Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

 

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ROSÁNGELA NAKARÍ URRUTIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.445, representada judicialmente por los abogados Marcos Elía Goitía, Francisco Javier Reyes Piñate y Marine Valeria Goitía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.239, 137.687 y 314.248, respectivamente, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 7 de noviembre de 2014, bajo el número 10, Tomo 37 A; representada judicialmente por el abogado José Gregorio Villafaña Mariña, Milagros Valentina García Meza, Wilfredo Chompré Lamuño y David Pérez Esqueda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.684, 75.685, 34.179 y 94.086, respectivamente; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, publicó sentencia el 7 octubre de 2025, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, y modificó en relación a la procedencia de los intereses de las prestaciones sociales, la decisión de fecha 20 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 10 de octubre de 2025. Admitido el 15 del mismo mes y año.

 

Mediante oficio de fecha 15 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

 

El 5 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000662. No hubo impugnación.

 

En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

 

En fecha 28 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

 

Por auto del 25 de febrero de 2026, se dio por concluida la sustanciación del recurso, por lo que la causa entró en estado de fijación de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la  Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente        Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González.

 

En la indicada fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de mayo de 2026 a las 11:30 a.m.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

La demandada recurrente, fundamentó su primera denuncia de la manera siguiente:

 

PRIMERA DELACIÓN: Viola la recurrida y así lo denuncio el artículo 313 en su ordinal 1° del CPC al incurrir en VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO (consagrados en la Carta Fundamental en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49, la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8), de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (consagrado en la Carta Fundamental en el artículo 26); en efecto al momento de celebrarse la audiencia de juicio (argumentos alegados en la audiencia de apelación, y analizado como punto 1º en la recurrida) y ello consta del medio audiovisual operado por el Tribunal de la causa, contenido en CD se evidencia la evacuación de las pruebas documentales que en copia promovió mi representada, las cuales fueron impugnadas por la contraparte y hechas valer oportunamente, siendo así debió suspenderse el juicio y aperturarse la incidencia contenida en el artículo 607 del CPC, y ello fue omitido siendo tal vicio de orden público, censurable aun de oficio y en todos los casos reponerse la causa al estado de permitir el desarrollo de la defensa, el proceso debido y que se le tutele efectivamente la judicialización y derechos a mi representada; en efecto la  incidencia contenida en el artículo 607 del CPC aplicable por efectos analógicos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el artículo 78 eiusdem no establece un lapso de pruebas incidentales y en consecuencia debió recurrirse en pro del derecho a la defensa y al debido proceso al artículo 607 del CPC, sin que ello signifique o se pudiere trastocar los principios En tal sentido la Sala Constitucional de este I fundamentales del proceso laboral; Máximo Tribunal ha dejado sentado el criterio al respecto con sentencia del 15-12- 18-07-2019 / Exp.: N°.: 18-0363 con 2011 (Exp. 2011-1006) y la de fecha ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales; así lo delato y deberá decidirse.(Sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

De la denuncia expuesta por la demandada recurrente se observa en principio una evidente falta de técnica en razón de que invoca la infracción de un artículo del Código de Procedimiento Civil, siendo que a los efectos de pretender anular una sentencia dictada por un tribunal laboral, debe invocar la norma que rige el recurso extraordinario de casación, como es el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se insta al recurrente a ser más cuidadoso respecto a la técnica casacional que rige el proceso laboral venezolano, siendo entonces que alega que el ad quem incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que si bien promovió copia de pruebas documentales, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, el juez de alzada debió y no lo hizo, “aperturar la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, asimismo alega que debió “suspender el juicio y aperturarse la incidencia” contenida en la citada norma adjetiva civil, así como refiere que “debió reponerse la causa al estado de permitir el desarrollo de la defensa, el proceso debido y que se le tutele la judicialización y derechos”, en virtud de que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un lapso de pruebas incidentales.

 

Respecto al vicio de quebrantamiento de formas sustanciales por menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala de Casación Social señaló en sentencia número 189 del 25 de febrero de 2014 (caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.), lo siguiente:

 

“Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.”.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).

 

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

 

Ahora bien, el juzgador de alzada determinó respecto a lo denunciado por la parte demandada recurrente, lo siguiente:

 

En cuanto a la denuncia de la preservación del Derecho a la Defensa al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto que el Tribunal A quo debió aperturar el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, es supletorio de todos los procedimiento especiales (…)

(Omissis)

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevee lo siguiente:

(Omissis)

Conforme al contenido del señalado artículo, cuando la parte a quien le oponen un instrumento privado, podrán impugnarlo y carecerá de valor si la parte contra quien obra la impugnación no pudiere probar con la presentación del original o con otro medio de prueba; en caso que hoy nos ocupa, el demandado recurrente, pretende que se aperture una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, es supletorio de todos los procedimiento especiales, por cuanto la parte demandante impugnó el documento administrativo, y en vista que no hay un procedimiento especial en la Ley Orgánica Procesal Laboral, para determinar los problemas de las impugnaciones. Y al no aperturarse el procedimiento contenido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia a la tutela judicial efectiva.

