![]() |
Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio de nulidad de acta de asamblea y disolución de sociedad, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS RAFFALLI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.087.789, en su condición de administrador de la empresa KIRA KARI, SOCIEDAD CIVIL., “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del istrito Federal, en fecha 22 de abril del año 1980, bajo el N° 7, Tomo 79-A Primero; con terceros coadyuvantes a favor de la parte demandante, sociedades mercantiles OFICINA TÉCNICA ARMANDO CAPRILES C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1946, bajo el número, Tomo 39-A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de 1144, Tomo 5-A, 2) Sociedad Mercantil INVERSIONES 271091, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el número 26, tomo 38 y 3)INVERSIONES SELIRPAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 22 de enero de 1970, bajo el numero 9 tomo 23-A”, representadas judicialmente por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Willis, Pablo Andrés Trivella, Mirbelis Almea, Jorge Enrique Gallegos Dacal y Nathaly Michell Coello Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.456, 97.713, 162.584, 90.332, 98.527 y 298.099, en su orden, contra de la sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA, C.A; inscrita en el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, del Libro de Registros de Comercios N°10; con varias modificacaciones o reformas en su documento Constitutivo y Estatutos Sociales, en fecha 03 de abril de 1986, bajo el N° 68, Tomo 6-C; posteriormente, inscrita (…) en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el N° 218, folio 162 al 170 del libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XLV Adicional III” representada judicialmente por los abogados Edgar Figuera Rivas, Neyda Guadalupe Subero Yanez, y Enrique Jose Sabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 79.418, 119.918 y 37.716, respectivamente.
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, así como de los terceros coadyuvantes 2) sin lugar el fraude procesal anunciado por la parte demandada, y 3) ratificó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial a quo del 1° de febrero de 2023 que declaró inadmisible la demanda.
Contra dicha decisión la abogada, Mirbelis Almea Álvarez plenamente identificado en autos, en fecha 23 de marzo de 2023, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y de los terceros coadyuvantes, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 12 de abril del mismo año. Siendo formalizado el 2 de mayo de 2023. No hubo impugnación.
En fecha 7 de junio 2023, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, que con tal carácter la suscribe.
Esta Sala de Casación Social, pasa a decidir en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
I
Con fundamento en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 148 de la Ley Adjetiva Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por falsa aplicación y el artículo 201 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
En primer término, se observa del escrito de formalización que el recurrente delató lo siguiente:
Tal como consta en la decisión recurrida, mis representadas son accionistas minoritarias de una compañía anónima llamada CA BANANERA VENEZOLANA, cuya actividad principal consiste en (i) la siembra de palma africana y el mantenimiento de dichos cultivos, (ii) la recolección y procesamiento de la fruta que produce la mencionada planta, y (iii) la extracción y comercialización final del aceite de palma y palmito.
Concretamente, la accionista KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL presentó la demanda que encabeza estos autos, donde acumuló dos pretensiones: (i) la nulidad de una asamblea de accionistas celebrada el 29 de diciembre de 2017 en la CA BANANERA VENEZOLANA y (ii) la disolución de CA BANANERA VENEZOLANA por expiración de su término, de conformidad con lo previsto el numeral 1° del artículo 340 del Código de Comercio. A esta demanda, posteriormente, se adhirieron como terceros coadyuvantes el resto de mis patrocinadas, también accionistas minoritarias: INVERSIONES 271091 CA, OFICINA TÉCNICA ARMANDO CAPRILES C.A. e INVERSIONES SELIRPAC C.A.
Básicamente, como consta en los "antecedentes procesales" expuestos en la recurrida, mis representados alegan:
· Que la duración de CA BANANERA VENEZOLANA se estableció en el artículo tercero de sus estatutos sociales en ochenta (80) años, los cuales se contarían, según el propio texto de los estatutos, desde el día 15 de julio de 1938 hasta el 15 de julio de 2018, salvo naturalmente que los socios decidieran antes de su vencimiento, y respetando las normas legales y estatutarias de la compañía, prorrogar el referido término.
· Que el día 29 de diciembre de 2017 se celebró una ilegal asamblea extraordinaria de accionistas en CA BANANERA VENEZOLANA, donde se acordó (irrespetando normas legales y estatutarias) prorrogar la duración de la compañía por ochenta (80) años adicionales. Para mis patrocinadas, esta asamblea está inficionada de una ineludible nulidad absoluta, pues (i) adolece de múltiples vicios en la convocatoria, (ii) contiene declaraciones radicalmente falsas, ya que cinco (5) de los siete (7) supuestos asistentes no se encontraban en el país para esa fecha; y (iii) adolece también de un insalvable vicio en el quórum, pues se declaró constituida, en primera convocatoria, con la sola presencia del 58,35% del capital social, cuando era requerida la presencia del 75% por el artículo 280 del Código de Comercio y los estatutos sociales.
· Que, como dicha asamblea es absolutamente nula, el término de vigencia de CA BANANERA VENEZOLANA venció irremediablemente el día 15 de julio de 2018, y por ende debe declararse su disolución según el numeral 1° del artículo 340 del Código de Comercio.
Esta demanda de nulidad de asamblea y disolución societaria se presentó únicamente contra la compañía CA BANANERA VENEZOLANA, siguiendo para ello los criterios vinculantes y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha explicado:
• Que en la nulidad de asamblea el único legitimado pasivo es la sociedad, que representa como un órgano a sus accionistas (sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, caso: PROMOCIONES OLIMPO, C.A.)
• Que, aplicando el mismo criterio, en la disolución societaria el único legitimado pasivo es igualmente la sociedad (sentencia número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, caso: ENRIQUE HEEMSEN; ratificada posteriormente en la sentencia 744 de fecha 9 de diciembre de 2021, caso AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CA).
No obstante, aún cuando parezca inverosímil, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró INADMISIBLE la demanda, por considerar que, en la pretensión de disolución societaria, existe supuestamente un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad y todos sus accionistas.
Esta decisión fue apelada y, para sorpresa de mis mandantes, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la decisión hoy recurrida en Casación, confirmó la supuesta inadmisibilidad de la demanda, dando para ello los siguientes argumentos:
"(...) Nos encontramos así, en una pretensión que persigue la nulidad de un acta de asamblea, conjuntamente con la disolución de la sociedad; lo cual, refiere instituciones jurídicas distintas y que, deben ser tratadas distintas; ya que, la disolución de una sociedad implica consecuentemente el compromiso de su patrimonio a liquidar, y conforme a lo establecido por el a quo el interés directo de los accionantes, cuyo aporte y patrimonio directo (acciones) podría verse comprometido, ante el desarrollo y consecución de un proceso al cual no han sido llamado y así se establece.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que, tal y como lo señaló el a quo BANANERA VENEZOLANA, C.A., posee un capital suscrito de 507.500 acciones, de las cuales los accionistas o socios hoy demandante y terceros coadyuvantes, en conjunto detentan un total de 140.354 acciones, de modo que representan aproximadamente el 27,657% de socios; mucho menos del 50% por ciento; de un proceso judicial complejo, que se ventiló sin la participación efectiva de más de la mitad de socios, a quienes con una sentencia definitiva se les estaría violando no solo el derecho a la defensa, a la propiedad, sino a una tutela judicial efectiva y así se establece.
El proceso debe ser una garantía para los justiciables, para hacer valer sus derechos, pero debe ser garante, del derecho de todos los involucrados, y ser instaurado correctamente para que, la sentencia sea ejecutable y apegada a derecho; y en una pretensión que, configura una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, conjuntamente con DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, donde no se encuentra representando, ni la mitad de las acciones que, conforman su capital social de la sociedad; los cuales, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta, en modo alguno, su llamamiento, notificación, conocimiento, participación de la presente causa y así se observa
(...)
En ese sentido, este Juzgado Superior estima que, las apreciaciones realizadas por el Tribunal a quo, en lugar de representar un error inexcusable, como lo alega la parte ACCIONANTE/APELANTE, corresponden más bien, al resguardo de las garantías procesales establecidas en nuestra Constitución; al estimar que, no se encuentran circunscritos los elementos procesales necesarios para entrar a dilucidar el fondo de asunto; al pretender el conocimiento de una ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA conjuntamente con DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, siendo demandada la respectiva sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA, C.A., por los socios que representan el 27,657% del capital social; contra la referida sociedad; y donde no fueron llamados a la causa, la mayorías de las acciones que conforman el capital social, esto es el 72.343%; completamente al margen, de un proceso judicial que afectaría directamente el patrimonio de cada uno, por lo cual representa un interés directo de estos; circunstancias esta, para la que, el a que, el a quo sustentó su pronunciamiento, y que, mal podría, está Jurisdicente considerar que representa un error inexcusable; y así se establece.
(...)
De los planteamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior, estima que el A quo no incurrió vulneración al debido proceso, ni en error inexcusable, por cuanto no hizo pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la causa; en su lugar, estimó no estar instaurada debidamente la relación procesal y por ende, la Inadmisibilidad de la misma; por su parte, se estima que, su actuación la ejerció previendo, no solo resolver una decisión de fondo que violentaría derechos constitucionalmente establecidos a los socios que corresponden el 72,343% de las acciones que, conforman capital social, de cuya sociedad se ha admitido y sustanciado un proceso por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA conjuntamente con DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD; sin ser emplazados a la causa; más aún, la denotación de la actividad agroproductiva desplegada por la unidad de producción que representa la sociedad, cuya disolución se pretende, sin estar debidamente constituida la relación procesal; propio de la sensibilidad que caracteriza la materia agraria, como garantes del mantenimiento de la soberanía agroalimentaria de la Nación, concluyendo así que, en el presente caso en relación a lo alegado por el ACCIONANTE/APELANTE, éstos que deben ser desechados, por cuanto quedó demostrado que, el Juez de Primera Instancia no incurrió en estos; y, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la Apelación y por tanto RATIFICA la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023); y, Así se declara."
Al leer este fragmento de la recurrida, viene claro que el sentenciador entiende que en el presente caso existe una falta de cualidad pasiva porque, en su criterio, debieron ser demandados todos los accionistas de CA BANANERA VENEZOLANA, y no únicamente la compañía. Es decir, para la Juez Superior, en la demanda de disolución societaria, existe un litisconsorcio necesario entre sociedad y accionistas, que obliga a demandarlos a todos conjuntamente.
Consideramos que esta decisión constituye un monumental error de la Juez Superior, por las siguientes razones:
· La decisión resulta manifiestamente contraria al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha pronunciado expresamente sobre el punto de la legitimación pasiva en el juicio de disolución societaria, y ha determinado que la demanda de disolución de una sociedad debe ser interpuesta solamente contra la propia sociedad mercantil, que representa como un órgano a todos sus socios.
Esto se dijo insisto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2016 (caso: ENRIQUE HEEMSEN), ratificada posteriormente en la sentencia A de fecha 9 de diciembre de 2021 (caso: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CA), en los siguientes términos:
"Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.
Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial." (Destacados míos).
· Es de destacar que este criterio de la Sala Constitucional es absolutamente lógico a la luz de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, según el cual "las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios", y adicionalmente va de la mano con la legislación y doctrina foránea más avanzada en materia societaria. En tal sentido, a modo de ejemplo, señalo que la Ley de Sociedades de Capital de España (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) establece en su artículo 366 que "(...) cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social" y lo más importante que: "la solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad". De igual forma, autores foráneos como el profesor ROMERO SEGUEL' (Chile), han explicado que: "La ley no ha previsto en contra de quién debe ser deducida la acción de disolución. En nuestra opinión, el único sujeto legitimado pasivo es la sociedad cuya disolución se solicita. Esta solución se explica porque la sociedad es un ente diverso de los socios que la componen (...)". Idéntica determinación han tomado los Tribunales de Costa Rica según se desprende del informe emitido por el Centro de Información Jurídica en Línea, para los cuales "la legitimación pasiva no corresponde, en estos casos, a los socios, sino a la sociedad anónima como persona jurídica con personalidad propia".
· Alego además que existe otra razón de peso para sustentar lo que vengo explicando, y es que existiría un verdadero problema de economía procesal si se estableciera el requisito de demandar a todos los accionistas de una sociedad anónima cuando se pide su disolución por vía judicial. Para ello ni siquiera hace falta pensar en la disolución de compañías de gran tamaño con cientos de accionistas (como lo serian, por ejemplo, las compañías de grupo de Empresas Polar o Mercantil Servicios Financieros); sólo téngase en cuenta que, en el caso de CA BANANERA VENEZOLANA, S aplicáramos el criterio de la recurrida, HABRÍA QUE DEMANDAR A VEINTICINCO (25) PERSONAS para pedir su disolución, lo cual resulta descabellado y ridículo, especialmente tomando en consideración que como lo ha explicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no existe indefensión posible, pues "al demandarse a la empres ésta como órgano representa a todos los accionistas".
Por todas estas razones, sostengo que la Juez Superior incurrió en una flagrante infracción por falsa aplicación (i) del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, al establecer indebidamente que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre CA BANANERA VENEZOLANA y todos sus accionistas; y (ii) del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad. Adicionalmente, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 201 del Código de Comercio, al no haber declarado, como correspondía en derecho, que la legitimación pasiva correspondía únicamente a CA BANANERA VENEZOLANA, al tener una personalidad jurídica distinta a la de sus socios.
Es claro que la infracción resultó determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber comprendido la Juez Superior que en el presente caso no existe litisconsorcio necesario entre la sociedad y sus socios, no habría declarado INADMISIBLE la demanda con base en una falta de cualidad pasiva claramente improcedente. Alego adicionalmente que la decisión recurrida le causa un daño irreparable a mis representadas, pues ellas demandaron la nulidad de la asamblea de accionistas dentro del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, y con esta decisión no podrían volver a ejercer su acción de nulidad contra la ilegal asamblea de fecha 29 de diciembre de 2017. Por las razones expuestas, pido que se declare con lugar esta denuncia de fondo y se case el fallo recurrido.
Para decidir la Sala observa:
En lo esbozado por el formalizante, este indica que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación (i) del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, al establecer indebidamente que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre CA BANANERA VENEZOLANA y todos sus accionistas; y (ii) del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad.
Asimismo denuncia la falta de aplicación del articulo 201 del Código de Comercio, por parte del juez superior agrario “al no haber declarado, como correspondía en derecho, que la legitimación pasiva correspondía únicamente a CA BANANERA VENEZOLANA, al tener una personalidad jurídica distinta a la de sus socios”.
Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 2001-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).
Ahora bien, los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil, y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya infracción se denuncia por el vicio de falsa aplicación, expresan lo siguiente:
Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Articulo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando lo litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En relación al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Articulo 210: Pódra oponerse como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito
Respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia Nº 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada en sentencia N° 066, del 27 de febrero de 2019, expediente N° 2017-846, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas) estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia”
Ahora bien esta Sala ha sostenido manera reiterada que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
En cuanto al artículo 201 del Código de Comercio denunciado, establece:
Artículo 201°
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, la Sala pasa analizar la sentencia recurrida en su parte pertinente a los fines de evidenciar o no lo delatado por el formalizante:
En ese orden, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, analizar si el pronunciamiento de INADMISIBILIDAD de la demanda, por falta de cualidad pasiva, al existir un Litis consorcio pasivo necesario, para la tramitación conjunta de acciones de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y DISOLICIÓN DE SOCIEDAD; para lo cual pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Si bien la materia mercantil, se encuentra conformada por un extenso compendio de normas propias y características que, definen y clasifican las diversas instituciones jurídicas que, le son propias; como es el caso, de las sociedades mercantiles, su constitución, desarrollo y terminación; de los cuales la voluntad y acuerdo de las partes, representa un rol fundamental y determinante, y, por ende, revestida de las garantías de los derechos privatistas; por su parte, el derecho agrario, dotado de una esencia social y de orden público, encaminado a garantizar por su parte, los derechos colectivos, difusos y sobre todo la soberanía agroalimentaria de la Nación; y en situaciones jurídicas, como el caso que nos ocupa, es necesario la interpretación y manejo de esa normativa mercantil, atraída al derecho agrario, por ser de orden público; corresponde a quien juzga, ponderar necesariamente la situación jurídica planteada; así como, los derechos alegados por las partes, garantizando, en todo momento los derechos constitucionalmente establecidos, como lo, son la consecución de un debido proceso, una tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, el derecho a la defensa, entre otros; y así se establece.
