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Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARY CARMEN RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados Pedro Vicente Ramos Rangel, Oriana Arvelaiz Ramos y Lubmila Yoverxi Martínez Giménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.602, 72.100 y 205.818, respectivamente, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1972, bajo el número 66, Tomo 23-A, modificado su documento constitutivo y estatutario según consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2021, bajo el número 6, Tomo 139-A; representada judicialmente por los abogados Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Víctor Raúl Ron Rangel, Herminia Peláez Bruzual, Pragido Antonio Vargas Contreras y José Miguel Rodríguez Rebollo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.477, 75.211, 127.968, 35.196, 82.881 y 211.464, en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 25 de abril de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, ambas partes -demandante y demandada- anunciaron anticipadamente recurso de casación del 9 de abril y 16 de mayo de 2025, respectivamente, los cuales fueron admitidos el 26 de mayo del mismo año.
El 3 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Secretaría de la Sala, el escrito de formalización del recurso de casación.
El 9 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Secretaría de la Sala, el escrito de formalización del recurso de casación.
El 26 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El apoderado judicial de la parte demandada el 27 de junio de 2025, presentó ante la Sala de Casación Social, el escrito de contestación correspondiente.
Por auto del 2 de octubre de 2025, se concluyó la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.
Por auto del 19 de febrero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes tres (3) de marzo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 13 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNÓ la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
-I-
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 78 de la referida ley adjetiva laboral. Al respecto expone lo siguiente:
(…) Dispone el artículo 78 de la ley adjetiva que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos privadas carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase, salvo que su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; de tal manera que al ser impugnada la copia fotostática de un instrumento privado que ha sido promovido en audiencia preliminar, la disposición legal in comento permite que en la audiencia de juicio se presente el original de esa copia impugnada o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; por lo que si bien es cierto que para probar la certeza de la copia impugnada de un instrumento privado se permite presentar en la audiencia de juicio el original de la copia impugnada y/o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de la copia impugnada, no obstante, en ningún caso la referida disposición legal permite que se presenten otras pruebas o más pruebas de instrumentos privados distintas a las promovidas en la audiencia preliminar, como lo pretendió la parte demandada y como fuera validado por el a-quem en su decisión. Pues bien, en el presente caso pretendió incorporar en la audiencia de juicio (Marcadas 1, 2 y 3) otras copias fotostáticas de instrumentos privados distintas a las que fueron promovidas en la audiencia preliminar para demostrar el alegato de que supuestamente mi representada ostentaba un cargo de dirección y por tanto, no gozaba de estabilidad, pruebas que no solo no fueron promovidas en la audiencia preliminar, sino que no eran el original de la copia impugnada en la audiencia de juicio, a tampoco se trataba del auxilio de otro medio de prueba con el cual se pretendiera proba a existencia de la(s) copia(s) que fuera(n) impugnada(s).
Pues bien, el a-quem, erróneamente, da valor probatorio a esas copias fotostáticas presentadas en la audiencia de juicio por la para demandada y que también fueron impugnadas por esta representación judicial en dicha audiencia siendo que tales copias fotostáticas no eran los originales de las copias impugnadas, y tampoco trataban de medios de prueba que demostraran la existencia de las que fueran impugnadas, si no que se trataba de otras pruebas distintas y nuevas, y, no obstante ello, el a-quem señala que conforme al artículo 78 de la LOPTRA "opera ipso ture, el suplemento y/o auxilio probatorio de la instrumental que, siendo prima facie válida como copia simple, fuere posteriormente impugna en su eficacia forense por parte del litigante a quien se le opone con arreglo a una ausencia de originalidad o veracidad del contenido, activándose en ese momento y -no otro- la oportunidad procesal en favor del promovente para incorporarla al expediente y al debate, dicho suplemento probatorio, sea con la original, o con “otros medios", y es allí donde precisamente el a-quem yerra al interpretar erróneamente la disposición legal in comento, por cuanto, ha considerado que se puede incorporar cualquier otro medio probatorio que demuestre el hecho alegado por la demandada -que supuestamente nuestra representada ostentaba el cargo de dirección- cuándo lo cierto es que lo que se puede incorporar en este supuesto de impugnación de una copia fotostática de un instrumento privado en la audiencia preliminar es el original o la demostración con el auxilio de otro medio probatorio, de la existencia de la copia impugnada y no cualquier otro medio probatorio. (…) (Sic). (Resaltado de la Sala).
Aduce la formalizante que el sentenciador superior incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada incorporó en la audiencia de juicio (marcadas 1, 2 y 3) otras copias fotostáticas de instrumentos privados distintas a las que fueron promovidas en la audiencia preliminar, para demostrar el alegato de que la demandante ostentaba un cargo de dirección y por tanto, no gozaba de estabilidad laboral.
Afirma la recurrente que las referidas pruebas “no fueron promovidas en la audiencia preliminar”, no eran el original de la copia impugnada en la audiencia de juicio, tampoco se trataba “del auxilio de otro medio de prueba” con el cual se pretendiera probar la existencia de la copia que fue impugnada. Sin embargo, continua alegando la formalizante que el ad quem les otorgó valor probatorio, “tratándose de pruebas distintas y nuevas”, concluyendo erróneamente que de conformidad con la norma antes referida, operó el auxilio o suplemento probatorio de la mencionada instrumental impugnada, activándose en ese momento -a juicio de la Alzada- la oportunidad procesal en favor del promovente para incorporar al expediente y al debate, los señalados suplementos probatorios, sea en la original, o con “otros medios".
Finalmente alega la impugnante que, el sentenciador superior yerra al interpretar la disposición legal denunciada, toda vez que consideró que se puede incorporar cualquier otro medio probatorio que demuestre el hecho alegado por la demandada, cuando lo cierto es que lo que se puede incorporar en el supuesto de impugnación de una copia fotostática de un instrumento privado en la audiencia preliminar, es el original o el auxilio de otro medio probatorio de la existencia de la copia impugnada y no cualquier otro medio probatorio, arguyendo que esta es la interpretación que debe dársele al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La denunciante cuestiona la sentencia de alzada por error de interpretación respecto del cual, la Sala ha sostenido que consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Para corroborar lo aseverado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo que al respecto expresó el sentenciador del Superior, en los términos expuestos a continuación:
(…) 2) Error de juzgamiento por errada interpretación de la ley procesal laboral y falsa aplicación del la ley sustantiva del trabajo vinculado a falso supuesto de hecho en la estimación del cargo ejercido.
Respecto a la denuncia bajo verificación, según los términos en que ha sido delatada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada como un vicio procesal catalizador de un error de juzgamiento vinculado a una infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trajo como consecuencia el falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se determina como fruto del examen de esta Superioridad lo que sigue.
Observa de entrada esta Alzada, que en efecto, el juzgador en funciones de juicio ha arribado a una conclusión de derecho cuya condena produce un enriquecimiento de la accionante sin una causa que pueda reputarse clara e indubitable en las actas procesales como fuente de las obligaciones gravadas en la ley sustantiva laboral, y ello como fruto de una inválida aplicación de la ley adjetiva laboral.
Lo precedente se advierte en principio, vía examen de la infracción a la ley procesal porque ciertamente, brota de las actas, específicamente de las concernientes a la tramitación de la prueba documental marcada “B” corriente a los folios 196 al 198 y que no son un contrato bilateral ni ningún otro documento cuya vigencia o validez requiera de la intervención de ambas partes, sino una norma de registro de competencias y cargos de la demandada, de tal suerte que, ya de entrada, su paternidad de origen (originalidad) no se perfecciona con la voluntad de a quien (sic) va dirigido, pues ello supone un tamaño disparate cuando se trata de un registro de competencias de cargos laborales dirigido a todo aquel que ocupe circunstancialmente ese cargo, razón por la que no es fruto ni de acuerdos, pactos, ni firmas, sino un registro de atribuciones laborales clasificadas para una persona indeterminada, en este caso “Vicepresidente de Comunicaciones Corporativas”, y en el que se indica; que hace y que le compete a esa persona en ese cargo, desdibujando ya de entrada, el gaseoso litigio que surgió del instrumento por ser una copia simple, ya que más bien se reputa de sujeto general y abstracto, y sin embargo, en la oportunidad del debate probatorio de juicio, los hechos litigiosos que brotan de esa prueba como excepción y/o defensa del promovente en contra de la reclamación de la indemnización por despido injustificado, fueron desestimados por el A quo (sic) en su sentencia por efecto de un anómalo control del debate probatorio especifico (sic) relativo a la naturaleza del medio y del cuerpo de esa prueba, y de su impugnación por la accionante.
