Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.693.249, representado judicialmente por el abogado Reynolds Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 92.596, contra la sociedad mercantil SUMIGASES BARLOVENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de noviembre de 1994, bajo el número 55, Tomo 195-A; y su última modificación inscrita ante el mismo registro mercantil, el 22 de mayo de 2019,  bajo el número 27, Tomo 90-A; representada judicialmente por el abogado Diego Evelio Escalona González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 164.153; y, de forma personal contra los ciudadanos FRANCISO JAVIER REYES GRACIA y LOURDES REYES GRACIA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.090.303 y V- 10.099.855, en su orden, representados por el mismo abogado de la entidad demandada; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante decisión del 25 de septiembre de 2024, declaró “con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada” y “revocó la sentencia (…) de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda en razón de la admisión absoluta de los hechos; en consecuencia, el ad quem “decretó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar”.

 

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de control de la legalidad, el 7 de octubre de 2024, en virtud de lo cual fue remitido el expediente a este Máximo Tribunal.

 

Mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2024, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas,  remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

 

El 9 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

 

El 23 de mayo de 2025, esta Sala de Casación Social, admitió el recurso de control de la legalidad mediante sentencia número 0156.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta  Encargada de la República  Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la  Sala quedó  reconstituida  de  la  siguiente  manera:  Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

El 16 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de abril de 2026, a las 12:30 minutos de la tarde, a la cual comparecieron las partes, por lo que, una vez finalizado el mismo, se dictó el dispositivo a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

-ÚNICA -

 

La parte demandante recurrente alegó en su escrito de control de la legalidad, lo que seguidamente se transcribe:

Ahora bien, ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en sentencia reciente anterior a la recurrida el mismo Juzgado Superior dicto la sentencia que publicada en fecha 29 de febrero 2024, inserta en los folios del 119 al 127, la cual en su dispositivo Ordeno: Primero declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Actora, Segundo: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha 27 de noviembre 2023, en consecuencia se ordena al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a reponer la causa al estado de aplicar la consecuencias jurídicas establecidas en el Articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el apoderado judicial de la parte demandada no se hizo presente al momento de anunciar el acto por el alguacil en la puerta de este Circuito Judicial conforme a las formalidades de ley para la audiencia Preliminar Primitiva.

 

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, ambas sentencias dictadas por el mismo Juzgado Superior Segundo, se desprende en la primera sentencia dictada en fecha 29 de febrero 2024 inserta en los folios del 119 al 127, que tiene la firmeza de definitivamente firme, en su dispositivo Segundo: (Ordeno)- Se revoca el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la cuidad de Guarenas, de fecha 27 de noviembre 2023, en consecuencia se ordena al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo a reponer la causa al estado de aplicar la consecuencia jurídicas establecidas en el Articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el apoderado judicial de la parte demandada no se hizo presente al momento de anunciar el acto por el alguacil en la puerta de este Circuito Judicial conforme a las formalidades de ley para la audiencia Preliminar Primitiva, contra dicha sentencia no se ejercieron los recursos de impugnación previsto en la ley, y como quiera que ha precluyo fatalmente el lapso de apelación, la señalada decisión o sentencia adquiera la firmeza de definitivamente firme y en consecuencia el carácter de cosa juzgada, no existiendo posibilidad alguna en el proceso ni por el mismo Tribunal Superior Segundo modificar, ni revocar mediante otra sentencia lo decidido sobre el mismo tema. Le está vedado a la Juez Superior cambiar, modificar sus propias decisiones o decidir sobre un tema ya decidido, lo que se infiere que la Juez Superior en su proceder en la sentencia recurrida aplica lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida.

