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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el procedimiento de cobro de
diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el
ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO,
representado por los abogados Ramón Aguilera Volcán, Germán García Farrera,
Carlos E. Galarraga, Félix Palacios Cruz, Enrique Aguilera Ocando, Enrique
Aguilera Volcán, Liliana Salazar Medina, Arturo J. Bravo Roa y María Cecilia
Álvarez de Bravo, contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y
ABBOTT LABORATORIES C.A., representadas por los abogados Juan Carlos
Pro Rísquez, Ramón Alvins Santi, Victorino J. Tejera Pérez, Esther Cecilia
Blondet Serfaty, Fernando A. Planchart Padula, Alberto Federico Ravell Nolck,
Thomas Norgaard Alfonzo-Larrain e Isabella B. Ciliberto Viney, el Juzgado
Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por
apelación de las demandadas, en sentencia publicada el 6 de agosto de 2004,
declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por
el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra esta decisión, las demandadas
anunciaron recurso de casación. Hubo contestación.
Recibido el expediente, cumplidos los
trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública el día 2 de
diciembre de 2004, con presencia de las partes y siendo la oportunidad para
decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter
la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
- I -
Con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió
la cláusula 2° del Contrato Colectivo para la industria farmacéutica por falta
de aplicación y la cláusula 63 por falsa aplicación.
Señala el formalizante que la recurrida
consideró que aunque el actor era un empleado de dirección le era aplicable la
cláusula 63 de la convención colectiva, pero no se percató que la cláusula 2°
de la citada convención, excluye de su ámbito de aplicación a esta categoría de
empleados (los empleados de dirección).
La Sala observa:
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
La Convención Colectiva en su Cláusula 2° SUJETOS establece: “Esta Convención Colectiva obliga y beneficia: ...3. POR PARTE DE LOS TRABAJADORES: A. A las personas naturales que presten sus servicios personales para alguna de las Empresas indicadas en el numeral 1° de esta Cláusula, con las siguientes excepciones: ...c) A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que éste sea designado”.
En el caso concreto la recurrida establece, a partir del examen de las pruebas, que el actor se desempeñaba como gerente general y como tal representaba a la empresa y actuaba en su nombre, razón por la cual concluye que su cargo y labores corresponden a un empleado de dirección.
En consecuencia, la recurrida al determinar que el actor es un empleado
de dirección debió aplicar la Cláusula 2° de la Convención Colectiva vigente
parcialmente trascrita y declarar que no es beneficiario de los derechos
acordados en la Convención Colectiva ajenos a aquellos incluidos en su contrato
individual.
Al dejar de
aplicar la citada Cláusula 2°, la recurrida incurrió en falsa aplicación de la
Cláusula 63 de la Convención Colectiva referida al pago doble de las
prestaciones cuando el trabajador renuncia, por no percatarse que el actor está
excluido de los beneficios de la Convención y adicionalmente, porque el
trabajador no renunció, lo cual es el supuesto de hecho para adquirir este
derecho.
Por los
motivos precedentes, la Sala considera que la recurrida incurrió en falta de
aplicación de la Cláusula 2° de la Convención Colectiva de la Industria Químico
Farmacéutica y en falsa aplicación de la Cláusula 63 de la citada Convención.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.
La Sala se
abstiene de analizar las demás denuncias del escrito de formalización por
considerarlo inoficioso cuando en conformidad con el artículo 175 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la
controversia.
DECISIÓN SOBRE
EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Alega el actor que ABBOTT LABORATORIES es una sociedad constituida en Illinois, Estados Unidos de América que funciona como la casa matriz de un grupo económico que opera en los Estados Unidos y en el ámbito internacional; que fue contratado en Argentina el 13 de julio 1967 como Agente de Propaganda Médica para ABBOTT LABORATORIES; que en septiembre de 1978 fue trasladado como Director Comercial para Centroamérica y el Caribe, cumpliendo sus labores en la sociedad ABBOTT LABORATORIES, S.A., en Guatemala; y, el 1° de julio de 1980 fue trasladado a Venezuela para desempeñar el cargo de Gerente General de ABBOTT LABORATORIES, C.A., subsidiaria venezolana de ABBOTT LABORATORIES, hasta que fue despedido el 23 de noviembre de 1998 en Venezuela.
