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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARTA ESPERANZA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.454, actuando como apoderada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., (RIF J-311385590), inscrita ante “el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero de la año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el número 12, Tomo: 6-A”, asistida por los abogados Rosa Andreina Delgado Larios y Alexys José Rodríguez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 109.519 y 140.489, en su orden, contra distintos actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), los cuales se describen a continuación:
· Sesión N° ORD-1439-23 de fecha 5 de mayo de 2023, cuenta N° 30, mediante el cual declaró “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector La Redoma Casigua, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, constante de una superficie de cien hectáreas (100 Has.), cuyos linderos son Norte: Rio Tarra; Sur: Carretera Casigua-La Redoma; Este: Terreno ocupados por el ciudadano Jacinto González y Oeste: Carretera Machique-Colón.
· Sesión N° ORD-1439-23 del 8 de mayo 2023, Cuenta N° 32, mediante el cual ordenó EL RESCATE PARCIAL del fundo denominado “VILLA SOFÍA o LOS ÁNGELES”, ubicado en el Sector kilómetros 7, Parroquia Jesús María Semprúm Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, constante de una superficie cuatrocientas diecinueve hectáreas con trescientos metros cuadrados (419 has con 300 m2), cuyos linderos son Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, carretera asfaltada y terreno ocupado por el ciudadano Emilio Mariño, Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y el ciudadano Rafael Moran y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Anaya Girado C.A.
· Sesión N° ORD-1366-22, de fecha 26 de mayo de 2022, mediante el cual aprobó “Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°23343171022RAT0005397”, a favor de la “RED ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERAS (ASOPROPANO)”, sobre el lote de terreno denominado “LOS NOGUERAS”, ubicado en el sector Carretera Casigua La Redoma, asentamiento campesino sin información, Parroquia Jesús María Semprúm, municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, con una extensión de ciento cincuenta y nueve hectáreas con tres mil cuatro metros cuadrados (159 Has con 3004 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por el predio Rancho Ochoa y Caño S/ N, Sur: Terreno ocupado por predio Celmira; Este: Caño S/N; y Oeste: Terreno ocupado por predios Núcleo Familiar Las Mujeres y Rancho Ochoa.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación incoado por la ciudadana Marta Esperanza Matheus, actuando como apoderada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., asistida por el abogado Alexis José Rodríguez Torres, supra identificado, contra la sentencia definitiva del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Superior Agrario, mediante el cual declaró lo siguiente:
1°) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITTUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD-1368-22, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24343171022RAT0005397, a favor de la asociación civil de PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERA (ASOPROPANO), sobre un lote de terreno denominado “LOS NOGUERA”, ubicado en la carretera Casigua - La Redoma, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el cual pose una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CUATRO METROS CUADRADOS (159 Has con 3.004 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por predio Rancho Ochoa y Caño S/N, SUR: Terreno ocupado por predio Celmira; ESTE: Caño S/N; y, OESTE: Terreno ocupado por predio Núcleo Familiar Las Mujeres y Rancho Ochoa;
2º) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITTUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 30, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector La Redoma - Casigua, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Carretera Casigua - La Redoma; ESTE: Terreno ocupado por Jacinto González; y, OESTE: carretera Machiques - Colón;
3º) Se ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 32, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DEL RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 Has con 300 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, carretera asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral, C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Morán; y, OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.
El 5 de diciembre de 2023, la Secretaría de esta Sala dio por recibido el expediente y seguidamente, designó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 14 de diciembre de 2023, el abogado Alexys José Rodríguez Torres, supra identificado, actuando en nombre de la sociedad mercantil “Agropecuaria El Tamaral C.A.”, parte actora recurrente consignó por ante la Secretaría de esta Sala, escrito de pruebas.
Asimismo el referido abogado en fecha 24 de enero de 2024, consignó nuevamente escrito de pruebas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Se somete al conocimiento de esta Sala, el recurso apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2023, por la ciudadana Marta Esperanza Matheus, actuando como “apoderada” de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., representada por poder apud acta en el presente recurso, por el abogado Alexis José Rodríguez Torres, supra identificado, contra la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Superior Agrario, que declaró:
1°) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITTUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD-1368-22, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se otorgó TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24343171022RAT0005397, a favor de la asociación civil de PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERA (ASOPROPANO), sobre un lote de terreno denominado “LOS NOGUERA”, ubicado en la carretera Casigua - La Redoma, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el cual pose una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CUATRO METROS CUADRADOS (159 Has con 3.004 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por predio Rancho Ochoa y Caño S/N, SUR: Terreno ocupado por predio Celmira; ESTE: Caño S/N; y, OESTE: Terreno ocupado por predio Núcleo Familiar Las Mujeres y Rancho Ochoa;
2º) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITTUTO NACIONA DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 30, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector La Redoma - Casigua, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Carretera Casigua - La Redoma; ESTE: Terreno ocupado por Jacinto González; y, OESTE: carretera Machiques - Colón;
3º) Se ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 32, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DEL RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (419 Has con 300 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, carretera asfaltada y terreno ocupado por Emilio Mariño; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral, C.A., Palmeras El Mirador C.A., y Rafael Morán; y, OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Anaya Giraldo C.A.
