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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana CRUZ RAMONA OLIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.838.597, representada judicialmente por los abogados Isamir Piernia González e Isauro González Monasterio contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por el abogado José Giovanni Vergine; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 12 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 7 de marzo de 2017, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto del 18 de julio de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el martes siete (7) de noviembre de 2017, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-ÚNICO-
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de suposición falsa.
Delata la parte demandada recurrente que:
El Juez de la recurrida, dio por cierto un hecho positivo y concreto, al señalar “que la demandada, en ningún momento expresó que el desempeño de la trabajadora fuese eventual” no siendo cierto tal aseveración pues en la contestación de la demanda expresamente señale:
`Un aspecto común es que no se trata de una trabajadora regular y permanente, su prestación no es continua pues esta sujeta a la programación de curso por parte del INCES, debiendo cumplir un determinado número de horas académicas con la finalidad de cumplir con el contenido del curso asignado fijándole de antemano el monto a percibir como instructor. Por lo que no pueden calificarse a la actora como una empleada regular y permanente en virtud de la prestación de un servicio de forma ordinaria ni continua. Es una situación muy sui-generis la que se ha planteado con estas personas por el dictado de los cursos, que no se puede hablar de despido, que terminada la misión creada por el Ejecutivo, termino el curso, que esto lo saben estas personas,… por lo que la prestación de servicio de forma no ordinaria ni continua-. Criterio éste que se ha reiterado en las causas bajo el Número AP 21 L 2015 001032, AP 21L 2015 051´.
Incurriendo el Juez de Alzada en la infracción delatada, que fue determinante en el dispositivo del fallo, al revocar la sentencia de juicio y declarar con lugar la demanda, condenado al INCES a pagar los conceptos que no se adeudaban en los términos que estableció la sentencia como por Ej. las vacaciones y el bono vacacional calculado por año, cuando solo laboró 8 meses en el año 2005, en tanto que en otros años solo laboró un número de horas y era pagado a través de acreencia reclamada por el banco con la sola presentación de la cedula de identidad. Quien por el contrario, valoro correctamente el desempeño de la ex trabajadora, fue el Juez de Juicio, quien concatenó las pruebas de autos con el desempeño de ésta, evidenciándose lo afirmado en las pruebas presentadas por la demandada, “No supliendo” pruebas a la demandada, como afirmo la Juez Superior atribuyéndole a la sentencia del Juez de Juicio un falso supuesto que no contenía. Igualmente, condenó la Indemnización por despido, cuando era la finalización de un contrato por cursos determinados. (Sic) [Énfasis de la cita)].
La Sala observa:
Denuncia la parte demandada que la sentencia del superior incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que el ad quem dio por cierto un hecho positivo y concreto, al señalar que `la demandada en ningún momento expresó que el desempeño de la trabajadora fuese eventual´, no siendo cierta tal afirmación, pues al contestar se alegó “que no se trata de una trabajadora regular y permanente, [ya que] su prestación no es continua, por estar sujeta a programación de cursos”.
Explica que dicha infracción fue determinante en el dispositivo, pues condenó a la accionada a pagar conceptos que no se adeudaban, tales como “las vacaciones y el bono vacacional calculado por año, cuando solo laboró 8 meses en el año 2005, en tanto que en otros años solo laboró un número de horas”, quedando demostrado “lo afirmado en las pruebas presentadas” por la demandada, igualmente “condenó la Indemnización por despido, cuando era la finalización de un contrato por cursos determinados”.(Destacado del original).
La suposición falsa consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba, por lo que a pesar de la deficiencia en la técnica recursiva empleada a los fines de preservar las garantías constitucionales prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, al escudriñar los argumentos que sustentan la denuncia formulada por el recurrente, la Sala infiere que lo pretendido es delatar el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y en este sentido será analizado por la Sala.
Con el objeto de corroborar la denuncia formulada se verifica de la recurrida:
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos, tal como lo señaló la recurrida.
`…En primer lugar, señalan que la demandante no se trata de una trabajadora regular y permanente, ya que su prestación no es continua, pues siempre estuvo sujeta a la programación de cursos por parte del INCES, por lo tanto, la misma siempre tuvo que cumplir con un determinado numero de horas para impartir el contenido del curso asignado como instructora, en este sentido, no se puede calificar a la actora como una empleada regular y permanente en virtud de un servicio de forma no ordinaria, ni continua. De igual forma señalan, que en vista de la situación de la actora, la cual es una situación sui generis, que en el caso de las personas que dictan los cursos no puede considerarse que fueron despedida al termino del curso, por cuanto la prestación de servicio no fue de forma ordinaria, ni continua, en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen los términos en que fue planteada la demanda y citan los criterios mantenidos en las causas AP21-L-2015-001032 y AP21-l-2015-000517.
(Omisisis).
Cursante al folio 79 y 80 del expediente, se encuentran en originales, constancia emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) MIRANDA, en fechas 30 de octubre del año 2007 y 20 de mayo del 2011, a la ciudadana Cruz Oliveros. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que de esta documental se evidencia que la demandante presto sus servicios para el instituto desde el 19-02-2005 al 12-11-2005 y desde el 12-03-2011 hasta el 31-07-2011, y que se desempeño como instructor de educación básica contratada a tiempo determinado. Así se establece.- (Sic)
Concluyendo el juez de alzada:
(…) se evidencia que en el presente caso, la parte demandada no alego en la contestación de la demandada, ni trajo al acervo probatorio nada que lograra desvirtuar la existencia de la continuidad laboral que existió entre la actora y el INCES una vez concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado y admitido por ambas partes al inicio de la relación, y mucho menos, la parte demandada alego en su defensa que la trabajadora fuera una trabajadora de carácter eventual, tal como lo señalo el juez de la recurrida”. (sic).
(Omissis).
(…) se observa que la parte demandada tenia la carga de alegación y prueba de la defensa sobre el argumento central de que la extrabajadora mantenían con el ente demandado, un desempeño según las jornadas establecidas por la demandada por una labor especifica como instructora del INCES, lo cual fue alegado en la contestación de la demanda, con lo cual debe aplicarse las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la carga de la prueba del hecho nuevo de defensa le correspondía al patrono; carga no cumplida, por lo que no logro desvirtuar la alegada continuidad laboral en el libelo de demanda, más aún, debe tenerse por admitido el alegato de que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, con lo cual concluye esta alzada que aplicando los principios de In Dubio Pro Operario, de conservación de la relación laboral, de presunción de continuidad de la relación laboral, de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, la relación laboral existente entre la actora y la demandada fue a tiempo continua, así como también, se tiene como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral reflejada en el libelo, y que la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, por lo cual le corresponden a la actora las indemnizaciones previstas en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece. (Énfasis de la Sala).
De la sentencia supra transcrita, observa la Sala, ciertamente como indica la parte recurrente, que la juez de alzada estableció que la accionada al contestar alegó que la actora laboró de acuerdo con las jornadas establecidas por la demandada para “una labor especifica como instructora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)” y al analizar las pruebas valoró la documental referida a las constancias de trabajo emitidas por el Instituto, promovidas por la formalizante, señalando que las mismas eran demostrativas del hecho de que la trabajadora prestó servicio para la institución en los períodos comprendidos 19-02-2005 al 12-11-2005 y desde el 12-03-2011 hasta el 31-07-2011, en el cargo de instructora de educación básica contratada a tiempo determinado, y posteriormente, concluye, que la parte demandada no logró desvirtuar la continuidad laboral alegada en el libelo de demanda, declarando que la prestación de servicios fue mediante contrato a tiempo indeterminado, sin solución de continuidad, lo que pone de manifiesto, la contradicción en los motivos en que incurrió la sentencia impugnada con influencia determinante en el dispositivo, por lo que resulta forzoso para esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, se anula el fallo impugnado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el libelo de la demanda, la ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez alega que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), desde el día 7 de noviembre del año 2004 hasta el 12 de diciembre del año 2014.
Que laboró de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m hasta las 4:00 p.m, desempeñándose en el cargo de instructora o facilitadora hasta 12 de diciembre de 2014, día que fue despedida injustificadamente.
Aduce la parte actora que el Instituto demandado, no le ha pagado lo que le corresponde por todos los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, por tal motivo, demanda lo que continuación se detalla:
Vacaciones no canceladas o canceladas de manera incompletas en los años que van desde el 2004 hasta el 2014, reclama la cantidad de Bs. 94.400,00.