Señala que su contrato individual de trabajo incluía pago del colegio de sus hijos, pago de los gastos y cuota de mantenimiento de una acción del Club Valle Arriba Golf Club, bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options), pago de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral, todos los beneficios correspondientes al plan de pensiones de la empresa, y seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, todo lo cual forma parte de su paquete salarial.
Con base en estos hechos pretende el actor: diferencia en antigüedad y bono de transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), doble de antigüedad según la cláusula 63 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, diferencia en antigüedad según el artículo 108 de la LOT, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, indemnización según el artículo 673 de la LOT, vacaciones y bono vacacional período 97-98, vacaciones fraccionadas año 1998, utilidades años 97 y 98, intereses sobre prestaciones según el artículo 668 de la LOT, intereses sobre prestaciones según el artículo 108 de la LOT, intereses moratorios, indexación desde la admisión de la demanda, gastos de repatriación y cancelación del saldo del plan de pensiones.
El actor admite que la empresa le pagó
anticipo de prestaciones y de Bono de Transferencia según el artículo 666 de la
LOT, intereses por prestaciones sociales, monto parcial de antigüedad en
conformidad con el artículo 108 de la LOT y pago parcial de Fondo Fiduciario de
Prestaciones Sociales.
En la contestación de la demanda, las demandadas, debidamente
representadas, aceptaron que el actor estuvo vinculado a través de una relación
laboral con la empresa ABBOTT
LABORATORIES, C.A., constituida en Venezuela en el cargo de Gerente General e
integrante de la Junta Directiva, que el despido realizado el 23 de noviembre
de 1998 fue ratificado el 24 de noviembre de 1998 por la Junta Directiva, y
admitieron que ABBOTT LABORATORIES, C.A., tomó como fecha de ingreso del actor
el 13 de julio de 1967 solamente a los efectos del cálculo de su antigüedad y
beneficios consagrados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las demandadas
alegaron falta de cualidad e interés, ausencia de solidaridad por no conformar
un grupo económico, negaron el carácter salarial de los beneficios alegados por
el actor, negaron de manera pura y simple los hechos, conceptos y montos
solicitados por el actor; y, por su parte, ABBOTT LABORATORIES, C.A., alegó que
en septiembre de 1997 pagó al actor el 25% de lo que le correspondía por
prestación de antigüedad y el 12,5% de la compensación por transferencia de
acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó
admitido que el actor prestó servicios en Venezuela como gerente general de ABBOTT LABORATORIES, C.A., desde el 1° de
julio de 1980 hasta el 23 de noviembre de 1998.
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha
quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las
defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, los conceptos
que tienen carácter salarial; y, si procede el pago de los montos solicitados
correspondientes a prestaciones sociales, otros conceptos laborales y los
contenidos en el contrato individual.
Ahora
bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia
laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé
contestación a la demanda.
La carga de la prueba corresponde a la demandada, por cuanto en su
contestación negó de manera pura y simple los hechos y la procedencia de los
conceptos demandados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ABBOTT LABORATORIES, C.A., promovió el mérito favorable que se desprende de autos; consignó
certificación acta de la Junta Directiva de ABBOTT LABORATORIES, C.A., que autoriza al actor en su
condición de Gerente General a representar a la compañía en todas las gestiones
que tuviera que realizar ante el Banco Central de Venezuela, certificación
acta de la Junta Directiva de ABBOTT
LABORATORIES, C.A., que autoriza al actor conjuntamente con otras personas a realizar
todas las operaciones bancarias en nombre de la compañía; certificación acta de
la Junta Directiva de ABBOTT
LABORATORIES, C.A., que ratificó la carta de despido del actor; copia
certificada de contrato de arrendamiento garantizado por fianza otorgada por el
actor en nombre de ABBOTT LABORATORIES, C.A., tres (3) originales de constancia
de aceptación y autorización de ingreso de personal en nombre de ABBOTT
LABORATORIES, C.A., dos (2) originales de constancia de solicitud de cambio de
sueldo aprobadas por el actor en nombre de ABBOTT LABORATORIES, C.A., dos (2)
originales de Manual de Normas y Procedimientos aprobadas por el actor en
nombre de ABBOTT LABORATORIES, C.A., correspondencia firmada por el actor
dirigida al señor Fabio Elejalde en la cual, en nombre de ABBOTT LABORATORIES,
C.A., le informa que le correspondió un bono; dos (2) transacciones laborales
firmadas y presentadas por el actor para ser homologadas por la Inspectoría del
Trabajo; y; promovió prueba de informes al Banco Provincial y Citibank.
