![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de
En el juicio por cobro
de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, titular de
la cédula de identidad número V-3.199.833,
representado judicialmente por los abogados Arsenio
Pérez Chacón, Lucio Valero Acevedo y Ana de
Contra la sentencia de
alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de
casación. Hubo impugnación.
En fecha 28 de julio de
2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 31 de enero
de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174
de
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Denuncia
el recurrente, con fundamento “en los
artículos 159, 160 ordinales 1°, 2° y 3° y 168 ordinales 1° y 3° de
Para
sustentar su denuncia alegó lo siguiente:
Primera infracción: Absolvió de
la instancia con denegación de justicia sobre las defensas planteadas en los
informes orales (…), así: Una: El
desistimiento del procedimiento del artículo 266 adjetivo es civil... No se
aplica a la sustanciación de juicios laborales...’ (…). Dos: La prohibición de 90 días para nueva
demanda del artículo 266 adjetivo sólo rige para después
de la citación del demandado, al cotejarlo con el artículo 265
anterior que exige su consentimiento para desistir. Antes de citación (sic), el retiro de la demanda no tiene
prohibición por estar regido por la libertad de acción del art.
112 de
La
recurrida no examinó ni juzgó esas cuatro defensas. (…) Infringió los art. 159
Procesal Laboral y 12 adjetivo Civil por inaplicación. (…) Violó el Debido
Proceso y la defensa del actor del art. 49 de
(Omissis)
Segunda infracción: Ausencia de
impulso procesal. Sin que los demandados planteasen la falta de cualidad del
actor por el no supuesto ‘interés jurídico actual’ del art. 266
adjetivo, la recurrida la juzgó así (…) ‘...el actor obvió el tiempo de espera
obligatoria para intentar nueva demanda...y al actuar sin...interés jurídico
actual, el Juez...debió declarar la improponibilidad
(sic) de la acción...’. (…) Al juzgar así, sin impulso procesal de los
demandados, violó por inaplicación los artículos 11 y 12 adjetivo Civil, que
ordena al operario de justicia ‘atenerse a lo alegado
y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…’.
(…) Con ese pronunciamiento de falta de cualidad o interés de los artículos 266
y 16 adjetivo, infringió la recurrida el artículo 159 Procesal Laboral,
quedando viciada de nulidad por ilogicidad de la
motivación según el artículo 160-1 ejusdem.
(Omissis)
Tercera infracción: La recurrida
se contradice en sus términos. Revocó el fallo apelado en el punto Tercero
del Dispositivo (…), que estaba fundamentado en la misma inadmisibilidad
por el lapso de 90 días del art. 266 adjetivo, que ella declaró con lugar, por
supuesta falta de interés jurídico actual, apreciado con error según la
denuncia de fondo que expongo supra, lo cual
constituye contradicción, cayendo en el vicio de ilogicidad
de la motivación, violando por inaplicación el art. 159 Procesal Laboral.
(Omissis)
Basada
con error en el art. 16 adjetivo que norma ‘...para proponer la demanda el
actor debe tener interés jurídico actual...’ concluyó (r. 18-25): ‘...cuando el
actor introduce la demanda por segunda y tercera vez...sin...interés procesal
actual, pues debió esperar el lapso de 90 días...razón por la cual el...a quo
no podía declarar la inadmisibilidad de la
demanda...esta Alzada debe desestimar la pretensión y...declarar sin lugar la
demanda y así se estable (sic)...’. La revocación de la decisión apelada sobre inadmisibilidad de la acción, contradice la misma inadmisibilidad juzgada por la recurrida, porque está
fundamentada en la misma causa de 90 días, cayendo en ilogicidad
de su motivación.
