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PONENCIA
CONJUNTA
En el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos DANIELE VITTORIO SATTI BERTONCINI y NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.839.288 y V-18.064.592, en su orden, representados judicialmente por los abogados Miguel Oliveros, Rafael Enrique Vidal, Haidary Molina de Vidal, José Antonio Soto, Edson Curiel Peley, Miguel Oliveros, Gabriel Millano Fernández y Rene Alberto Degraves Almarza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 301.893, 31.222, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620 y 40.869 respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 60, Tomo A-3, representada judicialmente por los abogados José Hernández Ortega, Paola Carolina Prieto Urdaneta, María Victoria Nava, Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, Maybelline Meléndez y Noralith Chacín, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 132.884, 131.137, 252.840, 123.023 y 91.336 en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia publicada el 14 de febrero de 2022, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo apelado proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2021, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 16 de febrero de 2022.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 18 de febrero de 2022 contra la sentencia dictada por el juez a quo, siendo admitidos ambos recursos por el juez ad quem en fecha 23 de febrero de 2022 y, posteriormente remitido el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.
Ambas partes presentaron escrito de formalización en fechas 25 de febrero de 2022 y 17 de marzo del mismo año. Hubo impugnación por cada una de ellas.
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 254 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
El 25 de mayo de 2022 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
En fecha 2 de agosto de 2022 se recibió ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Social, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron la constitución de una mesa de mediación ante esta Sala.
Por auto del 1º de noviembre de 2022, el Presidente de la Sala de Casación Social, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reservó la ponencia de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2023, esta Sala de Casación Social dictó sentencia en la cual declaró la constitución de una mesa de mediación en la presente causa, en consecuencia, ordenó la notificación de ambas partes a los fines de dar inicio a la constitución de la misma.
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito del 17 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia Nro. 084 dictada por esta Sala en fecha 28 de marzo de 2023. De igual manera, la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia en fecha 15 de mayo de 2023, de la notificación realizada a la sociedad mercantil Halliburton de Venezuela S.A.
Mediante auto del 4 de julio de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes veintiséis (26) de septiembre de 2023, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El 4 de agosto de 2023, esta Sala acordó dar por terminada la mesa de mediación instalada, y ordenó continuar con la tramitación de la presente causa.
El 9 de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó el carácter de ponencia conjunta en la presente causa.
Celebrada la audiencia el 26 de septiembre de 2023, se acordó fijar oportunamente la lectura del dispositivo oral del fallo para el día martes tres (03) de octubre de 2023 a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), siendo suspendido mediante auto de fecha 27 de septiembre del año 2023.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día martes veintitrés (23) de abril de del año 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.). a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo los siguientes parámetros:
-I-
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 de 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), señaló lo siguiente:
(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(…)
…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Sic).
Por su parte, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), estableció lo siguiente:
Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. (Sic).
De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.
En el caso concreto bajo análisis, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la sentencia impugnada, ya que la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, el tribunal superior al desarrollar lo atinente al pago de las prestaciones sociales, señaló textualmente lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la ciudadana DANIELE BERTUCINI SATTI (….)
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta diciembre de 2020, de acuerdo al último salario mensual devengado que era de Bs. 135.572.922,86/30 días=Bs. 4.519.097,42 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijado traído en el libelo de demanda por 19.672.260,00/30 días=Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días x 4.519.097,42 (Salario Diario)=203.359.383,90/12 meses=16.946.615,32/30 días= Bs. 564.887,17 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días x 4.519.097,42 (Salario Diario)=542.291.690,40/12 meses=45.190.974,20/30 días= Bs. 1.506.365,80 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 4.519.097,42+655.742,00+564.887,17+1.506.365,80=7.246.09,39 Salario integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días x 22 años de servicio= 660 x 7.246.092,39 (Salario integral Diario)= 4.782.420.977,40
Antigüedad Adicional: 310 días adicionales x 22 años de servicio= 6.820 x 7.246.092,39=49.418.350.099,80
4.782.420.977,40+49.418.350.099,80=Bs. 54.200.771.077,20 Monto que corresponde a la Antigüedad.