ABBOTT
LABORATORIES no promovió pruebas.
El actor promovió el mérito favorable que a su favor emerge de las actas
del expediente; consignó y solicitó traducción de correspondencia emanada de
las codemandadas y dirigidas al actor referidas al bono de impacto, opción de
acciones, aumento de salario e informe de rendimiento; consignó copia de
Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
correspondiente a un vehículo marca BMW vendido a ABBOTT LABORATORIES, C.A., por
Corporación Eurocars B.S.B, C.A., consignó copia de cuatro (4) Convenciones
Colectivas de la Industria Químico Farmacéutica; consignó 34 recibos de
ingresos, 13 recibos de pago de utilidades, 10 recibos de vacaciones, 13
reportes de gastos de viajes anuales a
Argentina, 10 recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales;
consignó inspección extralitem practicada por el Juzgado Tercero de
Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
sobre una serie de documentos que corren en los archivos de ABBOTT
LABORATORIES, C.A.; solicitó exhibición de los documentos objeto de la
inspección consignada; solicitó exhibición de documento expedido y notariado en
Guatemala y dirigido al Gerente General de ABBOTT LABORATORIES, C.A., de fecha
12 de junio de 1980, cuya copia consigna; solicitó exhibición de todos los
recibos consignados por remuneración, vacaciones, utilidades e intereses sobre
prestaciones sociales; promovió prueba de informes al Valle Arriba Golf Club, a
la empresa Honeywell, C.A., a “Viajes Suevia, C.A.”, a S.A. Escuela Campo
Alegre, al Colegio Los Campitos, al Banco Provincial, al Banco de Venezuela, al
Banco Caracas y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); solicitó experticia
sobre los libros de ABBOTT LABORATORIES, C.A., para constatar los pagos
realizados al Valle Arriba Golf Club, a la empresa Honeywell, C.A., a “Viajes
Suevia, C.A.”, a S.A. Escuela Campo Alegre y al Colegio Los Campitos; solicitó
experticia para determinar el valor de mercado del uso de un vehículo como el
entregado al actor para su uso personal; solicitó traducción de los documentos
consignados en inglés; promovió testimoniales de 13 testigos; promovió pruebas
ultramarinas de informes al U.S. Securities and Exchange Comision (SEC), al
“New York Stock Exchange, INC., a la firma de auditores Arthur Andersen, a
Merrill Lynch y a ABBOTT LABORATORIES, ltd; promovió pruebas ultramarinas de
exhibición a ABBOTT LABORATORIES de 28 documentos de “sumario de opción” por el
Stock Option Plan, de 4 documentos cuyas copias fueron consignadas, de 2 cartas
cuyas copias fueron consignadas, y de otros documentos relacionados con el plan
de pensiones; y promovió la inspección judicial en compañía de un experto en
informática y un interprete público, de la página en el World Wide Web en la
dirección www.abbott.com.
En relación con la solicitud de
apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la
solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de
adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez
está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de
parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de
valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En relación con las Convenciones
Colectivas, se señaló anteriormente al resolver el recurso de casación que es
criterio reiterado de la Sala que las Convenciones Colectivas deben
considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la
carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por
las partes en juicio.
De la forma en que se dio contestación a la demanda y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que ABBOTT LABORATORIES, C.A., sólo aportó pruebas para demostrar el carácter de empleado de dirección y las funciones que ejercía el actor, pero no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados en el libelo.
Respecto a las pruebas promovidas, los documentos privados consignados por el actor fueron desconocidos por las demandadas y se confirmó su autenticidad por prueba de cotejo, razón por la cual, al igual que los documentos públicos consignados por ABBOTT LABORATORIES, C.A., tienen pleno valor probatorio; los documentos y recibos objeto de exhibición al no ser presentados por la demandada, se considera cierto su contenido; los informes de Banco Provincial, Citibank, Escuela Campo Alegre, Colegio Los Campitos, empresa Honeywell y Viajes Suevia, así como la inspección, las testimoniales y las pruebas ultramarinas evacuadas se aprecian en su contenido.
