RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

La sociedad mercantil PROAGRO, C.A, mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 31 de mayo del año 2011, solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación de los artículos 211, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

De dicha solicitud, se dio cuenta en Sala en fecha 09 de junio  del año 2011 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de interpretación, lo hace esta Sala de Casación Social en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

El artículo 266 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...). Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. (...)”. Esta atribución, como finalmente lo señala el artículo citado, será ejercida por las diversas Salas “conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

 

Por otro lado, el artículo 262 de la Carta Magna establece que “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.”

 

En tal sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(...) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

 

En el presente caso, el recurso solicitado versa sobre materia laboral, pues se pretende la interpretación de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a las vacaciones, su disfrute y pago, materia cuya competencia evidentemente corresponde a esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, asume la competencia para conocer del recurso ejercido. Así se decide.

 

- I -

 

Aduce el solicitante en su escrito consignado ante este máximo Tribunal lo siguiente:

 

Ciudadanos Magistrados, la situación jurídica que hoy nos obliga a comparecer ante ustedes, se fundamenta en la duda razonable que se desprende de la interpretación de los artículos 211, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que se hace referencia a los días hábiles, al pago y al correspondiente disfrute de las vacaciones, así como a la forma en que se debe computar a tales efectos el día sábado, cuando se labora sólo cuatro (4) horas, para completar las cuarenta y cuatro (44) horas de jornada diurna semanal; en el entendido que ese día sábado se paga como si de una, (sic) jornada completa se tratara.

 

Es el caso, de las jornadas en horario diurno de cuarenta y cuatro (44) horas, por seis (6) días en cada semana, en las cuales con el fin de respetar el límite diario máximo de horas laborables semanalmente, se laboran cinco (5) días por ocho (8) horas y el sexto día, se laboran cuatro (4) horas; no obstante se paga este día como una jornada completa y no como media jornada.

 

El caso que hoy nos obliga a comparecer ante su competente autoridad, es la falta de indicación expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a si el día sábado en el que se labora media jornada con pago de jornada completa, se ha de computar como se ha venido haciendo de forma reiterada y pacífica en el ámbito laboral nacional, es decir como un día completo, tal como se paga; o si por el contrario, se debe computar como medio día, pese a que se paga como si de una jornada completa se tratara.

 

Surge la duda planteada ante la interpretación que recientemente le ha dado a las normas jurídicas antes citadas, la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, con sede en Valencia Norte; la cual, pese a no ser competente para ello, afirma que la interpretación correcta de los artículos antes citados, de cara al disfrute de las vacaciones debe ser la de contar como días hábiles, de cinco días y medio (5.5) en lugar de seis (6) días laborables a la semana que es como se paga la jornada semanal de marras.

 

Es el caso de (sic) al surgir la discrepancia interpretativa que nos ocupa, debido a la nueva interpretación de la autoridad administrativa, sobre un punto que no ha sido establecido en el ordenamiento jurídico, ni discutido en vía jurisdiccional, sobre el cual se genera una duda razonable en cuanto a cuál debe ser el régimen aplicable; es que solicitamos de este máximo Tribunal de la República en Sala Social, la interpretación de los artículos ya indicados con relación al régimen para el cómputo de los días hábiles para el disfrute de las vacaciones. (Resaltado y subrayado del solicitante).

 

-II-

 

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, según sentencia N° 498 de fecha 10 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

 

1. Que se establezca la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

 

2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

 

3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

 

4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

 

5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

 

6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

 

7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

 

En el presente caso, la empresa PROAGRO, C.A. señala que su petición de interpretación de los artículos 211, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se fundamenta en la duda razonable que se desprende de la lectura de dichas normas legales, en relación al pago y correspondiente disfrute de las vacaciones, así como a la forma en que debe computarse el sábado, cuando se labora sólo cuatro (4) horas, para completar las cuarenta y cuatro (44) horas de la jornada diurna semanal, pero se cancela como si de una jornada completa se tratara, porque en dicha sociedad mercantil, los empleados laboran semanalmente cinco (5) días por ocho (8) horas y el sexto día (sábado) laboran cuatro (4) horas, pero se paga la jornada completa y si bien se han venido computando los sábados (así laborados y pagados) como un día hábil más para el cálculo de las vacaciones a disfrutar, la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, afirmó que la interpretación correcta de los citados preceptos legales debe ser contar el sábado como medio día hábil, a los efectos del cálculo de los días de vacaciones.

 

 

 

Ahora bien, la aseveración de la sociedad mercantil Proagro, C.A., permite a esta Sala concluir que, a través del recurso de interpretación planteado, se persigue sustituir otra vía procesal existente, por cuanto lo procedente en el presente caso, es la impugnación del acto administrativo correspondiente, emanado de la Inspectoría del Trabajo.

 

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de interpretación propuesto. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de interpretación de los artículos 211, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuesto por la sociedad mercantil PROAGRO, C.A..

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                       Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                                   Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.d.I. Nº AA60-S-2011-000830

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,