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020: en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio número 107 del cuaderno de recaudos 2 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 186.765.153,04. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 19.969.676,57, ambos montos se suman para un total de Bs. 206.734.829,61 para poder descontarlo del monto de la antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 53.994.036.247,59.
Omissis
Con respecto al ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES (…) de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras de acuerdo al último salario mensual devengado que era de Bs. 45.832.260,00/30 días=Bs. 1.527.742 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda por 19.672.260,00/30 días=Bs. 655.742,00
Alícuota de Vacaciones: 45 días x 1.527.742 (Salario Diario)= 68.748.390/12 meses= 5.729.032.50/30 días=Bs. 190.967,75 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días x 1.527.742 (Salario Diario)=183.329.040/12 meses= 15.277.420/30 días=Bs. 509.247,33 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario integral Diario 1.527.742+655.742,00+190.967,75+509.247,33=2.883.699,08 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días x 6 años de servicio=180 x 2.883.699.08 (Salario Integral Diario)= 519.065.834,40
Antigüedad Adicional: 30 días adicionales x 6 años de servicio= 180 x 2.883.699,08= 519.065.834,40
519.065.834,40+519.065.834,40=Bs. 1.038.131.668,80 Monto que corresponde a la Antigüedad.
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020: en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 156 del cuaderno de recaudo 2 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 6.095.002,00. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 3.910.450,66, ambos montos se suman para un total de Bs. 10.005.452,66 para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 1.028.126.216,14.
Con respecto a la porción en dólares de la ciudadana
DANIELE BETUCINI SATTI, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $
581,06 / 30 días = $ 19,36 que vendría siendo el Salario Diario. Vacaciones
Alícuota: 45 días X $ 19,36 (Salario Diario) = 871 / 30 días = $ 29,04 Utilidades
Alícuota: 120 días X $ 19,36 (Salario Diario)= 2.323 /12 meses= 193,60 / 30
días= $ 6,45. Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario
Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman
para obtener el Total Salario Diario: $19,36 + $29,04+ $6,45 = $ 54,85 Salario
Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos: 30 días X 22 Años de Servicio = 660
días X $ 54,85 (Salario Total Diario en Dólares) = $36.201 Antigüedad Legal en
Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional: Se toman los 270 días Adicionales que establece el cuadro del reverso del folio número 09 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 270 X $54,85 = $ 14.809,50, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $36.201 + $14.809,50 = $51.010,50 Por concepto de Antigüedad.
Con respecto a la porción en dólares del
ciudadano NIXON JOSE PAREDES, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD
$ 349,79 / 30 días = $ 11,66 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 11,66 (Salario Diario) = 524 / 30 días = $
17,49
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 11,66
(Salario Diario)= 1.399 / 12 meses= 116,60 / 30 días= $ 3,88
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de
Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total
Salario Diario: $11,66 + $17,49+ $3,88 = $ 33,03 Salario Diario en Dólares
Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 6 Años de Servicio = 180 días X $ 33,03 (Salario Total Diario en
Dólares) = $5.945,40 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 20 días Adicionales que establece el cuadro del folio número 13 del libelo de la demanda, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 20 X $ 33,03 = $ 660,60, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $ 5.945,40 + $ 660,60=$ 6.606 Por concepto de Antigüedad (Sic) [Destacado de origen].
Del extracto de la sentencia supra transcrita, se evidencia que la jueza superior al momento de aplicar las fórmulas de cálculo de las prestaciones sociales en las porciones condenadas tanto en bolívares como en dólares, determinó el salario integral de cada uno los trabajadores, tomando para ello, su último salario diario mensual, además del concepto de ayuda humanitaria, la alícuota de utilidades -a razón de 120 días- y de bono vacacional de -45 días-. Seguidamente, procedió a calcular la antigüedad legal establecida en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicando los 30 días de salario por los años de servicios en la empresa de cada uno de ellos. De igual manera, calculó el concepto de antigüedad adicional (literal b) de dicha norma, multiplicando los días adicionales en razón del tiempo de servicio en la empresa por el salario integral diario de los actores, y luego sumó los literales b) y c), es decir, la suma arrojada por concepto de la antigüedad adicional con el resultado de la antigüedad legal de cada accionante.