(Omissis)

De la verificación detallada al procedimiento llevado desde la admisión de la demanda hasta la interposición del recurso por ambas partes, pudo esta Alzada evidenciar que las partes intervinientes en el presente asunto, hicieron uso del derecho a la defensa y al debido proceso, de igual forma, las garantías se cumplieron de manera justa y equitativa, tal como lo ordena Ley. Conforme a lo expuesto, considera esta Alzada que no hubo por parte del Tribunal A quo, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, de declara improcedente la denuncia. Así se decide. (Sic).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada se pronunció sobre el argumento expuesto por la parte demandada, en relación a la apertura de una articulación probatoria cuando hayan sido impugnadas las pruebas documentales, siendo que al respecto citó el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determinó que no se le había violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que ambas partes hicieron uso de su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

En ese sentido, esta Sala observa que la inconformidad planteada por la parte demandada recurrente se centra en que una vez impugnadas por la contraparte, “las pruebas documentales que en copia promovió”, debió el Juez ad quem, a su juicio, dar apertura a una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, resulta pertinente para esta Sala señalar que en el ámbito laboral, la impugnación de las copias de las pruebas documentales, lo contempla el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual de impugnarse las copias de una documental, es decir de haberse ejercido el control probatorio sobre las referidas copias, tal y como lo afirma la parte demandada recurrente, es inviable la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 233 del 3 de julio de 2025 (caso: Mary Ángel Ramírez Mora contra Importadora El Tío Ammi I, C.A.), regula el tratamiento procesal de los documentos impugnados y establece los límites a su eficacia probatoria cuando son presentados en copia simple, de la manera siguiente:

 

En atención a la jurisprudencia antes citada, resulta pertinente destacar que, en el ámbito laboral, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda consonancia con el artículo 429 del código adjetivo civil, en tanto ambos dispositivos normativos regulan el tratamiento procesal de los documentos impugnados y establecen límites a su eficacia probatoria cuando son presentados en copia simple.

En tal sentido, el artículo 78 de la ley adjetiva laboral dispone lo siguiente:

Artículo 78.-Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Conforme a la norma antes mencionada, cuando un documento privado es promovido en copia simple y resulta impugnado, como ocurrió en el presente asunto, corresponde a la parte promovente de la documental (en este caso, la parte demandada), asumir la carga probatoria, e insistir en su valoración mediante la presentación de los originales o con el auxilio de otros medios de prueba que den certeza de su existencia y validez, por lo que al no hacerlo, indudablemente el Juez debe abstenerse de otorgar valor probatorio al instrumento impugnado y, por ende, desecharlo al momento de decidir.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 165 publicada el 3 de junio de 2025 (caso: Yonny Javier Godoy contra Refractarios, Mantenimiento y Servicios de Oriente, C.A.), señaló respecto al control de los documentos privados, lo siguiente:

 

(…) En consonancia con lo expuesto, el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, establece:

(Omissis)

De la citada norma se desprende que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraparte, pueden ser presentados en juicio en originales, copias o reproducciones fotostáticas, o por otro medio mecánico inteligible, estando su valoración sujeta al desconocimiento o impugnación que de los mismos haga la contraparte.

Respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas que sean presentados en originales, si la parte contra quien se produce el documento como emanado de ella o de algún causante suyo desconoce la firma, corresponderá a quien lo produjo demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en los artículos 86 al 91 del texto adjetivo laboral.

Asimismo, conforme a la norma, si tales documentos han sido promovidos en copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

 

Entonces, esta Sala observa que lo alegado en la presente denuncia es la inconformidad de la parte demandada recurrente, con relación al canal procesal aplicable en la normativa laboral especial en atención a la impugnación de pruebas documentales, siendo que tal y como lo señaló en la denuncia, la contraparte impugnó “las pruebas documentales que en copia promovió”, es decir que su queja va dirigida a señalar cómo debe ser el control probatorio de las copias de documentos, pretendiendo que una vez impugnados, se le apertura una articulación probatoria incidental conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que resulta a todas luces, inviable.

 

Es así que la denuncia formulada por la parte recurrente, carece de fundamento jurídico, al pretender trasladar al proceso laboral una figura procesal propia del procedimiento civil ordinario, desconociendo la especialidad de la normativa laboral y el principio de prevalencia de la ley especial sobre la general.

 

Por consiguiente, se le insta al profesional del derecho, abogado David Alberto Pérez Esqueda, a que se abstenga en lo sucesivo de pretender que esta Sala de Casación Social se constituya en una tercera instancia, interponiendo acciones y solicitudes a diestras con el propósito de satisfacer su inconformidad, distrayendo la actividad jurisdiccional de este máximo tribunal, actuando contrario a los principios de lealtad, probidad, ética profesional y buena fe, faltando así la majestad y el respeto de la justicia, por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Ética Profesional del Abogado en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil” (…) [Sentencia de la Sala Constitucional número 0451 de fecha 02 de agosto de 2022; caso: Edgardo José Gutiérrez Guillén].

