SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

El ciudadano LIBORIO GUARULLA, procediendo en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alirio Naime, en fecha 17 de mayo de 2001 presentó recurso de interpretación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta se pronuncie sobre un contrato colectivo de trabajo celebrado por el Gobernador saliente de esa Entidad Federal, con las organizaciones sindicales que representan a los educadores del Estado Amazonas.

En fecha 31 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Dispone el artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. Esta atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

Por su parte el artículo 262 de la Carta Magna establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

En el caso examinado se ha interpuesto un recurso de interpretación que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo con los educadores del Estado Amazonas, trabajadores a los cuales, conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, la competencia para decidir el presente recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

ÚNICO

El recurso interpuesto se fundamenta, entre otras razones, en el principio de legalidad presupuestaria consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide a los funcionarios públicos realizar gastos no previstos en la Ley de Presupuesto, tal como lo expresa el artículo 314 del texto constitucional:

"No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto".

Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, a la cual están sujetos los Estados de conformidad con el artículo 1º de dicha Ley, los entes públicos para contraer compromisos están limitados a la disponibilidad crediticia contenida en el presupuesto conforme al artículo 43 que expresa:

“No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en esta Ley.”

La norma antes transcrita es textualmente reproducida en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas.

Con ese apoyo, sostiene el recurrente que al no haberse determinado la existencia de los créditos presupuestarios no se podían contraer compromisos, y era obligante para la Inspectoría del Trabajo dirigirse a la Gobernación para que la oficina de Planificación, Proyectos y Presupuestos determinara e informara si el compromiso que se pretendía asumir excedía de los límites financieros y en consecuencia el Gobernador negociar los ajustes del caso.  Por lo que se requiere mediante la acción de interpretación determinar si puede el ente gubernamental (Gobernación) convenir en un compromiso para el cual no tiene disponibilidad presupuestaria de conformidad con la Ley de Presupuesto del Estado Amazonas.

                        Luego de explanar algunos aspectos puntuales del contrato colectivo que a su juicio están viciados y que requieren ser interpretados, concluye en el siguiente petitorio:

 

“En el caso subjudice, el interés jurídico del accionante coincide con el interés público o social porque se afectan los ciudadanos del Estado Amazonas al comprometerse el presupuesto estadal.  Nuestra pretensión cumple con la exigencia de tener interés jurídico, no se encuentra prohibida por ley y no es contraria a derecho, por lo que solicito, con el debido respeto, mediante el presente recurso de Interpretación, lo siguiente:

PRIMERO.-    Se declare si él Inspector del Trabajo puede fijar la oportunidad para el inicio de las negociaciones sin haber recibido el informe económico comparativo.

SEGUNDO.- Se interprete y declare si puede el Inspector del Trabajo homologar un convenio de trabajo con la Gobernación (sector público) sin disponer del informe económico comparativo y sin constar si el compromiso no excede de los límites técnicos y financieros.

TERCERO.- Se interprete y declare si se puede obviar por el Gobernador (e) la prohibición de contratar sin disponer del informe de la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuesto, donde conste que el compromiso no excede de los límites financieros.

CUARTO.-     Se interprete y declare los alcances del principio de la legalidad presupuestaria en la contratación colectiva y si se puede convenir entre las partes y homologar el Inspector del Trabajo una convención sin existir la disponibilidad presupuestaria.

QUINTO.-      Se interprete y declare si en una negociación colectiva entre la Gobernación y los Sindicatos se pueden crear compromisos para otras personas jurídicas territoriales (República y Municipios) que no son partes en la contratación.

SEXTO.-         Se interprete y declare si un dirigente sindical primigeniamente miembro de la comisión negociadora, que accede al cargo del empleador (Gobernador) puede suscribir el contrato en nombre de esta última o está obligado a inhibirse ante el conflicto de intereses.”

                        Para decidir, la Sala observa:

Establece el ordinal 6º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la atribución del Tribunal Supremo de Justicia, para: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

                        Los términos contemplados en la ley no son otros que los establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todavía vigente en todo cuanto no colida con el texto constitucional. Dicha ley establece en su artículo 194 la atribución de la Sala Plena de interpretar su sentido:

“La Corte, en Pleno, de oficio o a solicitud del Fiscal General de la República, podrá resolver mediante acuerdo, las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la inteligencia, al alcance y aplicación de la presente Ley, siempre y cuando al hacerlo no adelante opinión acerca de la materia debatida en el caso consultado.”