Para lo cual, es necesario hacer énfasis en que, tal y como lo estableció el a quo, la presente acción refiere la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA conjuntamente, con DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD; al respecto la doctrina ha establecido que:
“Para que una sociedad pueda constituirse como tal, es necesario que esta tenga personalidad jurídica, esto significa que la sociedad es una entidad de derecho, que puede adquirir derechos y obligaciones, al igual que una persona natural, es susceptible de ser representada y de actuar por si en la vida de los negocios.
Otro elemento de la personalidad jurídica de la sociedad, la constituye la circunstancia de que ella tiene un domicilio propio, distinto del que pudiera tener cada uno de los socios, ya que queda estipulado en la escritura social, por la misma razón la sociedad posee un nombre propio, según sea el tipo de sociedad.
Las sociedades mercantiles para que puedan tener un carácter jurídico dentro de la norma tienen los siguientes elementos:
Elemento Social: constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus esfuerzos (bienes, capitales o trabajos).
Elemento Patrimonial: está formado por el conjunto de bienes que se aportan para formar el capital social.
Elemento Formal: es el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad con la que se debe revestir al contrato, y que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho.
Las sociedades mercantiles en Venezuela, se rigen por el contrato, en el que se establecen todas las normas a las que deben obedecer los miembros de la sociedad (socios) y la responsabilidad en caso de que se incumpla dicho contrato. Además del contrato las sociedades se rigen también por las leyes del país donde se establezcan donde la sociedad se utiliza en dos sentidos: designando el acuerdo que celebran los socios y como persona jurídica la agrupación que surge de ese contrato sui generis.
Esto es lo que se conoce como "fenómeno asociativo", el cual consiste en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines económicos, por lo cual surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos comunes.
La ley solo se limita a exigir el Registro Mercantil y su inscripción para que la sociedad pueda tener personalidad jurídica cuyo propósito es la relación jurídica en las sociedades mercantiles como entidades legales creadas y sancionadas por la legislación, por las causas específicas previstas para cada sociedad mercantil en particular, (…) la sociedad puede extinguirse antes de nacer legalmente si los socios solidarios o administradores no cumplen con las formalidades de registros y publicación que establece la ley para que surtan efecto frente a terceros y puedan considerarse sociedades regulares. El sistema jurídico venezolano reconoce diversas clases de sociedades,(…). (Goldsmitd (Curso de Derecho Mercantil. Caracas. Ediciones 1998).
Omissis..
Todo lo cual, involucra necesariamente, a los socios cuyos aportes, cambia proporcionalmente al número de acciones que ostentan dentro de la misma; ahora bien, la acción que da inicio a este proceso, refiere una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, es decir, de forma general y sin entrar a valorar en modo alguna el fondo de la presente acción; corresponde una acción que persigue la anulación, busca el cuestionamiento legal de la validez de los acuerdos o resoluciones tomadas por el Órgano máximo de la persona moral (asamblea de asociados); y, tienen por objeto declarar la ineficacia de la reunión misma.; pretensión ésta, que instaura parte ACCIONANTE/APELANTE conjuntamente, con la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD, que necesariamente requiere la causal determinante establecida por la Ley; y, así se observa.