De esta forma
podemos establecer que la relación laboral comenzó en Venezuela el 1° de julio
de 1980, culminó, por despido, el 23 de noviembre de 1998, que el actor por las
funciones que ejercía y por la denominación del cargo es un empleado de
confianza, que gozaba de los beneficios de pago de seguridad de su vivienda, pago del colegio de sus hijos, pago de
los gastos y cuota de mantenimiento de una acción del Club Valle Arriba Golf
Club, bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact
goals-incentive plan), incentivo para compra de acciones a un precio
determinado (stock options), pago de los costos de los pasajes aéreos y
traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente
(home leave), derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal,
gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral, todos los beneficios
correspondientes al plan de pensiones de la empresa, y seguro de vida y de
hospitalización para él y su familia.
Es pertinente
aclarar que en este caso ABBOTT
LABORATORIES, C.A., en su contestación y con el pago de los conceptos
establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció la condición
de trabajador del demandante, razón por la cual no es pertinente la aplicación
de la jurisprudencia establecida por esta Sala en el caso Inverbanco.
Como se señaló
anteriormente al resolver el recurso de casación, la convención colectiva de la
industria químico farmacéutica dispone que ésta no se aplicará a los
trabajadores que por sus labores se determine que son empleados de dirección.
En el caso
concreto, de la contestación y de las pruebas se determinó que el actor es un
empleado de confianza y por tanto, no le corresponde el beneficio establecido
en la Cláusula 63 de la convención colectiva mencionada respecto al pago doble
de las prestaciones laborales cuando los trabajadores renuncien a la empresa.
Conforme al
artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco le corresponden al actor
las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 eiusdem,
ni la indemnización prevista en el artículo 673 eiusdem por no gozar de
estabilidad.
Para
determinar la procedencia de los montos reclamados por prestaciones y otros
conceptos salariales es necesario establecer, en primer lugar, los beneficios
que forman parte del salario.
En Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad, contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
El
artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone
que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el
propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su
calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
La sentencia mencionada
estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre
ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de
carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario,
de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los
subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de
obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son
salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y
facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.
En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que
el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente
general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo
que el pago de seguridad de su vivienda, del
colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del
Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado
junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home
leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago
de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago
del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades
que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia
que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y
familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que
complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial.
Los planes de pensiones se constituyen
con el aporte del trabajador y del patrono con la finalidad de acumular una
cantidad que en el futuro, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el
plan, represente un ingreso mensual para el trabajador producto de su ahorro.
Por las características y finalidad del plan de pensiones, la Sala considera
que no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son
el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es
decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su
patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el plan de
jubilación no forma parte del salario.
El incentivo para compra de acciones a un
precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda
para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo
dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en
la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado.
La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de
éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las
acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al
precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y
autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto
aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir,
adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más
bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén
en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al
cual fueron adquiridas,
razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para
tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el
trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que
efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón
por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario.
El bono ejecutivo por cumplimiento de
metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con
base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por
la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está
íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde
con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono
incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse
en cuenta para calcular el salario.
En conclusión, de conformidad con el artículo 133 eiusdem,
de los beneficios acordados en el contrato laboral, sólo forma parte del
salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas. El resto de los
beneficios no reúnen las
condiciones requeridas para tener carácter salarial, no se derivan
exclusivamente de la relación laboral sino de su condición de trabajador
argentino, de tener hijos y de su condición como máxima autoridad dentro de la
empresa.
Por las
razones mencionadas, sólo forma parte del salario el pago mensual, las
utilidades, el bono vacacional y el bono de incentivo por metas cumplidas, el
cual se desprende de los recibos de pago.
Respecto
a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, la parte actora solicitó el pago de 21
días pendientes de disfrute correspondientes al período 1996-1997, vacaciones y
bono vacacional fraccionados correspondientes al período 1997-1998 y utilidades
correspondientes a los períodos 1996-1997 y 1997-1998.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del
Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo
ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones
remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho
además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo
de quince (15) días hábiles. (...)”.