Bono vacacional no cancelado en los años que van desde el 2004 hasta el 2014, reclama la cantidad de Bs. 210.000,00.
Bonificación de fin de año no cancelado en los años que van desde el 2004 al 2014, reclama la cantidad de Bs. 303.660,00.
Cesta ticket alimentario desde el año 2007 hasta el año 2014, reclama la cantidad de Bs. 133.659,00.
La antigüedad causada por la prestación del servicio, reclama la cantidad de Bs. 76.490,16.
Lo intereses generados sobre la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 42.196,48.
La indemnización por despido conforme a lo previsto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 68.292,00.
Finalmente, estimó la demanda en la cifra de Bs. 918.499,18.
Solicita que sea acordada la corrección monetaria, el pago de los intereses moratorios y se declare con lugar la acción.
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda, señaló que no se trataba de una trabajadora regular y permanente, que su prestación no fue continua, pues siempre estuvo sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo tanto, estaba sujeta a cumplir con un determinado número de horas para impartir el contenido del curso que se le asignaba como instructora.
Que a la parte actora no se le puede calificar como una empleada regular y permanente, en virtud de que no prestó servicio de forma ordinaria, ni continua.
Que en el caso de las personas que dictan cursos no puede considerarse que fueron despedidas al término de éste, por cuanto la prestación del servicio no fue de forma ordinaria, ni continua, en tal sentido, niega, rechaza y contradice los términos en que fue planteada la demanda y cita los criterios esbozados en las causas identificadas con el alfanumérico AP21-L-2015-001032 y AP21-l-2015-000517.
Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el año 2004, puesto que en los registros que posee el Instituto los cursos dictados son de forma esporádica y según la programación.
Que la demandante no tuvo un desempeño continuo, pues era de acuerdo con la programación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Indica que no es cierto que haya laborado de lunes a viernes de 7:30 a.m a 4:00 p.m.
Que fuera trabajadora a tiempo indeterminado y que hubiese sido despedida.
Que le corresponda la bonificación de fin de año a razón de Bs. 303.660,00.
Que se le adeuden los años reclamados por este concepto puesto que la misma no laboró para el Instituto desde el 2004.
Niega y rechaza que se le adeuden los conceptos de vacaciones disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y mucho menos en base a un denominado “último salario” puesto que no laboró los años señalados y menos aún devengó tales remuneraciones, ya que el Instituto le pagó el tiempo efectivamente laborado.
Por tales motivos, rechaza el monto de Bs. 92.000,00, por vacaciones disfrutadas y no canceladas, por cuanto comprende un tiempo donde no laboró para el instituto, ni tuvo tal remuneración.
Niega y rechaza expresamente que se le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 210.000,00; toda vez que le fue cancelado íntegramente, tal como se desprende de la liquidación.
Rechaza el salario establecido en el libelo y las fechas que aparecen desde el año 2004, por cuanto la demandante laboró para el instituto en los años 2012, 2013 y 2014.
Niega y rechaza que se le adeude a la demandante la indemnización por despido, en virtud que no fue despedida, sino, que los cursos para los cuales fue contratada concluyeron, y al finalizar los mismos, la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Niega que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 68.292,00 por concepto de antigüedad, puesto que el instituto le pagó todos los beneficios en los años que se causaron de acuerdo con los cursos dictados. Así como la cantidad de Bs. 42.196,48 por concepto de intereses de antigüedad.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 133.659,00 por concepto de ticket alimentario, pues el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) le suministra el beneficio de alimentación y a los que le corresponde el ticket alimentario adicional, es al personal que labora en condiciones diferentes a la actora.
Niega el monto por el cual se estima la demanda pues no se ajusta a la cantidad reclamada de acuerdo con el tiempo de su desempeño.
Por último, solicita que la acción se declare sin lugar.
Límites de la controversia y distribución de la carga probatoria.
De los argumentos expuestos se evidencia que en la presente causa está admitida la existencia de la relación de trabajo, no así el carácter permanente e ininterrumpido de la misma, por lo que el thema decidendum se circunscribe a determinar el carácter eventual u ocasional de la relación de trabajo, dado que al contestar la accionada alegó que no se trataba de una trabajadora regular y permanente y que la prestación de servicio no fue continua, pues dependía de los cursos que se impartían en el instituto, en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados.