Nos encontramos así, en una pretensión que persigue la nulidad de un acta de asamblea; conjuntamente con la disolución de la sociedad; lo cual, refiere instituciones jurídicas distintas y que, deben ser tratadas distintas; ya que, la disolución de una sociedad implica consecuentemente el compromiso de su patrimonio a liquidar, y conforme a lo establecido por el a quo el interés directo de los accionantes, cuyo aporte y patrimonio directo (acciones) podría verse comprometido, ante el desarrollo y consecución de un proceso al cual no han sido llamado y así se establece.-
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que, tal y como lo señaló el a quo BANANERA VENEZOLANA, C.A., posee un capital suscrito de 507.500 acciones, de las cuales los accionistas o socios hoy demandante y terceros coadyuvantes, en conjunto detentan un total de 140.354 acciones, de modo que representan aproximadamente el 27,657% de socios; mucho menos del 50% por ciento; de un proceso judicial complejo, que se ventiló sin la participación efectiva de más de la mitad de socios, a quienes con una sentencia definitiva se les estaría violando no solo el derecho a la defensa, a la propiedad, sino a una tutela judicial efectiva y así se establece.
El proceso debe ser una garantía para los justiciables, para hacer valer sus derechos, pero debe ser garante, del derecho de todos los involucrados, y ser instaurado correctamente para que, la sentencia sea ejecutable y apegada a derecho; y en una pretensión que, configura una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, conjuntamente con DISCOLUCIÓN DE SOCIEDAD, donde no se encuentra representando, ni la mitad de las acciones que, conforman su capital social de la sociedad; los cuales, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta, en modo alguno, su llamamiento, notificación, conocimiento, participación de la presente causa y así se observa
Omissis…
En ese sentido, este Juzgado Superior estima que, las apreciaciones realizadas por el Tribunal a quo, en lugar de representar un error inexcusable, como lo alega la parte ACCIONANTE/APELANTE, corresponden más bien, al resguardo de las garantías procesales establecidas en nuestra Constitución; al estimar que, no se encuentran circunscritos los elementos procesales necesarios para entrar a dilucidar el fondo de asunto; al pretender el conocimiento de una ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA conjuntamente con DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, siendo demandada la respectiva sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA, C.A., por los socios que representan el 27,657% del capital social; contra la referida sociedad; y donde no fueron llamados a la causa, la mayorías de las acciones que conforman el capital social, esto es el 72,343%; completamente al margen, de un proceso judicial que afectaría directamente el patrimonio de cada uno, por lo cual representa un interés directo de estos; circunstancia ésta, por la que, el a quo sustentó su pronunciamiento, y que, mal podría, esta Jurisdicente considerar que representa un error inexcusable; y, así se establece.
Adicionalmente, arguye la parte ACCIONANTE/APELANTE que, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, la consecuencia nunca puede ser la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; al respecto, el a quo, trató la referida como cuestión perentoria de fondo, de oficio y, en ese sentido al no estar instaurada debidamente la relación procesal, y sostenerse un juicio a la etapa de sentencia, sin los sujetos procesales necesarios, es decir, los legitimados activos y pasivos; procedió a declarar la inadmisibilidad de la misma, declarando a su vez, la nulidad de todo lo actuado; circunstancia jurídica que, se equipara a la reposición alegada por la parte accionante/apelante, en cuanto a que, indudablemente de instaurarse adecuadamente el proceso, con los respectivos legitimados, a los fines de integrar debidamente el contradictorio y, de ese modo, garantizar los derechos constitucionalmente establecidos; de modo que, de una forma u otra, implica necesariamente la nulidad de todo lo actuado y la debida configuración de la relación procesal; y, así se establece.
Omissis…
Aunado a ello, manifiesta la parte ACCIONANTE/APELANTE que debe esta Jurisdicente resolver el fondo de la presente controversia; para lo cual, ya se dejó establecido que, la decisión objeto del presente recurso de apelación no refiere un pronunciamiento alguno del fondo de la controversia; más aún, al inicio de la presentes consideraciones, se dejó claramente establecido que, para analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que, el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; y, así se establece.
Omissis..