Para
decidir se observa:
De
la trascripción parcial del escrito de formalización presentado por el
recurrente, se puede constatar que existe una mezcla indebida de denuncias, y
que resulta imposible determinar con exactitud cuáles son, en concreto, los
vicios que presuntamente contiene la decisión impugnada y la forma en que éstos
resultarían determinantes en el dispositivo del fallo o violatorios del derecho
a la defensa, lo que implica una inobservancia de la técnica de formalización
que no puede ser subsanada por
Por
lo anteriormente señalado, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
Con
fundamento en los artículos 10, 159 y 168 numeral 2 de
El
impugnante en su escrito de formalización alegó lo siguiente:
Cayó
en error de interpretación de los artículos 16 y 266 Procesal Civil y en
inaplicación de los artículos 272 y 273 adjetivo Civil, al negarle al actor
cualidad en su reclamación, al juzgar así: ‘...el actor obvió el tiempo de
espera obligatoria para intentar nueva demanda...y al actuar sin...interés
jurídico actual, el Juez …debió declarar la imprononibilidad (sic) de la acción...’ (…). Está
equivocada. El actor tiene y ha tenido siempre interés jurídico actual para reclamar sus derechos, pues la
relación de trabajo está probada con los anexos A y B (…) que están reconocidos
por no haber sido impugnados, a tenor de los artículos 1.360 y 1.363 del Código
Civil, infringidos por inaplicación. (…) Lo reclamado no se lo han pagado
todavía al demandante. Que estuviese condicionado al plazo de 90 días, que no
lo está, sería cosa diferente. El demandante sigue manteniendo el interés
jurídico actual porque es propietario de sus derechos laborales vigentes,
gozando de sus efectos según el art. 545 del Código Civil, en concordancia con
el art. 66, 108, 175, 219 y otros de
Respecto
a la presente denuncia, se puede observar que el recurrente incurre en el mismo
defecto de formalización que en la delación previamente examinada, realizando
una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de forma, simultáneamente
con múltiples y heterogéneas denuncias por infracción de ley, y en todos los
casos, omite especificar en qué consiste el vicio delatado o de que manera la
recurrida presuntamente quebranta las normas cuya violación se le imputa. Sin
embargo, se observa que en la audiencia oral y pública del recurso de casación
interpuesto, el impugnante convalidó mediante su exposición oral, el defecto de
formalización evidenciado en el escrito, y en virtud de ello, pasa
Se observa, que el Juez de la recurrida expresa en su decisión que el
demandante, por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra
los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de los mismos
conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente
existió entre las partes, debió esperar que transcurriera el lapso de noventa
(90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para
volver a proponer la demanda, y que al no haberlo hecho, actuó sin interés
jurídico actual –requisito indispensable para actuar en juicio a tenor del
artículo 16 eiusdem-,
por lo que declaró sin lugar la demanda.
Se observa que a los folios 173 al 189 de la primera pieza del expediente, cursan las copias simples del libelo de la demanda incoada por el ciudadano accionante contra la empresa Constructora Fernández y Pardo, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, la cual fue introducida en el Tribunal del Trabajo en fecha 7 de febrero de 2001 –tal como se observa de la constancia que dejó el secretario del tribunal al pie del escrito-. Asimismo, al folio 191 de la primera pieza de expediente, se encuentra la copia simple de la diligencia fechada el 28 de marzo de 2001, mediante la cual el actor desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de ese mismo año.
Adicionalmente, a los folios 193 al 207 del expediente, se observa la
copia simple del libelo de demanda por medio del cual, el ciudadano actor instauró
un nuevo juicio contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto
Pardo Domínguez, esta vez incorporando como demandadas solidariamente a sus
cónyuges Florentina Vega de Fernández
y Ana Francisca Roa de Pardo. Esta nueva demanda fue introducida en el Tribunal
del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2001 –de lo cual deja constancia la
secretaría del Tribunal-, siendo manifestado el desistimiento del procedimiento
por parte del accionante, a través de una diligencia
suscrita el 24 de abril de 2001 –cursante al folio 208 vto.
de la primera pieza del expediente-.
En fecha 5 de abril de
2001, el ciudadano accionante introduce nuevamente el
libelo de demanda contra los ciudadanos Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto
Pardo Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo,
dando lugar al presente juicio.
De las copias simples de
los tres libelos sucesivamente presentados –las cuales no fueron impugnadas-,
se puede constatar que efectivamente existe identidad en los elementos de la
pretensión, ya que tanto en el juicio iniciado el 7 de febrero de 2001, como en
el presente procedimiento, se encuentran como demandados los ciudadanos Augusto
Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, y en ambos procesos se
pretende el pago de los conceptos derivados de la presunta relación de trabajo
que vinculaba a las partes.
Asimismo, se observa que
entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la
fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de
febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían
transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo
establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe
al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma
demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de
la fecha de dicho acto.
En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión.
En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiera establecido válidamente la relación jurídico procesal, que es el cauce jurídico establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, observa
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción
del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para
interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso
regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del
litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para
defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio
fundamental expresado en
Sin embargo,
En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación se presenta a
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad
de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho
sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la
instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo
sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para
interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el
proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en
costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
|
Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El |
|
|
Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
|
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
|
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
|
R.C. N°
AA60-S-2005-001224
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,