El
artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una
bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete
(7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir
de la vigencia de la Ley.
El
artículo 224 eiusdem, establece que cuando la relación de trabajo
termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene
derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra
parte, el artículo 225 eiusdem, establece que cuando la relación de
trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o
en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus
vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio
durante ese año.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la
Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de
la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al
terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute
efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene
derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último
sueldo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el
artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a
una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede
ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al
equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo
el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de
servicios prestados.
De los recibos de remuneración, vacaciones y utilidades consignados por
el actor se desprende que disfrutó y le fueron pagas las vacaciones y el bono
vacacional anualmente inclusive el correspondiente al período 97-98, y que la
empresa pagaba ciento veinte (120) días de utilidades para los períodos
diciembre a noviembre, de los cuales no se verificó el pago correspondiente a
diciembre 1997-noviembre 1998, razón por la cual sólo le corresponden las
vacaciones y el bono vacacional fraccionado por el período julio-noviembre de
1998 y ciento veinte (120) días de utilidades por el período diciembre
1997-noviembre 1998.
Igualmente constata la Sala de los recibos consignados por el actor que
éste recibía mensualmente un salario normal variable, por lo que será necesario
calcular el promedio anual para determinar el salario normal base para el pago
de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo
145 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el bono ejecutivo por cumplimiento de metas
de impacto.
Salario
mensual promedio de diciembre 1997 a noviembre 1998: Bs. 7.081.060,97
Salario diario
promedio a noviembre 1998: Bs. 236.035,37
Vacaciones: 24
días al año (fracción por 5 meses = 10 días)
10x Bs. 236.035,37 = Bs. 2.360.353,70
Bono
Vacacional: 30 días al año (fracción por 5 meses = 12,5 días)
12,5 x Bs. 236.035,37 = Bs. 2.950.442,07
Utilidades:
120 días x Bs. 236.035,37 = Bs.
28.324.243,90
Total
vacaciones, bono vacacional y utilidades Bs.
33.635.039,67
Respecto a la
vinculación entre las empresas demandadas, de la revisión de la inspección
realizada y de las documentales aportadas se desprende que ABBOTT LABORATORIES
y ABBOTT LABORATORIES, C.A., junto con otras sociedades, forman con un grupo de
empresas del mismo nombre, un grupo de empresas con negocios a escala
internacional, es decir, son partes de una misma unidad organizativa y
funcional.
Para el caso de trabajadores extranjeros
ha establecido esta Sala en sentencia N° 223 (Cameron vs OXI) de 19 de
septiembre de 2001 que cuando éstos hayan sido contratados en el exterior y
posteriormente trasladados a Venezuela, país donde finaliza la relación
laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por
concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse única y exclusivamente para
dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en territorio
nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de
duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro
u otros países distintos a Venezuela.
Para el cálculo de la prestación de
antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó en Venezuela
el 1° de julio de 1980, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y
108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo procedente en
el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha
de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para
calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de
transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término
de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a
razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del
primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.
Tiempo de
Servicio: Desde
el 1-7-80 al 23-11-98: 17 años, 4 meses y 22 días.
Corte de Cuenta: Desde el 1-7-80 al 19-6-97:
16 años, 11 meses y 18 días.
Literal “a” del artículo 666 de la
Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de
Antigüedad (salario
promedio diario al mes de mayo 1997)
Salario promedio diario al mes de mayo 1997: Bs. 206.507,72
Salario integral diario mayo 1997: (salario
promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs. .
206.507,72 + 86.044,88 =
Bs. 292.552,61
Antigüedad Literal a) 30 días x 17 años x Bs.
292.552,61 Bs. 149.201.829,61
Menos Anticipo pagado por la empresa en
septiembre 1997
(Bs. 63.794.295,00)
Literal
“b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)
Bono Compensatorio
(salario promedio diario al mes de diciembre de 1996)
El
salario base no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni
excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.
La
antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado.
Salario máximo diario = Bs. 300.000,00 / 30 =
Bs. 10.000,00
Literal b) 30 días x 10 años x Bs. 10.000,00 Bs. 3.000.000,00
Menos Anticipo pagado por la empresa en septiembre 1997 (Bs. 375.000,00)
TOTAL artículo 666
literal a) + literal b) Bs.