Con ese contexto precedente, ha de observarse, que el contenido de la prueba repudiada por la condición morfológica o material con que fue incorporada a los autos, consistiría en un instrumento de carácter instructivo, reglado, y por ende, normativo de lo que para la empresa demandada se estatuye como un Vicepresidente Corporativo de Comunicaciones, y que por esa condición carbónica del medio documental al momento de su evacuación, a tenor de lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultase objeto pasivo de impugnación interrumpiendo así su valor probatorio conforme al interés litigioso del ataque procesal del impugnante que desconoció el instrumento por su valor presupuestamente ineficaz al ser copia simple, así como del juzgamiento del A quo, que de seguidas lo desechó conforme a la supuesta axiología probatoria de esa “copia”.
Así las cosas, del examen que sobre la porción sentencial bajo estudio, completó este Despacho Judicial, se observó que el juzgador de instancia asumió positivamente el mérito del ataque procesal previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva del trabajo conforme a la actividad litigiosa de la impugnación planteada por el patrocinante judicial de la parte actora en ese debate oral y contradictorio de pruebas, y en el cual, la demandada demostraría que la accionante ostentaba un cargo de dirección antes de su despido.
Dicho así, según lectura atenta de la motivación sentencial apelada, en donde la recurrida deja constancia de la impugnación de la prueba marcada “B” por ser copias simples; no se configura objeción ni habría problema alguno con esa porción del juzgamiento recurrido, ya que hasta allí, la recurrida pudiera haber actuado conforme a derecho, pues en aplicación de la misma norma adjetiva del trabajo para la evacuación y control de documentales privadas en copias simple (sic) se establece que la axiología probatoria de tal espécimen instrumental se interrumpe al momento de su desconocimiento mediante impugnación específica del medio escogido para el ataque a su certeza tal y como lo sanciona el legislador adjetivo laboral.
(Omissis)
Sin embargo, siendo así las cosas, debe observarse con bastante atención que en ese mismo escenario de tiempo y lugar (en pleno debate y frente a la impugnación de la “copia”), la parte promovente de la documental en entredicho, habría ofrecido en ese mismo acto y conforme a la norma procesal laboral supra abonada -otra prueba- como auxilio sobre la certeza del contenido de la que fuere desconocida, pero siguiendo la misma suerte de la impugnada, es decir, desechada tanto la instrumental en copias simples como la documental que se incorporó en el debate como sostén de su veracidad, según el A quo, por cuanto: “(…)ha sido incorporado al proceso de forma tardía y extemporánea puesto que el promovente debió producirlo en la oportunidad procesal establecida para la promoción de elementos probatorios – audiencia preliminar primigenia(…)” (vid folio 175 de la pieza principal), siendo en este punto, precisamente donde brota el vicio que da fundamento a la denuncia propuesta por el apelante.
De este modo, el juzgador de Juicio incurre en un falso supuesto de derecho pues la hipótesis normativa a la que ha hecho referencia como oportunidad para interponer e incorporar la prueba subsidiaria de la mentada copia desvestida de eficacia forense por ser copias simples, es en la oportunidad procesal del debate oral de juicio, y no en la audiencia preliminar, donde, en efecto, se incorporan las pruebas tempestivas que conforman el elenco de evidencias ordinarias y oportunas sobre los cuales ha de fundarse la postura procesal básica que cada litigante, sea de reclamo o sea de excepciones y defensas, con las cuales habrán de sostener y combatir mediante evacuación, control y contradicción, simultánea y presencialmente ante el Juez a quien corresponde presenciar y ordenar ese proceso contencioso de Juicio.
En la postura que aquí adoptamos, se advierte con ligera prisa, que la prueba subsidiaria a la que bien califica el sentenciador de instancia como auxilio probatorio, es; inexorable y precisamente, un auxilio, por lo tanto, constituye y significa; un socorro, subsidio, ayuda o refuerzo, y por lo tanto adicional de la prueba documental inicial que fuere impugnada por su adversario procesal, de tal suerte que, al ser una evidencia sobrevenida, prevista por el legislador, mal podría establecerse que la oportunidad procesal de su incorporación material a los autos fuese en la audiencia preliminar, y esto es teleología objetiva de la prueba que forma parte de principio iura novit curia, atribuido al operador de justicia, incluso por la misma secuencia natural del procedimiento, pues como se desprende de la misma norma inscrita en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho a incorporar ese suplemento o auxilio probatorio, nace objetivamente para el promovente de la copia simple al momento de su impugnación en el debate oral de juicio siendo esto último, un tiempo procesal muy posterior a la audiencia preliminar que nos receta él A quo.
Es así como, sobre la base del análisis precedente, que esta Alzada considera verídico el dislate denunciado, y equiparable al falso supuesto de derecho que condujo al error de juzgamiento sobre este apartado específico, con consecuencias de derecho sobre la calificación jurídica del cargo ejercido por la parte accionante, ya que al despreciar el suplemento probatorio ofrecido por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el último aparte de la norma infringida Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha conculcado el debido proceso y con ello, el derecho de la empresa demandada a cumplir con su carga procesal de demostrar los elementos de convicción sobre la naturaleza del cargo laboral ostentado por la accionante y en consecuencia procedente la particular delación y Así se decide. (Destacado de esta Sala).
Se advierte que, a pesar de la confusa redacción del fallo impugnado, esta Sala de Casación Social realiza un esfuerzo significativo y procede a su estudio observándose que el Superior luego del análisis de todas las actuaciones contenidas en el expediente, estableció que en el caso sub iudice el juez de juicio desestimó la prueba documental marcada “B” aportada por la demandada, como consecuencia de la impugnación efectuada por la demandante por tratarse de una copia simple, desechándola del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumental que demuestra -a juicio de la accionada- que la parte actora ostentaba un cargo de dirección.
No obstante lo anterior, continua señalando el ad quem, que la demandada en la audiencia de juicio consignó otras documentales como auxilio a la copia simple impugnada a los fines de demostrar su certeza y veracidad, siendo desechadas por el a quo por cuanto fueron incorporadas al proceso “de forma tardía y extemporánea”, toda vez que el promovente debió producirlas, en la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal establecida para la promoción de los elementos probatorios, argumento desechado por la Alzada, por cuanto señala en su sentencia que “es en la oportunidad procesal del debate oral de juicio, y no en la audiencia preliminar”, configurándose -a su juicio- el error de juzgamiento y la consecuente infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del juzgado de juicio.
Igualmente, aduce el ad quem que “la prueba subsidiaria a la que bien califica el sentenciador de instancia como auxilio probatorio”, adicional a la prueba documental inicial, impugnada por el adversario procesal -demandante-, al ser una evidencia sobrevenida mal podría establecerse que la oportunidad procesal de su incorporación material a los autos “fuese en la audiencia preliminar”, pues como se observa de la misma norma inscrita en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el derecho a incorporar ese suplemento o auxilio probatorio, nace objetivamente para el promovente de la copia simple al momento de su impugnación en el debate oral de juicio siendo esto último”, tiempo procesal -a decir de la Alzada- muy posterior a la audiencia preliminar que establece el a quo en su fallo.
