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Magistrado Ponente Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En fecha 4 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de hecho propuesto por el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.569.695, representado por el abogado José Cristóbal Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 268.850, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria que sigue contra el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotada bajo el Nro. 488. Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00002967-9, representada por los abogados Andrés Ramírez Díaz e Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.442 y 28.396, en su orden.
El 16 de noviembre de 2022, el abogado Andrés Ramírez Díaz, ante identificado, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, instrumento poder acreditando su representación como apoderado judicial del Banco Provincial, Banco Universal, S.A. y escrito solicitando que se desestime el recurso de hecho propuesto.
El 28 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Social, procede a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral para los informes, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
El 21 de julio de 2022, el referido Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, dejando previa constancia de que habían transcurrido los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora ejerciera el referido medio de impugnación, por lo cual declaró definitivamente firme el fallo.
Mediante escrito presentado de forma autónoma en fecha 26 de julio de 2022, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado José Cristóbal Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto, ambos previamente identificados, interpuso recurso de hecho, a los fines de que “decreten la restitución de los derechos y garantías constitucionales y procesales infringidas para que todo el proceso sea llevado a cabo sin dilaciones y trabas procesales (…) además de decretar la nulidad d ese proceso al estado de que se proceda conforme a derecho (…)”.
El 2 de agosto de 2022, el prenombrado Juzgado Superior Agrario dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto, basándose en que para la procedencia de dicho recurso “es indefectible haber ejercido con anterioridad el recurso de casación y éste haber sido declarado inadmisible”.
En fecha 4 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme con lo dispuesto en los artículos 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 316 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente asunto a esta Sala de Casación Social “para que conozca del mismo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 26 de julio de 2022, el abogado José Cristóbal Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto, fundamentó su petición sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:
Mi mandante ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, identificado ut supra presentó querella penal ante los Tribunales 01 y 03 de Control del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, por delitos cometidos en su contra por la demandada, situación perfectamente demostrada por el Ministerio Público al momento de establecer el Acto de Imputación, y que el representante legal de la demandada en varias oportunidades se negó a asistir; designando con un poder escrito en papel membrete de la institución financiera que representa para ese momento sus apoderados, siendo de manera expresa en la norma adjetiva penal que el imputado o investigado deberá designar su defensor o defensores intuito personae, es decir en la sala de audiencia, cuestión, que no ocurrió así, además estos "profesionales del derecho" violando los estados y grados del proceso solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un AVOCAMIENTO, en el cual decide la PRESCRIPCION ORDINARIA de los delitos imputados (…).
(…Omissis…)
DEL DERECHO (QUESTIO JURIS)
Nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 43, 49, 51, 83 y 257 de manera reiterativa garantiza el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa. En el mismo orden de ideas se puede apreciar que tanto mi mandante ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, su legitima esposa YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO y mi persona JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, apoderado judicial de ambos, hemos sufrido un estado absoluto de indefensión teniendo como agravante el hecho de sufrir diversas violaciones procesales, constitucionales y denegación de justicia por parte de los administradores de justicia que han conocido la presente causa, cuyo concepto implica que el Tribunal que conoció en primera instancia y en alzada deben ser especialmente garantes de su diligencia y buena fe y no meramente constituirse en un agravio para quienes en buena parte del derecho y en consonancia con las normas constitucionales y procesales buscan justicia, equidad, probidad y honestidad al momento de decidir. Mal pudo haber continuado el Tribunal de alzada con el proceso viciado que debía resolver apegado a la norma y a la ética, en atención al decoro de su alta investidura, pero sin embargo ratificó los vicios señalados y denunciados en su oportunidad, lo que constituye una violación flagrante y evidente al debido proceso y los derechos constitucionales expuestos y un favorecimiento que se ha venido realizando desde el inicio hasta este final en alzada que pone en entredicho la parcialidad del juzgador. En el caso que nos ocupa estamos actuando de hecho ante una evidente violación de orden constitucional y procesal, y se hace menester invocar los artículos 7, 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 209 y 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PETITORIO (PETITUM)
Lógicamente que hemos profundizado en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al negar la posibilidad de recibir el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la vida, el derecho a la defensa, el derecho a la salud, entre otros. Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara y evidente violación del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la vida, derecho a la defensa y derecho a la salud. En razón a todos los argumentos de hecho y derecho expuestas en esta solicitud, acudimos a su competente autoridad, para que por vía de RECURSO DE HECHO conforme a los artículos citados, decreten la restitución de los derechos y garantías constitucionales y procesales infringidas a fin que todo el proceso sea llevado a cabo sin dilaciones, violaciones a nuestros derechos, posiciones arbitrarias y trabas procesales en vista de nuestra imperiosa necesidad de demostrar el estado de indefensión de mis mandantes ante los órganos de justicia. Además decretar la nulidad de ese proceso al estado de que se proceda conforme a derecho. (…) Por ello, ruego que se declare procedente el presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la conducta arbitraria de los Tribunales que han conocido la causa.
