Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana ANA GABRIELA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.450.299, representada judicialmente por los abogados Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, Yurianny Liseth Berrios Gómez, Toribio Antonio Barazarte Rivero y Jairo Alí Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 310.779, 90.610, 216.466, 193.109 y 251.741, en su orden, contra la ciudadana ANGYMAR MONSALVE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-23.039.481, en su carácter de empleadora de la sociedad mercantil COMEDOR MI MUNDO A&A, representada judicialmente por la abogada Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.599; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, en sentencia publicada el 31 de octubre de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia dictada el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandante, anunció recurso de casación el 5 de noviembre de 2024, siendo admitido el 8 del mismo mes y año, en virtud de lo cual se remitió el expediente judicial a este Máximo Tribunal.

 

El apoderado judicial de la demandante recurrente, el 26 de noviembre de 2024, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico      AA60-S-2024-000604. No hubo impugnación.

 

El 9 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 24 de marzo de 2025, se concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

 

El 9 de junio de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el 17 de junio del mismo año, a las 12:00 m., para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado el mismo, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

La demandante recurrente fundamentó su primera denuncia de la manera siguiente:

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo adelante LOPT, se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho; lo que lleva a la recurrida a incurrir en falta de aplicación de los artículos Art. 104, 118, 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT; así como también la falta de aplicación del artículo 135 de la LOPT, por lo siguiente:

La sentencia del Tribunal de juicio, en el encabezado del folio 142, interpretó que, quedó desvirtuado la hora de inicio de la jornada de trabajo alegada por el accionante; ya que, en la audiencia de juicio, la patrona indicó que el horario iniciaba a las 5:00 am; y, los testigos de la Patrona (choferes) habían señalado que, recogían a la trabajadora accionante antes de las 5:00 am (al folio 139 señalan que las recogían: a 10 para las 5:00 am y a 20 para las 5:00 am).

Ahora bien, la sentencia de la recurrida dio por cierto la interpretación del Tribunal de juicio, es decir, que la jornada de trabajo iniciaba a las cuatro de la mañana (04:00am) hasta la una de la tarde (01:00 pm) de lunes a viernes; y, los días sábados y domingo, desde las tres de la mañana (03:00 am) hasta las dos de la tarde (02:00 pm).

Como verán, ciudadanos magistrados, las declaraciones de la Patrona y la de sus testigos (choferes) se contradicen en cuanto al inicio de la jornada de trabajo. Además que, la demandada no contestó la demanda, admitiendo el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda; hechos que no fueron valorados adecuadamente ni por la recurrida, ni por el Tribunal de Juicio; incurriendo la recurrida como ya se indicó, en el vicio de falso supuesto de hecho; y, como consecuencia de ello, en falta de aplicación de los artículos Art. 104, 118, 173 de la LOTTT; así como también la falta de aplicación del artículo 135 LOPT, por lo siguiente:

La sentencia del Tribunal de juicio, en el vuelto del folio 142, interpretó que mi defendida solo tenía un día de descanso a la semana; siendo que, en el libelo de la demanda mi mandante señaló que laboraba de lunes a domingo, ambos inclusive.

La sentencia del Tribunal de juicio, fundamentó su interpretación en la testifical de los testigos de la Patrona (choferes), quienes indicaron que, mi defendida tenía un día libre a la semana (sin indicar cual día de la semana tenía libre); limitándose el Tribunal de juicio en concluir que mi defendida trabaja los SABADOS y DOMINGOS, sin indicar cuál de los otros cinco días de la semana laboraba; concluyendo la sentencia de juicio, que mi mandante tenía solo tenía un día de descanso a la semana.

Ahora bien, la sentencia de la recurrida dio por cierto la interpretación del Tribunal de juicio, es decir, que mi mandante tenía solo tenía un día de descanso a la semana; incurriendo como ya se indició en el vicio de falso supuesto de hecho; dado que no consta de autos, que mi mandante librara un día a la semana, y menos aún se señala el supuesto día en que le correspondía librar; interpretación que hace además a la recurrida en falta de aplicación del artículo 135 LOPT; circunstancias que inciden en los días de descanso laborados y días de descanso compensatorio demandados. (Sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

De la denuncia expuesta por el apoderado judicial de la demandante recurrente, se observa que alega la incursión por parte del juez superior de los vicios de falso supuesto y falta de aplicación de los artículos 104, 118 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, a su entender, el ad quem consideró que la hora de inicio de la jornada de trabajo es distinta a la alegada en el escrito libelar, es decir, que ignoró los alegatos expuestos por la parte actora, quien sostuvo que su jornada laboral comenzaba a las 4:00 a.m. y concluía a las 2:00 p.m., de lunes a viernes, mientras que los sábados y domingos iniciaba las 3:00 a.m. y culminaba a las 2:00 p.m.; determinando, en consecuencia como contradicho el horario de trabajo, no obstante haber quedado admitidos los hechos, en razón de que la demandada no contestó la demanda.

