Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2023 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER NIETO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.303, representado judicialmente por las abogadas María Carolina MorilloTenia y Keissy Nereida Lozada Correa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.068 y 76.932, respectivamente, interpusieron solicitud de exequátur de la sentencia N° 11/2019 dictada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía al solicitante y la ciudadana LISBETH MARÍA FAGUNDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.663.427, también representada judicialmente por la abogada María Carolina Morillo Tenia, identificada ut supra, sobre la cual se establecieron las instituciones familiares respecto a la adolescente C.V.N.F., (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de los prenombrados ciudadanos..

 

En fecha 5 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado DR. EDGAR GAVIDIA RODÍGUEZ.

 

Mediante auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación,  admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, acordando oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de remitir a esta Sala los movimientos migratorios y último domicilio registrado en el país, de la ciudadana Lisbeth María Fagundez Romero; adicionalmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, anexando al respectivo oficio, copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción de la actas pertinentes que expide la Secretaría de la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 21 de agosto de 2024, la abogada Milagros Quintana, en su carácter de Fiscal Segunda (E) encargada del Ministerio Público ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, presentó comunicación en la que hace del conocimiento de la Sala que fue comisionada para conocer el presente caso.

El 7 de octubre de 2024, mediante oficio N° 004370 emanado de la Dirección General para la Protección de la Familia del Ministerio Público, se designa al abogado David José Toro Palenzuela, Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92°), para que de manera conjunta intervenga con la Fiscalía Segunda (2°), con competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente acción.

 

El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, según  oficio Nro. 01709, de fecha 2 de diciembre de 2024, consignó los movimientos migratorios de la ciudadana Lisbeth María Fagundez Romero, de los cuales se desprende que no se encuentra en el país, por cuanto se registró su salida en fecha 7 de agosto de 2017, con destino a la ciudad de Cúcuta, país de la República de Colombia, y no consta que después de esa fecha haya ingresado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Mediante auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado de Sustanciación realizó notificación vía telefónica acerca de la admisión de la presente solicitud, a la representación judicial de ambas partes, abogada María Carolina Morillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto del 19 de mayo de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día viernes treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo reprogramada para el día martes veinte siete (27) del mismo mes y año a las once y treinta minutos  de la mañana (11:30 a.m.), la cual se celebró en el día acordado, en la sede de este Alto Tribunal.

 Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Señala la representación judicial del ciudadano William Alexander Nieto García, en el escrito de solicitud de exequátur para la sentencia definitiva de divorcio distinguida con el N° 11/2019, dictada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Reino de España, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio; entre el solicitante y la ciudadana Lisbeth María Fagundez Romero, que contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 2013, ante la unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y que de dicha unión, procrearon una hija C.V.N.F., (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en Venezuela el 29 de enero de 2013, quien para el momento cuenta con 12 años de edad.

 

Aporta que la referida ciudadana, presentó demanda de divorcio contencioso, contra el solicitante de autos, la cual fue acordada mediante sentencia definitivamente firme.

 

Arguye que la presente solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos, en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 580 y 581 ejusdem y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Finalmente peticiona se le conceda fuerza ejecutoria a la mencionada sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

 

PUNTO PREVIO

 

Esta Sala de Casación Social observa que, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita en la descripción de los datos personales de la parte actora en la demanda de divorcio, ciudadana Lisbeth María Fagundez Romero, existe un error material en cuanto al primer apellido de la misma, en virtud que consta en la sentencia apostillada cursante a los folios (12 al 15) del expediente, se lee “LISBETH MARÍA FACUNDEZ ROMERO”.

 

Ahora bien, esta Sala extremando funciones, verifica de las actas que conforman el expediente que, de las documentales promovidas por la parte solicitante del exequátur de las copias simples contentivas de acta de matrimonio, acta de nacimiento de la adolescente de autos, cédula de identidad de la parte contra quien obra la solicitud, así como del poder con la debida apostilla, cursantes a los folios 17, 18, 19, 33 al 38 del expediente , el primer apellido correcto de la precitada ciudadana es “FAGUNDEZ”, no obstante una vez de constatar que se ha incurrido en un error material en la transcripción de una letra en la sentencia extranjera, toda vez que en los documentos promovidos esta correctamente escrito dicho apellido, esta Sala a los fines de garantizar el principio de celeridad, brevedad procesal y la tutela judicial efectiva, pasará a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

SENTENCIA EXTRANJERA

 

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N° 01 DE ALARCON

 

(Omissis).