Finalmente concluye el sentenciador Superior que, ciertamente el Juzgado de Primera Instancia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual a su entender condujo al error de juzgamiento respecto a la calificación jurídica del cargo ejercido por la parte accionante, “ya que al despreciar el suplemento probatorio ofrecido por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el último aparte de la norma infringida Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, se ha conculcado el debido proceso y con ello, el derecho de la entidad de trabajo demandada a cumplir con su carga procesal de demostrar los elementos de convicción sobre la naturaleza del cargo laboral ostentado por la parte demandante, declarando procedente la delación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción es delatada, dispone lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado de la Sala).
A tenor de la norma supra transcrita, si el documento privado que es llevado a los autos en copia, reproducción fotostática o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, resulta impugnado por la parte a quien se le opone y su certeza no pudiese constatarse con el original o bien mediante el respaldo de otro medio de prueba, carecerá de valor probatorio.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 0279 del 18 de abril de 2017 (caso: Víctor José González Figueroa contra Centro Médico del Sur, C.A.), resolvió:
(…) En el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida, al igual que se desprende del escrito de formalización, no fue alegada la tacha de falsedad del documento privado mencionado, este es, la constancia de trabajo que cursa en el expediente al folio 107 de la primera pieza.
Dicha probanza fue promovida por la parte actora, impugnada por la contraria, entre otros aspectos, en su originalidad, pues se alega que no está firmada en original. La alzada en torno al asunto, precisó que fue impugnada y el promovente no insistió en hacerla valer, por lo que en consecuencia no le otorgó valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala se trasladó al físico de la prueba cuyo examen se cuestiona, y se percata, que en efecto, la misma no fue presentada en original por cuanto es claramente perceptible que la firma que allí se observa, tiene la apariencia de haber sido producida por algún medio mecánico, por lo que se hace necesario trasladarse al cuerpo del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza así:
(Omissis)
A tenor de la norma supra transcrita, si el documento privado es llevado a los autos en copia, reproducción fotostática o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, resulta impugnado por la parte a quien se le opone y su certeza no pudiese constatarse con el original o bien mediante el respaldo de otro medio de prueba, carecerá de valor probatorio.
En el presente caso, no consta el auxilio de otro medio de prueba que le de fuerza a la mencionada constancia de trabajo, por lo que en mérito de los razonamientos antes esbozados, se concluye que el juez decidió ajustado a derecho, es decir, conforme al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El anterior señalamiento conlleva a concluir que siendo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma a ser aplicada ante la impugnación efectuada por la parte demandada, mal podía el Superior abrir la incidencia de la tacha de documento privado, según lo refiere el recurrente cuando hace mención al artículo 84 eiusdem. Así se decide.
Dicho lo anterior, se detiene la Sala en una afirmación de la parte formalizante, quien aduce que el superior invirtió erróneamente la distribución de la carga de la prueba al colocar en cabeza del accionante la obligación de probar que la constancia de trabajo no era falsa y quien la firmaba estaba facultado para ello.
Ante este señalamiento, se insiste, que la norma que regula el supuesto, en atención a la forma en que fue impugnada la prueba objeto del examen (entre otros aspectos, su originalidad), lo es el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ciertamente comporta una carga, y es que en caso de ser impugnada, bien por producirse en copia o reproducción fotostática o por cualquier otro medio mecánico, carecerá de valor probatorio, pero ello no será así, si “su certeza pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Obviamente, quien tiene interés en el documento privado debe soportar la carga de generar la certeza, es decir, el promovente del medio probatorio (en el presente caso, la parte actora), sin que ello implique una desatención al principio de la comunidad de la prueba.
El anterior señalamiento se ha efectuado con miras a responder la inquietud del recurrente desde el punto de vista pedagógico, pues en definitiva, si bien la prueba fue atacada por 3 razones distintas: emanar de un tercero, no estar firmada en original y no emitida por el Presidente de la institución, lo cierto es que el Superior, sin mayores detalles, atinó a restarle valor probatorio a la constancia de trabajo cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, al haber sido impugnada sin que la contraria insistiera en hacerla valer. Nótese que al folio 66 de la tercera pieza principal, el superior no razonó sobre cada uno de los motivos por los cuales fue impugnada la prueba.
Pese a la resolución exigua de la alzada en torno al punto, como se ha explicado en párrafos anteriores, es claramente perceptible que la firma que allí se observa, tiene la apariencia de haber sido producida por algún medio mecánico, por lo que en efecto no se percibe tal originalidad, entonces, al haber sido atacada por ello, sin que aparezca en autos respaldo alguno que le auxilie en su certeza, se concluyó que la norma, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue correctamente aplicada por el juez ad quem (…). (Sic). (Destacado y subrayado de esta Sala).
A mayor abundamiento, en sentencia N° 130 de esta Sala del 7 de mayo de 2025 [caso: David Julio Prieto contra Refractarios, Mantenimiento y Servicios de Oriente, C.A. (REMASO)], estableció lo siguiente:
(…) Por su parte, conforme a la norma, si dichos documentos han sido promovidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, los mismos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
A los fines de verificar si la recurrida incurrió en la denuncia planteada, la Sala considera necesario transcribir la valoración efectuada por la Alzada, en los términos que siguen:
1.- Recibos de pagos de los salarios, de fechas desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, donde consta lo que devengaba como salario y los conceptos y montos que deducían al ciudadano DAVID JULIO PRIETO. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante impugnó los documentos exhibidos por la parte demandada ya que consignó dichos recibos de pagos en copias simples, según consta en el cuaderno de recaudos Folio Dos (02) al Ciento Cuarenta y Tres (143). Este Tribunal Superior una vez analizados dichos recibos, le otorga valor probatorio al contenido de los mismos haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en ellos se encuentran discriminados los pagos hechos al trabajador de forma semanal, de igual forma se observa información substancial como lo es una (sic) fechas de pagos semanales, datos en la que se ve plasmado la identificación del trabajador, la identificación de la obra para la cual fue contratado y el sello húmedo de la empresa contratante, igualmente se observa comprobantes bancarios por el banco Venezolano de Crédito, evidenciándose los pago (sic) que fueron efectuados a favor del ciudadano demandante de forma semanal. ASI SE DECIDE. (Sic) (Destacado de origen).
De la transcripción que antecede se considera que, en principio, el Juez Superior debió desechar las documentales denominadas recibos de pagos de salarios que habían sido consignadas en copias simples por la parte demandada, en virtud de que el demandante empleó un medio de ataque válido sobre la misma prueba -impugnación-. No obstante a ello, el artículo 78 prevé la posibilidad de hacer valer la prueba que se presente en copia fotostática, a través del auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, lo cual fue señalado por el ad quem, cuando hace mención a la prueba de informes emanada de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito.
En razón de la trascendencia de la denuncia, esta Sala extremando funciones desciende a las actas procesales constatando a los folios 241 y 242 de la pieza número 1, resultas de la prueba de informes emanada de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito en donde se evidencian los depósitos efectuados por la entidad de trabajo REMASO C.A., a favor del ciudadano David Julio Prieto, los cuales coinciden con las documentales marcadas “J” cursante a los folios del 124 al 131 de la primera pieza del presente asunto, contentivas de originales de estados de cuenta promovidos por la demandada, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad procesal, así como el original del contrato de trabajo suscrito por las partes, cursante a los folios 69 al 71, que tampoco fue desconocido por la parte actora.
En dichas documentales, se observa que el salario básico diario del accionante fue pactado por la cantidad de Bs.8,00 diarios, todas estas pruebas resultan un soporte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral para el establecimiento de los salarios que coinciden con los recibos de pago impugnados por la parte actora; de modo tal, que no se constata la falta de aplicación de la norma delatada en el presente asunto, ya que con auxilio de otro medio de prueba idóneo se pudo hacer valer la misma haciendo uso de la sana crítica. Así se establece. (Sic). (Destacado y subrayado de esta Sala).