Conforme al análisis de la sentencia parcialmente transcrita, evidencia este Alto tribunal que el ad quem realizó los cálculos de prestaciones sociales sobre los salarios devengados en bolívares y dólares en forma errada, al realizar la sumatoria de la antigüedad adicional que es la contemplada en el literal “b” con el resultado del literal “c” del artículo 142 eiusdem, tanto en los montos contemplados en bolívares como en los condenados en dólares.
En razón de lo anterior, esta Sala pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, irregularidades que afectan el orden público, así como los principios del debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, con relación al concepto de prestaciones sociales ordenado a pagar por el tribunal de alzada.
Con relación a la explicación del contenido y alcance del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala de Casación Social ha desarrollado doctrina jurisprudencial con relación al tratamiento a lo establecido en el artículo 142 del texto sustantivo laboral, en decisión N° 357 de fecha 14 de abril de 2016, (caso: Yenitze Alejandro Machado Páez contra la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), en donde se estableció lo siguiente:
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…(Destacado de esta Sala)
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a realizar los cálculos que dicho literal ordena, sin embargo al computar lo establecido en los literales a) y b) eiusdem, determina que le corresponde, por el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días (calculando 15 días por trimestre más dos días adicionales por año), un total de 541 días con base al último salario integral devengado por la accionante, comparándola con el resultado obtenido al computar 270 días (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem.
Observando esta Sala que el juez ad quem interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haber realizado cada uno de los cálculos que este artículo ordena con base al último salario cuando lo correcto era cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto correspondiente al literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificar los mismos, el monto total debía ser comparado con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral, correspondiendo a la accionante el monto superior entre ambos cálculos. (Negrillas de la cita).
De acuerdo a la sentencia antes citada, se evidencia la explicación de los supuestos establecidos en los literales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que el literal “a” plantea el supuesto de los quince (15) días pagados en base al salario del trimestre que corresponda, el literal “b” se corresponde a los dos (2) días de prestación social adicional acumulativos hasta treinta (30) días por año de servicio también calculado en base al salario integral del momento en que se genera el derecho; es de destacar que estos dos primeros literales van entrelazados, es decir, los dos (2) días adicionales de antigüedad se pagan cuando se plantea el escenario del pago de la prestación de antigüedad del literal “a” que son los quince (15) días calculados trimestralmente. Por otra parte, el literal “c” es el que establece el pago de la prestación social a razón de treinta (30) días por año calculándolo al último salario integral devengado por el trabajador, que es la innovación que materializa la Ley sustantiva laboral al plantearse la posibilidad de pagar las prestaciones sociales en razón al último salario devengado por el trabajador lo cual constituye un avance en el proceso de reivindicación de los derechos de los trabajadores en la República Bolivariana de Venezuela, y por último el literal “d” establece la obligación de efectuar los cálculos de los literales “a” más “b” y “c” para luego efectuar la comparativa entre el literal “a” mas “b” y “c”, es decir, se efectúa una balance a los fines de corroborar que escenario es más favorecedor para los trabajadores y en tal sentido se le pagará al trabajador el cálculo que le resulte más beneficioso.
En el caso concreto bajo análisis se incurre en un error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud de que la juzgadora de alzada, realizó la sumatoria del literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (días adicionales de prestación social) con el literal “c” eiusdem (cálculo efectuado en razón de 30 días por año multiplicado por el último salario integral del actor), siendo que son conceptos que no pueden sumarse al tratarse de escenarios distintos que conforme al literal “d” de la misma ley, sino que por el contrario deben compararse para así concluir que es lo más favorable para el trabajador, de modo que se incurre en error de interpretación del artículo 142 del texto sustantivo laboral al condenarse en montos expresados en bolívares y en dólares americanos realizando la sumatoria de los literales “b” y “c” del prenombrado artículo. Así se decide.
