SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2008 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sociedad mercantil TICINO DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados José María Varas Martín, Paolo Longo, Irma Bontes Calderón, Carlos Augusto López Damiani, Lucía Tufano, Ovidio Dejesús Estrada, Darío Augusto Balliache Pérez, Mónica Cherchi Villanueva y Miriam Carolina González Rodríguez, interpuso recurso de interpretación del encabezado del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

 

En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

 

-I-

 

Expone la parte recurrente que el recurso de interpretación versa sobre el encabezado del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

 

Alega que, conteste con la norma indicada, el beneficio de alimentación debe otorgarse por jornada efectivamente laborada, entendiendo por ésta el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador y no puede disponer libremente de su actividad ni de sus movimientos; en consecuencia, si algún trabajador no acude a trabajar, no tendrá derecho a recibir el beneficio de alimentación respecto de esa jornada, sin importar las razones de su ausencia. En este sentido, el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone que el patrono suministrará un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuando dicho beneficio sea otorgado mediante tales modalidades.

 

Agrega la empresa recurrente que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social emitió un dictamen en fecha 16 de octubre de 2006, signado con el N° 14, en el cual expresó que el patrono no está obligado a otorgar el beneficio de alimentación al trabajador que se encuentre de vacaciones, permiso o reposo (salvo por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo), por cuanto la causa de la no prestación de servicios durante esas jornadas laborales, es imputable al trabajador.

 

No obstante, la referida Consultoría Jurídica modificó su criterio en el dictamen N° 9 del 25 de junio de 2008, al considerar que el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y postnatal y los períodos de incapacidad (reposos), son derechos sociolaborales que no se originan en la voluntad del trabajador, y su disfrute o ejercicio no justifica que el patrono deje de otorgar el beneficio de alimentación, menos aún cuando sea cumplido mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas; así, la no prestación del servicio por parte del trabajador de manera justificada, no puede entenderse como un hecho que le sea imputable y por tanto no suspenderá la provisión del beneficio de alimentación.

 

Así las cosas, afirma la parte recurrente que existe incertidumbre jurídica en cuanto a los casos en que el empleador queda liberado de la obligación de otorgar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, particularmente cuando éstos disfruten de sus vacaciones, o se encuentre de permiso o reposo.

 

En definitiva, la parte recurrente solicita se interprete el encabezado del artículo 2 de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, a fin de aclarar las siguientes interrogantes:

 

●  (…) cuando [los empleadores] adopten la modalidad del ticket de alimentación para otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores que tengan ese derecho, y en los casos en que los mismos no acudan a prestar sus servicios por la razón que fuese, ¿El empleador queda exento de entregar el ticket de alimentación con respecto a la jornada laboral en la que se produjo la ausencia (…)?.

 

●  En el supuesto que se interprete que sí existen casos en los que el trabajador si no acude a la jornada de trabajo por causas que no le sean imputables, el empleador debe entregar al mismo el ticket de alimentación con relación a la jornada en la que se produjo la ausencia, que se establezca con precisión cuáles serían esas causas no imputables, y bajo ese criterio, cuáles serían las causas imputables al trabajador que originarían su ausencia de la jornada laboral, y que liberarían al empleador de entrega (sic) el ticket de alimentación en relación a la jornada en la que se produjo la ausencia.

 

-II-

 

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre las atribuciones de este máximo Tribunal de la República, la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, la cual será ejercida por las diversas Salas de este alto Tribunal, conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.

 

Por su parte, el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma disposición, atribuye, a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

 

En consecuencia, al estar referido el presente asunto a la interpretación del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual versa sobre el la obligación del patrono de ofrecer al trabajador una comida balanceada durante la jornada laboral, su conocimiento corresponde a esta Sala de Casación Social, por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

 

-III-

 

Determinado lo anterior, es necesario examinar si el recurso de interpretación propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, los cuales fueron precisados en sentencia N° 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), de la siguiente manera:

 

1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

 

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

 

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

 

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

 

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

 

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

 

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

 

En el caso sub iudice, la parte recurrente solicita que se interprete el encabezado del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece que “a los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

 

Ahora bien, conteste con los términos en que fue propuesto el recurso bajo estudio, la duda con relación al sentido y alcance de dicha norma surge en razón de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley, según el cual, “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”. Ello explica que en el escrito recursivo se solicite, en definitiva, que esta Sala de Casación Social aclare si el empleador queda liberado de su obligación de entregar el ticket de alimentación para la jornada correspondiente –cuando sea ésta la modalidad asumida para cumplir con el beneficio de alimentación–, en aquellos casos en que el trabajador no acuda a prestar sus servicios, con independencia de la razón que motive su ausencia; y en caso negativo –es decir, si hay casos en que el empleador debe entregar el referido ticket pese a la ausencia del trabajador durante la jornada laboral–, se precise cuáles son las causas no imputables al trabajador que no suspenderían la entrega del ticket de alimentación; y por el contrario, cuáles causas serían imputables a éste, liberando al patrono de proveer dicho ticket.

 

Lo expuesto en los párrafos precedentes evidencia que la parte recurrente no sólo pretende la interpretación del encabezado del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como lo afirma expresamente en su escrito, sino además, del artículo 19 de su Reglamento, visto que especifica como una de las interrogantes que en su criterio debe esclarecerse, cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador aún queda obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada, y por el contrario, cuáles son las causas imputables al trabajador que liberan al patrono de esa obligación, supuestos estos que derivan de la aplicación de la citada norma reglamentaria.

 

En este sentido, cabe destacar que el segundo de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación exige que ésta verse sobre un texto legal, quedando excluidas las normas de rango sub-legal; al respecto, ha sostenido la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal que:

 

(…) tanto el texto constitucional, la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y la jurisprudencia de esta Sala, han previsto expresamente la posibilidad de que la acción de interpretación sea sólo sobre normas de rango legal (…), es decir, aquellas dictadas conforme a la Constitución, por lo que al ser el Reglamento una norma de rango sub-legal, esto es, una norma secundaria complementaria de la ley, considera la Sala que el mismo no puede ser objeto de la acción de interpretación (Vid. sentencia N° 493 dictada por la Sala Político Administrativa el 22 de marzo de 2007, caso: Luis Alberto Albornoz y otros).

 

Además de lo anterior, y como se señaló supra, en el escrito recursivo se plantea como interrogante si el empleador que otorgue el beneficio de alimentación mediante tickets, queda liberado de su obligación cuando el trabajador no acuda a prestar sus servicios durante la jornada laboral, “por la razón que fuese”, y “habida cuenta que esa norma [artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores] señala que ese beneficio se otorga por jornada de trabajo”. De ello se desprende que la parte actora realmente pretende que esta Sala, al interpretar el encabezado del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se pronuncie –al menos de forma indirecta– sobre la legalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria, visto que el artículo 19 del Reglamento de la mencionada Ley, establece que la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación no se suspenderá cuando el trabajador no preste servicios durante la jornada, por causas que no le sean imputables.

 

Por lo tanto, se concluye que, a través del recurso de interpretación planteado, se persigue sustituir otra vía procesal existente, por cuanto lo procedente es la impugnación de la norma de rango sub-legal antes citada, atendiendo a la competencia asignada a la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal de la República, en los artículo 266, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, numeral 30 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de interpretación propuesto, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto por la sociedad mercantil Ticino de Venezuela, C.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

       

 

     El Vicepresidente,                                             Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                          ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

      Magistrado y Ponente,                                      Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.I. N° AA60-S-2008-001723

Nota: Publicada en su fecha a

 El Secretario,