Del análisis de los extractos de las sentencias anteriormente transcritas, las cuales a los fines de la resolución de la presente controversia, hacen especial mención del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejan establecido claramente las reglas de valoración de los documentos privados, otorgándole al promovente del medio probatorio la carga de generar la certeza del mismo, es decir, “quien tenga interés en un documento privado debe soportar la carga de generar su certeza”, en caso de ser impugnado, consignando el original o hacerlo valer a través de otro medio de prueba que demuestre su existencia, esto es, que aparezca en los autos o actas del expediente el respaldo o auxilio de otras evidencias que indiquen que el documento promovido es real u auténtico.
En tal sentido, el auxilio de otro medio de prueba funciona generalmente en conjunto con los medios probatorios ya existentes en las actas del expediente previamente promovidos; en consecuencia, la prueba principal se apoya o auxilia, tal como se refirió supra, en otras evidencias para confirmar su integridad y valor probatorio. Esto se basa en la necesidad de concatenar elementos de convicción para crear certeza en el juez.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis antes efectuado al caso sub iudice y del estudio pormenorizado de la sentencia del ad quem, la Sala observa que la parte demandada no presentó el original de la instrumental impugnada; por el contrario, incorporó en la audiencia de juicio, a los fines de constatar su certeza, documentales marcadas con los números 1, 2 y 3, también impugnadas nuevamente por la parte actora, es decir, consignó como auxilio o respaldo para demostrar la existencia de la documental inicialmente promovida e impugnada, otras copias fotostáticas de instrumentos privados distintos a los que fueron promovidos en la audiencia preliminar para sustentar el alegato de que la demandante de autos ostentaba un cargo calificado como trabajador de dirección.
Ante tal situación, el sentenciador superior erróneamente le otorgó valor probatorio a las mencionadas documentales marcadas con los números 1, 2 y 3, contentivas de correos electrónicos y oferta de servicio de la demandante, consignadas en la audiencia de juicio, concluyendo que ciertamente ostentaba el cargo de trabajadora de dirección, declarando en consecuencia improcedente la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto cabe advertir, que cuando el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige “el original o el auxilio de otro medio” de prueba que demuestre la existencia de la copia impugnada, en ningún caso se refiere a la presentación de nuevos elementos de pruebas distintos a los promovidos en la audiencia preliminar –concretamente en este caso nuevas documentales–, por cuanto el auxilio está dirigido a la adminiculación de otros medios de pruebas del acervo probatorio ya consignados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente –audiencia preliminar– que lleven a la convicción del operador de justicia, de que efectivamente la demandante se desempeñaba como trabajadora de dirección en la entidad de trabajo demandada, incurriendo por lo tanto el ad quen en el vicio de error de interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es importante destacar que, la recurrida al otorgar valor probatorio a las nuevas copias fotostáticas presentadas en la audiencia de juicio por la demandada marcadas con los números 1, 2 y 3, violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y yerra al interpretar erróneamente el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo alega la recurrente en su escrito de formalización.
En consecuencia, si no consta el original ni el auxilio de otro medio de prueba que le dé fuerza a la documental impugnada por la demandante, es evidente que el juez de la recurrida no decidió ajustado a derecho, incurriendo en el vicio de errónea interpretación del artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se decide.
Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso por la parte demandante, así como por la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Sostiene la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., a partir del veintiséis (26) de octubre de 2015, para la promoción y el marketing de la empresa, con actividades previa aprobación del Vicepresidente y Director de la entidad de trabajo.
Señala que en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el ciudadano Pragido Antonio Vargas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-12.073.485, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la entidad de trabajo, la despidió mediante comunicación calificándola como trabajadora de dirección, condición que niega pues a su decir no representó al patrono frente a otros trabajadores ni terceros, ni tomaba decisiones por la empresa, ya que requería autorización para el desarrollo de sus actividades y no tuvo a su disposición el manejo de cantidades de dinero.
Aduce que una vez notificada de su despido, no tuvo interés en solicitar su calificación y el reenganche a su puesto de trabajo, no obstante, entre otros conceptos laborales reclama el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que no era trabajadora de dirección.
Sostiene la trabajadora demandante que desde el inicio de la relación de trabajo percibió un salario en bolívares, y a partir del mes de diciembre de 2017, pactó de forma verbal con su patrono un salario compuesto por una parte en bolívares y otra en dólares americanos, pagaderos en una cuenta en el exterior. Que el salario mensual en bolívares para el último mes de la relación de trabajo fue de ciento cuatro bolívares (Bs. 104,00) mensuales o tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3,46) diarios, y respecto a la parte del salario en dórales americanos, señala que devengó desde diciembre de 2017 hasta el último mes laborado, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), los cuales eran pagados mayormente en forma mensual y en algunas oportunidades, le realizaban depósitos de tres mil dórales de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.000) o cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.500) correspondientes a dos (2) y tres (3) meses de salario, respectivamente.
Señala que para el mes de agosto de 2019, las partes acordaron verbalmente la retención del 25% del salario en divisa, es decir, la cantidad de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00) con fines de ahorro, con el compromiso que la empresa se los devolvería, razón por la cual a partir de ese momento le sería depositado mensualmente la cantidad de mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.125,00); sin embargo, dichas retenciones del ahorro no le fueron devueltas o pagadas, por lo que considera que los trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00) descontados durante cuarenta y seis (46) meses son salario retenido indebidamente por la entidad de trabajo, dando un total de diecisiete mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 17.250,00). Aunado a ello, la trabajadora alega que no le fue pagado el salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y abril de 2023, por lo que la entidad de trabajo también le adeuda la cantidad de cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.500,00).
En consecuencia, la parte accionante demanda el pago de las prestaciones sociales; indemnización por despido; utilidades; vacaciones; bono vacacional; salarios no pagados; salarios retenidos y demás conceptos laborales causados durante la relación de trabajo, tomando en consideración lo devengado en bolívares como en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, estimando que la entidad de trabajo le adeuda por tales conceptos la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y seis centavos de dólar (USD 164.857,66) -equivalentes a la cantidad de cinco millones setecientos setenta y tres mil trescientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.773.315,25)-, tomando como referencia la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el 25 de octubre de 2023 de treinta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 35,02) por dólar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la sociedad mercantil demandada admite que la accionante prestó sus servicios para la entidad de trabajo, no obstante alega que la actora ejerció un cargo de dirección como Vicepresidente Corporativo de Comunicaciones, Marketing Digital y Responsabilidad Social de la empresa Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A., desde el veintiséis (26) de octubre de 2015 hasta el veintisiete (27) de abril de 2023.
Sostiene la demandada que no adeuda a la trabajadora monto alguno por concepto de prestaciones sociales; indemnización por despido, utilidades; vacaciones; bono vacacional; intereses sobre prestaciones sociales; salarios no pagados; salarios retenidos y demás beneficios laborales, pues a su decir, el salario pactado y devengado durante la relación de trabajo fue totalmente en bolívares y que nunca le pagó a la actora salario alguno en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Respecto a la indemnización por despido, afirma la accionada que la demandante ejercía un cargo de dirección dentro de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues dentro de sus funciones le correspondía: “(…) realizar el presupuesto correspondiente para cada uno de los ejercicios económicos de su departamento, estableciendo los costos de gastos de representación, compra de materiales pop, inversiones en redes sociales, sueldos y salarios de sus subordinados (…)”, razón por la cual, a su decir, estaría exceptuada de la inamovilidad laboral establecida, para ese entonces, en el Decreto N° 4.414 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 del treinta y uno (31) de diciembre de 2020, y por ende, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem.
Señala que con relación a los cálculos realizados en el escrito libelar, la trabajadora demandante los efectuó de manera errada, arguyendo:
(…) en base a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en base a quince (15) días por trimestre, lo efectúa tomando como base salarial para calculas (sic) los trimestres a partir del año 2015, en base a los supuestos Dólares de los Estados Unidos de América por ella devengados según su propio dicho desde el mes de diciembre de 2017; con lo cual contraría lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 ante (sic) citado, el cual establece que el cálculo de cada trimestre se calcula en base al último salario devengado por el trabajador al cierre de cada trimestre. Así mismo es de señalar que la actora señala en su escrito libelar que la misma supuestamente devengaba un salario mensual de Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00), pero cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales cuyo cuadro detalla en los folios 10 y 11 de su libelo de la demanda, establece un salario mensual de Dos Mil Tres Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.003,00) (…).