 

Procedimiento: Familia. Divorcio contencioso 35/2018

Materia: Divorcio

 

Demandante: D/Dña. LISBETH MARÍA FACUNDEZ. (sic).

PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA AMO MARTIN

Demandado: D. /Dña. WILLIAM ALEXNDER NIETO GARCÍA

PROCURADOR D. /Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

 

(Omissis).

 

NIG:28.079.00.2-2017/0228352

Procedimiento: Familia. Divorcio contencioso 25/2018 JMC

Materia: Divorcio

(…).

 

SENTENCIA N° 11/2019

 

En Alarcón, a 14 de marzo de 2019. (sic).

 

Vistos por mi, Dña. Nuria Pérez Astudillo, Magistrado – Juez Titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Alarcón (Madrid), los presentes Autos (sic) de proceso matrimonial de Divorcio Contencioso registrado con el numero 35/18, promovidos por la Procuradora Dña. Yolanda del Amo Martín, en nombre y representación de Dña. Lisbeth María Facundez Romero, asistida por la Letrada Dña. Gloria Manzanares Alonso, contra D. William Alexander Nieto García, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y asistido por la letrada Dña María Gema García Blazquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, en defensa del interés de la hija menor del matrimonio, procede (sic).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- (…).

 

SEGUNDO.- (…).

 

TERCERO.- contestada en tiempo y forma la demanda se dicto Diligencia (sic) de 04/02/19, convocando a las partes personadas para la celebración de la vista a cuyo efecto se señaló el día veintidós de enero del presente.

 

CUARTO- En el acto de la vista, las partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo respecto de las medidas consiguientes al divorcio.

 

QUINTO- El Ministerio Fiscal, se mostró conforme con los extremos del acuerdo, tras lo cual quedaruon los autos vistos para sentencia.

 

(Omissis).

 

SEXTO- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales procedentes, (sic).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

(Omissis).

 

PRIMERO - El artículo 86.1 del Código Civil, modificado por la Ley 15/2.005, señala que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. (sic).

 

En el presente caso, mediante auto de fecha 15 de agosto de dos mil trece, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Alcorcón, en funciones de guardia, se adoptó orden de protección, estableciéndose medidas penales y civiles.

 

En el acto del juicio, las partes y el Ministerio Fiscal muestran su conformidad en la adopción de las medidas definitivas.

 

SEGUNDO - No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, por la especial naturaleza de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, (sic).

 

FALLO

 

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Yolanda del Amo Martin, en nombre y representación de Dña. Lisbeth María Facundez. Romero, asistida por la Letrada Dña. Gloria Manzanares Alonso, contra D. William Alexander Nieto García, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y asistido por la Letrada Dña. María Gema García Blázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, en defensa del interés de la hija menor del matrimonio, C. V. N. F., decretando la disolución del matrimonio entre los citados esposas por divorcio, con las siguientes medidas:

 

1º- La guarda y custodia de la hija menor, C. V. N. F, se atribuye a la madre, continuando sometida a la patria potestad de ambos progenitores. La salida de la menor del territorio nacional requerirá el consentimiento expreso y escrito del otro progenitor y en su defecto, autorización judicial.

 

2°- No procede atribución del uso del domicilio conyugal, que no existe en el momento actual.

 

3° D. William Alexander podrá visitar a su hija menor, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, o en su defecto las 17:00 horas hasta el lunes por la mañana en que la reintegrará al centro escolar o si no es día lectivo a las 10:00 de la mañana. Los puentes se unen al fin de semana de disfrute del cónyuge que se trate.

 

Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, se disfrutarán por mitad, correspondiendo la elección los años impares al padre y la madre los pares.

 

Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos: desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta el Miércoles Santo a las 17:00 horas y un segundo periodo desde el Miércoles Santo a las 17:00 horas hasta el día de reincorporación al centro escolar. Este año, el padre disfrutará de la menor desde el día 18 de abril hasta el 22 del mismo mes.

 

Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos: desde las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre y desde el 30 de diciembre hasta el siete de enero. El día de Reyes (seis de enero) el progenitor que no tenga consigo a los niños tendrá derecho de visita de 16:00 a las 20:00 horas,

 

(Omissis).

 

4° -Se establece en concepto de pensión de alimentos a cargo de D. Willliam Alexander, la suma de 160 euros mensuales para la hija.

 

Dichas cantidades serán ingresadas por el padre, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre de la menor designe y que facilitará al Juzgado y se actualizará automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por mitad, entendiendo por tales, las actividades extraescolares y los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social.

 

(Omissis).

 

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes, acompañándose testimonio de esta resolución.