 

De ahí que, se le hace un llamado de atención, instándole a que en lo subsecuente sea más diligente y observe con detenimiento el proceso laboral venezolano, debiendo actuar conforme a la justicia y evitar incurrir en la reiterada falta. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala determina que el juez ad quem no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

II

La parte demandada recurrente fundamentó su segunda denuncia de la manera siguiente:

 

SEGUNDA DELACIÓN: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC). das DENUNCIO LA INFRACCION por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA contenida en la motivación del fallo en su el punto sobre LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO AL SALARIO en efecto, la cuestionable decisión al no QUE DICE HABER DEVENGADO; contener pronunciamiento expreso, positivo y preciso correspondiente a violenta de tal manera al artículo (sic) 12 del CPC al punto de suplir argumentos propios del actor; al violentarse lo alegado y probado por las partes es contrario al principio de EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA, lo cual conduce a que la sentencia SEA NULA por disposición del artículo (sic) 244 ibidem y así lo demando, pues establecido está en la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del CPC son de estricto orden público, siendo así los errores in procedendo de los que adolezca una sentencia de última Instancia, como es el caso, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, censurables aun de oficio así lo ha señalado esta y la Sala Constitucional (Sentencias 1222/06-07-01, 324/09-03-04 891/13-05-04 2629/18-11-04 409/13-03-07; Así pues, la de extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada de contradictoria y ultrapetita (tal como es el caso) constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías Constitucionales referentes al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y así lo delato (sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

De la denuncia expuesta por la parte demandada recurrente se desprende que alega la incursión por parte del ad quem, del vicio de incongruencia negativa en razón de que el juzgador de alzada no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandante en relación al salario devengado.

 

En relación con lo señalado por la parte demandada recurrente se evidencia una manifiesta falta de técnica, ya que fundamenta su denuncia en atención al numeral primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ignoró que nuestra ley adjetiva laboral, contempla en el articulo 168 las causales taxativas para recurrir en sede casacional; asimismo alega la incursión del vicio de incongruencia negativa ya que no se pronunció el juzgador de alzada sobre los planteamientos expuestos por la contraparte, es decir por la parte demandante en la audiencia de apelación.

 

En atención a que la parte demandada recurrente alega la infracción por parte del juez de alzada del vicio de incongruencia negativa, en razón de que no se pronunció sobre un alegato expuesto por su contraparte en la audiencia de apelación, es pertinente para esta Sala recordar los presupuestos necesarios para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.788 de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Informática, Negocios y Tecnología, S.A., (Intesa), estableció:

 

Para recurrir en casación, es necesaria la existencia de la legitimidad procesal. En este sentido, se ha establecido que la legitimidad tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como: que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

 

Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio

 

Adicionalmente, resulta oportuno referir el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1 de fecha 29 de enero de 2002, (caso: Víctor José Marín contra Construcciones y Mantenimientos Velásquez Hernández, C.A.), el cual esta Sala de Casación Social acogió el 16 de junio de 2009 mediante sentencia número 939 (caso: Nurys Alexandra Colmenares Madero contra Jorge José Cachaldora Castillo), la cual establece la legitimación procesal para recurrir en casación, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

 

Lo anterior, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido.

 

En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo.

 

Sobre esto, la doctrina y jurisprudencia han considerado ‘el agravio’ como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha sostenido que para que exista ‘un interés’, la impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia. (Negritas de esta Sala).

 

 

No obstante lo anterior, aún cuando la parte recurrente prima facie carece de legitimidad procesal, atendiendo a los postulados previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, esta Sala observa de la decisión recurrida, que el juez ad quem se pronunció sobre el salario cuestionado por la parte demandante como devengado, de la manera siguiente:

 

El Apoderado Judicial Abogado MARCOS GOITIA, de la parte demandante recurrente, alegó lo siguiente:

Como segundo punto en cuestión ciudadana Juez, la ciudadana juez en cuanto al salario condenado, para hacer los cálculos de las prestaciones sociales, consta en el folio (197) que la juez, agarro como salario, el salario de 4.354,91, el salario demandado por la parte, y admitido por la contraparte fue de 5.694,98, perdón disculpe Doctora, el salario de nosotros fue 6.974,38 tal como consta en el folio (3) del expediente, cuando solicitamos, 6.974, 38 bolivares que denunciamos que debe ser ordenado el pago por la misma, ya que en la exposición de la evacuación de pruebas la contraparte, admitió y reconoció, las pruebas aportadas por nosotros, con el libelo de la demanda que fue el monto, la contraparte alega que el salario, del trabajador, era 5.694,98, de dónde sale ese concepto, que alega la contraparte, que fue lo demandado por ellos, consta en el folio (74) del expediente Doctora, ellos alegan que le pagan la primera quincena, a la trabajadora, y alegan que gana, 2.847,49, prueba aportada por la contraparte, la cual fue impugnada, pero se indica que el salario que están alegando ellos, es, es decir que si multiplicamos 2.847,49, por 2, da un monto de 5.694,98, es decir ciudadana Juez, que hay dos salarios en cuestión, el alegado por la demandante 6.974,38 y el alegado por la contraparte que es 5.694,98 y la que sacó la juez, que no sé de dónde salió 4.354,91 (…).