 

La sentencia recurrida publicada en fecha 25 de septiembre 202, inserta en los folios del 178 al 184, dictada por la Juez Superior del Trabajo que ordeno en su dispositivo Segundo: Revocar la sentencia dictada en este asunto de fecha 19/06/2024 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la cuidad de Guarenas, por lo que se decreta la reposición de la causa al estado procesal en el cual el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda previa distribución de apertura ex novó al acto de celebración de la audiencia preliminar conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El señalado dispositivo que profirió la Juez Superior es contradictorio e inexcusable al pretende modificar o cambiar un dispositivo dictado en una sentencia anterior de fecha 29 de febrero 2024, inserta en los folios del 119 al 127, en la cual se ordena según el dispositivo Segundo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a reponer la causa al estado de aplicar la consecuencias jurídicas establecidas en el Articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el apoderado judicial de la parte demandada no se hizo presente al momento de anunciar el acto por el alguacil en la puerta de este Circuito Judicial conforme a las formalidades de ley para la audiencia Preliminar Primitiva, así consta en la sentencia de fecha 19/06/2024, la cual tiene el carácter de definitivamente firme. No cabe la menor duda que la juez superior, en la sentencia recurrida quebrantó el debido proceso y el orden público y en consecuencia la seguridad jurídica, al revocar, modificar la referida sentencia dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia ordenar una reposición inútil sobre un tema como lo señale en el punto anterior ya decidido y con la firmeza de cosa juzgada. La sentencia recurrida se dicto es contraria al imperio de ley al violentar los PRINCIPIOS PROCESALES DE CELERIDAD PROCESAL. DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL EL ORDEN PUBLICO. En tal sentido la sentencia recurrida se dicto es contraria al orden publico y está afectado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, consta en los medios audios visuales que están en resguardo del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, que en fecha 2 de febrero del año 2024 se celebro la Audiencia Oral y Pública del recurso de apelación, así consta en acta que corre en el folio 118, que trato el tema de la incomparecencia justificada o no a la audiencia preliminar del demandado, ambas partes tanto demandante como el demandado ejercimos nuestro derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, del debate en dicha audiencia se origino una decisión y un dispositivo de sentencia publicado en fecha 29 de febrero 2024, inserta en los folios del 119 127, que Ordeno: Primero declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Actora. Segundo: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la cuidad de Guarenas, de fecha 27 de noviembre 2023, en consecuencia se ordena al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a reponer a causa al estado de aplicar la consecuencias jurídicas establecidas en el Articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el apoderado judicial de la parte demandada no se hizo presente al momento de anunciar el acto por el alguacil en la puerta de este Circuito Judicial conforme a las formalidades de ley para la audiencia Preliminar Primitiva, en contra la referida sentencia, la parte demandada no ejerció recurso de impugnación alguno, como consecuencia de dicha inacción, la sentencia adquiere la firmeza de definitivamente firme es decir (COSA JUZGADA). Por tal razón es imposible jurídicamente que la Juez Superior Segundo posea la facultad alguna en el caso que nos ocupa para cambiar, modificar o revocar un dispositivo de sentencia dictado por ella misma o decidir sobre un mismo tema ya decidido (COSA JUZGADA), le está negado al Juez Superior modificar, revocar una sentencia dictada por mismo tribunal superior que tenga la firmeza de definitivamente firme. De lo antes expuesto que sentencia recurrida está afectada de nulidad absoluta por ser contraria imperio de ley, de acuerdo a lo previsto en los Artículo 272 273,212 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, consta en los medios audios visuales que están en resguardo del Tribunal Superior Segundo, que en fecha de agosto 2024 se celebro la Audiencia Oral y Pública del recurso de apelación, así consta en el acta que como en el folio 177, que trato el tema de cálculo de prestaciones sociales sobre algunos conceptos y montos que el demandado desconoce, y por parte del trabajador que no se tomaron en cuenta algunos conceptos tales como intereses moratorios salarios caídos y otros, igualmente en el debate oral y publico origino que el tribunal superior emitiera una decisión y un dispositivo de sentencia publicado en fecha 25 de Septiembre 2024, inserta en los folios del 178 al 184, que es la recurro por ante esta sala del Tribunal Supremo de Justicia en el caso que nos ocupa. Sorprende que la Juez Superior no fundamento, ni motivo la sentencia en lo alegado por las partes en la audiencia oral y pública, lo más grave que en el Tercer dispositivo silencio los alegatos y defensas que expusimos las partes en cada caso en particular, la Juez Superior profirió una sentencia totalmente con hechos distinto a lo debatido por las partes en la audiencia oral y pública, su proceder en el proceso y lo que se interpreta que su sentencia tiene signos sesgado y parcializado hacia la parte demandada, es nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida y en consecuencia los dispositivo dicto: Primero declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada SUMIGASES BARLOVENTO C.A. Segundo: Revoca la sentencia dictada en este asunto de fecha 19/06/2024 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la cuidad de Guarenas, por lo que se decreta la reposición de la causa al estado procesal en el cual el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda previa distribución de apertura ex novó al acto de celebración de la audiencia preliminar conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Como consecuencia de las anteriores resoluciones es inoficioso el pronunciamientos sobre los otros puntos de apelación que fueron esgrimidos por las partes ante este juzgado de alzada. Ciudadanos Magistrados, el Juez Superior en el proceso tiene que ajustarse en las leyes y jurisprudencia patria y permitir a las partes el derecho a la defensa al ser oído sin suplir supuesto hechos y derechos que no fueron ni debatidos ni alegados por las partes, con el respeto que merecen los magistrado transcribo el siguiente extracto de jurisprudencia: Sentencia N° 286 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-239 de fecha 10/08/2000, Tema Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, Asunto alcance del contenido del articulo 12 C.P.C, ...el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados... de lo antes expuesto se infiere que efectivamente la sentencia recurrida está afectada del vicio de ultrapetita y en consecuencia de nulidad absoluta y asi pido a los Magistrados que en la definitiva lo declare con lugar, consta en los escritos que las partes consignamos del recurso de apelación, incluso de las audiencia oral y pública recogida en los medios audiovisuales, los términos en que se planteo la apelacion. Para reforzar la nulidad absoluta que afecta la sentencia recurrida cito la siguiente jurisprudencia Sentencia N° 607 de Sala de Casación Social, Expediente N° 02- 352 de fecha 06/11/2002, Materia: Derecho Procesal, Tema: Incongruencia, ... la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u exencionado.