Adicionalmente a la infracción antes constatada, se observa de la revisión de la sentencia recurrida que la recurrida ordenó el pago de la indexación de conceptos condenados en dólares, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), que ratificó el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, con relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera.
En otro orden de ideas, a los fines de justificar porque en el presente asunto resulta más conveniente el cálculo del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con relación a los pagos en bolívares, a título ilustrativo es menester para esta Sala destacar que, la primera reconversión monetaria ocurrió con base en el Decreto Presidencial número 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638 del 6 de marzo de 2007, que implicó la reexpresión de la unidad del bolívar, al dividir su valor entre 1.000 trayendo como consecuencia la emisión de nuevos billetes, apareciendo una nueva denominación el “bolívar fuerte (Bs.F)”.
Asimismo, la segunda reconversión es establecida mediante Decreto Presidencial número 3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.366 del 22 de marzo de 2018, creándose con ello el denominado “bolívar soberano (Bs.S)”
Siendo la última reconversión monetaria la implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.185 del 6 de agosto de 2021. En este sentido, se han suprimido 14 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que resulta evidente para esta Sala de Casación Social, que lo más beneficioso para los trabajadores es el literal “c”, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual y no el histórico de los literales “a” y “b”, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos.
Bajo el contexto antes expuesto, visto los acontecimientos económicos que se presentaron en el país y por las razones antes expuestas, esta Sala considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares con relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del artículo 142 eiusdem.
En virtud que la infracción constatada está limitada únicamente al error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en dólares y a errores materiales de cálculo numérico relativos igualmente al concepto de prestaciones sociales establecidas en el precitado artículo que pueden subsanarse aclarando los conceptos y montos correctos a pagar, conlleva a esta Sala a declarar la nulidad parcial del fallo, en ese particular, estima esta alto Tribunal necesario resaltar los criterios asentados en cuanto a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, entre ellos, el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) que estableció lo siguiente:
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.
(Omissis).
2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. [Sic] (Resaltado del texto).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.
2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada. (Sic) [Resaltado del texto].
De igual forma, en sentencia número 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (Sic).
A mayor abundamiento, en sentencia de la Sala de Casación Social, número 169 de fecha 26 de junio de 2019, caso: Lisbeth Josefina Armas contra Supermercados Unicasa, C.A), bajo la figura de una casación de oficio, se anuló el fallo de forma parcial, estableciendo lo siguiente:
En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara. (Sic) [Resaltado de la Sala].
Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales antes citados traídos al caso concreto bajo análisis, se prevé la posibilidad de casar parcialmente el fallo solo con relación a puntos específicos, quedando incólume el resto de la decisión impugnada. En tal virtud, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en lo relativo con el monto condenado tanto en bolívares como en dólares para el pago de la prestación social contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el concepto de corrección monetaria de las cantidades condenadas en dólares, quedando firme el resto de los conceptos condenados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Dado lo puntual de la infracción que afecta de nulidad la decisión recurrida, únicamente en cuanto a los errores de cálculos numéricos relacionados con el concepto de prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como a la modificación de la condena en el pago de la indexación de las cantidades condenadas en dólares, esta Sala procede a anular parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de febrero de 2022, bajo los términos que a continuación se exponen:
CONCEPTOS ACORDADOS EN DÓLARES:
Con relación a las prestaciones sociales y sus intereses en cuanto a los salarios devengados en dólares, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el 5 de enero de 2021, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.