 

Asimismo, respecto a los días de descanso reclamados, señala que el ad quem consideró que sólo disfrutaba de uno sólo, ignorando que la falta de contestación de la demandada implicaba la admisión de los hechos alegados en el libelo.

 

Sobre los argumentos expuestos, esta Sala advierte una evidente deficiencia técnica, ya que el recurrente fusionó en un solo planteamiento los vicios de falso supuesto y falta de aplicación de normas sustantivas y adjetivas laborales, desconociendo que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que debe fundamentarse por separado. En este sentido, resulta necesario reiterar que no es procedente argumentar en un mismo planteamiento la infracción de distintas disposiciones legales, mezclando varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos. Tal advertencia ha sido establecida por esta Sala en sentencia número 1865 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. [COVETRA] y sus Filiales), ratificada en la decisión número 535 del 12 de diciembre de 2023 (caso: Adriana Carolina Briceño Bustamante contra Rafael José Mata Salmerón).

 

En consecuencia, es oportuno recordar al apoderado judicial de la parte actora que constituye una carga para el recurrente en casación precisar con claridad la especificidad de sus denuncias. Es decir, el recurso de casación debe estar estructurado con una construcción lógico-jurídica coherente que delimite con precisión los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

No obstante, pese a las deficiencias observadas, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar la presente denuncia, bajo el entendido que el representante judicial de la demandante ha invocado el vicio de falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentando su pretensión en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, al considerar que el ad quem tomó en cuenta el horario y la jornada laboral que alegó la demandada, ignorando que quedaron admitidos los hechos por no haber contestado ésta la demanda. Sin embargo, antes de ello, se exhorta al abogado recurrente a ejercer su labor con mayor diligencia y a observar con detenimiento las normas que rigen el proceso laboral, especialmente en lo que respecta a la técnica de formalización del recurso de casación, incluyendo la indicación precisa de los supuestos establecidos en el artículo 168 ibídem.

 

Con relación al vicio denunciado, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social ha señalado reiteradamente que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. Es decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión. (Cfr. Sentencia de esta Sala de Casación Social número 045 publicada el 21 de marzo de 2022 [caso: Carlos David Camacho Franco contra Desarrollos Hotelco, C.A. operadora de Hotel JW Marriott Caracas]).

 

La sentencia recurrida estableció respecto a los argumentos expuestos, lo siguiente:

 

(…) En cuanto a la jornada  de trabajo, alega el demandante en el libelo de la demanda que durante toda la relación de trabajo laboró de lunes a viernes, desde las cuatro de la mañana (04:00am) hasta la una de la tarde (01:00pm), y los días sábados y domingo, desde las tres de la mañana (03:00am) hasta las dos de la tarde (02:00pm), sin días libres de descanso, por cuanto su empleadora en ningún momento le permitió disfrutar de los dos días continuos de descanso a la semana previstos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Al respecto, la demandada de autos en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado, al ser interrogada por esta juzgadora sobe dicha jornada, manifestó que el horario de la demandante era “…de 5 a 12 del mediodía, que tenía un día libre a la semana y comía allá, pero solo el desayuno porque a las 12 ya estaban limpiando para irse…”, y de las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la misma,  ciudadanos Manuel Enrique González Terán y José Gregorio Torres Betancourt, supra identificados, quienes le hacían transporte a la demandante, quedó evidenciado que la recogían para trasladarla hasta su sitio de trabajo minutos antes de las 5 de la mañana y tenía un día libre a la semana que les era informado; razón por la cual, a juicio de quien juzga, quedó desvirtuada la jornada de trabajo señalada por la demandante, en lo que respecta a la hora de inicio y a la ausencia de descanso semanal, mas no de la hora de salida que no quedó desvirtuada; razón por la cual, se tendrá como cierto que la jornada de trabajo de la demandante era diurna e iniciaba a las cinco de la mañana (5:00am), hasta la una de la tarde (1:00pm) de lunes a viernes, y hasta la dos de la tarde (2:00pm) los días sábados y domingos, y le era otorgado un (01) sólo día libre de descanso semanal que no quedó establecido, laborando en definitiva seis (06) días a la semana. (sic).