(Omissis)

(…) Con respecto a la segunda denuncia, con respecto al salario, donde la juez ordenó las prestaciones sociales en el base al salario de 4.354,91 Bs., y el contraparte admitió 5.694,98 Bs., y el salario de la demandante, de 6.974,38 Bs., en el escrito libelar.

De la revisión a las pruebas aportadas por las partes, la demandante de autos, acompaña copia de recibo de pago de utilidades (F. 12) de donde se evidencia el salario diario en fecha 27-12-2023, dicha documental no fue impugnada por la contraparte; aunado a ello, también fue promovida por la demandada de autos. No obstante a la referida documental, la demandada de autos, Lacteos la Beraca C.A., promovió con el Escrito de Promoción de Pruebas copia de Capture de Transferencia de Pago (F.74), donde se muestra el pago a la demandante, ciudadana ROSANGELA URRUTIA, que consiste de PRIMERA QUINCENA DE ENERO DEL 2024. Considera esta Alzada, que a pesar que la misma fue impugnada por la demandante, la Juez A quo, le concedió valor probatorio a la referida prueba, por medio de otro auxilio judicial que había solicitado el Tribunal A quo, ante la entidad bancaria Banco del Caribe. De modo que, en base al recibo de pago que emanada de la sociedad mercantil Lácteos La Beraca C.A., en el se evidencia el monto de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.847,49), cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente, se considera la primera quincena percibida por la trabajadora demandante, y que multiplicada por dos (2) quincenas, genera el último salario mensual de cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.694,98), devengado por la trabajadora demandante de autos. En consecuencia, se declara improcedente la delación interpuesta por la parte demandante, y se determina que el último salario devengado por la trabajadora, es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.694,98). ASI SE DECIDE. (Sic).

 

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez de alzada observó que la parte demandada promovió en el escrito de pruebas “copia de capture de transferencia de pago” correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2024 por la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.847,49), por lo que determinó que el último salario mensual devengado por la trabajadora, fue de cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.694,98), lo que quiere decir que sí se pronunció el ad quem sobre el salario devengado por la parte demandante.

 

En atención a lo expuesto, conforme a los principios probatorios antes señalados, se evidencia que el ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que tal y como se evidenció de la sentencia recurrida, el juez de alzada se pronunció sobre el salario devengado por la parte demandante, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

La parte demandada recurrente fundamentó su tercera denuncia de la manera siguiente:

 

TERCERA DELACIÓN: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del CPC DENUNCIO LA INFRACCION por parte de la recurrida del articulos 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS contenida en la motivación del fallo (análisis del punto 2 de la recurrida), en efecto el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del CPC, máxime si se trata de una prueba sobrevenida y traslada, no disponible para el momento de la promoción, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, así pues consta de autos en el cuaderno principal a folios 144 al 147 del expediente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure de fecha 04.04. 2024 en la cual se declaró con LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA DEL TRABAJADOR la cual fue silenciada por la ciudadana Magistrada con la consecuencia legal que ello implica y así lo delato. Debo destacar que tal documento público administrativo fue objeto de control en el proceso de calificación de falta, quedando firme por una parte, y por la otra el mismo emergió con posterioridad al proceso que nos ocupa y en particular al momento de promover les pruebas en la audiencia preliminar, no estando en tal momento disponible, así las cosas de igual manera destaco que LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS no están debidamente reguladas en la Ley Procesal del Trabajo, no obstante a las mismas debe el Magistrado en esa función de administrador de justicia descartar la atemporalidad y conducta mecanicista, por el contrario debe darle todo su valor en el marco del sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y en definitiva la búsqueda y el logro de la justicia, y así lo delato. (Sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

De la denuncia propuesta por la parte demandada recurrente se observa que alega la incursión por parte del ad quem, del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en razón de que no se pronunció sobre la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, el 4 de abril de 2024, que declaró con lugar la calificación de falta del trabajador.

 

Al respecto, es pertinente reiterar que el recurso de casación de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de carácter extraordinario, siendo que el mismo exige el cumplimiento de ciertas formas esenciales y solo procede en los casos expresamente señalados en la ley, es decir que el formalizante debe fundamentar su escrito de formalización, con claridad y con la debida especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar sustentado en una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, que delimite los motivos o causales invocados, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas, lo que quiere decir, que en la forma y técnica de formalización del recurso de casación, se debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales: 1) indicación del supuesto de casación invocado, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) cita o señalamiento de las normas legales que se consideren infringidas; 3) exposición clara de las razones o fundamentos jurídicos y fácticos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

 

En el caso bajo estudio, se desprende de la denuncia transcrita por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que alega el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pero sin enmarcarlo en el numeral correspondiente del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir de acuerdo al numeral 3.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustenta la presente denuncia conforme al vicio de inmotivación por silencio de pruebas contemplado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia número 1.141 del 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

 

Respecto a la prueba documental referida a la providencia administrativa dictada el 4 de abril de 2024, por la Inspectoría del Trabajo San Fernando de Apure, resulta pertinente citar lo que señaló la recurrida, la cual se cita a continuación:

 

Documental (presentada por la parte demandada de autos, después de la celebración de la Audiencia Preliminar : 144 al 147 La representación de la demandada recurrente del autos, consignó en fecha 12-11-2024 para su debida valoración y búsqueda de la verdad de la Providencia Administrativa N° 00027-2024 emanada de la Inspectoría de San Fernando de Apure, estado Apure de fecha 04 de abril de 2024, donde se declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada a la ciudadana ROSANGELA NAKARI URRUTIA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 25.288.455.