Pido que el presente recuso sea admitido conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la definitiva, proveído en el tiempo útil y necesario. San Juan de los Morros, a la fecha de su presentación. (Sic). [Destacados del original].
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un escrito contentivo de un “recurso de hecho” presentado de forma autónoma en fecha 26 de julio de 2022, por el abogado José Cristóbal Álvarez, actuando en representación del ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual solicita, entre otros aspectos, que “(…) existe una clara y evidente violación del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la vida, derecho a la defensa y derecho a la salud. En razón a todos los argumentos de hecho y derecho expuestas en esta solicitud, (…) para que por vía de RECURSO DE HECHO (…), decreten la restitución de los derechos y garantías constitucionales y procesales infringidas a fin que todo el proceso sea llevado a cabo sin dilaciones, violaciones a nuestros derechos, posiciones arbitrarias y trabas procesales (…).” Asimismo, solicitó que “(…) [se] decret[e] la nulidad de ese proceso al estado de que se proceda conforme a derecho (…)”. [Destacados del texto original y agregados de la Sala].
En este sentido, observa la Sala, que el 2 de agosto de 2022, el referido Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia declaró inadmisible el “recurso de hecho” propuesto por la parte actora, bajo la argumentación siguiente:
En el caso de autos, la parte recurrente no ejerció ni dentro ni fuera del lapso indicado en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Recurso de Casación alguno, requisito sine qua non para que posteriormente en caso de ser declarado inadmisible, proceda el ejercicio del Recurso de Hecho, habiéndole garantizado este Jurisdicente su derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como indica el artículo 235 de la Ley Adjetiva Agraria, este Tribunal Superior conservó el expediente durante un lapso mayor al indicado en dicha norma, sin embargo, el recurrente no ejerció el Recurso de Casación por ante este Tribunal, para que en caso de habérsele negado su admisión pudiese recurrir de hecho. ASI SE ESTABLECE.
(Omissis)
En el marco de las observaciones anteriores y con base al criterio diuturno del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, [se] reiterar[a] que para la procedencia del Recurso de Hecho es indefectible haber ejercido con anterioridad, el Recurso de Casación y este haber sido declarado inadmisible.
(Omissis)
PRIMERO: INADMISBLE el Recurso de Hecho propuesto por el profesional del derecho, JOSE CRISTOBAL ALVAREZ. (Sic).
(Omissis)
SEGUNDO: Se ordena enviar al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, copia fotostática certificada de la presente decisión, así como de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. [Agregado de la Sala].
De igual forma, el mencionado Juzgado, por auto de fecha 4 de agosto de 2022 (folio 41); indicó lo siguiente:
(…) Es de resaltar, que dicho recurso se ejerció contra ninguna sentencia emanada de este Juzgado Superior. Es menester, hacer del conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Causa Principal signada con el número de expediente JSAG-703-2022, fue remitida con anterioridad al anuncio del presente Recurso al Tribunal Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según Oficio JSAG-181-2022, de fecha 21 de julio de 2022. [Destacados de esta Sala].
Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 238.- El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 316.- Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución
En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00. [Destacados de esta Sala].
Como se observa, el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que el recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que, en caso de negativa de admisión del recurso de casación, el tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndolo ante el tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente contentivo del asunto.
De igual forma, del contenido del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no prevé la posibilidad de algún tipo de pronunciamiento sobre el recurso de hecho por parte del Juzgado Superior, en razón de que esta Sala de Casación Social es la llamada a pronunciarse sobre la procedencia o no del referido medio de impugnación, quedando en consecuencia, el Juzgado Superior impedido de emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso propuesto; por lo cual, solo está facultado para remitir el recurso en la primera oportunidad a este Máximo Tribunal para que lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto. En tal sentido, observa la Sala que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, yerra al declarar inadmisible el trámite del recurso de hecho interpuesto, por estar dicha competencia únicamente atribuida a esta Sala de Casación Social.
En este orden de ideas, continuando con el análisis de lo establecido en la norma adjetiva civil, se hace palpable que en el presente asunto la parte recurrió erradamente de hecho, tal como se describe a continuación: i) mediante la interposición de una solicitud de forma autónoma, siendo que la solicitud debe ser presentada en el mismo expediente; ii) presentar el recurso de hecho sin que previamente se ejerciera el recurso extraordinario de casación y sin que se dictara una decisión que niegue la admisión del mismo; iii) fundamentar la pretensión del recurso hecho en el decreto de la nulidad del proceso, que no coincide con el tipo de recurso a que se hace referencia, el cual está dirigido a dejar sin efecto la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación.
En virtud de lo anterior, evidencia esta Sala de Casación Social, que no existe normativa que ampare el mecanismo procesal de impugnación en la forma en que se efectúo la solicitud por parte de la representación judicial de la parte actora, más aún, cuando de las actuaciones cursantes a los autos y los argumentos aducidos por la misma, se denota una inexactitud de lo pretendido por la recurrente, la ausencia del anuncio del recurso extraordinario de casación y la inexistencia de la decisión del Tribunal que negara el referido recurso; por lo cual resulta factible comprender que mal podría considerarse un recurso de hecho que pretenda la nulidad de un proceso.
En este sentido, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a los medios de impugnación no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de los requisitos que impone el ordenamiento, ya que existen ciertos presupuestos indispensables que se deben revisar necesariamente para que surja el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y, esto conlleva a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que, de no ser así, lo pretendido resultaría improponible.
Con relación al término improponible, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.120, de fecha 13 de julio de 2011 (Caso: sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A), dispuso:
(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).
De igual forma, importa destacar la sentencia N° 1397, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por esta Sala de Casación Social (Caso: Gustavo Enrique Omaña Rangel contra Dinorah Baptista Briceño), que prevé:
(…) lo cual conduce a afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual, el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión; razón por la cual, se declara improponible el presente recurso de hecho. Así se decide.
De lo anterior, se conduce a aseverar que la pretensión no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta un fundamento legal, aún cuando tenga un completo ordenamiento lógico de argumentos concordados. Es por ello que, en el caso sub iudice, la imposibilidad de tramitar lo solicitado deviene de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita el trámite el recurso de hecho sin haberse ejercicio previamente el recurso extraordinario de casación y, sin que medie una decisión que niegue la admisión del mismo.
Bajo este contexto argumentativo, resulta improponible el recurso de hecho interpuesto de forma autónoma por la parte actora, que fue declarado inadmisible por el ad quem, decisión ésta que la Sala declara nula, pues conforme fue expuesto anteriormente, no le es dable al juez de alzada pronunciarse respecto al mencionado recurso, por cuanto dicha potestad es competencia exclusiva y excluyente de esta Sala de Casación Social. Así se declara.
Finalmente, se hace un llamado al abogado José Cristóbal Álvarez, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar solicitudes como la presente, que distraen la atención de la Sala de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando actuaciones injustificadas al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE EN DERECHO el recurso de hecho presentado por el abogado José Cristóbal Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
___________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.H. N° AA60-S-2022-000299
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,