En este sentido, dado los términos en los que ha quedado trabada la litis, es preciso referir con base al criterio sostenido por esta Sala respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia nº 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que le corresponde a la demandada demostrar que la labor desempeñada por la accionante era de forma eventual u ocasional, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Narrados como han quedado los hechos controvertidos, pasa esta Sala a verificar el material probatorio:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Marcadas “A” y “B” en copias comprobantes de pagos emitidos por la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la orden de la ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez, en los años 2005, 2006 y 2009, cursantes a los folios 44 al 45, del 47 al 55 y del 57 al 63 del expediente, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte contraria no las impugnó. Se evidencia los pagos realizados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a favor de la demandante por concepto de misiones.
En original constancia emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del 30 de octubre de 2007 cursante al folio 46 del expediente, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que la demandante prestó sus servicios para el instituto desde el 19 de febrero de 2005 hasta el 12 de noviembre de 2005, y que se desempeñó como instructora de educación básica contratada a tiempo determinado.
Marcadas “C” y “F” en original carnet de identificación emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los períodos 2007-2008 y 2011-2012, cursantes a los folios 56 y 65 del expediente, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de la identificación de la demandante como docente o profesora.
Marcada “E” en original comunicación suscrita por el gerente regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de Miranda y la jefa de división de administración de dicha institución, cursante al folio 64 del expediente, esta Sala le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la orden del 30 de octubre de 2010, emitida por el instituto dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, para abrir la cuenta nómina a favor de la ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Marcadas “A” y “B” originales de liquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año cursantes a los folios 68 al 75 del expediente. Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte contraria, de las cuales se desprende las sumas canceladas por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año fraccionales en los años 2012 y 2013, así como comprobantes de pago de los mismos correspondiente a los años 2012 y 2013.
Copia de acta del 21 de octubre de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reclamo que instauró la demandante contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenido en el expediente n° 027-2013-03-00424, cursante al folio 76 del expediente, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose el pago realizado en acto conciliatorio por parte del instituto a la accionante, por los conceptos de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2012.
Marcadas “D” y “E” en originales, constancias suscritas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Miranda a favor de la trabajadora ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez, de fechas 30 de octubre de 2007 y 20 de mayo de 2011, cursantes a los folios 79 y 80 del expediente. Esta Sala les confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandante prestó servicio para el instituto desde 19 de febrero de 2005 al 12 de noviembre de 2005 y desde el 12 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, como instructora de educación básica contratada a tiempo determinado.
Marcadas “F”, “G” y “H” en copias comprobantes de pago emitidos por la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a favor de la demandante en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, cursantes a los folios 81 al 85 del presente expediente. Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte contraria no las impugnó, se deprende las sumas canceladas a la demandante ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por concepto de pago de misiones.
Marcadas “C”, “J”, “K” y “L” en original contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en las fechas 19 de febrero de 2005, 21 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2007, 1° de marzo de 2008 y 7 de marzo de 2009, cursantes a los folios 77 al 78, del 86 al 121 del expediente, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, se evidencia que el instituto contrató a la demandante mediante cada contrato para impartir un determinado número de horas de clases, las distintas remuneraciones pactadas por las partes, las condiciones y obligaciones de trabajo, asimismo se encuentra en copia addendum del contrato n° GRESTADO-0012-212 del 7 de enero de 2012, suscrito entre la parte actora y la demandada, del mismo se evidencia la modificación del contrato de trabajo celebrado en el año 2012, únicamente en lo que se refiere a las horas de educación y a la remuneración por cada hora académica.
Copias de programas de educación básica a distancia asignadas a la demandante ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez, cursantes a los folios 93 al 95, del 101 al 102, del 107 al 109 y del 115 al 117 del expediente. Esta Sala las desestima por cuanto fueron objeto de impugnación por la parte actora y la parte demandada no las hizo valer.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social se dispone a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del tema controvertido es determinar si estamos en presencia o no de una relación de trabajo que se desarrolló de manera continua e ininterrumpida o, por el contrario si es una prestación de servicio de manera eventual u ocasional.
Del escrito libelar se observa que la actora aduce que comenzó a prestar servicio desde el 7 de noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2014 (fecha en la que fue despedida injustificadamente) como instructora o facilitadora, con una jornada comprendida de lunes a viernes en un horario de 7:30 a.m. a la 4:00 p.m.
