 

En relación al tercer supuesto de procedencia, como lo es el Periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, observa esta Alzada, que la parte demandante (contra recurrente), no trajo a los autos un medio de prueba que haga presumir, que existe riesgo manifiesto de que una de las partes pueda ocasionar un daño irreparable a la otra, o de difícil reparación, por tal razón y como ya se ha mencionado, considera quien aquí decide, sin que tal consideración pueda ser tomada como pronunciamiento de fondo, que no se encuentra cubierto el tercer y último de los requisitos de procedencia. En consecuencia, al no concurrir los extremos de ley, resulta improcedente la concesión de las medidas solicitadas. Y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial y las actuaciones procesales subsecuentes realizadas en la presente causa derivadas de esa decisión. TERCERO: IMPROCEDENTE las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana YOSLEIKA KATHERINE PACHECO DE CASTILLO, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A.C.P., C.A.C.P. y J.J.C.P (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo ello de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Vicepresidenta                                                                              El Magistrado,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

C.L. N° AA60-S-2025-000596

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

 

 

 

 

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

 

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp N° AA60-S-2025-000596