 

De la reproducción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem consideró desvirtuada la jornada laboral alegada por la demandante recurrente en el libelo de la demanda, específicamente en cuanto a la hora de inicio, con base en la declaración de la demandada y en las testimoniales rendidas por los ciudadanos Manuel Enrique González Terán y José Gregorio Torres Betancourt, tomando en consecuencia como cierto que la jornada que desempeñó la trabajadora era diurna, iniciando a las 5:00 a.m. y concluyendo a la 1:00 p.m., de lunes a viernes, y que los sábados y domingos, era desde las 5:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., teniendo un (1) sólo día descanso.

 

En este sentido, resulta pertinente pronunciarse, preliminarmente, sobre la denuncia formulada por la demandante recurrente respecto a que el ad quem debió tener como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que la demandada no contestó la demanda, siendo entonces oportuno citar las disposiciones legales relativas a la carga de la prueba en el proceso laboral, específicamente los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo siguiente:

 

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…).

 

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a lo expuesto en los artículos parcialmente transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se determina en función de la contestación de la demanda por parte de la parte accionada. Es decir, corresponde al demandado acreditar todos aquellos alegatos nuevos que constituyan el fundamento de su oposición a las pretensiones del actor. Así pues, durante la fase probatoria, el demandado tiene la carga de desvirtuar aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento de su rechazo. De lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demandada no contestó la demanda, lo que, conforme a la sentencia número 0039 publicada por esta Sala de Casación Social el 18 de marzo de 2019 (caso: Enrique Antonio Pérez Guía contra Inversiones WL0767, C.A. y otros), genera una admisión relativa de los hechos alegados en el libelo. No obstante, también resulta pertinente citar el criterio establecido en la sentencia número 0396, publicada por esta misma Sala el 1 de noviembre de 2019 (caso: Luis Emiro García Márquez contra Restaurant Bar el Dragón City, C.A.), en la cual se dispuso:

 

(…) En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo sentencias (vid. Nos 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., 545 del 13 de junio de 2016, caso: Johnny Javier Zapata Castillo contra R.V. Rodovías de Venezuela, C.A. y 301 del 24 de abril de 207, caso: José Eduardo Guzmán Golindano contra Inversiones Gran Brasa, C.A. y otros).

 

Por consiguiente, teniendo en consideración la forma en que fue contestada la demanda, en la cual se negó en forma pura y simple el horario de trabajo señalado por la parte actora, sin hacer determinación alguna de un nuevo o distinto horario, ni expresar los motivos de rechazo en relación a la misma conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no existir elementos probatorios cursante en autos que desvirtúen el horario señalado por el trabajador, tendría lugar la consecuente admisión de los hechos invocada por la parte actora en el escrito libelar (…). [Destacado del fallo].

 

De tal forma que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales referidos, la demandada debe probar los hechos nuevos que alegue al contestar la demanda. En caso de no hacerlo expresamente, no negarlos o no haberlos abordado en la contestación de la demanda, deberá aportar, en la oportunidad procesal correspondiente, las pruebas necesarias que permitan desvirtuar lo expuesto por el demandante en el escrito libelar.

 

En este contexto, respecto a la jornada de trabajo, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece sus límites de la manera siguiente:

 

Artículo 173

Límites de la jornada de trabajo

La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

1.- La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

 

Con base a la norma transcrita, la trabajadora alega haber laborado en una jornada superior a los límites legales, al señalar que se desempeñó como “cocinera” para la demandada con una jornada de 9 horas diarias -de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.-, de lunes a viernes, lo que equivale a 45 horas semanales, y los sábados y domingos trabajó 10 horas -de 4:00 a.m. a 2:00 p.m.-, lo que configura una pretensión de acreencias en exceso de los límites legales.

 

En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia número 1251 publicada el 9 de noviembre de 2010 (caso: Jean Piero Mejias Molina y otros contra Serenos Responsables, C.A. [SERECA]), que señaló lo que a continuación se transcribe:

 

(…) En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). [Resaltado añadido].

 

Ahora bien, aunque en el presente caso hubo una admisión relativa de los hechos, debido a que la demandada no contestó la demanda pero sí promovió pruebas, es menester precisar que, adicionalmente, la demandante reclama acreencias en exceso de las legales. En este marco, conforme al criterio jurisprudencial citado, recae sobre ella la carga de demostrar la jornada de trabajo alegada, lo que exige al juez un análisis pormenorizado de las pruebas que obren en autos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados y su quantum.