Finalmente señala que en relación a las utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados, tales conceptos laborales fueron pagados con el salario percibido por la demandante al momento que se causaron, por lo que niega el pago de intereses de mora, debido a que no le adeuda a la accionante monto alguno en dólares.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, procede esta Sala a dejar establecido los límites de la controversia, tomando en consideración las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, entendiéndose que la litis se encuentra circunscrita a determinar el salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica percibido por la trabajadora y de allí, una diferencia en los conceptos laborales demandados, tomando como base de cálculo dicho salario en moneda extranjera; la calificación o la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante y la forma de terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, se considera que la parte demandada en la contestación de la demanda no rechazó que la demandante laboró para la entidad de trabajo demandada, la fecha de ingreso y egreso, por lo que este Alto Tribunal los tiene como ciertos y quedan fueran de los límites de la controversia.
En consecuencia, procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Cursan desde el folio tres (3) al ciento noventa y cuatro (194), ambos inclusive, del cuaderno de recaudos del presente expediente, documentales marcadas “A” (comunicación de despido); “B” (cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); “C-1” a la “C-48” (comunicación y estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banesco Panamá, S.A., correspondiente al período septiembre de 2019 al mes de abril de 2023); “D-1” a la “D-3” (estados de cuenta de la entidad bancaria Banesco Panamá, S.A., correspondiente al período marzo de 2019 a julio de 2023); “E1” a la “E-5” (estados de cuenta de la entidad bancaria Banesco Panamá, S.A., correspondiente al período junio de 2017 a octubre de 2018); “F1” a la “F-79” (copia de recibos de pago a favor de la trabajadora demandante); “G-1” a la “G-30” (estados de cuenta de la entidad bancaria Bancaribe, correspondiente al período febrero de 2017 hasta abril de 2023); “H-1” a la “H-3” (estados de cuenta de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, correspondiente al período noviembre de 2015 a enero de 2016); e “I-1” a la “I-21” (estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A.). Respecto a estas pruebas, a excepción de las marcadas “C-1” a la “C-48” (comunicación y estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banesco Panamá, S.A., correspondiente al período septiembre de 2019 al mes de abril de 2023), esta Sala observa que la parte contraria no utilizó ningún medio para impugnar dichas documentales, motivo por el cual les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las referidas documentales determinantes para establecer los salarios y beneficios laborales percibidos por la accionante. Así se aprecia.
En relación a las documentales marcadas “C-1” a la “C-48” (comunicación y estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banesco Panamá, S.A., correspondiente al período septiembre de 2019 al mes de abril de 2023), la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en la audiencia oral y pública de juicio, las impugnó mediante la tacha de falsedad, de conformidad con el numeral 3 artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya incidencia fue declarada sin lugar por ambas instancias.
No obstante, la demandada ejerció recurso de casación contra la decisión de alzada que declaró la improcedencia de la incidencia, alegando en su escrito de formalización, entre otros aspectos, que el fallo recurrido incurrió en falta de aplicación del artículo 78 de la Ley de Registros y Notarías, contradicción en los motivos, falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y violación de una máxima de experiencia.
Al respecto, la impugnación de la demandada se fundamenta en que tales documentales debieron ser suscritas por la Gerente de Relación Banca Internacional de Banesco Panamá, S.A., la ciudadana Liliana Chávez, siendo que quien suscribe las mismas “(…) es una persona distinta a la reflejada en el documento”, por tanto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Registros y Notarías, es obligación del Notario identificar a los intervinientes o partes del acto del cual presencia, lo cual, a su decir, no sucedió, existiendo una indeterminación por parte del representante de la entidad bancaria.
De igual manera alega la sociedad mercantil demandada, que las personas jurídicas como Banesco Panamá, S.A., “(…) son entes abstractos, motivo por el cual les resulta a éstos imposible que comparezcan o se desplacen a un determinado lugar o firmen un documento por sí mismos sin la intervención de una persona natural con su debida representación (…)”, arguyendo seguidamente que “(…) en el caso de autos no está debidamente determinada tal representación, ya que quien firma los documentos cuestionados es una persona distinta a la identificada en éstos”.
En este orden, aprecia la Sala que la presente impugnación está dirigida a la falsedad en la persona del otorgante del documento privado tachado, por falta de capacidad de la persona natural firmante y en calidad de otorgante para su autenticación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 83 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser “falsa la comparecencia del otorgante”, al desconocerse quién es la persona que firmó por Liliana Chávez, Gerente de Relación Banca Internacional de Banesco Panamá, S.A.
Del análisis de la impugnación por tacha -referida a la persona natural capacitada para suscribir un documento emanado de la institución bancaria-, esta Sala determina que tal aspecto no es decisivo en el caso sub iudice. Esto es así porque el otorgante legítimo es la persona jurídica (Banesco Panamá, S.A.), que certifica la información contable. Además, el Notario Primero del Circuito de Panamá autenticó que dicho documento “(...) es fiel copia de documento original electrónico”. Asimismo, se verifica que el instrumento fue debidamente apostillado, adquiriendo plena legitimidad conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la tacha opuesta por la representación de la empresa demandada. En virtud de ello, se otorga pleno valor probatorio a los documentos marcados de la "C-1" a la "C-48" (estados de cuenta de Banesco Panamá, S.A., correspondientes al período de septiembre de 2019 a abril de 2023), de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas pruebas son determinantes para establecer los abonos por concepto de salarios efectuados por la entidad de trabajo en la cuenta bancaria de la actora, entre el 5 de septiembre de 2019 y el 24 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive. Así se aprecia.
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el juez de instancia procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana Mary Carmen Rodríguez, quien manifestó lo siguiente:
(…) comenzé a prestar funciones en “Vepica” en el 2015 (…) mi función era ir a a los eventos poner pendones, repartir material pop, diseñar, contenido de las redes sociales (…) nos ponían a nosotros todas las tareas que teníamos que realizar, nosotros asistíamos preparábamos los eventos, montábamos el pendón, eso eran nuestras funciones. PREGUNTA: ¿Tenía personal a su cargo? RESPUESTA: Éramos un equipo entero que trabajábamos para el mismo jefe (…). PREGUNTA: ¿Recuerda usted el monto del último salario percibido? RESPUESTA: En bolívares no lo recuerdo, si (sic) se que era sueldo mínimo. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted del monto que recibió del pago de la obligación inherente a la terminación laboral? RESPUESTA: ciento cincuenta dólares al cambio, ese era el monto. PREGUNTA: ¿Se lo depositaron a la cuenta del banco Bancaribe? RESPUESTA: Sí, banco Bancaribe. (…)
Esta Sala aprecia dicha declaración con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la trabajadora recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, en moneda de curso legal. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:
Documentales:
Cursan desde el folio ciento noventa y seis (196) al trescientos veinticuatro (324), ambos inclusive, del cuaderno de recaudos del presente expediente, documentales marcadas “B” (descripción de cargo de Vicepresidente de Comunicaciones Corporativas); “C” (planillas de AR-C, comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta de los años 2015 al 2023); “D” (notificación de aumento de salario a favor de la demandada, a partir del 1° de julio de 2017); “E-1” a la “E-90” (recibos de pago realizados por la demandada a favor de la trabajadora demandante, por concepto de sueldos, anticipos, pago de vacaciones, expresados en moneda de curso legal); “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” (recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2015 al 2021, expresados en moneda de curso legal); “P” (solicitudes de adelanto de prestaciones sociales). Respecto a estas pruebas, a excepción de la marcada “B” (descripción de cargo de Vicepresidente de Comunicaciones Corporativas), esta Sala observa que la parte contraria no utilizó ningún medio para impugnar dichas documentales, motivo por el cual les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las referidas documentales determinantes para establecer salarios y beneficios laborales percibidos por la accionante. Así se aprecia.