                        Para la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, esta norma, a pesar se referirse específicamente a la interpretación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe servir de pauta para entender las características del recurso de interpretación.

                        En tal sentido, se expresó en sentencia de fecha 27 de septiembre de 1984:

“Allí está perfectamente precisado que su labor tiene que estar exclusivamente limitada a resolver "las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la inteligencia, al alcance y aplicación de la Ley".  En modo alguno le está permitido adelantar opinión sobre la cuestión discutida.

Diversas conclusiones se derivan entonces de esta norma esclarecedora de su función interpretativa:

a) Que la conexión con un caso concreto tiene un doble propósito.  Por una parte, legitimar al recurrente, y por la otra, permitir a su vez a la Corte apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alega como fundamento del recurso.

b) Que no se trata de una acción de condena, ni siquiera de una mera declarativa, y por tanto, ningún pronunciamiento podría hacer la Corte sobre el caso concreto.

c) Que su decisión se producirá como una opinión en abstracto sobre la interpretación, como la que podría expresar cualquier doctrinario del derecho, con la sola diferencia de la autoridad que le imprime el órgano judicial de que emana y el respaldo de la norma legal habilitante”.

                        Al respecto, es necesario precisar que la decisión que recae sobre un recurso de interpretación no puede ser una sentencia mero declarativa sobre la situación jurídica controvertida, no obstante que se trate -tal como lo estableció la Sala Constitucional en decisión citada por el recurrente- de un fallo de mera declaración de la correcta interpretación de la ley.

                        Ahora bien, el petitorio del solicitante incluye cuestiones concretas, pero involucra la interpretación de normas legales en cuyo correcto entendimiento está interesado el orden público. Las reglas aplicables son las siguientes:

 

Ley Orgánica del Trabajo:

 

“Artículo 527.- Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato.

La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.

 

Reglamento Ley Orgánica del Trabajo:

 

“Artículo 182.- Ámbito de aplicación. Se someterá al régimen previsto en la pre­sente Sección, la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pú­blica Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asocia­ciones y empresas del Estado.

Las negociaciones colectivas que involu­cren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sec­ción, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de este Reglamento.

Artículo 183.- Criterios técnicos y financie­ros para la negociación. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, establecerá los criterios técnicos y finan­cieros que deberán atender quienes re­presenten en las negociaciones co­lectivas a los entes indicados en el artículo que antecede.

Parágrafo Único.- Los acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la pre­sente Sección destinadas a garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 184.- Presentación del proyecto de convención colectiva. La organización sindical o el colegio profesional que pre­tenda negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo en el sector público, presentará por ante el Ins­pector del Tra­bajo competente el respectivo proyecto de convención.

Artículo 185.- Remisión del proyecto. Re­cibido el proyecto de convención colec­tiva, el Inspector del Trabajo remitirá co­pia del mismo al ente empleador y le soli­citará la remisión del estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días, con base en las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y Pla­nificación de la Presidencia de la Repú­blica, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto.

La Oficina Central de Coordinación y Pla­nificación de la Presidencia de la Repú­blica rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo del estudio económico comparativo.

Artículo 186.- Comisión negociadora. El Inspector del Trabajo solicitará al ente empleador y a la organización sindical o al colegio profesional, según fuere el caso, la designación de sus representan­tes, que no excederán de siete (7) por cada parte.

Las negociaciones serán presididas por el Inspector del Trabajo y en ellas partici­pará un representante de la Procuraduría General de la República.  En todo ca­so, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las ne­gociaciones.

Artículo 187.- Duración de las negocia­ciones. Una vez que le fuere remitido el informe económico a que se refiere el ar­tículo 185 del presente Reglamento, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones, que no excederán de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso hasta por noventa (90) días.

Artículo 188.- Celebración de la conven­ción colectiva. El ente empleador no po­drá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Repúbli­ca, donde conste que el compromiso que se pre­tende asumir no excede los lími­tes técni­cos y financieros establecidos por el Eje­cutivo Nacional.

En caso de que la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presi­dencia de la República determine que el compromiso excede los referidos límites, deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo al Inspector del Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los ajustes de conformidad con lo observado.

Artículo 189.- Responsabilidad de los re­presentantes del ente empleador.  El in­cumplimiento, tanto de las instrucciones técnicas y financieras que establezca el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte de los repre­sen­tantes de los entes del sector público in­volucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguar­da del Patrimonio Público, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, pena­les y civiles a que hubiere lugar.

