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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
En el juicio de régimen de convivencia familiar que sigue el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 6.911.104, sin representación judicial acreditada en autos; contra la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°10.788.484, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial en sentencia publicada el 7 de agosto de 2015, declaró inadmisible la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13 de julio de 2015, por medio de la cual declaró inadmisible la reconvención planteada.
Contra la decisión de alzada la parte demandada anunció recurso de hecho en fecha 11 de agosto de 2015.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de octubre de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
Cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala de Casación Social, previa las consideraciones siguientes:
RECURSO DE HECHO
Esta Sala observa que se hace necesario efectuar un resumen de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo en el presente procedimiento:
En fecha 22 de junio de 2015 la parte demandada consignó escrito de contestación conjuntamente con reconvención a la demanda.
El 1° de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas admitió la reconvención propuesta y dictó despacho saneador con el objeto que la parte reconviniente aclare el contenido de la reconvención propuesta.
El 6 de julio de 2015 la parte demandada consignó escrito aclarando el contenido de la reconvención.
En fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la reconvención planteada considerando que la parte reconviniente no cumplió los requisitos de ley, específicamente, con lo establecido en el artículo 456 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de julio la parte accionada apeló del auto de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención.
El 21 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oír la apelación en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 7 de agosto de 2015 el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró inadmisible la apelación, fundamentándose en que fue interpuesta contra una decisión que no pone fin al juicio y que fue oído en contravención a lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso recurso de hecho contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Ahora bien, considera la Sala oportuno efectuar un análisis del contenido y alcance del recurso de hecho. En el ámbito procesal existen dos (2) tipos de recurso de hecho, el recurso de hecho como medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, al haber ejercido el recurso de apelación o de casación, el cual, en el primero de los casos, es contra el auto del tribunal de primera instancia que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo, interponiendo el apelante dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o se admita en ambos efectos; y, en el segundo de los casos, ocurre cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el juez de alzada, disponiendo la parte perjudicada del mencionado recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
En el caso examinado, se trata de un recurso de hecho interpuesto contra una sentencia de segunda instancia que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto, por lo tanto, observa la Sala, que el recurso de hecho propuesto en modo alguno puede prosperar, pues no están dados los supuestos de ley para que proceda y pueda tramitarse, por cuanto, como ya se dijo, es un medio de impugnación dirigido a dejar sin efecto la negativa del a-quo de admitir el recurso de apelación o cuando ésta se admite en un solo efecto; así también, en el supuesto de ley establecido el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cuando el Juzgado Superior niegue la admisión del extraordinario recurso de casación; pero en ningún caso, las normas adjetivas aplicables establecen la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa –inadmisibilidad- decretada por el Juzgado Superior para la tramitación del recurso de apelación, lo cual conduce a afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual, el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión; razón por la cual, se declara improponible el presente recurso de hecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN del recurso de hecho presentado por la parte demandada, ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°10.788.484, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la reconvención.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado, Magistrado,
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DANILO A. MOJICA MONSALVO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.H. N° AA60-S-2015-001149
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,