Por su parte, la accionada en la oportunidad legal para dar contestación al fondo negó que la ciudadana Cruz Ramona Oliver Sánchez, haya prestado servicios de manera ininterrumpida para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el 7 de noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2014, pues su trabajo estaba sujeto a la programación de cursos por parte de la institución, donde siempre tuvo que cumplir con un determinado número de horas para impartir el contenido del curso asignado como instructora, por lo que no puede calificarse a la actora como una empleada regular y permanente, en virtud que se trató de un servicio no ordinario, ni continuo.
Observa esta Sala de las pruebas que constan en autos (folios 86 al 121 del expediente) que la accionante celebró contratos de servicios con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los períodos comprendidos 19 de febrero de 2005, que según constancia de trabajo (folio 79) fue hasta el 12 de noviembre de 2003; el 21 de enero de 2006, el 14 de mayo de 2007, el 1° de marzo de 2008 y 7 de marzo de 2009, que según constancia de trabajo (folio 80) comprendido desde el 12 de marzo de 2011 al 3 de julio de 2011, asimismo, un addendum del contrato suscrito el 7 de enero de 2012 (folios 77 al 78 del expediente), de los que se evidencia que fueron pactados bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, donde la demandante en condición de instructora, debía cumplir con un número determinado de horas académicas, con la finalidad de dar el contenido programático del curso asignado.
Lo anterior denota que si bien la labor fue prestada durante varios años, no lo fue de forma ininterrumpida, por cuanto la labor de la actora consistió en impartir cursos específicos, los cuales estaban sujetos a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
En este orden, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que inició la prestación de servicio objeto de análisis, prevé en relación a los trabajadores eventuales u ocasionales lo siguiente:
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 60, señala las distintas modalidades del contrato de trabajo, entre ellos el contrato a tiempo determinado, que es el aquel que se celebra para un tiempo fijo, con fecha de comienzo y de finalización, en forma escrita, de manera que la fecha u oportunidad de su vencimiento sea indubitable, para que las partes mantengan desde su inicio el conocimiento del tiempo de duración a la fecha expiración. Si este contrato se prorroga por una vez, mantiene la condición de contrato por tiempo determinado.
En un caso similar al autos, esta Sala en sentencia n° 47 del 10 de febrero de 2017, caso: María José Chacón Osorio contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista –Inces-) estableció:
Precisado lo anterior, resulta imperativo destacar lo dispuesto por el sentenciador de alzada, quien expresó:
(…) En el presente caso, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado, y que entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días; ahora bien en cuanto al alegato de la parte actora en que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la accionada se excepcionó señalando que la relación fue a tiempo determinado, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días. Al respecto de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto (…), quedó demostrado, que el vinculo laboral que unió a los actores con la demandada, fue a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de ahondar en la decisión, y proveer a la parte recurrente de un pronunciamiento que no resulte confuso –como el emitido por la alzada- considera preciso, tal como se hizo casos análogos (Vid. entre otras, sentencia N° 1212 del 11 de diciembre de 2015, caso: Freddy Márquez Sánchez y otros, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista –Inces-), indicar que los facilitadores o instructores del organismo demandado, son considerados trabajadores eventuales, puesto que la función ejercida se caracteriza por: la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
Es por ello, que la continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.
Con base a las consideraciones antes expuestas esta Sala concluye que no se puede considerar a la demandante como una trabajadora regular y permanente del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud que el servicio prestado no fue continuo, ni permanente, por cuanto la prestación de servicio consistía en impartir un curso especifico o una instrucción en alguna misión de naturaleza educativa y que terminaba al cumplir con el trabajo encomendado. Es decir que, a pesar de que la labor se prestó durante varios años, no lo fue de forma ininterrumpida, sino que por el contrario, no hubo continuidad y la voluntad de las partes fue siempre la vinculación de la accionante como instructora para enseñar cursos específicos, en tal sentido, al ser la prestación de servicio de forma no ordinaria, ni continua, no prospera la demanda. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la decisión del 12 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido TERCERO: SIN LUGAR la demanda.
No se condena en costas del proceso a la actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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R.C. AA60-S-2017-00137
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,