La Sala observa que el juez superior agrario conociendo en alzada declaró inadmisible el recurso de nulidad contra los actos administrativos referente a:
1) “Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°23343171022RAT0005397”, a favor de la “Red ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERAS (ASOPROPANO)”, por caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2) “PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector La Redoma - Casigua, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tarra; SUR: Carretera Casigua - La Redoma; ESTE: Terreno ocupado por Jacinto González; y, OESTE: carretera Machiques – Colón”, por cuanto consideró que no existe la posibilidad de recurrir contra los actos administrativos de trámite, como lo es en el presente caso.”
3) ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1439-23, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), punto de cuenta N° 32, mediante el cual se acordó la PROCEDENCIA DEL RESCATE PARCIAL DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”.
Al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, resulta oportuno precisar que el pronunciamiento atinente a la admisibilidad de la demanda es un punto de estricto derecho, y tal declaratoria puede ser revisada de manera oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, dada la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo que su inobservancia no es subsanable, siendo los mismos revisables aún de oficio.
Sobre lo anterior, resulta pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1.618 del 18 agosto de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.) de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.[Énfasis de la cita].
De acuerdo con esto, atendiendo a que el asunto de los presupuestos procesales atañe al orden público y puede ser verificado por el juez en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, esta Sala observa del presente caso bajo estudio, que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Marta Esperanza Matheus, actuando como apoderada de la sociedad mercantil Agropecuaria El Tamaral, C.A., según poder de administración y disposición protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2019, bajo el N° 21, folio 123, Tomo 6, Protocolo de transcripción del referido año, asistida por los abogados Rosa Andreina Delgado Larios y Alexys José Rodríguez Torres, supra identificado, contra distintos actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), supra mencionados.(Folios 1 al 17 de la pieza única).
El 20 de septiembre de 2023, la ciudadana Marta Esperanza Matheus actuando como apoderada de la parte actora sociedad mercantil Agropecuaria El Tamaral, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados Rosa Anderina Delgado Larios y Alexys José Rodríguez Torres, antes identificados, [Folio 29, pieza única], observando esta Sala que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el juez a quo certificó la capacidad de la apoderada que representa a la referida agropecuaria recurrente, sin embargo no se constata de las actas del expediente, el referido poder.
En cuanto a las personas que no tienen la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con el patrocinio de un profesional, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.187 del 7 de agosto de 2012 (caso: Feliberto Ortega y otros), señaló lo siguiente:
(…) 2. En segundo lugar, en lo que respecta al ciudadano Luis Argenis Lares, quien, sin ser abogado y sin tener la representación legal del ciudadano Timber Rafael González Zamora, pretendió, en nombre de dicho ciudadano, el otorgamiento de un poder con facultades de representación en juicio al abogado Humberto Decarli (otorgamiento de poder en nombre de otro -instrumento poder signado, por dicho abogado, con el numero “19”, cuaderno de anexo 01-), irregularidad que es insubsanable, dada la imposibilidad jurídica de que la posible obtención posterior de dicha capacidad, produzca efectos de convalidación a actos realizados sin tenerla). En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.
Así, esta Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada (vid., entre ellas, n.° 552/2011), que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.2003).
En efecto, así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley; de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación, que subsume la pretensión incoada en esa forma en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En conclusión, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas, en el artículo 133.3 de la referida Ley, así como en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en lo que respecta al ciudadano Timber Rafael González Zamora, el abogado Humberto Decarli no tiene la representación que se atribuye para la interposición de la solicitud de revisión de autos, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo que dispone la referida disposición normativa (Artículo 133.3 LOTSJ). Así se declara.
Otra decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595 de fecha 30 de noviembre de 2010, (caso: Joaquín Enrique Urbina Otero), reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, (caso: SEVALCA y otro contra Rosalind Mary Roystone y otro), acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
(...) Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión [Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil].
Asimismo, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 568, de fecha 19 de noviembre de 2024, [caso: Joseph Francisco Pitterr García y Abdonis Jesús Orense Ydler contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)], se pronunció sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes términos:
para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en ejercicio, más un poder que le habilite para ello o mediante la asistencia profesional.
De igual forma, es importante resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, en el caso: Manuel Capon Linares, relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el cual señala lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...) [Subrayado y resaltado de esta Sala].
Con base en lo expuesto, cabe destacar, que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal (vgr., de niños, niñas o adolescentes, etc.; véase sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el caso William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otro).
En idéntico sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.110 del 1° de diciembre de 2015, emitida en el caso Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., se pronunció sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes términos:
El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una “manifiesta falta de representación por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias No 403, 787 y 900 dictadas las días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el último de ellos se afirmó:
(…Omissis…)
Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada no solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como sucedió en los casos antes citados; pero esta Sala efectúa un pronunciamiento en ese sentido, de forma oficiosa, resaltando que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa [Resaltado de esta Sala].