De los planteamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior, estima que el A quo no incurrió vulneración al debido proceso, ni en error inexcusable, por cuanto no hizo pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la causa; en su lugar, estimó no estar instaurada debidamente la relación procesal y por ende, la Inadmisibilidad de la misma; por su parte, se estima que, su actuación la ejerció previendo, no solo resolver una decisión de fondo que violentaría derechos constitucionalmente establecidos a los socios que corresponden el 72,343% de las acciones que, conforman capital social, de cuya sociedad se ha admitido y sustanciado un proceso por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA conjuntamente con DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD; sin ser emplazados a la causa; más aún, la denotación de la actividad agroproductiva desplegada por la unidad de producción que representa la sociedad, cuya disolución se pretende, sin estar debidamente constituida la relación procesal; propio de la sensibilidad que caracteriza la materia agraria, como garantes del mantenimiento de la soberanía agroalimentaria de la Nación; concluyendo así que, en el presente caso en relación a lo alegado por el ACCIONANTE/APELANTE, éstos que deben ser desechados, por cuanto quedó demostrado que, el Juez de Primera Instancia no incurrió en estos; y, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la Apelación y por tanto RATIFICA la decisión de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil veintitrés (2023); y, Así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) y en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha uno (01) de febrero del mismo año, por la abogada en ejercicio MIRBELIS ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.787.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.332; en representación de KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de abril del año 1980, bajo el número 7, Tomo 79-A Primero; así como, de los terceros coadyuvantes OFICINA TÉCNICA ARMANDO CAPRILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1946, bajo el número48, tomo 39-A, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 271091 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el número 26, Tomo 38 y 3, e inversiones SELIRPAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1970, bajo el número 9, tomo 23-A; parte ACCIONANTE/APELANTE en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRBELIS ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.787.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.332; en representación de KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de abril del año 1980, bajo el número 7, Tomo 79-A Primero; así como, de los terceros coadyuvantes OFICINA TÉCNICA ARMANDO CAPRILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1946, bajo el número 48, tomo 39-A, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 271091 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el número 26, Tomo 38 y 3, e inversiones SELIRPAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1970, bajo el número 9, tomo 23-A; contra la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR el fraude procesal anunciado por la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.918, apoderada judicial de C.A. BANANERA VENEZOLANA, parte demandada.
CUARTO: SE RATIFICA la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
(Omissis).
De lo antes transcrito del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada confirmó la sentencia del a aquo al considerar que en el presente caso existe una falta de cualidad pasiva de la parte demandada Bananera Venezolana C.A, por cuanto a su criterio debieron ser demandados todos los accionistas de la compañía y no la sociedad sola, a su decir existe un litisconsorcio necesario entre la sociedad y los accionistas que obliga a demandarlos a todos sus socios.
Ahora bien, esta decisión resulta manifiestamente contraria al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010 (caso: PROMOCIONES OLIMPO, C.A.) estableció lo siguiente:
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., demandada dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide. (Negrilla y subrayado de la cita).
Asimismo en sentencia N°1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre, se estableció en relación a la falta de cualidad pasiva en un juicio de disolución de sociedad lo siguiente:
“En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante.
En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que ésta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (…)
Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.
Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial.
Cónsono con los criterios supra transcritos, esta Sala establece que cuando se demande la disolución de una sociedad, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades.
De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo, el cual resulta aplicable, toda vez que la presente demanda de nulidad de acta de asamblea y disolución de sociedad fue interpuesta contra la sociedad sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA C.A,. la cual posee cualidad pasiva procesal para sostener dicho juicio, errando el juez en declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por las razones señaladas, esta Sala considera que el Juez Superior yerra al emitir la decisión recurrida, por cuanto es contraria al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado respecto a la disolución societaria, y ha determinado que la demanda de disolución de una sociedad debe ser interpuesta solamente contra la propia sociedad mercantil, que representa el órgano de todos sus socios.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala establece que el fallo del ad quem incurrió en una flagrante infracción por falsa aplicación i) del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ii) del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adicionalmente la recurrida infringió el artículo 201 del Código de Comercio, por falta de aplicación, lo que determina, que el recurso extraordinario de casación propuesto por tal razón se declara con lugar, en consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda. Así decide
Al resultar procedente la presente denuncia, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones, contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante y terceros coadyuvantes contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
__________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Exp. R.C. Nº AA60-S-2023-000165
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,