El Juez no puede hacer uso de las facultades que la ley adjetiva le otorga para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, generar convicción nueva respecto al asunto sometido a su decisión (…). (Sic).

 

De los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente se desprende que alega la violación por parte del ad quem del debido proceso y el derecho a la defensa, así como la vulneración de normas de orden público y la seguridad jurídica, al haber revocado la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró admisión absoluta de los hechos, a los fines de que “dé apertura ex novo al acto de celebración de la audiencia preliminar”.

 

Alega la parte demandante que por haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2023, por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en razón de que reprogramó “la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando como fecha para llevar a cabo la misma el día 7 de diciembre de 2023, a las 09:30 am.”, no obstante, haber quedado admitidos los hechos de forma absoluta por incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, el Juzgado Superior Segundo del citado Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 29 de febrero de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la mencionada decisión del Juzgador Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al estado de que se aplicara la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Señala la parte actora que si bien el ad quem le ordenó el 24 de febrero de 2024, al a quo declarar la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la admisión absoluta de los hechos, posteriormente, específicamente el 25 de septiembre del mismo año, revocó dicha decisión y repuso la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, ya que consideró justificada la incomparecencia del apelante, es decir de la parte demandada, a la audiencia preliminar, violentando así, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, modificando una sentencia que goza de autoridad de cosa juzgada.

 

Respecto al vicio de menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala de Casación Social señaló en sentencia número 189 del 25 de febrero de 2014 (caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.), los siguiente:

 

“Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.”.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).

 

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

 

Una vez analizados los argumentos de la parte demandante recurrente, es pertinente para esta Sala de Casación Social, verificar el contenido de la sentencia recurrida:

 

Determinados los puntos a resolver por la pretensión recursiva de la que ha sido impuesta esta alzada, procurando el conocimiento lógico del asunto, es preciso para esta sentenciadora emitir pronunciamiento de manera preliminar respecto a la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, con la que se pretende justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pues es esta precisamente la oportunidad procesal correspondiente para que este juzgado considere si existieron justificados y fundados motivos con respecto a la no comparecencia de la accionada al acto de apertura de celebración de la audiencia preliminar, ya que éste fue el presupuesto para el decreto de la admisión de los hechos de carácter absoluta que derivó en el fallo objeto de apelación.