Artículo 190.- Intangibilidad de la conven­ción colectiva. No podrán acordarse mo­dificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 525 de la Ley Or­gánica del Trabajo (190).

Artículo 191.- Negociación a nivel regional y local. En el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernacio­nes y Alcaldías, o a sus entes descentra­lizados, se observará lo siguiente:

a) Los criterios técnicos y financieras para la negociación serán fijados por el Gober­nador o el Alcalde, según fuere el caso;

b) Los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planifi­cación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación o Alcaldía; y

c) Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el Pro­curador del Estado o el Síndico Procura­dor, según fuere el caso.

Artículo 192.- Régimen supletorio. En cuanto no fuere incompatible con lo dis­puesto en la presente Sección, la nego­ciación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público, así como el régimen de éstas, se someterá a lo dis­puesto en los Capítulos IV y V del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente Reglamento (192).

Las negociaciones colectivas no destina­das a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten aplicables”.

El artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con el cual las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones, se someterán al régimen previsto para los órganos del Poder Nacional, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de ese Reglamento.

De acuerdo con dicho artículo 191, los criterios técnicos y financieras para la negociación serán fijados por el Gobernador; los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación; y los intereses de la Gobernación serán representados por el Procurador del Estado.

El procedimiento comienza con la presentación por la organización sindical del proyecto de convención colectiva, ante el Inspector del Trabajo competente, quien remitirá copia a la Gobernación y solicitará la remisión del estudio económico comparativo, con base en las normas fijadas por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo establecidas y de las previstas en el proyecto.

El Inspector del trabajo solicitará a la Gobernación y a la organización sindical la designación de sus representantes, quienes discutirán el convenio en negociaciones presididas por el Inspector del Trabajo, y en ellas participará un representante de la Procuraduría General del Estado, organismo al cual se remitirán, en todo caso, las actas donde consten las negociaciones.

Una vez recibido el informe económico, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones que no excederán de 180 días, prorrogables por otros 90 días.

La Gobernación no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado. De exceder el proyecto esos límites, la Unidad en cuestión deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el proyecto al Inspector del Trabajo, a fin de que la Gobernación negocie los ajustes, conforme a las observaciones realizadas.

El incumplimiento de esta normativa dará lugar a la responsabilidad de los funcionarios involucrados, de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que regula las responsabilidades administrativas, penales y civiles en que puedan incurrir dichos funcionarios.

Por último, de acuerdo con el transcrito artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las erogaciones causadas por el contrato no estén previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato, lo cual podrá obtenerse mediante un crédito adicional al presupuesto.

Ahora bien, la convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, pues los ingresos propios de las gobernaciones de ordinario no serán suficientes para cubrir el costo de la contratación.

La respuesta a la mayoría de preguntas contenidas en el petitorio surge directamente de las normas antes transcritas y comentadas, pues de ellas se desprende que el Inspector del Trabajo, para dar inicio a las negociaciones y luego para homologar la convención colectiva; y los funcionarios involucrados, para contratar, deben contar con el informe del órgano que haga las veces de Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado.

La situación respecto a la disponibilidad presupuestaria es diferente, pues de no estar disponibles los fondos en el presupuesto que se esté ejecutando, existen dos alternativas: puede tramitarse un crédito adicional o diferirse la aplicación de las cláusulas económicas para el siguiente año fiscal.

Resulta obvio que no puede una Gobernación motu proprio crear compromisos para el Gobierno Nacional o para las Municipalidades del Estado, por el contrario, dada la dependencia financiera de estos entes, para comprometerse a la futura ejecución del contrato colectivo deberá contar con la aprobación del Consejo de Ministros, para la futura provisión de fondos que no provengan de ingresos propios.

La última de las preguntas formuladas sólo puede responderse previo estudio del caso concreto, pues nada obsta para que un dirigente sindical acceda luego a un cargo en el cual represente a un ente público en una negociación colectiva.

Estos pronunciamientos los hace la Sala para garantizar la tutela judicial efectiva al margen de todo formalismo, pero el recurso de interpretación, como tal, sólo recae sobre las normas cuyo alcance y correcto entendimiento estableció la Sala en esta decisión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de interpretación presentado por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, procediendo en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis  ( 26  ) días del mes de  julio  de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                                                 Magistrado,

 

 

                                                                       _____________________

                                                                       ALFONSO VALBUENA C.

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.I Nº 01-337