No obstante a la referida consignación de la señalada documental, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de noviembre del 2024, con fundamento al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 511, de fecha 25 de abril del año 2012, negó por extemporánea la solicitud de la valoración de la señalada documental.

(Omissis)

Consecuente con lo antes señalado, tanto por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, esta Alzada considera necesario destacar que, es en la Audiencia Preliminar la única oportunidad que tienen las partes para consignar los Escritos de Promoción de Pruebas conjuntamente con las pruebas. En el caso bajo estudio, el apoderado de la demandada sociedad mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A, no solicito (sic) en el Escrito de Promoción de Prueba consignado en la Audiencia Preliminar, que el Tribunal solicitara información sobre el procedimiento de Autorización para Despedir de la ciudadana ROSANGELA NAKARI URRUTIA AGUILAR, que cursaba ante ese Órgano Administrativo, del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y pretenderlo consignar fuera de la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, se considera extemporánea; y en el caso bajo estudio, había precluido con creces el lapso para hacer valer el citado documento administrativo. ASI SE DECIDE. (Sic).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez de alzada se pronunció sobre la documental referida a la providencia administrativa dictada el 4 de abril de 2024, por la Inspectoría del Trabajo San Fernando de Apure, y consideró que la promoción de dicha documental fue extemporánea, en razón de que había transcurrido el lapso para promover las pruebas que a bien considerare para demostrar sus dichos, citando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de fundamentar su decisión.

 

En ese sentido, es importante referir que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente pretende que esta Sala de Casación Social, anule la sentencia recurrida en razón de que a su decir, debió el Juez de alzada valorar las pruebas documentales que no promovió la parte demandada en el escrito de pruebas que cursa a los folios 164 al 72 de la primera pieza del expediente, pero que fueron incorporadas a las actas del expediente, posteriormente, específicamente el 12 de noviembre de 2024, concretamente a los folios 144 al 146 de la primera pieza del expediente, contentiva de copia certificada de providencia administrativa dictada el 4 de abril de 2024, por la Inspectoría del Trabajo San Fernando de Apure.

 

Respecto a la oportunidad de promover pruebas, el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 73.- La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover prueba en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

 

En atención a la preclusión de los lapsos procesales, esta Sala estima necesario aclarar que dicho principio, prohíbe expresamente la promoción extemporánea por tardía de pruebas. [Sentencia de esta Sala número 508 el 10 de noviembre de 2025 (caso: Alí Axel Hidalgo contra Gran Casino Barinas C.A., solidariamente a los ciudadanos Liseth Elena Lamus Torres y Diego José Capoferri Madrid)].

 

Asimismo, esta misma Sala de Casación Social en sentencia número 327 del 16 de diciembre de 2022 (caso: Carlos Gilberto Santana Borges contra Seguros Universitas, C.A.), se pronunció respecto a la preclusión de los lapsos procesales, de la manera siguiente:

 

En tal sentido, se cita a continuación sentencia n° 889 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2008, que indica lo siguiente: 

 

Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció: (…)

Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. (Destacado de la Sala).

 

Conforme con la anterior doctrina de la Sala Constitucional, no es posible extender de modo infinito los lapsos de evacuación de las pruebas, es necesario recordar que la actividad probatoria constituye una actividad reglada, institucionalizada, que si bien existe un derecho a la prueba, no es menos cierto de la existencia de otros derechos de misma naturaleza, que persiguen la satisfacción de otros valores y principios que deben ser armonizados para lograr un cometido general como es impartir justicia de modo justa y oportuna.

 

Por tanto, la denuncia que sostiene la parte recurrente en la que alega que la evacuación del medio probatorio (experticia) se desechó sin fundamento legal alguno, lo cual generó un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y por consiguiente la violación de su derecho a la defensa, no encuentra asidero alguno en las actas procesales, pues dicho medio probatorio de ninguna forma se desechó y su no materialización se debió a que el lapso de evacuación, así como la prórroga precluyeron, y conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta, los procesos judiciales no pueden prolongarse indefinidamente, pues ello violentaría el orden público que establece las formas y lapsos procesales, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y más aún sería contrario al mandato constitucional que ordena una justicia expedita y oportuna.

 

En atención a lo expuesto es de importancia para esta Sala resaltar que lo denunciado por la parte demandada recurrente, denota de forma absoluta la finalidad del recurso de casación, y que si bien conforme a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se procura siempre garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en el caso bajo estudio manifiesta desconocimiento en relación a la oportunidad de promoción de las pruebas contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la documental referida a la providencia administrativa dictada el 4 de abril de 2024, por la Inspectoría del Trabajo San Fernando de Apure, fue promovida de forma extemporánea, por lo que se le insta al profesional del Derecho, se abstenga en lo sucesivo de pretender que esta Sala de Casación Social se constituya en una tercera instancia. En tal sentido, se le hace un llamado de atención, a los fines de que en lo subsecuente actúe ajustado a la justicia y evite incurrir en la reiterada falta.