Prestaciones sociales en dólares:
La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, con respecto al actor Daniele Vittorio Satti Bertoncini, su ingreso fue el 6 de febrero de 1998 hasta el 5 de enero de 2021 y con relación al accionante Nixon José Paredes Palencia, la fecha de ingreso fue el 19 de marzo de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, tomando en consideración el salario integral en dólares Norteamericanos determinado por el juzgado ad quem -considerando que quedó firme lo relativo al salario devengado por los actores-, ello a partir del momento en que los accionantes empezaron a devengar salarios en dólares.
En tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre para lo cual deberá considerar los salarios en dólares establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, ello a partir del momento en que los accionantes empezaron a devengar salarios en dólares.
De igual forma, deberán calcularse los dos (2) días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio, en el caso concreto a partir del momento en que los accionantes empezaron a devengar salarios en dólares, para lo cual el experto deberá considerar los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, luego deben sumarse los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem.
Asimismo, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio de los accionantes, con respecto al actor Daniele Vittorio Bertoncini fecha de ingreso 6 de febrero de 1998 hasta el 5 de enero de 2021, a saber, 22 años 10 meses y 29 días, se debe considerar la cantidad de 23 años por tener más de 6 meses de servicio, a los efectos del cálculo respectivo, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. Con relación al accionante Nixón José Paredes Palencia, con fecha de ingreso 19 de marzo de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, por lo que, teniendo un tiempo de servicio de 6 años 9 meses y 16 días, se debe considerar la cantidad de 7 años a los efectos de dicho cálculo, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario señalado por el tribunal ad quem.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos, entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a los accionantes por concepto de prestaciones sociales.
Intereses sobre la prestación social de las cantidades condenadas en dólares:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que los actores comenzaron a devengar salarios en dólares, hasta la terminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestación social convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que los actores comenzaron a devengar salarios en divisas, hasta la fecha de egreso el 5 de enero de 2021. Así se establece.
Intereses de Mora de la cantidad condenada en dólares:
Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas en dólares Norteamericanos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de los accionantes, ello es, el 5 de enero de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que parte de los montos condenados se encuentran en moneda extranjera (dólares Norteamericanos), sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello es, el 5 de enero de 2021, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de cálculo, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en dólares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto procederá a convertir la deuda a bolívares y el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
Corrección Monetaria de los montos condenados en dólares:
En el presente caso no corresponde la indexación de los montos condenados a pagar en moneda extranjera por los motivos supra mencionados.
CONCEPTOS ACORDADOS EN BOLÍVARES
Prestaciones sociales en bolívares:
Daniele Vittorio Satti Bertoncini fecha de ingreso 6 de febrero de 1998 hasta el 5 de enero de 2021 y con respecto a Nixon José Paredes Palencia fecha de ingreso 19 de marzo de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, tomando en consideración el salario integral en bolívares determinado por el juzgado ad quem, considerando que no fue anulado lo relativo al salario devengado por los actores, en tal sentido, el perito deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará en base a 30 días por cada año de servicios, cuyo cálculo se efectuará con base al último salario percibido, siendo a todas luces lo que más beneficia a los trabajadores en el presente asunto, por los motivos que fueron desarrollados precedentemente en el presente fallo relativos a las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país.
A la cantidad que arroje el concepto de prestaciones sociales deberá descontarse los montos recibidos por los trabajadores relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto, tomando en consideración las reconversiones monetarias habidas en cada período.
Intereses sobre la Prestación Social en Bolívares:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ingreso de los actores hasta la fecha de terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Intereses de Mora en Bolívares:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Corrección Monetaria en Bolívares:
Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a las partes actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por los lapsos en que no hubo despacho motivado a la pandemia por COVID 19.
Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de los montos condenados en bolívares, cuya estimación se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de los demandantes, es decir, -5 de enero de 2021-, para la prestación de antigüedad, hasta la oportunidad del pago efectivo; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, así como la suspensión realizada como consecuencia de las medidas sanitarias motivadas por la pandemia del COVID-19, decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2022. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE, el fallo recurrido en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadanos DANIELE VITTORIO SATTI BERTONCINI y NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo ut supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado y Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2022-000070.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,