Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ y EDUAR JESÚS DELGADO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-27.560.688 y  V- 27.416.344, en su orden, representados judicialmente por el abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 253.810, contra la firma personal INVERSIONES LA FORTUNA 3H, F.P, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, registro 14, tomo 8-A, año: 2011, expediente 272-3681, de fecha 8 de diciembre del 2011; ubicada en el Hato La Fortuna, carretera nacional Achaguas, sector caño del medio, parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del estado Apure, y, solidariamente al ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, extranjero, de nacionalidad británica, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.954.103, representado judicialmente por los abogados Kevin Zachary Ceballo, Robert Alberto Moreno Suárez y Williams José Linero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 123.884, 79.642 y 141.172, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante sentencia del 3 de abril de 2024, declaró “parcialmente con lugar” el recurso de apelación ejercido por la parte actora y, en consecuencia, revocó la decisión del 30 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda y “ordenó a la parte demandada (…) a pagar” los conceptos indicados en el dispositivo.

 

Contra la decisión emitida por el juez de alzada, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Richard David Horton Stephens anunció recurso de casación en fecha 9 de abril de 2024, siendo admitido el 11 del mismo mes y año.

 

Mediante oficio del 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, remitió a esta Sala el expediente judicial.

 

El 6 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación; se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2024-000226.

 

En fecha 20 de mayo de 2024, mediante oficio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, se recibió el expediente judicial en esta Sala de Casación Social.

                                                                                                      

Por su parte, el 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante esta Sala el correspondiente escrito de contestación.

 

Seguidamente el 30 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 8 de agosto de 2024, se ordenó y practicó el cómputo de los veinte (20) días continuos establecidos para la formalización y contestación del presente recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se dan para el anuncio del mismo, más el término de la distancia si fuere el caso.

 

El 19 de noviembre de 2024, esta Sala de Casación Social dictó auto declarando la conclusión de la sustanciación.

 

El 28 de mayo de 2025, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 10 de junio de 2025, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por analogía, conforme al artículo 11 de la referida ley procesal laboral, por el vicio de motivación contradictoria de la sentencia recurrida, por cuanto dio por demostrada la existencia de una relación laboral, utilizando motivos que se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables.

 

Sobre el particular, el formalizante indicó textualmente:

 

El Juez Superior al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, específicamente a los folios 36 y 37, utilizó criterios o ítems como indicios para verificar si la relación jurídica es de naturaleza laboral, aplicando en consecuencia al caso textualmente lo siguiente:

 

“a) Forma de determinar el trabajo:…(Omissis)... y los testigos, manifestaron que los demandantes realizaban trabajos de jalar machete, arreglar líneas y/o limpiar cercas, también cosechaban frijol.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del acervo probatorio como fueron los testigos... (Omissis)... en el presente asunto, el horario de trabajo era de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, con desayuno y almuerzo incluido, en labores determinadas.

c) Forma de efectuarse el pago: ... (Omissis)...se les cancelaba en moneda extranjera (dólares americanos), hecho que también fue confirmado por los testigos en sus declaraciones al señalar que los demandantes devengaban un salario de 40$ semanales.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: ... (Omissis)..."

E) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria: ... (Omissis).... Se desprende de la declaración testimonial detalles en relación a que los accionantes tenían llave de acceso al fundo para ingresar a la propiedad del ciudadano Richard Horton. f) Otros: asunción de garantías o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: En cuanto a este item, los demandantes cumplían diariamente su trabajo... (Omissis)... y lo expuesto por los testigos, y cuyo trabajo lo realizaban en beneficio del demandado de autos." (Resaltado nuestro). 

 

De lo precedentemente citado, se observa que, el juez para instituir si la relación jurídica es de naturaleza laboral, lo hizo cimentándose en lo manifestado, por los testigos en la forma antes citada, y más adelante específicamente al folio 40 establece que, “Al revisar las deposiciones de los testigos cursantes en los autos, se desprende que sus declaraciones nada aportan con relación al supuesto de hecho del inicio y la terminación de la relación de trabajo...", y en el folio 41 expresa que, “… los dichos de los testigos nada aportan en relación a las circunstancias de tiempo o particularidades en las que se desarrolló la relación laboral...;" (Resaltado nuestro), lo cual indica, que los motivos utilizados por la recurrida para dar por demostrada la existencia de la supuesta relación laboral, se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, haciendo ello inejecutable la decisión impugnada, pues incurrió en el tercer supuesto de inmotivación, es decir, contradicción en los motivos, el cual está referido al quebrantamiento de los principios de la lógica jurídica.

Evidenciándose con ello, la violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, como es el caso del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley procesal laboral, que establece la nulidad de la sentencia, cuando ésta incurra en motivación contradictoria, que es uno de los tipos del vicio de inmotivación. (Resaltado y cursivas de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la argumentación expuesta en la denuncia, se aprecia que el recurrente delató la existencia del vicio de contradicción en los motivos en el que incurrió la alzada por la trasgresión del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su entender, a los efectos de establecer que existió una relación de naturaleza laboral entre las partes -que es el hecho controvertido en el presente asunto-, el juez superior se fundamentó en los dichos de los testigos, sin embargo, más adelante, indicó que las declaraciones de los mismos nada aportan para determinar el inicio y término de la relación laboral, así como tampoco sobre las circunstancias de tiempo en las que se desarrolló la misma, por lo que los motivos utilizados por la recurrida para demostrar la existencia de la relación laboral, se destruyen unos con otros, por contradicciones graves e inconciliables, haciendo con ello inejecutable la decisión impugnada, al incurrir ésta, en contradicción en los motivos.

 

En este sentido, resulta necesario señalar, que el vicio de contradicción en los motivos, se materializa cuando los argumentos del fallo se destruyen entre sí en forma tal que la sentencia adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad (sentencia de esta Sala Nro. 1.175 del 27 de noviembre de 2013, caso: Sol María González Muñoz vs. Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).

 

Por tanto, el vicio de contradicción en la motivación, previsto en el artículo 168, numeral 3, ejusdem, se configura en aquellos supuestos en los que el sentenciador, al fundamentar su decisión, emite una afirmación y luego expone otra posición que apareja que ambas sean irreconciliables, es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando éstos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. sentencia N° 753 del 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.).

 

Al respecto, resulta necesario traer a colación la norma delatada como transgredida, en este caso el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:

 

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Conforme con la citada norma, es necesario que el sentenciador aporte una argumentación que contenga los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a una determinada conclusión jurídica.

 

En tal sentido, para considerar cumplida tal obligación, es necesario que los motivos no se destruyan unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables, pues, ante tal circunstancia, se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, lo que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, impidiendo a las partes controlar la legalidad del fallo.

 

Ahora bien, a los fines de comprobar lo denunciado por la parte recurrente, se trae a colación lo establecido en la recurrida con relación al vicio delatado:

 

(…) Habiéndose patentado un vicio en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de noviembre de 2023, este Tribunal de Alzada debe necesariamente pronunciarse sobre el fondo de asunto, para lo cual precisa aplicar criterios para comprobar cuándo una relación jurídica como la alegada en el presente caso, es de carácter laboral. En este sentido, la Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de agosto del 2002, señaló la recomendación propuesta por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de utilizar ciertos criterios o ítems como indicios para verificar si una relación jurídica es de naturaleza laboral, el cual, aplicado al caso concreto, tenemos: 

a) Forma de determinar el trabajo: Según la declaración de uno de los actores, el ciudadano Eduardo Rafael Delgado Hernández y los testigos, manifestaron que los demandantes realizaban trabajos de jalar machete, arreglar líneas y/o limpiar cercas, también cosechaban frijol. 

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del acervo probatorio como fueron los testigos y lo dicho por los actores en el presente asunto, el horario de trabajo era de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, con desayuno y almuerzo incluido, en labores determinadas. 

c) Forma de efectuarse el pago: De la misma confesión del demandante se les cancelaba en moneda extranjera (dólares americanos), hecho que también fue confirmado por los testigos en sus declaraciones al señalar que los demandantes devengaban un salario de 40$ semanales. 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo realizado por los demandantes de autos era supervisado por el mismo demandado Richard Horton, quien les indicaba la labor que debían realizar, según la declaración de parte de uno de los actores de auto; aun y cuando el demandado manifestó que utilizó la figura de un contratista en la persona del ciudadano Lino Delgado, no obstante, reconoció que supervisaba las labores que realizaban los demandantes conjuntamente con el contratista, y así lo expresó en su declaración de parte. 

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración del ciudadano Eduardo Rafael Delgado Hernández indicó que él mismo llevaba sus implementos de trabajo como machete, por ejemplo, por cuanto el demandado no se los suministraba, y según la declaración del accionado, no se los proporcionaba - porque utilizó la figura del intermediario o contratista, el cual debía proporcionar esa herramienta de trabajo. Se desprende de la declaración testimonial detalles en relación a que los accionantes tenían llave de acceso del fundo para ingresar a la propiedad del ciudadano Richard Horton. 

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: En cuanto a este ítem, los demandantes cumplían diariamente su trabajo de acuerdo a la declaración de parte del accionado y lo expuesto por lo testigos, y cuyo trabajo lo realizaban en beneficio del demandado de autos. 

Por tal motivo, es necesario acotar que los demandantes desempeñaban labores por cuenta del demandado y bajo la supervisión de este, hecho determinante para el establecimiento de la ajenidad. La ajenidad se erige pues, como uno de los elementos característicos de la relación de trabajo que demuestra la prestación de un servicio por cuenta ajena, es decir, por cuenta de otro, por ello, esta Alzada observa la utilidad de determinar la ajenidad como un elemento característico del vínculo laboral, de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 292 de fecha 08 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (caso: José Toribio Blanco Mejías, contra la sociedad mercantil Lácteos Trujillo, C.A.), al asentar lo siguiente: 

Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto - ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. 

Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho especial protegido, impera la presunción de laboralidad -ex. artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla.

De tal manera que, la Sala Social sostiene que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social del trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral; de modo que, este Juzgado Primero Superior del Trabajo considera que respecto del hecho controvertido de la existencia de la relación de trabajo, los demandantes sostuvieron una relación que cumple con los elementos propios de una relación de trabajo subordinada y por cuenta ajena, protegida por el Derecho del trabajo. Así se decide. 

