TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, primero (1°) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ FRANCISO RODRÍGUEZ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-4.587.668, representado judicialmente por la abogada Olmary Larrea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.080, contra las sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA LA OPERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 06 de abril de 2000, bajo el número 73, Tomo 297-A-QTO; PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELLY II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de abril de 2000, bajo el número 38, Tomo 411-A-QTO; PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELY III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de junio de 2001, bajo el número 6, Tomo 560-A-QTO; PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELLY VI, C.A.; PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELY V, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de abril de 2000, bajo el número 38, Tomo 411-A-QTO y, solidariamente de forma personal al ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.670, representados por los abogados Mildred Aristimuño Rojas, Alexander Andrade y Carlos Medina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 314.415, 302.739 y 77.363 respectivamente; el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 18 de marzo de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Panadería y Pastelería Opera Dely III, C.A; Panadería y Pastelería Opera Dely V, C.A y del demandado en forma personal y solidaria ut supra identificado, en consecuencia, el ad quem confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, dictada el 1 de noviembre de 2024, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de los codemandados, anunció recurso de casación el 21 de marzo de 2025, el cual fue admitido por el ad quem  el 28 del mismo mes y año, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

 

El 26 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la  Presidenta  Encargada  de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez,  la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNÓ la ponencia de la causa, a la Magistrada DRA. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por cuanto el 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 

ÚNICO

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando el escrito de formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando dicho escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

 

Asimismo, la citada disposición legal determina que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación, es de veinte (20) días consecutivos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio.

 

Por su parte, resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

 

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 319 del 9 de marzo de 2001; caso: Simón Araque).

 

Precisado lo anterior, de la certificación del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, se constata que el lapso para consignar la formalización, comenzó a transcurrir desde el viernes 28 de marzo de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio y venció el lunes 21 de abril del mismo año, desglosándose de la siguiente forma:

 

(...) viernes 28 de marzo de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 171 eiusdem, y precluyó el miércoles 16 de abril de 2025. De ello, resulta necesario dejar constancia que el lapso de  veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en los artículos antes citados, el cual transcurrió así: viernes 28, sábado 29, domingo 30, lunes 31 de marzo de 2025, martes 1°. Miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5, domingo 6, lunes 7, martes 8, Miércoles 9, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de abril de 2025, por lo que la parte demandada recurrente tenía para presentar la formalización del recurso de casación hasta el lunes 21 de abril de 2025 –primer día hábil siguiente-, toda vez que los días miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de abril de 2025, no fueron laborables en la sede de este Máximo Tribunal, con motivo del asueto de Semana Santa.

 

En este sentido, se verifica que el recurso de casación fue anunciado oportunamente por el apoderado judicial de los codemandados, no obstante, no fue formalizado. Asimismo, de la lectura de la diligencia consignada el 21 de marzo de 2025, en la cual se anunció el recurso, no se desprende que el apoderado judicial de los codemandados recurrentes hayan esgrimido los fundamentos del recurso, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, toda vez que se consideraría como una formalización anticipada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

 

Sobre la base de lo antes expuesto, al no haberse consignado el escrito de formalización en la oportunidad legal correspondiente, esta Sala de Casación Social declara perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los codemandados, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena en costas del recurso a los codemandados recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 eiusdem.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Magistrado Presidente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                              Magistrado,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2025-000222

 

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                

La Secretaria Temporal,