88.032.534,61
Menos pago parcial de
prestaciones sociales pagado en diciembre de 1998:
(Bs. 108.275.708,53)
Total antigüedad según artículo 666 eiusdem
(Bs. 20.243.173,92)
ABBOTT
LABORATORIES, C.A., no debe cantidad alguna por prestaciones según
artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Respecto
a los intereses sobre la antigüedad y bono de transferencia que dispone el
artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala considera que no son
procedentes por haberse pagado lo correspondiente al trabajador en el tiempo
ordenado por la Ley.
Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem
19-06-97 al 18-06-98:
Salario integral diario 1998:
(salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs.
236.035,37 + 86.874,13 = Bs. 322.909,49
60 días x Bs. 322.909,49 Bs.
19.374.569,61
19-06-98 al 23-11-98:
Salario integral diario 1999:
(salario promedio diario + alícuota de utilidades y bono vacacional) = Bs.
236.035,37 + 86.874,13 = Bs. 322.909,49
25 días x Bs. 322.909,49 Bs. 8.072.737,34
TOTAL
Bs. 27.447.306,95
Menos pago parcial
fideicomiso pagado en diciembre 1998 (Bs. 34.597.384,25)
Total antigüedad según artículo 108 eiusdem (Bs. 7.150.077,30)
ABBOTT
LABORATORIES, C.A., no debe cantidad alguna por prestaciones sociales
establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de los recibos de
pago de intereses sobre prestaciones sociales, la Sala observa que no hay
constancia de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad también
previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual,
se condena a ABBOTT
LABORATORIES, C.A., a su
pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia
complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será
realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo
pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las
tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta
que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será
pagado este concepto; y; deducirá del resultado de la experticia la cantidad de
noventa y cuatro millones cuatro mil setecientos noventa bolívares (Bs.
94.004.790,00), que reconoce el actor le fueron pagados por concepto de
adelanto de intereses sobre prestaciones sociales.
Respecto a los intereses de mora, esta Sala en decisión N° 631 de fecha 2
de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga
oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al
finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho
a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el
retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%)
anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746
del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se
calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad
con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son
causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”.
Conforme
a la jurisprudencia de la Sala que hoy se reitera sobre los intereses de mora,
al quedar demostrado que ABBOTT LABORATORIES, C.A, pagó oportunamente las
prestaciones sociales establecidas legalmente, no procede la solicitud de
intereses de mora.
Respecto
a los gastos de Repatriación a la Argentina, quedó establecido que este
beneficio estaba previsto en las condiciones de contratación, como se desprende
de las comunicaciones traducidas que constan en el expediente, y no habiendo
sido demostrado su pago oportuno, se condena a ABBOTT LABORATORIES, C.A., a
pagar este concepto al actor para realizar la mudanza de sus muebles y traslado
de toda la familia a su país de origen, para lo cual se ordena una experticia
complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el
Tribunal si las partes no lo pudieren acordar.
Siendo procedente la corrección monetaria de las cantidades
ordenadas a pagar en esta sentencia para preservar su valor, se condena a ABBOTT
LABORATORIES, C.A., a su
pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia
complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será
realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo
pudieran acordar; 2°) A los fines del cálculo de la indexación, el perito
ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área
Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el
Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la
fecha en la cual será pagado este concepto.
Respecto al Plan de Pensiones, se evidencia de carta
consignada en autos que el trabajador se acogió al Plan de Pensiones propuesto
por la empresa, conforme a la cual el trabajador tendría derecho a un pago
mensual posterior a su retiro y no habiendo sido demostrado que se hayan
realizado pagos cumpliendo con la finalidad establecida en el Plan de
Pensiones, se condena a ABBOTT LABORATORIES, C.A., al pago de las mensualidades por concepto
del Plan de Pensiones que correspondan al trabajador según las condiciones
previstas en el mencionado Plan, las cuales se calcularán mediante una
experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por
el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual las demandadas
deberán suministrar el texto del mismo.
En resumen se condena a la codemandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., a pagar la cantidad de treinta y tres millones seiscientos treinta y cinco mil treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 33.635.039,67), por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad que resulte de la experticia ordenada para calcular la indexación de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses ordenados a pagar; los gastos de repatriación y la mensualidad correspondiente según lo establecido en el plan de pensiones, que resulten de las experticias complementarias del fallo.