 

En consecuencia, al no haber incurrido el ad quem en el vicio que se le endilga, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

IV

 

La demandada recurrente fundamentó su cuarta denuncia de la manera siguiente:

 

CUARTA DELACIÓN: Viola la recurrida y así lo denuncio, los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del CPC al incurrir en FALTA DE EXHAUSTIVIDAD O ANALISIS (sic) EXHAUSTIVO DE LA PRUEBA DE INFORMES BANCARIOS (punto 3° de la recurrida), a folios del expediente contenidos en CD, en efecto consta de la prueba de informes bancaria y en dichos formatos que la parte actora cobró todos sus derechos que la ley le confiere como trabajador, por efectos de las trasferencia bancarias efectuadas de parte de mi representada en la cuenta bancaria o el patrimonio del mismo, prueba esta que el ciudadano Magistrado omitió analizar mediante el principio de la exhaustividad de la prueba y al no hacerlo incurre en la delación aquí invocada, vicio este contenido en la motivación del fallo y así lo delato. (Sic).

 

La Sala para decidir observa.

 

De la denuncia expuesta por la parte demandada recurrente se observa que alega la incursión por parte del ad quem del vicio de “falta de exhaustividad o análisis exhaustivo de la prueba de informes bancarios”, en razón de que a su juicio el juzgador de alzada no evidenció que la parte actora “cobro (sic) todos sus derechos que la ley le confiere como trabajador”

 

Se observa nuevamente en el escrito de formalización del recurso de casación, específicamente en la presente denuncia, que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente incide en una evidente falta de técnica, en razón de que no mencionó la norma adjetiva laboral, específicamente el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni encuadró en alguno de sus numerales el vicio en el que a su juicio, se encuentra incursa la sentencia de alzada; asimismo invoca la incursión de lo que a su entender, es un vicio recurrible en casación como es la “falta de exhaustividad o análisis exhaustivo de la prueba de informes”, siendo que dicha denuncia, no se corresponde con alguna de las causales para acceder a sede casacional, con lo que evidentemente no se atuvo a lo reiterado por esta Sala de Casación Social, en relación a los requerimientos primordiales del recurso extraordinario de casación, es decir que no justificó las razones del por qué a su entender, es nulo el fallo recurrido.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el alegato de inmotivación por silencio de pruebas y siendo que tal y como se expueso en la resolución de la tercera denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. [(Sentencia número 1.141 del 10 de noviembre de 2016, (caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.)].

 

Ahora bien, esta Sala procederá a escudriñar la sentencia recurrida a los fines de verificar si el ad quem apreció la prueba de informes bancarios promovidas por la parte demandada.

 

Sobre los siguientes particulares al BANCARIBE:

Si en el sistema se encuentra registrada la cuenta con el N° 0114037011370925359, asignada a la ciudadana ROSANGELA NAKARY URRUTIA AGUILAR, cédula de identidad N° 25.288.445. Remitir al Tribunal copia certificada del movimiento de la referida cuenta desde el 07-03-2019 al 30-01- 2024.

En fecha 8 de agosto de 2024, la entidad bancaria BANCARIBE, Banco Universal, remitió al Tribunal de Juicio, informando que, la cuenta N° 0114-0370- NAKARI, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.445, así como los movimientos en Dispositivo CD, cursante al folio 108 del presente expediente. Quien se pronuncia observa de las resultas, depósito de la PRIMERA QUINCENA DE ENERO DE 2024, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.847.49), y que se adminicula con otro medio aportado por la parte demandada, cursante al folios 74 del expediente. Por tal razón, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo titular es la ciudadana URRUTIA AGUILAR ROSANGEA ASI SE DECIDE.

En fecha 5 de diciembre de 2024, la entidad bancaria BANCARIBE, Banco Universal, remitió al Tribunal de Juicio, informando que, la cuenta N° 0114-0370- 11-3709025359, cuyo titular es la ciudadana URRUTIA AGUILAR ROSANGEA NAKARI, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.445, movimientos mediante oficio donde se observa deposito por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.841,30), cursante al folio 108 del presente expediente. Quien se pronuncia, observa de las resultas de los movimientos, depósito por concepto de CESTA TICKET MES DE ENERO DE 2024, y que se adminicula con otro medio aportado por la parte demandada, cursante al folio 75 del expediente. Por tal razón, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Sobre los siguientes particulares a BANESCO:

Si en el sistema se encuentra registrada la cuenta con el N° 0134-0145-4714- 5107-4772, asignada a la empresa Lácteos La Beraca, C.A., RIF N° J- VARIA 40496730-3, y remitir al Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024.

Si en el sistema se encuentra registrada cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, a nombre del propietario ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024.

En fecha 07 de octubre de 2024, la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, remitió información al Tribunal de Juicio, mediante oficio como los movimientos bancarios de las cuentas antes señaladas contenidas en CD ROOM, cursante al folio 139 del expediente, y oficios de fechas 6-11-2024, 15- 08-2024 y 07-10-2024, cursante a los folios 148, 149 y 151 del expediente.