 

Así, en el caso bajo estudio, la parte demandada, ciudadana Angymar Monsalve García, promovió testigos, cuya valoración fue realizada por el juez superior conforme a la sana crítica (vid. Sentencia de esta Sala número 660 del 1° de agosto de 2017 [caso: María del Rosario Moreno Lizcano contra Zapatería Hércules Shoes, C.A.]). Además, se apreció la declaración de la referida ciudadana, concluyéndose que la jornada laboral de la trabajadora se extendía desde las 5:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., de lunes a viernes, y desde las 5:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., los sábados y domingos, así como que tenía un (1) día de descanso. En consecuencia, la demandada logró desvirtuar los alegatos expuestos en el escrito libelar, los cuales no fueron demostrados por la demandante.  Así se decide.

 

En atención a las consideraciones expuestas, no se evidencia la configuración del vicio de falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por la cual, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

Por vía de fundamentación, la recurrente expuso textualmente lo siguiente:

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errada aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en lo adelante LOTTT; así como también la errada aplicación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo adelante LOPT.

Ciudadanos Magistrados, en el libelo de demanda señale que la patronal cancelaba a sus trabajadores por concepto de Beneficios Líquidos obtenidos anualmente (utilidades anuales), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de cuatro (4) meses de salario, es decir ciento veinte (120) días de salario.

Ahora bien, aun y cuando la accionada admitió que cancelaba a sus trabajadores 120 días por concepto de utilidades al año; dado que, no contesto la demanda y no lo desvirtuó durante el proceso; siendo que, dicha cantidad de 120 día de salario al ano, por concepto de utilidades esta dentro de los limites señalados en el artículo 131 de la LOTTT; no obstante, la sentencia recurrida interpreto que dicha cantidad de 120 días de salario eran exorbitantes y en razón a ello ordeno cancelar dicho concepto de utilidades a razón del mínimo establecido en la ley (30 días); incurriendo la recurrida en una errada aplicación del artículo 131 de la LOTTT; así como también en una errada aplicación del artículo 72 de la LOPT, al señalar que era carga del demandante acreditar que dichos conceptos eran cancelados por la demandada en esas condiciones especiales, siendo que, como ya se indico, dicha cantidad de 120 días de salario por año, esta dentro de los limites señalado en el referido artículo 131 de la LOTTT. Siendo que, al no contestar la demanda, la accionada admitió la deuda por utilidades anuales, ello de conformidad con el artículo 135 de la LOPT, normativa esta ultima que desaplico la recurrida.

Por las razones precedentemente expuestas es por lo que solicito, muy respetuosamente, sea declarado Con Lugar el presente Recurso, con todos los pronunciamientos de ley. (Sic) [Subrayado de la cita].

 

 

La Sala para decidir observa:

 

De la denuncia expuesta por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se observa que este alega que el juez superior incurrió en la “errada aplicación” del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que “desaplicó” el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, ya que, a su juicio, el ad quem no declaró procedente la cantidad reclamada por concepto de utilidades -120 días anuales- al considerarla como un exceso respecto al límite legal, ignorando que la norma que regula el mencionado concepto establece dicha cantidad dentro del margen permitido.

 

En cuanto a los argumentos expuestos, esta Sala observa, en primer lugar, una evidente falta de técnica por parte del apoderado judicial de la parte demandante, quien sostiene que el ad quem incurrió en la “errada aplicación” de normas contempladas en  la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, dicha infracción, que a juicio del profesional del derecho constituye un vicio, se pretende enmarcarlo dentro del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, sin considerar que ésta norma establece de manera taxativa los vicios de forma, entre los cuales no se encuentra la “errada aplicación”. En consecuencia, se insta al abogado Jairo Alí Espinoza a actuar con mayor diligencia y a observar con detenimiento el proceso laboral venezolano, especialmente en lo que respecta a la técnica de formalización del recurso de casación. Asimismo, se  le recuerda la importancia de cumplir con los requisitos establecidos y de precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, dado que el recurso de casación debe estar estructurado con una construcción lógico-jurídica coherente que delimite los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

No obstante, pese a las deficiencias observadas, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones y con el propósito de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la presente denuncia, bajo el entendido de que se ha invocado el error de interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En este orden de ideas, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social número 24 del 20 de febrero de 2020; caso: Omar José Arguello Jiménez y otros contra la asociación civil Izcaragua Country Club).

 

La sentencia objeto del presente recurso de casación señaló, respecto al concepto de utilidades, lo siguiente:

 

(…) Ahora bien; en el caso sub-examine en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante; argumenta que la sentencia recurrida está viciada por errada aplicación del 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como errada aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según arguye, en el libelo demandó que a los trabajadores se les cancelaba por concepto de  utilidades la cantidad de 120 días anuales y la recurrida interpretó que se le debía cancelar a la demandante el monto mínimo establecido en el artículo 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 30 días por año, cuya fundamentación fue el hecho de no acreditar o probar que la demandada pagaba en estas cantidades exorbitantes, considera el apelante que estas no son condiciones exorbitantes, dado a que la norma establece un límite mínimo y un límite máximo entre 30 y 120 días.