Analizado todo el acervo probatorio, se evidencia que el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores hoy demandantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (...), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: (...) Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal". Todo ello, en virtud del análisis del material probatorio cursante en las actas procesales. Así se decide. 

Por otra parte, observa este Juzgador que el tribunal a quo (sic) en la oportunidad de valorar las deposiciones de los testigos, indicó que los mismos eran referenciales y genéricos; no obstante, de sus deposiciones adminiculándolas con el resto del acervo probatorio, sus afirmaciones aportan veracidad en cuanto a la relación laboral que existía entre las partes del caso de marras, porque observaron de manera directa cuando los actores procedían a ingresar a la finca del demandado, que inclusive tenían llave de acceso al predio y que realizaban labores agrícolas propias del llano. Las afirmaciones de los testigos, fueron debidamente confirmadas por el demandado en su confesión, donde señaló, no solo que los conocía y que fueron llevados a su finca por el ciudadano Lino Delgado, sino que los mismos ejecutaban ciertas labores como limpieza de líneas y cercas, de recolección de cosecha y desmalezamiento de potreros, corroborando con esto, la existencia de la relación laboral. 

En este sentido, este Tribunal al analizar las declaraciones de los testigos, observa que los mismos fijan hechos en su declaración respecto a la prestación del servicio; pues en el caso del ciudadano Oswaldo Hernández, este fue firme y claro al manifestar que los demandantes tenían que pasar por su finca para ir a la Finca del ciudadano Richard Horton y le constaba que eran trabajadores. De la misma forma el ciudadano José Vizcaya afirma igualmente que le constaba que los demandantes eran trabajadores del ciudadano Richard Horton, porque de hecho tenían una llave de acceso a la finca. Las deposiciones de ambos testigos son coincidentes y concordantes en cuanto a la fijación del hecho respecto a la prestación personal del servicio. 

Es importante acotar, que el derecho laboral es de índole social, protector de derechos constitucionales y universales inherentes para la sobrevivencia del ser humano, como lo es el trabajo, donde predomina la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades y las apariencias, y en su afán innovador, la normativa laboral vigente, suprimió la figura del intermediario para evitar fraudes a los trabajadores, por parte de quien verdaderamente se beneficia de la fuerza laboral y garantizar que se cumplan con sus derechos laborales. 

Así mismo, las actividades que realizaban los demandantes pueden encuadrarse dentro de aquellas que son propias de un trabajador agrícola, previstas en el artículo 229 de la norma sustantiva laboral: "Se entiende por trabajador o trabajadora agrícola quien presta servicios en una unidad de producción agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. (...), bajo la modalidad de trabajador por temporada de acuerdo al literal b del Artículo 230 ejusdem: "Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad semejante." 

En cuanto, al supuesto de hecho de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los demandantes indicaron en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"En el caso de EDUARDO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-12-2018 y fecha de egreso 11-11-2022, con un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en el caso de EDUAR JESUS DELGADO HERNANDEZ, fecha de ingreso 02-09-2020 y fecha de egreso 11-11- 2022, con un tiempo de (02) DOS AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS,..."

De la anterior trascripción, es claro para quien aquí decide, que los demandantes reclaman una relación de trabajo ininterrumpida, sin embargo, la confesión del demandado en su declaración de parte, manifestó lo siguiente: 

“...Que en el año 2019, su padre que se llama Lino Romelio Delgado, me acercó a principio del año pidiéndome el contrato de limpiar las cercas de la finca, trabajo que es común en el campo... Que en el mes de abril contrataron nuevamente para reparar los linderos... El 2020, se acercó de nuevo a ver si podría hacerme el mismo trabajo de limpiarme las cercas, llegamos a un acuerdo un contrato, el mismo criterio que el año anterior y se lo hizo de la misma manera,...Que para el año 2021 trabajaron con las cercas bajo las mismas condiciones, pagó el contrato al final, los ciudadanos demandantes ya eran presentes en el trabajo... y en el año 2022 fue de la misma manera." 

Al revisar las deposiciones de los testigos cursantes en autos, se desprende que sus declaraciones nada aportan con relación al supuesto de hecho del inicio y la terminación de la relación de trabajo, datos que son importantes desde el punto de vista el Derecho del Trabajo. En cambio, de la declaración de parte del ciudadano Richard Horton se desprende la fijación de la circunstancia de la prestación del servicio al afirmar que efectivamente fueron contratados por un tercero para trabajar por zafras consecutivas en su finca, reconociéndolos como trabajadores que ejecutaban labores de limpieza de cercas, reparación de linderos, recolección de frijoles y desmatonar potreros, suministrando información correspondiente con respecto a las circunstancias de tiempo en que los demandantes laboraron en su finca. 

Con respecto, al ciudadano Eduardo Rafael Delgado Hernández, este reclama que ingresó el 02 de diciembre de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2022. No obstante, de la declaración de parte del demandado, se desprende que durante el año 2019 ejecutó labores por zafras durante los tres primeros meses del año y mientras que los años 2020, 2021 y 2022, prestó servicios por zafras en el período de dos meses de cada año, por la actividad de reparar líneas y/o limpiar cercas y potreros, dado que se trata de actividades que se realizan en el campo o área rural durante la época de verano. En cuanto al año 2018, no existe ningún indicio probatorio que demuestre que el demandante, ciudadano Eduardo Rafael Delgado Hernández, realizara alguna labor agrícola en beneficio del demandado de autos. Así se decide. 

En lo que respecta al ciudadano Eduar Jesús Delgado Hernández, reclama que ingresó a laborar el 02 de septiembre de 2020 y que egresó el 11 de noviembre de 2022. No obstante, de la declaración de parte del demandado, se desprende que, durante los años 2020, 2021 y 2022, prestó servicios por zafras en el período de dos meses de cada año, por la actividad de reparar líneas y/o limpiar cercas y potreros, dado que se trata de actividades que se realizan en el campo o área rural durante la época de verano. Así se decide. 

Analizando lo alegado, y probado por las partes, esta Alzada determinó que efectivamente hubo una prestación personal de servicio, de forma directa por parte de los actores, bajo subordinación y por cuenta ajena, a beneficio del ciudadano Richard Horton, cuyo vínculo es de carácter laboral temporal, con la particularidad que no hubo una continuidad en los servicios que prestaban los demandantes, durante la época de invierno, de acuerdo al material probatorio que consta en el expediente, pues los dichos de los testigos nada aportan en relación a las circunstancias de tiempo o particularidades en las que se desarrolló la relación laboral relativo a los supuestos de inicio y terminación de la misma; no obstante, el demandado suministró las informaciones respectivas en torno a la modalidad de tiempo de la prestación del servicio, al señalar que los trabajos culminaban cada zafra o período una vez que terminaban la limpieza de los potreros, o la construcción de las líneas para las cercas, o el periodo de la zafra del frijol, respectivamente; por lo que cada año se iniciaba una nueva relación de trabajo, en condiciones iguales o distintas. 

Es decir, había una interrupción en la labores que ejecutaban, lo cual es típico en las actividades por zafras desplegadas en el área rural, cuya naturaleza de trabajo se rige por faenas determinadas donde el lapso se demarca cuando la labor se realiza, como lo es el caso de la construcción y o reparación de una línea o cerca, o la recolección de la cosecha, cuya zafra depende si se encuentran en el período de lluvia o de verano, y en el caso que nos ocupa las labores se debían ejecutar en el período de verano. Así se decide. 

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado esta clase de trabajadores como trabajador temporal o trabajador de temporada, siendo la persona, que bajo relación de dependencia ejecuta trabajos cuando sus servicios son requeridos, únicamente para cubrir las necesidades que tenga la entidad o unidad de producción, en razón de la naturaleza del servicio o vinculada a una determinada cosecha, cuya relación se extingue cuando culmina la labor encomendada, por lo que se interrumpe con cada contratación, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 0696 de fecha 24 de abril de 2006 (caso: Felipe Darrruiz Ceballos contra Fumigaciones Agrícolas, C.A.), y ratificado en sentencia N° 1352 de fecha 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A.): 

El rechazo de la posición asumida por el citado autor argentino, implica sostener que al finalizar cada temporada, el vínculo laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel contratado por tiempo determinado. Conteste con lo anterior, en el trabajo de temporada las partes ab initio concretan un vínculo jurídico sometido a término extintivo, que puede ser cierto o incierto, cuya ocurrencia -conclusión del período correspondiente- extingue la relación jurídica. En la temporada venidera, quienes habían estado vinculados por una relación de trabajo -sin que lo estén para ese momento, estarán en libertad de negociar las condiciones de trabajo del periodo que comienza, y en caso de llegar a un acuerdo, celebrarán un nuevo contrato laboral. 

Omissis

En conclusión esta alzada acoge la tesis que establece que al finalizar cada tempanada (sic) el vínculo (sic) laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel, como en el presente caso contratado para una campaña específica de recolección de atún por cuanto las partes ab initio concretan un vínculo (sic) jurídico sometido a termino extintivo, cuya conclusión del periodo correspondiente extingue la relación jurídica de trabajo, y en la temporada venidera quienes en su momento hubieren estado vinculados por una relación de trabajo -estarían en libertad de negociar las condiciones de trabajo del periodo que comienza, y, en caso de llegar a un acuerdo celebrarían un nuevo contrato de trabajo, laboral." 

Por consiguiente, quedó demostrado que, en los períodos up supra (sic) señalados, los trabajadores hoy demandantes realizaron a favor del demandado servicios laborales en zafras cada año, por la actividad de reparar líneas y/o limpiar cercas, la recolección de la cosecha de frijol, dado que se trata de actividades que se realizan en el campo o área rural durante la época de verano. Así se decide. 

En cuanto a la determinación del salario, visto que la relación laboral quedó demostrada en el presente caso, por cuanto se corroboró la existencia de un servicio de tipo agrícola, subordinada, remunerada, y por cuenta ajena, que configuran los elementos propios de una relación de trabajo, en virtud de la existencia de una conexión entre la prueba testimonial y la declaración de parte del demandado, donde se afirma que si existió una prestación de servicio de tipo agrícola limpiando potreros, cercas y recolectando frijol; no obstante, no se evidencia que el demandado acreditara la liberación de los pasivos laborales generados por la prestación del servicio en los lapsos correspondientes, por el contrario, de la deposición de los testigos quienes afirmaron que los demandantes percibían 40$ semanales, adminiculada con la confesión del demandado, quien señaló que pagó 200$ por la limpieza de potreros y 480$ para la limpieza de cercas al ciudadano Lino Delgado por el pago de los trabajadores; es por lo que este Tribunal concluye que efectivamente el demandado pactaba dichos pagos en dólares americanos, por lo cual se acuerda la fijación del salario en 40$ semanales, en virtud del acervo probatorio cursante a los autos. Así se establece. (Resaltado y cursivas de la cita).

 

Como se observa del fragmento citado de la sentencia recurrida, luego de un exhaustivo y minucioso análisis de diversos criterios normativos y jurisprudenciales como la presunción de laboralidad, prestación de un servicio por cuenta ajena o, ajenidad, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, aplicables al presente asunto a los efectos de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, y luego de un detallado estudio de las actas procesales que contienen el acervo probatorio, el Juez de alzada determinó que los demandantes desempeñaban labores por cuenta del demandado, bajo la supervisión de éste y recibiendo una remuneración; hechos estos, determinantes para el establecimiento de la presunción de laboralidad y en consecuencia de una relación de trabajo subordinada y por cuenta ajena, protegida por el Derecho del trabajo.

 

Asimismo, el ad quem fundamentó su decisión, esgrimiendo el carácter social del derecho laboral, como protector de derechos constitucionales y universales inherentes para la sobrevivencia del ser humano, como lo es el derecho del trabajo, aludiendo al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades y las apariencias, suprimiendo en su reciente evolución legislativa, a la figura del intermediario para evitar fraudes a los trabajadores, por parte de quien verdaderamente se beneficia de la fuerza laboral y garantizar que se cumplan con sus derechos laborales, tal como se evidencia de la declaración de parte del demandado Richard Horton, en la que se constata la fijación de la circunstancia de prestación del servicio, al afirmar que fueron contratados por un tercero para trabajar por zafras consecutivas en su finca, reconociéndolos como trabajadores que ejecutaban labores de limpieza de cercas, reparación de linderos, recolección de frijoles y desmatonar potreros, suministrando la información correspondiente respecto a las circunstancias de tiempo y remuneración en que los demandantes laboraron en su finca, por lo que se estableció un vínculo de carácter laboral temporal, con la particularidad que no hubo una continuidad en los servicios que prestaban los demandantes durante la época anual de invierno, de acuerdo al material probatorio que consta en el expediente, por lo que cada año, en el período veraniego, se iniciaba una nueva relación de trabajo que duraba de dos (2) a tres (3) meses por año, en condiciones iguales o distintas.

 

Es decir, durante el invierno, había una interrupción en la labores que ejecutaban, lo cual es típico en las actividades por zafras desplegadas en el área rural, cuya naturaleza de trabajo se rige por faenas determinadas, en las cuales el tiempo de duración se determina cuando la labor se realiza, como lo es el caso de la construcción y/ o reparación de una línea o cerca, desmatonar potreros o la recolección de la cosecha, cuyas zafras, o trabajos, se realizan en la estación seca y en el caso que nos ocupa las labores se debían ejecutar en el período de verano. En este sentido precisó la recurrida, que las actividades realizadas por los demandantes se encuadran dentro de aquellas que son propias de un trabajador agrícola, previstas en el artículo 229 de la norma sustantiva laboral: "Se entiende por trabajador o trabajadora agrícola quien presta servicios en una unidad de producción agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. (...)”, bajo la modalidad de trabajador por temporada de acuerdo al literal b del artículo 230 eiusdem: "Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad semejante".

 

En cuanto a la valoración de las testimoniales, la recurrida consideró que, adminiculadas con el resto del acervo probatorio, las afirmaciones de los testigos aportan veracidad en cuanto a la relación laboral que existía entre las partes del caso de autos, por cuanto al ser habitantes del sector y vecinos de las partes, observaron y percibieron de manera directa cuando los actores procedían a ingresar a la finca del demandado, que incluso tenían llave de acceso al predio y realizaban allí labores agrícolas propias del campo. Estas afirmaciones, luego fueron confirmadas por las declaraciones del demandado en su confesión, en la cual señaló, no solo que los conocía y que fueron llevados a su finca por el ciudadano Lino Delgado, sino que los mismos ejecutaron labores como limpieza de líneas y cercas, recolección de cosecha y desmalezamiento de potreros por temporadas, durante el período comprendido entre el 2019 al 11 de noviembre de 2022 en el caso del co-demandante Eduardo Rafael Delgado Hernández, y desde el 2 de septiembre de 2020 hasta 11 de noviembre de 2022, el co-demandante Eduar Jesús Delgado Hernández, corroborando con esto, la existencia de la relación laboral.

 

En este sentido, se observa que la alzada explanó motivadamente las razones por las cuales consideró que la declaración de parte del demandado y las testimoniales promovidas por la parte actora –sobre quien recaía la carga de la prueba en virtud de la negación absoluta de la prestación del servicio–, fueron suficientes para generarle la convicción de que los demandantes sí prestaron servicios al accionado y que la naturaleza de dicha prestación fue laboral, dejando además sentado que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar reiteradamente la existencia de la relación laboral y no promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones señaladas por los actores, por tanto, el ad quem consideró acertadamente que no se logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 72  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Por tanto, considera esta Sala que no se configuró el delatado vicio de contradicción en los motivos, pues el hecho de que la recurrida, considerando la declaración de parte del demandado y cimentándose en las declaraciones de los testigos, concluyera que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral e indicara que “(…) se desprende que sus declaraciones nada aportan con relación al supuesto de hecho del inicio y la terminación de la relación de trabajo (…)”, no constituye una motivación contradictoria, pues las deposiciones de aquellos, valoradas en su integridad conforme a la sana crítica y adminiculadas con el resto del acervo probatorio, particularmente la declaración de parte del demandado -y no parcialmente como alega el recurrente-, evidenciaron circunstancias de hecho percibidas de manera directa y afirmadas categóricamente por los testigos (vecinos del sector) que permitieron a los actores demostrar que prestaron un servicio personal al accionado, consistente en la limpieza y reparación de líneas y cercas, recolección de cosechas de frijoles, desmalezar potreros, entre otras actividades, durante la temporada seca o de verano y, en segundo lugar, del salario que percibían por la prestación de dichos servicios, no restándoles veracidad el hecho de que no indicaran con exactitud las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, sobre todo tomando en consideración que se trataba de trabajadores agrícolas, circunstancia que el ad quem pudo determinar a través de la declaración de parte del demandado.

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social estima que no le asiste la razón al recurrente, pues la sentencia recurrida contiene los motivos en que fundó su dispositiva y que estos argumentos, contrario a lo denunciado por la formalizante, no son contradictorios ni se destruyen entre sí, sino que resultan coherentes y racionales, lo que deviene en la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

II

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció el vicio de falta de aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la alzada, en la fundamentación de su decisión, no realizó un análisis completo de las declaraciones de los testigos, pues no las valoró conforme al sistema de la sana crítica ni las adminiculó con el resto del acervo probatorio.

 

Al respecto, el recurrente señaló:

 

En lo que respecta a la falta de aplicación de una norma, esa honorable Sala ha sostenido que se configura cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. 

En relación al aludido artículo 508 del C.P.C., la misma Sala, en sentencia Nro. 383 de fecha: 08 de junio de 2015, indicó que esa norma: “establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimará los motivos de la declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida costumbres, por su profesión y demás circunstancias, desechando la declaración de testigo inhábil o del que pareciere no decir la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación". 

En base a lo arriba expresado, se instituye que las deposiciones de los testigos deben analizarse conforme al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, las declaraciones de los testigos como de las partes, fueron apreciados por la recurrida de la siguiente manera: 

1.- Establece el ad quem en la sentencia impugnada específicamente al folio 22, valorar la declaración de Oswaldo Hernández, observó a su decir, que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del juicio, que además aporta información directa, dada la naturaleza de su actividad como trabajador de llano y siendo vecino de la finca demandada, pudo observar cuando lo demandantes pasaban por su residencia para ingresar a la propiedad de ciudadano Richard Horton, otorgándole en consecuencia, valor probatorio. 

2.- En relación a lo observado por el Juez ad quem, respecto al testimonio de ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, dice al folio 24, que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del juicio, dado que es vecino de la comunidad y ex trabajador de la finca demandada, percibió la actividad de los trabajadores en la propiedad del ciudadano Richard Horton otorgándole valor probatorio. 

3.- En lo que respecta a la declaración de la parte demandante, específicamente la del ciudadano: Eduardo Rafael Delgado Hernández, el ad quem, establece al folio 27, textualmente: "De la declaración de parte anteriormente transcrita en su totalidad, este tribunal concluye que la misma debe ser estimada y valorada en su conjunto con el acervo probatorio cursante en autos, de conformidad con lo previsto en los articulo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide." 

4.- En relación a la declaración de la parte demandada: RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, el Juez Ad quem, expresa al folio 34, lo siguiente: "Observa este Juzgador, que la sentencia definitiva de primer grado, aunque si realizo un análisis de la declaración de parte, dicho análisis fue de manera parcial y sin adminicularla con el resto de las probanzas cursantes en autos, pues el fallo no se pronunció sobre elementos determinantes como que el demandado de autos reconoció las labores que realizaron los demandantes en su predio, labores que fueron realizadas en temporadas distintas, por zafras, para limpieza de cercas, recoger frijoles o limpiar potreros, entre otras labores.". 

De lo precedentemente citado, se constata que el Ad quem (sic), al darle valor probatorio a las testimoniales y declaraciones en la forma precedentemente transcrita, lo hace de una forma donde no especifica la concordancia de las declaraciones de los testigos entre sí, ni con las demás pruebas judiciales que cursan en el expediente, no estima cuidadosamente los motivos de las declaraciones, no analiza la confianza que merecen los testigos y aparte de existir inhabilidad en uno de estos testigos no lo desechó, así como tampoco desechó a los que no dijeron la verdad, regla que debía seguir para apreciar o no las testimoniales en función de los elementos expresados, más grave aún, la forma en que los valoró no expresa la existencia de hechos que hagan presumir la relación laboral de los demandantes. 

Honorables magistrados esas omisiones por parte del Ad quem, no tienen justificación alguna puesto que pudo haberlas satisfecho de haber analizado las testimoniales y las declaraciones de las partes, por lo que como fundamento de lo aquí expresado señalamos lo siguiente: 

El testimonio del ciudadano: Oswaldo Hernández, se aprecia a los folios 21 y 22 de la sentencia recurrida, donde se puede constatar que el mismo no tiene conocimiento de las labores supuestamente desempeñadas por los demandantes, ni de la forma de pago, pues infiere que le pagaban a los demandantes porque estos sacaban fiado en una bodega, que lo dicho por él le constaba por lo que ha escuchado, y porque los demandantes pasaban por su casa para ir a la finca donde supuestamente trabajaban. 

Mientras que del testimonio de: José Gregorio Vizcaya Guerra, cursante al folio 24 de la sentencia del Ad quem, se aprecia que el mismo manifiesta que, trabajó en la finca del demandado, que el accionado tiene mala fama de no pagarle a los obreros, que esa finca tiene problemas con muchos que trabajaron ahí, incluyendo al testigo en cuestión, que el conocimiento que tiene del supuesto pago de salario a los demandantes es porque estos sacaban fiado en una bodega, que los únicos que pudieron llamar a Richard fueron los demandantes, que Richard tiene que pagar, que no llegó a trabajar con los demandantes, a la ciudadana juez no quiso responder cuanto ganaba. 

En lo que respecta a la declaración del demandante: Eduardo Rafael Delgado Hernández, esta cursa al folio 27, en ella el accionante manifiesta en dos (02) oportunidades ante la pregunta de su apoderado, que culminó la relación de trabajo el 11 de noviembre de 2018, es decir en una fecha que no es objeto de juicio. 

En relación a la declaración de la parte demandada: RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, la cual cursa a los folios 32 al 34, y en esta manifiesta que el padre de los demandantes de nombre Lindo (sic) Delgado, le fue a solicitar a su finca en el año 2019, le diera el contrato para limpiar las cercas, manifestando este último, que él tenía su personal para eso y que contaba con los implementos para el trabajo, a lo cual el demandado acepto (sic) fijando un monto de 480 dólares que se entregaron al final del trabajo que duro (sic) un mes y medio, cuyo lapso de tiempo duro (sic) por cuanto el trabajo era realizado de forma intermitente, donde Lindo (sic) Delgado y su inconstante personal, iban unos días si, otros no, y que pasaban incluso una semana en que no iban, que durante los primeros días de los años 2020, 2021 y 2022, el señor Lindo (sic) Delgado, iba a la finca del demandado a pedir le dieran nuevamente el contrato en la forma antes indicada, y una vez culminado se le cancelaba al ciudadano Lindo (sic) Delgado el monto acordado, después de constatado por el demandado que el trabajo estaba culminado, de acuerdo a la posibilidad de tiempo elástico e interrumpido por ocupaciones externas de Lindo (sic) Delgado y sus cambiantes ayudantes. 

De lo antes expresado, se puede observar que los testigos: Oswaldo Hernández y José Gregorio Vizcaya Guerra, contrario a lo expuesto por la recurrida, no indican ningún hecho que hagan presumir la existencia de una relación laboral, es decir no surgen de sus testimonios circunstancia alguna de que los demandantes laboraban para el demandado, no tienen conocimiento de horario de jornada de trabajo, tampoco del supuesto pago de salario, con la gravedad de que el último de los nombrados, en varias ocasiones manifestó que Richard Horton tenía mala fama, que a él también lo botó, que junto a otros muchachos tienen problemas con él, y que Richard tiene que pagar. Tales escenarios pudieron ser revisados por el Ad quem, ya que esas opiniones y problemas del testigo para con el demandado, crean animadversión que pudiera existir de ese testigo contra el accionado de autos, haciéndolo inhábil, es decir que existiendo en los referidos testimonios fundamentos para desestimarlos por desconocer los hechos objeto de juicio, y por ser inhábil para declarar uno de ellos, la recurrida no lo hizo, sino que los valoró. En lo que respecta a la declaración de la parte demandante: Eduardo Rafael Delgado Hernández, adverso a lo establecido por el Ad quem, se constata que no laboró en las fechas demandadas, pues confesó que supuestamente laboró para el demandado hasta el 11 de noviembre de 2018, y la recurrida en vez de declararlo confeso de que no laboró en el tiempo demandado, valoró su declaración; y respecto a la declaración del accionado: RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, nada portó (sic) para hacer presumir la existencia de relación laboral con los demandantes, al contrario manifestó que contrató al señor Lindo (sic) Delgado para los trabajos antes mencionados, que Lindo (sic) Delgado llevó a su personal y sus implementos de trabajo, que obra terminada, obra pagada a Lindo (sic) Delgado, que los contratos duraban mes y pico, que durante ese tiempo los trabajadores iban ciertos días y otros no, incluso llegaban a faltar hasta una semana por ocupaciones externas de estos, es decir no existía un horario que las personas que Lindo (sic) Delgado llevaba junto a él cumplieran con la labor que realizaban, por ende devela de forma clara y precisa la inexistencia de una relación laboral.

Además de lo antes expresado, la recurrida en ningún momento concatena las aludidas declaraciones entre sí como se dijo en líneas anteriores, ni mucho menos con la prueba de la parte demandante, referida a la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja que, los accionantes no están inscritos en la nómina patronal de la parte demandada, no existe tampoco otro medio probatorio, ni indicios que permitan afianzar la existencia de una relación laboral. Tales omisiones fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido para declarar parcialmente con lugar la apelación opuesta por la parte demandante y la existencia de la relación laboral. 

Bajo este contexto convincente, se evidencia que la recurrida no efectuó un análisis de la prueba de testigo conforme a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, bajo el sistema de la sana crítica, por cuanto debió el juez de alzada, hacer un análisis del conjunto de los elementos probatorios cursante a los autos, y verificar si sus dichos coincidían o podían verificarse por otros medios, y siendo así, la recurrida en efecto adolece del vicio aquí denunciado al no haber aplicado el aludido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la presente denuncia debe ser declarada procedente y con lugar el Recurso de Casación. (Resaltado y cursivas de la cita). 

 

Para decidir la Sala observa:

  

Alega el formalizante que el fallo de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez ad quem no realizó un análisis de las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en los artículos delatados, ni bajo el sistema de la sana crítica, obviando adminicularlos con el resto de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales y verificar si sus dichos coincidían o podían verificarse por otros medios; tampoco estimó los motivos de las declaraciones ni la confianza de los testigos y, la forma en que los valoró no evidencia la existencia de hechos que hagan presumir la relación laboral entre las partes.

 

Vista la fundamentación legal en que se basa la denuncia transcrita, vale decir, el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala estima necesario acotar, previo a cualquier otra consideración, que el supuesto de procedencia del recurso extraordinario de casación que fue denunciado, concerniente a la falta de aplicación de una norma jurídica, se encuentra recogido, en realidad, en el numeral 2 del referido artículo, no en el 3; por ello, ha quedado evidenciado que en este punto en particular, el formalizante incurrió en una falta a la técnica procesal requerida para sustentar el recurso extraordinario de casación, al haber errado en el supuesto legal de procedencia del recurso.

 

No obstante, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social, pasará a conocer la presente denuncia, considerando los alegatos contenidos en la misma, entendiendo que la intención del formalizante fue delatar el vicio de falta de aplicación de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su juicio, la recurrida no realizó un análisis de las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en los artículos delatados

 

En tal sentido, se reitera que esta Sala de Casación Social ha señalado que la infracción de ley, por falta de aplicación, se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo (Ver sentencia Nº 084 de esta Sala, de fecha 8 de julio de 2022, caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A y Dragados S.A).

 

Por su parte, las normas delatadas disponen lo siguiente:

 

Código de Procedimiento Civil

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

 

Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 

Artículo 10: los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

La primera disposición legal delatada como infringida, consagra la regla de valoración de la prueba de testigos, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, estimando los motivos de las declaraciones y la confianza que le merezcan por su edad, vida, costumbre y demás circunstancias, expresando el fundamento de su determinación, pudiendo desechar la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. Por su parte, la segunda norma transcrita establece que los jueces valorarán las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica y, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

Ahora bien, del análisis de la recurrida, transcrita precedentemente en la resolución de la primera denuncia, la cual se da por reproducida, de igual forma, esta Sala observa que no le asiste la razón al formalizante, pues la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al haber valorado íntegramente conforme a las disposiciones normativas delatadas como infringidas, cada una de las deposiciones de los testigos, adminiculándolas con el resto del acervo probatorio de autos, especificando por qué les concede valor probatorio, en armonía con los principios fundamentales que rigen el derecho del trabajo y, particularmente, con la declaración de parte del demandado, quien no solo ratificó el dicho de aquellos, sino que además, aportó información detallada de las circunstancias bajo las cuales contrató con los demandantes la prestación de un servicio de tipo agrícola, lo que llevó a la convicción del juez de alzada sobre la existencia de una relación de naturaleza laboral.

 

Finalmente, del análisis de los alegatos del recurrente, esta Sala evidencia que más bien pretende cuestionar la valoración de la prueba testimonial, debido a su inconformidad con la forma en que fueron apreciados los testigos y no la falta de aplicación de las normas delatadas como infringidas, siendo que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de la pruebas para determinar la procedencia o no de las pretensiones o defensas alegadas por las partes, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo pretender convertir a esta Sala en una tercera instancia (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 1772 del 5 de octubre de 2007 (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), que ratificó la decisión N° 501 del 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández) y N° 903 del 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.) de esta Sala de Casación Social).

 

Ahora bien, al determinarse que el ad quem no incurrió en el vicio señalado, es por lo que se debe declarar improcedente la denuncia. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto que la sentencia recurrida incurrió en un error material en el dispositivo del fallo, pues declaró “parcialmente con lugar” el recurso de apelación ejercido por la parte “demandada” y, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure que declaró sin lugar la demanda y “ordenó a la parte demandada (…) a pagar” los conceptos indicados en el dispositivo, siendo que lo correcto es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y, en consecuencia, se revoca el mencionado fallo de primera instancia y se declara con lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada Inversiones La Fortuna 3H, F.P. y solidariamente al ciudadano Richard David Horton Stephens el pago de los conceptos indicados en la dispositiva.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, declarar sin lugar el presente recurso de casación y, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano RICHARD DAVID HORTON STEPHENS, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo impugnado. 

 

De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se condena en costas del recurso a la parte codemandada formalizante.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo estipulado el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                           El Magistrado Ponente,

 

__________________________________          ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. Nº AA60-S-2024-000226

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,