Considera esta juzgadora que, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador de alzada analizó y valoró los informes bancarios promovidos de acuerdo al control de la prueba ejercido por las partes, con lo cual para esta Sala resulta pertinente puntualizar con respecto a la inconformidad de la parte demandada recurrente, específicamente en el caso bajo estudio, en relación a la valoración concedida por el ad quem que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas, con lo cual es inconcebible que las partes pretendan que este Máximo Tribunal actúe como tercera instancia; tal como lo ha determinado, reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre otras, la sentencia número 62 del 10 de marzo de 2023 (caso: Omaira María González y María Concepción Romero Jiménez contra Droguería Nena, C.A.), en la que se determinó respecto a la valoración de las pruebas, lo siguiente:

 

(…) De lo anterior, se colige que lo establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existió una errada valoración de las pruebas, ni se transgredieron normas relacionadas con la apreciación de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el análisis probatorio, el jurisdicente expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pudiesen conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado.

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional evidencia, que lo planteado por la parte recurrente es su inconformidad con la valoración efectuada por el sentenciador de alzada a las mismas, y la conclusión a la cual arribó, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala actuar como una tercera instancia; de modo que resulta forzoso declarar improcedente la delación bajo examen. Así se establece.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, no incurrió el ad quem en el vicio que se le endilga, ya que tal y como se señaló precedentemente, el juzgador de alzada analizó y valoró los informes bancarios promovidos, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

V

 

La parte demandada recurrente fundamentó su quinta denuncia de la manera siguiente:

 

QUINTA DELACION: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), DENUNCIO LA INFRACCION por parte de la recurrida de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en el vicio de ERRONEA INTERPRETACION Y VIOLACION DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS (El pago es un acto de liberación de la obligación, no existe un pago civil, mercantil, laboral o tributario, el pago es un concepto genérico liberatorio), contenida en la motivación del fallo (punto 4º de la recurrida); en efecto, la ciudadana Magistrada fallo, interpreta erróneamente y violentando las máximas de experiencias la concepción legal del contrato de trabajo y trae a colación unas decisiones y argumentos no aplicables al caso en concreto; la ley Orgánica del Trabajo en el artículo señalado define el Contrato de Trabajo, teniendo este características propias a saber la subordinación, la ajenidad y la contraprestación, entre otras, no obstante en las Debo del máximas de experiencia que debe tener todo Magistrado, es de su conocimiento que de igual manera el contrato de trabajo presenta unas características que le son proceso de mismo propias, ello es: A) Es un contrato de actividad o de prestación, pues supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro. B) Es un contrato consensual, es decir, se perfecciona con el sólo consentimiento de las Partes, dado en forma válida. C) Para el trabajador es intuito personae. D) Es bilateral. E) Es sinalagmático perfecto. F) DE EJECUCIÓN CONTINUA O TRACTO SUCESIVO. etc... lo más grave de la presente delación es que el mismo Magistrado señala que efectivamente el contrato de trabajo es de tracto sucesivo para demostrar la prestación del servicio pero no para demostrar el pagos sucesivos anteriores de las obligaciones patronales (es decir y en doble rasero e tracto sucesivo es aplicable ilógicamente para una situación pero no para otra), siendo que es el mismo trabajador actor que trae a colación a folio 12 expediente EL RECIBO DE PAGO DE LAS UTILIDADES DEL AÑO 2023 Y SALARIO y en consecuencia HA DE PRESUMIRSE EL PAGO DE L PERIODOS ANTERIORES CON EL SALARIO QUE ALEGO (admitiendo el extravío por personas inescrupulosas de dichos elementos liberatorios); Invocar como estoy los tratadistas más consustanciados en Derecho del Trabajo, cuando unísono señalan que "UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO TRABAJO ES LA DE SER DE TRACTO SUCESIVO", o de goce sucesivo "S efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo..." y que además conmutativo "...porque las obligaciones más importantes se determinan en momento de concluirse el contrato..." también señala que las "...obligaciones patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido. Siendo así pues la respetable Magistrada interpreta erróneamente y violentando máximas de experiencias la concepción legal del contrato de trabajo y Artículo 12 del Código Civil toda vez que el pago del salario y demás derechos y obligación de la relación obrero-patrono deben ser pagadas o satisfacerse en período determinados, y al acreditarse el pago de las cantidades correspondientes a período más próximo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba contrario, y así lo delato. (Sic)

 

De la denuncia expuesta por la parte demandada recurrente se observa que impugna la sentencia recurrida alegando que incurrió a su decir, en el vicio de errónea interpretación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, aduce la violación de las máximas de experiencia, en razón de que -según su planteamiento- el juez superior no tomó en cuenta que el contrato de trabajo, por ser de tracto sucesivo, debía determinar que, al haber alegado el demandante que la empresa le pagó el concepto de utilidades correspondientes al año 2023, así como el pago de su salario, debió el ad quem considerar “EL PAGO DE LOS PERÍODOS ANTERIORES CON EL SALARIO QUE ALEGO. (Sic).