En relación a la documental marcada “B” (descripción de cargo de Vicepresidente de Comunicaciones Corporativas), ya esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la misma, en la oportunidad en que resolvió la denuncia formulada por la representación judicial de la trabajadora demandante, en su escrito de formalización del recurso de casación, en la que declaró con lugar dicha delación por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de errónea interpretación del artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, dando por reproducidos dichos alegatos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se aprecia.
Informes:
1) La parte demandada solicitó la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que este ente solicite del Banco Mercantil, Banco Universal, la información requerida en su escrito de promoción de Pruebas. Al respecto, la entidad bancaria dio respuesta a lo requerido, señalando que la demandante posee una cuenta en esa entidad financiera y que la entidad de trabajo también posee una cuenta en la misma, indicando que la demandada efectuó cuatro (4) abonos en el año 2015, a favor de la trabajadora. En atención a la información suministrada, este Alto Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
2) Solicitó la parte demandada la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que este ente solicite del Banco Bancaribe, Banco Universal, la información requerida en su escrito de promoción de Pruebas. A tal efecto, la entidad bancaria dio respuesta a lo requerido, señalando que la demandante posee una cuenta en esa entidad financiera, no obstante advierte que de la revisión de los últimos seis (6) meses, no se evidencia abono por concepto de nómina. En atención a la información suministrada, esta Sala la desestima del acervo probatorio. Así se aprecia.
3) La parte demandada solicitó la prueba de informes a la Gerencia de Recaudos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que dicha institución envíe información sobre las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la accionante, correspondiente a los años 2015 al 2022, siendo que no consta a los autos las resultas de dicha prueba; razón por el cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se aprecia.
Efectuado el análisis del acervo probatorio y fijados los hechos controvertidos, esta Sala de Casación Social procede a decidir el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de emitir pronunciamiento acerca del fondo del presente asunto, se observa que la causa se origina por una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., plenamente identificados en autos.
Ahora bien, en atención a los argumentos esbozados por ambas partes, tanto en apelación como ante esta Sala de Casación Social, y conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, se determina que el contradictorio sometido al control jurisdiccional estriba concretamente, en lo que respecta a la parte demandante: i) en el hecho de haber sido despedida de manera injustificada, habiendo ejercido un cargo investido de inamovilidad laboral, cuyas atribuciones bajo relación de subordinación y dependencia, sólo consistían en “(…) ir a a los eventos, poner pendones, repartir material pop, diseñar, contenido de las redes sociales”; es decir, que su cargo no era calificado como trabajadora de dirección y por consiguiente, la procedencia de la indemnización por despido injustificado; ii) y como segundo aspecto, el salario percibido por la trabajadora de manera regular y permanente, por un monto de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00) mensuales, desde el mes de diciembre del año 2017, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el 27 de abril de 2023, más una porción en moneda de curso legal nacional equivalente al salario mínimo.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada, en contraposición a lo alegado por la trabajadora demandante, opone que la accionante era una trabajadora calificada, que ejercía un cargo de dirección dentro de la entidad de trabajo, negando que la demandante percibiera un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto su salario era sólo en bolívares.
Del salario:
Alega la trabajadora demandante en su escrito libelar, que desde el inicio de la relación de trabajo percibió un salario en bolívares, y a partir del mes de diciembre de 2017, pactó de forma verbal con su patrono un salario compuesto por una parte en bolívares y otra en dólares americanos, pagaderos en una cuenta en el exterior. Que el salario mensual en bolívares para el último mes de la relación de trabajo fue de ciento cuatro bolívares (Bs. 104,00) mensuales o tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3,46) diarios, y respecto a la parte del salario en dórales americanos, señala que devengó desde diciembre de 2017 hasta el último mes laborado, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00).
Señala que para el mes de agosto de 2019, las partes acordaron verbalmente la retención del 25% del salario en divisa, es decir, la cantidad de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00) con fines de ahorro, con el compromiso que la empresa se los devolvería, razón por la cual a partir de ese momento le fue depositado mensualmente la cantidad de mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.125,00).
La demandada en su contestación sostuvo que el salario pactado y devengado durante la relación de trabajo fue totalmente en bolívares y que nunca le pagó a la actora salario alguno en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
A tal efecto, la accionada para desvirtuar lo alegado por la parte actora respecto a su salario, impugnó mediante la tacha de falsedad las documentales promovidas por la demandante marcadas “C-1” a la “C-48”, consistentes en comunicación y estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banesco Panamá, S.A., correspondiente al período septiembre de 2019 al mes de abril de 2023.
En este orden, tal como ya fue resuelto en el acápite referido a la valoración de las pruebas, esta Sala declaró la improcedencia de la tacha opuesta por la demandada y otorgó valor probatorio a las referidas documentales marcadas “C-1” a la “C-48” -comunicación y estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banesco Panamá, S.A., correspondiente al período septiembre de 2019 al mes de abril de 2023-, siendo dichas pruebas determinantes para establecer los abonos –salarios- efectuados por la entidad de trabajo, en la cuenta bancaria de la trabajadora demandante, durante el período comprendido entre el cinco (5) de septiembre de 2019 al veinticuatro (24) de marzo de 2023, ambas fecha inclusive.
En este sentido, cuando la parte demandante alegue percibir un salario en dólares americanos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión
N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra la sociedad mercantil Comercial Grafic Tec, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró. (…)
Así las cosas, se evidencia que en el caso sub iudice, la parte actora cumplió con su carga de probar que percibía un salario en dólares como contraprestación de su trabajo, pues como se indicó, esta Sala le otorgó valor probatorio a los estados de cuenta financieros que demuestran que la entidad de trabajo demandada efectuaba a favor de la demandante, abonos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Mary Carmen Rodríguez, en la entidad bancaria Banesco Panamá, S.A., por lo que se verifica el cumplimiento por parte de la accionante, de la carga de la prueba del hecho exorbitante. Así se decide.
En consecuencia, se tiene como cierto el alegado de la parte actora respecto a que percibía un salario mixto, es decir, una parte en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se establece.
Ahora bien, debe proceder esta Sala a determinar el quantum del salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica percibido por la trabajadora durante toda la relación de trabajo:
A tal efecto, quedó plenamente demostrado en autos que la trabajadora demandante desde el inicio de la relación laboral percibió un salario en bolívares, y a partir del mes de diciembre de 2017, comenzó a percibir un salario compuesto por una parte en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Que el salario mensual en bolívares durante la relación de trabajo –por manifestarlo así la demandada- era el salario mínimo -ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales o cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33) diarios.
No obstante, respecto a la parte del salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, señala la demandante que devengó desde diciembre de 2017 hasta el último mes laborado, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), siendo que para el mes de agosto de 2019, las partes acordaron verbalmente la retención del 25% del salario en divisa, es decir, la cantidad de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00) con fines de ahorro, con el compromiso que la empresa se los devolvería, razón por la cual a partir de ese momento le fue depositado mensualmente la cantidad de mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.125,00).
Precisado lo anterior, se determina que efectivamente la parte actora a partir del mes de diciembre de 2017, comenzó a percibir, además del salario en bolívares, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), y que a partir del mes de agosto de 2019 le fue depositado mensualmente la cantidad de mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.125,00), quedando pendiente una diferencia de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00).
En este orden, no cabe duda que pudiera estarse configurando en el caso sub examine, una desmejora en las condiciones de trabajo, con violación flagrante a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 2 y 4 del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado en las sentencias números 671 del 16 de octubre de 2003; 1.372 del 14 de octubre de 2005; 971 del 05 de agosto de 2011; 1116 del 20 de octubre de 2011; 096 del 22 de febrero de 2017 y ratificado en la sentencia N° 241 del 14 de junio de 2023, estableció que:
(…) las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo, generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles (…).
De la misma manera, esta Sala de Casación Social, en las sentencias referidas supra, señala que no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aún puede interpretarse, que opera un lapso de caducidad para proponer la acción, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley sustantiva laboral.