(Omissis)

Los medios instrumentales precedentemente mencionados, son analizados en su conjunto y de manera adminiculada por esta juzgadora en la integridad de su mérito conforme al sistema de la sana crítica según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como medios probatorios que reposan a los autos y que crean la convicción de juzgamiento eficiente y suficiente para dejar asentado en el presente acto sentencial que la representación judicial de la parte demandada, al momento en que fue anunciado el llamamiento para el acto de apertura de la audiencia preliminar en este asunto, se encontraba dentro de las instalaciones propias del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en presencia del juez que como rector del proceso dirigiría ese acto, pues se encontraba participando de una audiencia anterior que se extendió en el argot del debate a los fines de llegar a una mediación, siendo esto del conocimiento del personal de alguacilazgo de este recinto judicial que dejó constancia por escrito en el libro de control de asistencia de las partes de fecha 22-11-2023, de la asistencia del profesional del derecho Diego Evelio Escalona, quien es el único apoderado de la entidad de trabajo SUMIGASES BARLOVENTO C.A., tal y como se desprende del instrumento poder que cursa a los autos. Así se deja establecido.

(Omissis)

Cónsono con lo anterior, es menester significar que el procedimiento –meramente incidental- antes mencionado, tampoco puede producir los efectos de cosa juzgada formal y Cónsono con lo anterior, es menester significar que el pronunciamiento -meramente material que devendrían de una sentencia de mérito en esta causa, siendo que en esta oportunidad la representación judicial de la parte demandada justificó la virtual incomparecencia que se le pretendió endilgar, tal y como antes se indicó: de manera que, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha desarrollado el criterio de flexibilización y humanización del proceso que debe ser aplicado por el juzgado superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, determinado como fue que el único apoderado judicial de la empresa aquí demandada, para el momento del acto de apertura y celebración de la audiencia preliminar, se encontraba dentro de las instalaciones propias del juzgado de mediación primigenio y en presencia del juez que fungía como rector del proceso, siguiendo la visión ideológica de la audiencia preliminar que de acuerdo a lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley Procesal del Trabajo comporta en principio garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en el entendido que cualquier acto formalista que conlleve a no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, con lo que se quebrantaría a su vez las bases filosóficas con las que fueron concebidas la utilización de la audiencia preliminar en el proceso laboral, son razones por las que esta alzada estima forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia a ello se procede a revocar la sentencia aquí examinada, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resultando entonces inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelación manifestados por las partes, tal y como se establecerá de seguidas en la parte resolutiva de esta decisión. Así se decide. (Sic).

V

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada SUMIGASES BARLOVENTO C.A., plenamente identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en este asunto, de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que se DECRETA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado do de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda previa distribución, dé apertura ex novo al acto de celebración de la audiencia preliminar, normativas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: como consecuencia de las anteriores resoluciones, INOFICIOSO el pronunciamiento de los otros puntos de apelación que fueron esgrimidos por las partes ante este juzgado de alzada.

 

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró mediante decisión dictada el 25 de septiembre de 2024, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia del a quo que declaró con lugar la demanda el 19 de junio del mismo año, al estado de que fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que consideró justificada su incomparecencia a la audiencia primigenia celebrada el 22 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

 

Una vez analizada la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, resulta pertinente para esta Sala, hacer un recuento de las actuaciones procesales del expediente, a los fines de verificar si efectivamente incurrió en el vicio que se le endilga.

 

Al folio 38 y su vuelto de la primera pieza del expediente, se evidencia “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, de la cual se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dejó constancia el 22 de noviembre de 2023, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Alberto Rodríguez, en la celebración de la audiencia preliminar la cual fue fijada para las 10:30 a.m.; así como dejó constancia que la citada parte demandante se opuso a la comparecencia de la parte demandada en dicha audiencia, ya que cuando se hizo el llamado correspondiente a las puertas del Tribunal, no se encontraba presente, no obstante, el Tribual le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien se opone al planteamiento ejercido y solicitado por el representante judicial de la parte demandante.