 

En atención al vicio denunciado, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no se desprenden de su contenido. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social número 24 del 20 de febrero de 2020 [caso: Omar José Arguello Jiménez y otros contra la asociación civil Izcaragua Country Club]).

 

Las normas alegadas como infringidas contemplan:

 

Artículo 55.- El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Artículo 56.- El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.

 

La recurrida determinó  respecto al pago de las utilidades, lo siguiente:

 

(…) 4°) Atendiendo a la cuarta denuncia, argumenta el demandado recurrente, que se violenta el artículo 1.296 del Código Civil, cuando se trata de elementos contractuales, cuya característica es de tracto sucesivo, donde se presumen los pagos anteriores hechos, si existe un elemento probatorio que determine el último pago, es decir, si esta en agosto y dice que recibo que pago junio, se presumen los meses anteriores están pagos.

Esta Alzada considera necesario señalar el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:

(Omissis)

En cuanto a la presente denuncia, donde supuestamente se violenta el artículo 1.296 del Código Civil, quien se pronuncia observa que el citado artículo no guarda relación con los hechos discutidos en la presente causa, por cuanto se está en presencia de una relación laboral sostenida entre patrón y trabajador. Conforme a lo establecido en el artículo 106 ejsudem, es deber del patrono o patrona otorgar recibos cada vez que pague al trabajadores, donde se detalle el conceptos o beneficios entregado al trabajador, de no cumplir con dicha obligación, se presumirá que el salarios y los conceptos reclamados por el trabajador como verdaderos.

De modo que, que el tracto sucesivo en el ámbito laboral implica que la relación entre empleador y empleado se desarrolla a través de una serie de actos Sy obligaciones que se cumplen de manera continua y periódica a lo largo del tiempo, y no de forma aislada o instantánea.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1495, de fecha 9 de octubre del año 2008, caso: Daniel Antonio Franco Pérez contra Sanko Pharma Venezuela S.A.

(Omissis)

Con fundamento a lo señalado en la citada sentencia, es deber de la empresa demandada, quien tiene su poder la prueba de liberación de los pagos, por eso es normalmente tiene atribuida la carga de las pruebas, como lo establece el artículo 106 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En consiguiente, teniendo en su poder las pruebas de liberación de pago, le correspondía consignar los recibos de pagos realizados a la trabajadora que por lo general se encuentran su poder, y no lo hizo. Aunado a ello, el apoderado recurrente en la audiencia de apelación, admite que efectivamente que no logró probar muchas cosas ya que había un desorden administrativo y que se habían perdido algunas pruebas. De acuerdo a la citada sentencia y a la normativa legal, los patronos están obligados a otorgar recibos de los pagos que se produzcan con ocasión a la relación de trabajo. En consideración a lo expuesto, se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE. (Sic).

 

De la cita parcial de la sentencia recurrida observa esta Sala que el juez de alzada, en principio, realizó un análisis de lo que se entiende por contrato de trabajo, señalando que si bien las relaciones laborales se regulan mediante un acuerdo contractual, en lo relativo a los conceptos derivados de dicha relación se aplica lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base en la distribución de la carga de la prueba, con lo cual declaró improcedente el argumento argüido por la parte demandada recurrente, referido a que, por existir un contrato de trabajo de tracto sucesivo, podía considerarse que al haberse demostrado el pago del concepto de utilidades correspondiente al año 2023, los períodos anteriores ya habían sido cancelados, y por tal razón la sociedad mercantil Lácteos La Beraca, C.A., nada adeudaba al trabajador por dicho concepto.

 

Respecto a la carga de la prueba, es importante resaltar que conforme lo establece el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, una vez que el patrono admite la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba respecto de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación, lo que implica que corresponde al patrono demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Así lo ha reiterado esta Sala de Casación Social a partir de la sentencia número 419 publicada el 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

 

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado añadido).

 

Entonces, tal como lo refirió el ad quem, el argumento utilizado por el representante judicial de la parte demandada, abogado David Alberto Pérez Esqueda, a los fines de contradecir el pago del concepto de utilidades en el período reclamado por el trabajador demandante o de pretender el pago liberatorio del referido concepto, se fundamenta en que, por ser el contrato de trabajo suscrito entre las partes de tracto sucesivo, el abono demostrado en el año 2023, puede ser tomado en consideración como prueba de que la sociedad mercantil Lácteos La Beraca, C.A. cumplió con el pago total de dicho beneficio, es decir, que no le adeuda ningún monto por el período que duró la relación de trabajo.

 

Tal circunstancia, hace a esta Sala volver a referir que el prenombrado profesional del derecho, conforme se señaló precedentemente, ignora el procedimiento laboral venezolano y, en particular, las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, pues una vez admitida la existencia de la relación laboral corresponde al patrono demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ella, no siendo suficiente alegar la naturaleza sucesiva del contrato para presumir el pago de períodos anteriores.

 

En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia, ya que el juez de alzada al haberle impuesto a la parte demandada su carga de demostrar el pago liberatorio del concepto de utilidades, no incurrió en el vicio de  error de interpretación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Lácteos La Beraca, C.A., contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2025-000662

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria Temporal,