En atención al criterio expuesto, se colige que una vez terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, en caso de considerar el trabajador que existe una diferencia derivada de algún concepto laboral, producto de la modificaciones en las condiciones de trabajo, puede efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieran verse afectados por la alteración in peius, de las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestó el servicio.
En el caso sub iudice, se evidencia que existe una diferencia de salario derivada de la alteración in peius, es decir, por voluntad unilateral de la demandada, de las condiciones de trabajo bajo las cuales prestó el servicio la trabajadora Mary Carmen Rodríguez, parte actora en el presente juicio, ya que a partir del mes de diciembre de 2017, comenzó a percibir, además del salario en bolívares, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), siendo que a partir del mes de agosto de 2019 le fue depositado mensualmente la cantidad de mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.125,00), quedando pendiente una diferencia de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00), hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo en abril de 2023.
Ahora bien, ante esta situación que representa una modificación de las condiciones de trabajo, es decir, una desmejora salarial por voluntad unilateral del patrono, ya que no demostró la demandada en las actas procesales que la desmejora de las condiciones de trabajo obedecieron a situaciones sobrevenidas o no previsibles, y conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referido supra, y de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala considera que la porción en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica del salario percibido por la trabajadora demandante a partir del mes de diciembre de 2017 -además del salario en bolívares- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo en abril de 2023, asciende a la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), salario éste -junto con la porción en bolívares- que será tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
De la naturaleza del cargo de la trabajadora y del despido:
Señala la parte actora que el veintisiete (27) de abril de 2023, el ciudadano Pragido Antonio Vargas Contreras, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la entidad de trabajo, la despidió mediante comunicación, calificándola como trabajadora de dirección, condición que niega pues a su decir no representó al patrono frente a otros trabajadores ni terceros, ni tomaba decisiones por la empresa, ya que requería autorización para el desarrollo de sus actividades y no tuvo a su disposición el manejo de cantidades de dinero.
Aduce que una vez notificada de su despido, no tuvo interés en solicitar su calificación y el reenganche a su puesto de trabajo, no obstante, entre otros conceptos laborales reclama el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que no era trabajadora de dirección.
Por su parte, la demandada admite que la accionante prestó sus servicios para la entidad de trabajo, no obstante alega que la actora ejerció un cargo de dirección como Vicepresidente Corporativo de Comunicaciones, Marketing Digital y Responsabilidad Social de la empresa Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A., desde el veintiséis (26) de octubre de 2015 hasta el veintisiete (27) de abril de 2023.
Respecto a la indemnización por despido, afirma la accionada que la demandante ejercía un cargo de dirección dentro de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, a su decir, estaría exceptuada de la inamovilidad laboral y por ende, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem.
La accionada pretendió demostrar sus alegatos mediante la promoción de documental marcada “B”, consistente en la descripción de cargo de Vicepresidente de Comunicaciones Corporativas. En relación a esta prueba, ya esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la misma, en la oportunidad en que resolvió la denuncia formulada por la representación judicial de la trabajadora demandante, en su escrito de formalización del recurso de casación, en la que declaró con lugar dicha delación por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de errónea interpretación del artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, por lo que no le otorgó valor probatorio a la misma.
En este sentido, la sociedad mercantil demandada no logró demostrar que la demandante desempeñó un cargo calificado como trabajadora de dirección y por consiguiente, no logró desvirtuar la naturaleza injustificada del despido alegado por la accionante, en el entendido que dicha carga probatoria pesa sobre la entidad de trabajo demandada, lo cual no cumplió. En consecuencia, esta Sala determina que la ciudadana Mary Carmen Rodríguez no desempeñó dentro de la empresa demandada, un cargo calificado como trabajador de dirección y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.
Determinado lo anterior, procederá esta Sala de Casación Social a emitir pronunciamiento acerca de los conceptos laborales demandados, debiéndose acotar que los cálculos de dichos conceptos que sean declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
En el caso bajo estudio, quedó establecido que la relación de trabajo se llevó a cabo desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 27 de abril de 2023, es decir, durante siete (7) años, seis (6) meses y dos (2) días, y que la trabajadora percibió una remuneración de estructura dual: una porción del salario mensual en bolívares y la otra porción en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de pago.
Por tal razón, se dictan a continuación los parámetros de cálculo que deberá considerar el experto designado al efecto, con el fin de determinar de forma separada los conceptos acordados. Para ello, se atenderá, por una parte, a la porción del salario fijada en bolívares –ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensual- y, por la otra, a la porción determinada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica –mil quinientos dólares (USD 1.500,00) mensual-, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Social establecida en la sentencia número 187 del 13 de junio de 2025 (caso: Elizabeth Mirás Sánchez contra Especialidades Dollder, C.A.), entre otras.
En consecuencia, se estimará el quantum de los montos a pagar en ambas monedas, en los siguientes términos:
1) Prestaciones sociales:
En lo que respecta a la porción salarial fijada en bolívares, la cuantificación de lo adeudado por este concepto deberá ser efectuada por el experto designado al efecto, desde la fecha de inicio de la relación laboral -26 de octubre de 2015- hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo -27 de abril de 2023-, tomando en consideración el salario integral histórico devengado por la trabajadora en cada trimestre respectivo, en tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario integral del último mes del respectivo trimestre.
Dicho salario se conformará por el salario normal diario -derivado del salario mínimo mensual de Bs. 130,00- más las alícuotas de bono vacacional –calculado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- y utilidades a razón de 60 días anuales, de acuerdo con lo acreditado en autos.
Para obtener el salario integral diario, el perito deberá determinar el monto anual correspondiente a dichos conceptos, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal antes determinado.
De igual forma, deberán calcularse los dos (2) días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar. El cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio; luego deben sumarse los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem.
Asimismo, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio de la accionante, es decir 7 años, 6 meses y 2 días, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral; es decir, treinta (30) días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, lo que significa que toda fracción que sea superior a los seis (6) meses se deberán computar los treinta (30) días completos.
El experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -sumatoria y unificación de ambos montos-, su resultado deberá compararlo con el resultado obtenido del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del mismo artículo 142 eiusdem.
Finalmente, una vez realizados y comparados ambos cálculos, se deberá pagar a la trabajadora el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo acorde con el literal c) de la norma antes referida.
En consecuencia, se ordena pagar a la ciudadana Mary Carmen Rodríguez, las prestaciones sociales conforme a los parámetros expuestos, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios de siete (7) años, seis (6) meses y dos (2) días. Así se decide.
En relación a la porción salarial fijada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se aplicarán idénticos parámetros: el salario normal diario -derivado de los mil quinientos dólares (USD 1.500,00) mensuales- más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Estas últimas se calcularán, como ya se indicó, para el bono vacacional de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las utilidades a razón de 60 días anuales, de acuerdo con lo acreditado en autos.
Para la determinación del salario integral diario en esta moneda, el perito deberá calcular el monto anual correspondiente a dichas incidencias, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal en divisas antes referido. El monto total obtenido será pagado a la ciudadana Mary Carmen Rodríguez, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se decide.
2) Intereses sobre la Prestaciones Sociales en Bolívares:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares, a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir, 26 de octubre de 2015, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ello es, el 27 de abril de 2023, para lo cual el experto deberá considerar el histórico de la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. Así se establece.
3) Intereses sobre las prestaciones sociales en dólares:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares, al histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que la parte actora comenzó a devengar salarios en divisas, esto es, desde el 1° de diciembre de 2017 hasta la fecha de egreso el 27 de abril de 2023. Así se decide.
4) Indemnización por despido injustificado:
En relación con dicha indemnización, dejó establecido esta Sala que la trabajadora Mary Carmen Rodríguez fue despedida de manera injustificada, razón por la cual le corresponde el pago equivalente que resulte del cálculo de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, esta Sala ordena pagar la mencionada cantidad a favor de la trabajadora demandante. Así se decide.
5) Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados desde el año 2015 al 2022 y vacaciones y bonos vacacionales fraccionados año 2023:
La parte actora demandó el pago de las vacaciones y bonos vacacionales causados durante toda la relación de trabajo –vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados así como los fraccionados-, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, los tribunales de instancia determinaron que la entidad de trabajo demandada demostró el pago de estos conceptos laborales a favor de la trabajadora, por lo que corresponde a la porción en bolívares durante toda la relación de trabajo; por consiguiente condenaron a la demandada a pagar a la accionante, lo correspondiente a la porción del salario en moneda extranjera, esto es, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero sólo a partir del mes de diciembre del año 2019, ordenando el pago de las vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y fracción del 2023.
Ahora bien, quedó establecido en autos que la trabajadora demandante comenzó a percibir su salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a partir del mes de diciembre del año 2017, razón por la cual, al haberse demostrado su pago, se condena además a la demandada a pagar a la accionante, lo correspondiente a la porción del salario en moneda extranjera, esto es, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de las vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2017-2018 y 2018-2019. Así se decide.
Como consecuencia de los antes señalado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 190 y 192 eiusdem, se condena a la entidad de trabajo demandada pagar a favor de la trabajadora demandante, lo correspondiente a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados de los períodos 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021 y 2021-2022, para lo cual el experto designado al efecto, deberá tomar como base el último salario normal diario devengado por la trabajadora, considerando el último salario mensual devengado que ascendió a la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00). Así se establece.
Igualmente, y conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley sustantiva laboral, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional del año 2023, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00). Así se decide.
6) Utilidades no pagadas de los años 2015 al 2022 y fraccionadas del año 2023:
La trabajadora demandó el pago de las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo –vencidas y fraccionadas-, a razón de sesenta (60) días de utilidades anuales pactadas por cada año de servicio; no obstante, los tribunales de instancia determinaron que la entidad de trabajo demandada demostró el pago de estos conceptos laborales a favor de la accionante, por lo que corresponde a la porción en bolívares durante toda la relación de trabajo; por consiguiente condenaron a la demandada a pagar a la trabajadora, lo correspondiente a la porción del salario en moneda extranjera, esto es, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pero sólo a partir del mes de diciembre del año 2019, ordenando el pago de las utilidades de los años 2019; 2020; 2021; 2022 y fracción del 2023; y respecto a los años 2020; 2021 y 2022, condenaron el pago sólo de treinta (30) días por cada año, motivado a que la demandante reconoció haber recibido el pago de treinta (30) días durante estos tres (3) años.
Ahora bien, quedó establecido en autos que la trabajadora demandante comenzó a percibir su salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a partir del mes de diciembre del año 2017, razón por la cual, al no haberse demostrado su pago, se condena además, a favor de la accionante, por vía de consecuencia, al pago de lo correspondiente a la porción de dicho salario en moneda extranjera, de las utilidades del año 2018. Así se decide.
Conforme a lo antes señalado, se condena a la entidad de trabajo demandada pagar a favor de la trabajadora demandante, lo correspondiente a las utilidades anuales de los años 2018 y 2019, a razón de sesenta (60) días; y los años 2020; 2021; 2022, a razón de treinta (30) días, para lo cual el experto deberá considerar el “salario diario integral en moneda extranjera”, con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), más la alícuota de bono vacacional. Así se establece.
Respecto a las utilidades del año 2023, como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del citado año 2023, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el “salario diario integral en moneda extranjera”, con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), más la alícuota de bono vacacional. Así se decide.
6) Salarios no pagados:
La parte actora demandó el pago pendiente de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2020 y abril de 2023; no obstante, el Tribunal de la primera instancia determinó que la entidad de trabajo demandada demostró el pago de los salarios correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020, aduciendo que “(…) no se verifica el cumplimiento prorrateado del salario correspondiente al mes de ABRIL 2.023 (sic) (…)”, condenando el pago de este concepto, en los siguientes términos:
(…) se condena a la entidad de trabajo demandada el pago de MIL CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS EXACTOS ($1.050,00), por el pago del salario mensual correspondiente a la fracción del mes de abril de 2.023, cuyo cumplimiento debe efectuarse en moneda de curso legal utilizando para ello el cambio de la cantidad antes expresada a la tasa oficial de la moneda dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de efectivo cumplimiento del pago. Así se decide. (Énfasis de la cita).
Tal pronunciamiento no fue objeto de impugnación mediante el recurso de apelación ante el tribunal superior, razón por la cual dicho tribunal confirmó lo decidido por el a quo, en atención al principio tantum devolutum quantum apellatum.
Conforme a lo antes señalado, se condena a la entidad de trabajo demandada pagar a favor de la trabajadora demandante, la cantidad de mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.050,00), por concepto de salario mensual correspondiente a la fracción del mes de abril de 2023, “(…) cuyo cumplimiento debe efectuarse en moneda de curso legal utilizando para ello el cambio de la cantidad antes expresada a la tasa oficial de la moneda dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”, para el momento del pago efectivo. Así se establece.
6) Salarios retenidos:
Respecto a este concepto, alega la parte actora que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario en bolívares, y a partir del mes de diciembre de 2017, comenzó a percibir un salario compuesto por una parte en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Sostiene que la parte del salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los comenzó a percibir desde diciembre de 2017 hasta el último mes laborado, por un monto de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), siendo que para el mes de agosto de 2019, las partes acordaron verbalmente la retención del 25% del salario en divisa, es decir, la cantidad de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00) con fines de ahorro, con el compromiso que la empresa se los devolvería, razón por la cual a partir de ese momento le fue depositado mensualmente la cantidad de mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.125,00).
En consecuencia, demandó la cantidad de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00) por cuarenta y seis (46) meses, desde agosto de 2019 hasta abril de 2023, fecha de terminación de la relación del trabajo, estimando este concepto en la cantidad diecisiete mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 17.250,00).
En atención a ello, constató esta Sala que efectivamente la parte actora a partir del mes de diciembre de 2017, comenzó a percibir, además del salario en bolívares, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), y a partir del mes de agosto de 2019 le fue depositado mensualmente la cantidad de mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.125,00), quedando pendiente una diferencia de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00); y como quiera que esta Sala estableció que en el caso sub iudice, se evidencia que existe una diferencia de salario derivada de la alteración in peius de las condiciones de trabajo bajo las cuales prestó el servicio la trabajadora Mary Carmen Rodríguez, determinó que la porción en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica del salario percibido por la trabajadora demandante a partir del mes de diciembre de 2017 -además del salario en bolívares- y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo en abril de 2023, asciende a la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00), salario éste -junto con la porción en bolívares- que será tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Precisado lo anterior, y habiendo esta Sala establecido que efectivamente existe una diferencia a favor de la trabajadora demandante de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 375,00) mensuales, se declara la procedencia del presente concepto demandado, cuyo cálculo debe efectuarse desde el mes de agosto de 2019 hasta abril de 2023, ambas fecha inclusive, lo que arroja un total de cuarenta y cinco meses. Así se decide.
En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la trabajadora demandante, la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 16.875,00), por concepto de salarios retenidos. Así se establece.
7) Intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a favor de la accionante, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 27 de abril de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la moneda extranjera, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, por lo cual, la parte del salario devengada en moneda extranjera procederá el experto a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, es decir desde la fecha de terminación de la relación laboral, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares, en aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
8) Corrección monetaria
En cuanto a la corrección monetaria, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se torne en ventaja del empleador respecto a la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.
En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usarán como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.
En el caso de la porción en bolívares, se ordena la indexación, para lo cual el experto designado deberá computar desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestaciones sociales, ello es, el 27 de abril de 2023; y, desde la notificación de la demanda, esto es el 8 de noviembre de 2023, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta el índice de precios al consumidor a nivel nacional (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes o motivos no imputables a ellas como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto a la porción condenada en dólares americanos, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones actualizadas al dólar a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (…)
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.
No obstante, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico; en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.
En atención a lo antes señalado, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte demandante ciudadana Mary Carmen Rodríguez contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Mary Carmen Rodríguez, contra la sentencia proferida en fecha 25 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000266.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp N° AA60-S-2025-000266