El artículo 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su encabezamiento establece: “La entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores  y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de impuesto sobre la renta (…).

Así las cosas; a los fines de analizar lo solicitado se hace necesario transcribir la parte pertinente de la recurrida: (…).

Ahora bien; Respecto al pago de utilidades a razón de 120 días, según sentencia N° 0704, 01/07/2010 de la Sala de Casación Social; advirtió que la demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles aplicando el sistema de distribución, anteriormente establecido en el artículo 174 LOTT, hoy días 131 de la ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, supra transcrito (…).

En consecuencia esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de condiciones o acreencias distintas, o especiales, por lo que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes de sus pedimentos, en el caso del concepto reclamado por utilidades las declaraciones de impuestos correspondientes. Ahora bien, dado que no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia, en consecuencia la recurrida no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.

(Omissis)

En relación a las condiciones exorbitantes o especiales alegadas por la demandante, conforme al criterio jurisprudencial establecido reiterada y pacíficamente, las mismas deben ser demostradas por dicha parte. En tal sentido, se observa que la demandante reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados calculados a razón de 30 días, sin fundamentación alguna, y manifiesta que las utilidades eran canceladas por la accionada a razón de 120 días, sin en ningún caso haber acreditado en autos que dichos conceptos eran pagados por la demandada en esas condiciones especiales, razón por la cual, serán estimados, a todos los efectos, sobre la base de las cantidades o condiciones mínimas establecidas en la ley. Y así se establece. (Sic).

 

De la reproducción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem declaró improcedente la cantidad de días demandados por concepto de utilidades, debido a que la demandante no cumplió con la carga de probar que efectivamente le correspondía el pago de 120 días por dicho concepto, al considerar que su pretensión constituía una acreencia en exceso, por lo que la demandante debía demostrar su derecho a percibir tal cantidad.

 

En relación con este punto, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, prevé lo siguiente:

 

Artículo 131.- Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

 

Así pues, de la disposición normativa antes transcrita se observa que las entidades de trabajo, deben distribuir al menos el 15% de sus beneficios líquidos al final de su ejercicio anual entre sus trabajadores, fijando un mínimo de treinta días y un máximo de cuatro meses de salario.

 

Ahora bien, aunque el referido artículo 131 de la ley sustantiva laboral determina los límites mínimo y máximo de utilidades, esta Sala de Casación Social en sentencia número 314 publicada el 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), ratificada en decisión número 373 del 7 de agosto de 2024 (caso: José Senobio Malavé contra Transportes Nacionales C.A.), se pronunció sobre el concepto de utilidades y el límite que debe considerar el patrono al momento de su pago, señalando siguiente:

 

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. (Resaltado añadido).

 

En este orden de ideas, esta Sala mediante decisiones números 1135 y 0184, publicadas el 18 de noviembre de 2013 y 7 de abril de 2015 (casos: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.; y Yiu Wah Lee contra Citic International Contracting, Inc), respectivamente, estableció que la carga de la prueba respecto al reclamo del límite máximo por concepto de utilidades corresponde a la parte actora, de la manera siguiente:

 

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, señalando a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, lo que quiere decir, que la trabajadora al haber reclamado por este concepto el monto de ciento veinte (120) días, debió demostrar que el patrono paga a sus trabajadores dicha cantidad, o que los beneficios líquidos obtenidos por el patrono al final de cada ejercicio anual, fueron suficientes como para que pudiera distribuir entre sus trabajadores el equivalente a los días reclamados por el referido concepto. (Resaltado añadido).

 

Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, no incurrió el ad quem en el vicio de error de interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, al ordenar el pago del límite mínimo por concepto de utilidades, es decir 30 días, en razón que le correspondía a la parte actora demostrar que la demandada efectivamente otorgaba a sus trabajadores 120 días de utilidades, o bien probar la suficiencia de beneficios líquidos obtenidos por la entidad de trabajo para justificar la aplicación del límite máximo, auxiliándose para ello de los medios probatorios establecidos por esta Sala de Casación Social en sentencia 448 publicada el 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11, C.A.).

 

Por todo lo expuesto, esta Sala de Casación Social declara que no incurrió el juez superior en el vicio que se invoca, por lo que se declara improcedente la presente denuncia y, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la accionante, ciudadana ANA GABRIELA SÁNCHEZ CALDERÓN, contra la sentencia publicada el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2024-000604.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,