Respecto a la relación laboral con el grupo económico ABBOTT LABORATORIES, la Sala observa de las documentales consignadas por el actor que ésta comenzó en Argentina el 13 de julio de 1967 y en septiembre de 1978 fue trasladado a Guatemala para prestar servicios a la misma casa matriz hasta el 1° de julio de 1980 cuando fue trasladado a prestar servicios en Venezuela.
Determinado lo anterior, la Sala observa que la relación laboral de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería que imponen su consideración bajo la reglas del Derecho Internacional Privado.
Al no existir tratados
internacionales suscritos por los Estados con los cuales existen vínculos
objetivos y subjetivos en esta relación laboral que permitan establecer el
derecho aplicable para la determinación de los derechos del trabajador a la
terminación de la relación laboral se hace indispensable acudir a la jerarquía
de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado en Venezuela. En tal sentido, la Ley de
Derecho Internacional Privado en su artículo 1° establece: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre
la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados”.
La Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita y ratificada por Venezuela, Argentina y Guatemala establece en su artículo 7° que: “Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte, de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público”.
En conformidad con el artículo trascrito de la Convención Interamericana, Venezuela puede reconocer los derechos del trabajador por los servicios prestados en el exterior siempre que no sean contrarios a principios de orden público.
La legislación laboral de Argentina y de Guatemala establecen que a la terminación de la relación laboral por decisión del trabajador o por causa justificada, le corresponde al trabajador un mes de salario por cada año de servicio.
Al respecto, la Sala aprecia que las mencionadas disposiciones no son contrarias al orden público y se corresponden con los principios constitucionales consagrados relacionados con el Derecho Laboral, razón por la cual son reconocidos los derechos adquiridos por el trabajador por el tiempo de servicio prestado en Argentina y en Guatemala.
Argentina: desde julio de 1967 hasta septiembre de 1978
Guatemala: desde septiembre de 1978 hasta junio de 1980.
Tiempo de servicio: 13 años.
Derechos laborales : un mes por cada año de servicio
13 x 30 x Bs. 322.909,49 = Bs.
125.934.702,46
Sin embargo, la empresa nacional ABBOTT LABORATORIES, C.A., no puede ser responsable por los conceptos generados por servicios prestados a otras empresas relacionadas con el grupo económico ABBOTT, convenidos en otros países y con anterioridad a su relación con el trabajador.
La sociedad ABBOTT LABORATORIES, constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América, al ser citada por carteles nombró apoderados quienes la representaron en el proceso y no alegaron la falta de jurisdicción, razón por la cual, la Sala considera, en conformidad con el numeral 4. del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se sometió a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente juicio.
Por las razones precedentes se condena a ABBOTT LABORATORIES, casa matriz del grupo ABBOTT, a cancelar los derechos adquiridos por el trabajador por el tiempo de servicio prestado en Argentina y en Guatemala.
Como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Enrique Emilio Álvarez Centeno contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., y se ordena pagar a ABBOTT LABORATORIES, C.A., los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, los gastos de repatriación, las mensualidades correspondientes al Plan de Pensión y, los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo; y a ABBOTT LABORATORIES los derechos laborales por el servicio prestado en Argentina y Guatemala.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, declara: 1° CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la
sentencia publicada el 6 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero
Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada
por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ
CENTENO, contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y
ABBOTT LABORATORIES C.A.
En consecuencia, se condena a la codemandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., a pagar la cantidad de treinta y tres millones seiscientos treinta y cinco mil treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 33.635.039,67) por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad que resulte de la experticia ordenada para calcular la indexación de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses ordenados a pagar; los gastos de repatriación y la mensualidad correspondiente según lo establecido en el plan de pensiones que resulten de las experticias complementarias del fallo; y a ABBOTT LABORATORIES a cancelar la cantidad de ciento veinticinco millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 125.934.702,46), por concepto de derechos laborales por el servicio prestado en Argentina y Guatemala.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo remita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente, para su ejecución. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas,
a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
_______________________
ALFONSO VALBUENA C.
El Secretario Temporal,
____________________________
El Secretario Temporal