(Omissis).
Como se desprende de la citas precedentes, cuando una persona carece del ius postulandi por no ser abogado, no es válido el poder judicial que le fue conferido, por no ser profesional del Derecho, por tanto, la demanda interpuesta por el recurrente no surte el efecto procesal para dar inicio a la causa, por ser ineficaz su representación ante el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, en el caso sub iudice se evidencia que el ciudadano Joseph Francisco Pitterr García, procediendo como “apoderado” del ciudadano Abdonis Jesús Orense Ydler, y asistido de abogado, no sólo introdujo la demanda de nulidad, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, el 14 de diciembre de 2021, sino que también, con anterioridad a la admisión del escrito recursivo, confirió poder apud acta a un profesional del Derecho, el cual asumió la representación judicial ulterior.
Con base en lo expuesto, es pertinente resaltar que el escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo, que sin él no tendría lugar procedimiento alguno, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio, al constatarse que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado por el ciudadano Joseph Francisco Pitterr García, que no es abogado, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de su poderdante, resulta evidente que incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, lo cual no es subsanable ni siquiera a través de la asistencia de un profesional del Derecho, por lo que esta Sala concluye que el recurso de nulidad incoado en la presente causa, no surtió efecto procesal alguno, resultando ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 162, numeral 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Finalmente, observa esta Sala que al carecer de eficacia procesal el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano Joseph Francisco Pitterr García, decaen con ello todos los actos procesales subsiguientes, criterio ratificado por esta Sala en sentencias números 0973 y 0285, de fechas 17 de octubre de 2016 y 10 de abril de 2018, respectivamente (casos: Alfredo Angelucci y otros en representación de ASOCITREBI contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs y Juan Marcelo Liendo, en representación de ASOCITREBI contra Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucesores); siendo procedente declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su debida oportunidad legal y, en consecuencia, la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Cónsono con los criterios reiterados por las distintas Salas, antes mencionados, se observa, que es ineficaz la actuación en los procesos judiciales de apoderados no abogados, que ejercen actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.
Por consiguiente, el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la ciudadana Marta Esperanza Matheus, que no es abogada, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de su poderdante, asistida por abogado, y en el trascurso del proceso otorgó poder apud acta, a profesionales del derecho para que representen a la sociedad mercantil recurrente, resulta evidente que incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, resultando forzoso para esta Sala, declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con el artículo 162, numeral 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, decaen con ello todos los actos procesales subsiguientes.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARTA ESPERANZA MATHEUS, actuando como apoderada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAMARAL, C.A., contra distintos actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), los cuales se describen a continuación:
· Sesión N° ORD-1439-23 de fecha 5 de mayo de 2023, cuenta N° 30, mediante el cual declaró “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre lote de terreno denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector La Redoma Casigua, Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, constante de una superficie de cien hectáreas (100 Has.), cuyos linderos son Norte: Rio Tarra; Sur: Carretera Casigua-La Redoma; Este: Terreno ocupados por el ciudadano Jacinto González y Oeste: Carretera Machique-Colón.
· Sesión N° ORD-1439-23 del 8 de mayo 2023, Cuenta N° 32, mediante el cual ordenó EL RESCATE PARCIAL del fundo denominado “VILLA SOFÍA” o “LOS ÁNGELES”, ubicado en el Sector kilómetros 7, Parroquia Jesús María Semprúm Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, constante de una superficie cuatrocientas diecinueve hectáreas con trescientos metros cuadrados (419 has con 300 m2), cuyos linderos son Norte: Rio Tarra; Sur: Terreno denominado Termoeléctrico Casigua, carretera asfaltada y terreno ocupado por el ciudadano Emilio Mariño, Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Tamaral C.A., Palmeras El Mirador C.A., y el ciudadano Rafael Moran y Oeste: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Anaya Girado C.A.
· Sesión N° ORD-1366-22, de fecha 26 de mayo de 2022, mediante el cual aprobó “Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°23343171022RAT0005397”, a favor de la “RED ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES DEL PARCELAMIENTO LOS NOGUERAS (ASOPROPANO)”, sobre el lote de terreno denominado “LOS NOGUERAS”, ubicado en el sector Carretera Casigua La Redoma, asentamiento campesino sin información, Parroquia Jesús María Semprúm, municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, con una extensión de ciento cincuenta y nueve hectáreas con tres mil cuatro metros cuadrados (159 Has con 3004 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por el predio Rancho Ochoa y Caño S/ N, Sur: Terreno ocupado por predio Celmira; Este: Caño S/N; y Oeste: Terreno ocupado por predios Núcleo Familiar Las Mujeres y Rancho Ochoa. SEGUNDO: LA NULIDAD de todos los actos procesales subsiguientes al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad. TERCERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, el 11 de agosto de 2023.
No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente
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EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ
Vicepresidente, Magistrado Magistrado
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO RUBEN ELIAS BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES
R.A. EXP. Nº AA60-S-2023-000439
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,