 

A los folios 39, 40 y su vuelto, se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la citada Circunscripción Judicial, se observa que el 27 de noviembre de 2023, una vez que realizó un breve análisis, consideró que “por motivo de fuerza mayor se produjo la extensión de la referida audiencia, a lo que mal podía este justiciable, estando en conocimiento la parte demandada, declara una admisión de los hechos en el presente procedimiento, si el representante de la referida parte demandada, se encontraba presente en el desarrollo de otra audiencia en las instalaciones de este Despacho Judicial, por lo que no operaba (…) lo contemplado en el artículo 131 de la norma Adjetiva Procesal del Trabajo”, (…), posteriormente determinó “Es por todos los razonamientos anteriores expuestos, que este Tribunal garantizando lo contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, se ve en la imperiosa necesidad de reprogramar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, fijando como fecha para llevar a cabo la misma el día jueves , siete (07) de diciembre de 2023, a las 09:30 a.m.” (…).

 

Al folio 41 de la misma pieza del expediente, cursa recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

 

A los folio 119 al 127 de la referida pieza del expediente, se encuentra sentencia publicada el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocó el auto dictado por el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y le ordenó aplicar la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la admisión absoluta de los hechos.

 

A los folios 164 al 167 de la misma pieza del expediente, se encuentra sentencia publicada el 19 de junio de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano José Alberto Rodríguez contra la entidad de trabajo Sumigases Barlovento, C.A., a la cual condenó al pago de ochenta y ocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 88.873,90).

 

A los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente, se desprenden recursos de apelación ejercidos por ambas partes.

 

A los folios 178 al 184 y su vuelto, riela sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en razón de que consideró justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, revocó la sentencia dictada el 19 de junio de 2024, por éste mismo Tribunal, y decretó la reposición de la causa al estado de que se “dé apertura ex novo al acto de celebración de la audiencia preliminar”.

 

Así pues, esta Sala observa de las actuaciones procesales citadas, que la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revoca la sentencia del a quo dictada el 19 de junio de 2024, el cual, en total cumplimiento de la decisión dictada por la misma instancia superior el 29 de febrero del mismo año, declaró con lugar la demanda, y repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, circunstancia que denota una franca violación del principio de expectativa plausible y confianza legítima, apartándose con ello del criterio jurisprudencial establecido por esa Sala Constitucional, en sentencia número 0847, publicada el 4 de diciembre de 2018 (caso: ALICIA RODRÍGUEZ, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ), que refiere las sentencias que gozan de autoridad de cosa juzgada, de la manera siguiente:

 

“(…) esta Sala observa que la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables.  La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir, que la sentencia con cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad, y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el veredicto en cuestión; mientras que, la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

 

 

Adicionalmente, observa esta Sala que la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, desconoció lo estipulado en la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia número 0609 publicada el 30 de abril de 2025 (caso: LUZ MARÍA GUERRERO ÁLVAREZ), de la manera siguiente:

 

De las disposiciones normativas antes citadas, se desprende el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez, modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que ni a través de las solicitudes de aclaratoria pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues solo están limitados a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-; de allí la prohibición de anular decisiones judiciales propias y menos las dictadas por otros jueces (…).(Resaltado añadido).

 

 

En ese sentido, llama poderosamente la atención a esta Sala, que la Juez Superior Segundo del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, si bien le ordenó al a quo mediante decisión del 29 de febrero de 2024, la aplicabilidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que éste aplicó dicha norma y declaró con lugar la demanda el 19 de junio de 2024; revocó tal fallo el 25 de septiembre del mismo año, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considerando que su inasistencia a la primigenia audiencia preliminar, fue justificada, reponiendo la causa al estado de celebración de nueva audiencia, con lo cual demostró un total desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, incurriendo evidentemente en una indebida y mal decretada reposición de la causa.