 

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado, para ante la Ilma (sic). Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

 

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y, para que conste, y haciendo constar que dicha resolución es FIRME expido el presente a los fines y efectos solicitados por el interesado D. WILLIAM ALEXANDER NIETO GARCIA (SIC). [Destacado del original]

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

 

El abogado José David Toro Palenzuela, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92°) (encargado) del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó en fecha 5 de diciembre de 2024, escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia definitiva de divorcio N° 11/19, dictada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid - Reino de España, relativa a la disolución del matrimonio de los ciudadanos William Alexander Nieto García y Lisbeth María Fagundez Romero, en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y concluyó que “(…) debe concederse el pase se (sic) sentencia CON LUGAR en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de Divorcio (sic) número 11/2019 dictada por el Juzgado de 1° (sic) de Violencia sobre la Mujer de Alarcón, especializado en materia de Defensa para la Mujer, Familia, Divorcio Contencioso”.

 

Adicionalmente señala que la decisión en cuestión decretó las medidas correspondientes a las instituciones familiares, establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente C.V.N.F. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de los precitados ciudadanos relativas a la patria potestad, obligación de manutencion, régimen de convivencia familiar y las demás garantías “(…) sobre el derecho a nivel de vida adecuado en favor de su hija”.

 

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

 

Esta Sala de Casación Social observa que, en virtud que la profesional del Derecho abogada María Carolina Morillo Tenias, identificada en autos, representa judicialmente a ambas partes y considerando que la ciudadana Lisbeth María Fagundez Romero, parte contra quien obra la presente solicitud funge como demandante en la sentencia de divorcio cuya fuerza ejecutoria se solicita, resulta inoficioso establecer la apertura del lapso de contestación establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

Esta Sala de Casación Social evidencia que, la sentencia extranjera de disolución del vinculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, fue dictada en materia penal sobre la base de “violencia contra la mujer” y a su vez, se constata al folio N° 13 del expediente que la misma instituye “(…) se adoptó orden de protección, estableciéndose medidas penales y civiles”, por lo que se infiere que en cuanto a violencia de género se refiere, queda comprendida la materia penal y civil.

 

En tal sentido, por los argumentos antes expuestos la Sala considera que la sentencia extranjera no es contraria a derecho, siendo considerado cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

De la referida sentencia esta Sala de Casación Social verifica que del contenido de la misma se indica: “(…) haciendo constar que dicha resolución es FIRME (…)”, (Sic), evidenciándose que sobre ello no hubo recurso intentado sobre el fallo en cuestión adquiriendo fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose el segundo requisito.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

 

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. 

 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

 

En el caso concreto, de las actas que conforman el expediente no se evidencia expresamente el domicilio de la actora, no obstante, del escrito de solicitud de exequátur se aprecia que la representación judicial de ambas partes señaló en el escrito de solicitud como domicilio de los ex cónyuges, la ciudad de Madrid, Reino de España, por lo que se infiere que el tribunal tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda.

 

De lo anterior se verifica que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado, sin embargo del mismo se desprende que “(…) mediante Decreto del Sr. Secretario Judicial, de fecha 23/10/18, se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para que en plazo de veinte días comparecieran en autos y contestaran a la misma”, se colige que fue debidamente notificada la parte demandada.

 

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, toda vez que de la misma se desprende el establecimiento de las instituciones familiares de la hija en común establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyendo el ejercicio conjunto sobre la Paria Potestad, la guarda y custodia se le otorgó a la madre, se fijó el régimen de visitas y comunicación con el padre, así como la obligación de manutencion a favor de la adolescente de autos por parte del progenitor por una cantidad de 160 euros (€) mensuales.

 

De este modo siendo que la sentencia extranjera no es contraria a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia n° 693, dictada el 2 de junio de 2015, en la cual la prenombrada Sala realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo, en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del precitado Código no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicha norma o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común. Por lo que, efectivamente no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, cumpliéndose el sexto requisito.

 

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur para la sentencia de divorcio N° 11/2019, dictada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos William Alexander Nieto García y Lisbeth María Fagundez Romero, en la que se establecieron las instituciones familiares para la adolescente C.V.N.F., (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio N° 11/2019, dictada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER NIETO GARCÍA y LISBETH MARÍA FAGUNDEZ ROMERO, estableciendo las instituciones familiares a favor de la hija habida en el matrimonio.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

__________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                              El Magistrado,

 

_________________________________              ______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

_________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

EXEQ. NºAA60-S-2023-000435

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria.