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Ponencia Conjunta
Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2026, por la abogada María José García Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 316.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro; posteriormente modificada su razón social a Servicios Halliburton de Venezuela, SRL, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 4 de noviembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo A-3; y nuevamente modificada su razón social a Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., según consta de inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del 23 de noviembre de 2006, bajo el No. 40, Tomo A-9; fue solicitado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el avocamiento de las siguientes causas: L-2021-000009, L-2021-000012, L-2021-000016, L-2021-000019, L-2021-000022, L-2021-000023 y L-2021-000027 que cursan en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; L-2021-000004, L-2021-000007, L-2021-000011, L-2021-000013, L-2021-000015 y L-2021-000024, que cursan en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Cabimas; L-2021-000005, L-2021-000008, L-2021-000014, L-2021-000017, L-2021-000020, L-2021-000021 y L-2021-000025; que cursan en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial de Trabajo, con sede en la Ciudad de Cabimas, L-2021-000001, L-2021-000002, L-2021-000003, L-2021-000006, L-2021-000010, L-2021-00018 y L-2021-000026, que cursan en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del citado Circuito Judicial de Trabajo, con sede en la Ciudad de Cabimas, todas relacionadas con demandas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la supra mencionada entidad de trabajo.
El 18 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó Ponencia Conjunta a los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
En fecha 11 de marzo de 2026, en Ponencia Conjunta, esta Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación de la parte demandada en fecha 8 de enero del presente año, en consecuencia, ordenó la suspensión inmediata del curso de las causas y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal en las mismas. Asimismo, se acordó la acumulación a esta causa de todos los expedientes judiciales que cursan ante esta Sala relacionados a esta solicitud.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
En fecha 24 de marzo de 2026 la representación judicial de la parte demandada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., (antes identificada), presentó solicitud de medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del embargo ejecutivo y, en consecuencia, el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre bienes muebles e inmuebles, ordenándose la devolución de la posesión de los bienes a la entidad de trabajo, a fin de que ésta pueda hacer uso de los mismos en aras de reiniciar sus actividades de servicio petrolero o, en su defecto, que esta Sala Social dicte cualquier medida innominada similar que permita a la empresa el reinicio de las operaciones con los bienes muebles e inmuebles embargados, los cuales son necesarios y están afectados para tal fin. Asimismo, solicitó que se autorizara que una comisión técnica pudiera ingresar a las instalaciones de la empresa, con el propósito de realizar evaluaciones de condiciones y estado operativo de las máquinas, equipos e infraestructuras existentes, con miras a su acondicionamiento para el restablecimiento de las operaciones.
En fecha 26 de marzo de 2026, con ocasión al escrito de fecha 24 de marzo del presente año, a través del cual la representación judicial de la parte demandada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., (antes identificada) presentó solicitud de suspensión temporal de los efectos del embargo ejecutivo decretado en el presente procedimiento, esta Sala mediante ponencia conjunta dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del embargo ejecutivo los bienes de la demandada en el estado Zulia y procedente la solicitud de autorización del ingreso por una comisión técnica gerencial a las instalaciones de la sociedad mercantil.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz, quienes con carácter de ponentes suscriben la presente decisión.
En virtud del estado de emergencia nacional decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 5.364 (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 7.039) el 24 de junio de 2026, esta Sala de Casación Social, en aras de la protección del hecho social del trabajo y para garantizar la utilidad pública e interés social del despliegue de la actividad de hidrocarburos, vital para el desarrollo económico y social del país, siendo estas acciones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la entidad de trabajo, consistente en el reinicio de las operaciones de la empresa con los bienes muebles e inmuebles embargados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitante en su escrito de fecha 24 de marzo de 2026 esgrimió lo siguiente:
(…) El hecho que mi representada haya sido despojada de casi la totalidad de los bienes que necesita para operar en Venezuela, le impide el reinicio estratégico de sus operaciones de servicios petroleros, colidiendo con las prioridades económicas y sociales de la República, de sus ciudadanos y habitantes, que es incrementar de manera sostenida la producción nacional de hidrocarburos y de esa forma proveer al bienestar económico y social de la Nación. En este sentido, el ilegal e inconstitucional embargo ejecutivo ejecutado contra los bienes ya referidos de mi representada tanto en el oriente como en el occidente del país, impide el reinicio de las actividades petroleras de mi representada, comprometiendo directamente estos objetivos estratégicos nacionales, generando con ello perjuicios de significativa gravedad no solo para SHV, sino para el interés económico y social general de la sociedad venezolana, que el Estado busca promover y proteger. Es por ello que solicito respetuosamente a esa Sala Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del TSJ, el cual faculta expresamente a la Sala Social, en este tipo de procedimientos de avocamiento, para dictar cualquier medida legal que permita el restablecimiento del orden jurídico infringido, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del CPC, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL EMBARGO EJECUTIVO QUE RECAE SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE SHV, y, en consecuencia, que levante la medida de embargo que recae sobre bienes muebles e inmuebles de mi representada, ordenándose la devolución de la posesión de los bienes a SHV a fin de que ésta pueda hacer uso de los mismos en aras de reiniciar sus actividades de servicio petrolero o, en su defecto, que esa Sala Social dicte cualquier medida innominada similar que permita a mi representada el reinicio de las operaciones con los bienes muebles e inmuebles embargados, los cuales son necesarios y están afectados para tal fin. En virtud de la naturaleza extraordinaria del avocamiento, la Sala Social está facultada para adoptar todas aquellas medidas cautelares necesarias para garantizar la eficacia del proceso y la protección inmediata de los derechos en riesgo, y más aun cuando están en riesgo los intereses de la nación y de sus ciudadanos y habitantes.
(Omissis).
La urgencia en el decreto de la medida aquí solicitada recae no solo en el hecho de que la vigencia del embargo ejecutivo continúa causando una lesión grave al patrimonio de mi representada al impedirle retomar sus actividades comerciales en el país (lo cual ya está en capacidad de hacer como consecuencia de las recientes licencias que se han otorgado a tal fin) lesión que con el paso del tiempo será cada vez más difícil de mitigar o atenuar (siendo éste el supuesto específico para la procedencia de las medidas cautelares innominadas según lo establecido en el artículo 588 del CPC) sino que además genera un daño importante a los intereses patrimoniales de la República al impedir que uno de los más importantes actores de la industria petrolera en el mundo pueda retomar sus actividades en nuestro país dentro del plan de reactivación general de la industria petrolera que está desarrollando el Ejecutivo Nacional. Mantener paralizados activos de interés público, afectados a un servicio de interés público y de carácter estratégico para la República (art. 302 de la Constitución), los cuales son esenciales para el desarrollo de la soberanía energética de la Nación (art. 1 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos), y están afectados al desarrollo de actividades de utilidad pública e interés social (art. 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) vulnera intereses colectivos de toda la ciudadanía y de los habitantes de la República. Cada día que pase sin que SHV pueda usar sus bienes para reiniciar sus operaciones en Venezuela es un día perdido en el proceso de reactivación de la principal industria nacional. Por último, ciudadanos Magistrados, tomando en cuenta la urgencia y relevancia estratégica que reviste la reactivación de las actividades operativas de SHV, y mientras esa Sala Social decide sobre la solicitud de suspensión de la ilegal e inconstitucional medida de embargo que aquí se solicita, respetuosamente solicito que se autorice de inmediato a que una comisión técnica gerencial autorizada por mi representada pueda ingresar a las instalaciones actualmente embargadas, con el único propósito de realizar evaluaciones de las condiciones y del estado operativo de la maquinaria, equipos e infraestructura existentes, para así desarrollar los planes que sean pertinentes para el uso de dichos bienes en el establecimiento de las operaciones de mi representada. En efecto, este acceso inmediato resulta necesario para la elaboración del plan de reparación, adecuación y acondicionamiento que se requiera para el reinicio de las operaciones, y así asegurar que SHV pueda cumplir oportunamente con los objetivos de reactivación de la industria petrolera nacional que demanda la sociedad venezolana, con el respaldo del Estado Venezolano, en acompañamiento de la recuperación de la producción petrolera en aras del bienestar social y económico nacional (Sic) [Destacado del original].
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló precedentemente, en fecha 11 de marzo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada la decisión que admitió la solicitud de avocamiento solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en virtud de la presunta existencia de graves desórdenes procesales en la tramitación de las causas que cursan en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cabimas, estado Zulia en fase de ejecución, en las cuales se decretó y ejecutó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
Por tanto, esta Sala de Casación Social, una vez admitida la solicitud de avocamiento y debido a la transcendencia de las denuncias expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la suspensión inmediata del curso de las causas, prohibiéndose la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes que cursan en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cabimas, estado Zulia, so pena de nulidad, salvo aquellas que de manera expresa ordene esta Máximo Tribunal.
Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, se declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles de la demandada y procedente la solicitud de autorización de ingreso a la comisión técnica gerencial peticionada en el escrito presentado el 24 de marzo de 2026 por su representación judicial, quedando pendiente por resolución la pretensión cautelar de medida innominada de reinicio de las operaciones de la entidad de trabajo con los bienes muebles e inmuebles embargados incluida en el mencionado escrito de fecha 24 de marzo de 2026, lo cual realiza en los siguientes términos:
En el marco de la tramitación del avocamiento en el que se plantea la medida cautelar innominada, esta Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada que está facultada legal y constitucionalmente con amplios poderes cautelares para garantizar la tutela cautelar efectiva de los derechos de los trabajadores y, más aún, si el proceso se encuentra en fase de ejecución, donde el juez dispone de los más extensos poderes para velar por el efectivo cumplimiento del fallo, en consecuencia, está obligada a ponderar las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto para lograr el fin del proceso mediante la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, esta Sala, evidencia que en el caso bajo examen, se precisa destacar la importancia del trabajo como hecho social, así como los principios constitucionales intangibles de progresividad, irrenunciabilidad y la regla del indubio pro operario en función de la tutela de los derechos económicos de los trabajadores, previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pos de la protección de las familias y de la sociedad en general.
De igual forma, cabe destacar el interés estratégico del sector de hidrocarburos como núcleo dinámico del desarrollo socioeconómico nacional, según el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es, a su vez, calificado en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo 4, como una actividad de utilidad pública e interés social.
Asimismo, constituye un hecho notorio que el país exige ingentes recursos para sortear las dificultades económicas por las cuales atraviesa y lograr el mandato constitucional del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de “(…) elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía (…)”. En este sentido, las empresas estratégicas (petroleras) son activos invaluables para la reactivación de la economía en beneficio del pueblo venezolano, por lo que requieren una especial atención; siendo ello consustancial a la tutela de los derechos de los trabajadores altamente especializados, cuyas oportunidades laborales dependen del reinicio de los proyectos energéticos, todo para coadyuvar en la consolidación de una economía sana y equilibrada que permita garantizar fuentes de trabajo y los ingresos suficientes y dignos para el sostenimiento de los trabajadores y sus familias.
En razón de lo anterior, esta Sala considera, prima facie, que en casos complejos como el que nos ocupa, las medidas ordinarias de ejecución no garantizan suficientemente los derechos de los trabajadores, tanto en su tempestividad como en la integridad del pago, por lo que está forzada a buscar medidas alternas para cumplir de forma oportuna y justa con las pretensiones resarcitorias ordenadas en las sentencias definitivas, obedeciendo así el mandato constitucional de protección de los derechos de los trabajadores, requiriéndose el decreto de una medida cautelar innominada idónea, congruente y proporcional a las circunstancias del caso in commento que permita conciliar la garantía del crédito privilegiado laboral con la generación de ingresos inmediatos para saldar las deudas reclamadas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 588 del Código de Procedimiento Civil y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ordena el reinicio de las actividades operativas, comerciales y contractuales de la empresa demandada, poniéndola en posesión para que haga uso de los bienes muebles e inmuebles afectos al embargo como la medida más adecuada para garantizar la tutela de los derechos de los trabajadores; medida ésta que a su vez redunda en un mayor beneficio para los mismos al preservar la fuente de sus trabajos y contribuir de forma indirecta con el Estado en la reactivación del aparato productivo.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Social, decreta medida cautelar innominada consistente en el reinicio de las operaciones productivas de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., peticionada por la representación judicial de dicha sociedad mercantil en el escrito de fecha 24 de marzo de 2026, ordenando al actual depositario judicial, ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, la entrega de los bienes muebles e inmuebles embargados a la demandada, para lo cual se comisionará suficientemente al Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente ubicado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, que en esa misma oportunidad pondrá a la prenombrada empresa en posesión de éstos, bajo su responsabilidad, en calidad de depositaria con facultades de uso, goce y disfrute por tratarse de bienes de carácter estratégico y críticos para la industria de hidrocarburos, estando facultados para realizar todo lo que conlleve su objeto social y el giro comercial, manteniendo la empresa en marcha; y se designa un veedor judicial que será nombrado por esta Sala, a expensas de la parte demandada, a los fines de constatar el cumplimiento de los extremos de la presente medida cautelar innominada, contando con amplias facultades de revisión, debiendo levantar un inventario judicial de los bienes muebles e inmuebles objeto de embargo e informar periódicamente a esta Sala respecto a la ejecución de esta medida. Así se decide.
La Sala advierte a las partes, muy especialmente a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., que el procedimiento de avocamiento no representa un obstáculo para que realice todas las diligencias necesarias para la materialización de las acreencias laborales reclamadas, inclusive aplicando métodos alternativos de resolución de conflictos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el reinicio de las operaciones productivas de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., peticionada por la representación judicial de dicha sociedad mercantil en el escrito de fecha 24 de marzo de 2026, ordenando al actual depositario judicial, ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, la entrega de los bienes muebles e inmuebles embargados a la demandada, para lo cual se comisionará al Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente ubicado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, que en esa misma oportunidad pondrá a la prenombrada empresa en posesión de éstos, bajo su responsabilidad, en calidad de depositaria con facultades de uso, goce y disfrute por tratarse de bienes de carácter estratégico y críticos para la industria de hidrocarburos, estando facultados para realizar todo lo que conlleve su objeto social y el giro comercial, manteniendo la empresa en marcha; SEGUNDO: DESIGNA UN VEEDOR JUDICIAL que será nombrado por esta Sala, a expensas de la parte demandada, a los fines de constatar el cumplimiento de los extremos de la presente medida cautelar innominada, contando con amplias facultades de revisión, debiendo levantar un inventario judicial de los bienes muebles e inmuebles objeto de embargo e informar periódicamente a esta Sala respecto a la ejecución de esta medida. TERCERO: SE COMISIONA suficientemente al Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución corresponda, para que materialice la entrega material de los bienes muebles e inmuebles embargados del actual depositario judicial, ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. para su uso, goce y disfrute en calidad de depositaria, en estricto cumplimiento de la motiva expuesta en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Avoc. N° AA60-S-2026-000006
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 27 de julio de 2026, a la 1:30 p.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp N° AA60-S-2026-000006