 

Es pertinente recordar lo que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 131.- Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del pazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

 

El Tribual Superior del Trabajo competente decidirá oral el inmediatamente y previa audiencia d eparte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).

 

 

El artículo transcrito establece la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-, la cual no es más que la aceptación de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.

 

Esta Sala en sentencia número 115, publicada el 17 de febrero del año 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), analizó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

 

(…) Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

(Omissis)

 Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

(Omissis)

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Omissis)

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.(Resaltado añadido).

 

Es así que tal y como lo establece la norma contemplada en la ley adjetiva laboral, al no haber asistido la demandada a la audiencia preliminar, ineludiblemente los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar quedan admitidos, salvo que la acción sea ilegal y/o sea contraria a derecho, o en su defecto cuando haya sido contemplado por esta Sala de Casación Social, como hecho exorbitante algún concepto.

 

En el caso bajo estudio, se pudo observar del iter procesal, que la empresa demandada no compareció a la primigenia audiencia preliminar, ni apeló, a los fines de alegar las posibles causas de justificación de su incomparecencia, no obstante, ejerció dicho recurso ordinario, una vez que el a quo, decidió al fondo de la controversia, tal y como se lo ordenó el ad quem al declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es decir que el juez de alzada, ya no tenía jurisdicción para conocer de las posibles causas de justificación de la incomparecencia por parte de la demandada a la audiencia preliminar, en razón de que la sociedad mercantil Sumigases Barlovento, C.A. no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad procesal contemplado en el parágrafo segundo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En ese sentido, evidentemente que la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, incurrió en reposición mal decretada, siendo que al respecto esta Sala de Casación Social, en sentencia número 080 del 11 de abril de 2024 (caso: Carlos Enrique Sánchez Morales, Nicolás Teodardo Guzmán Matey, Inés Enrique Sánchez Morales, Simón Bladimir Manrique, Andrés José Benavente y Jhonny Alberto Álvarez Piñango contra Haack Ingeniería de Proyectos, C.A.), señaló:

 

En relación a la reposición mal decretada o indebida, como modalidad del vicio de indefensión, esta Sala de Casación Social reiteradamente ha indicado que el mismo se presenta, bien por no haberse producido quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos procesales, o cuando aun produciéndose no se ha generado indefensión que amerite la nulidad de un acto y de los subsiguientes.

En este orden de ideas, la reposición de la causa constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, al igual que se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a esto, la institución de la reposición está ineludiblemente ligada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. Es por ello que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.

En tal sentido, los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

 

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

Artículo 209 La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Las normas supra transcritas, establecen la obligación que tienen los jueces de instancia de mantener la estabilidad de los procesos que conozcan, pudiendo subsanar los defectos que pudiesen anular cualquier acto del litigio; así como, el deber de resolver el fondo de la causa en aquellos casos en donde conociendo en alzada, evidencien la existencia de algunos de los defectos enumerados en el artículo 244 eiusdem, a saber: por faltar los elementos de validez de la sentencia (artículo 243 ibidem); por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

 

Del análisis del fallo parcialmente transcrito se colige que la figura de la reposición fue instituida para que los jueces, en su carácter de directores del proceso, subsanen aquellos vicios procedimentales que vulneren de forma flagrante los derechos fundamentales de las partes dentro de un litigio. En materia laboral, esta facultad se ejerce conforme a los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, el sentenciador debe ponderar, dentro de su libre arbitrio, la conducencia y pertinencia de la reposición, pues un ejercicio excesivo de esta potestad, bajo el pretexto de proteger garantías constitucionales, podría devenir en un menoscabo de las mismas.

 

En ese sentido, esta Sala verifica que efectivamente la Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, abogada Cleibert Georgina Vera Durán, incurrió en reposición mal decretada, y con ello infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte actora recurrente, así como también violentó los principios de celeridad, economía procesal y desigualdad de las partes, por lo que se le insta a no subvertir el principio pro actione (a favor de la acción), el cual la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia número 1064 del 19 de septiembre de 2000, ratificada por esta misma Sala en sentencia número 0850 del 15 de noviembre  de 2024 (caso: Sociedades mercantiles BBO TENEDORA DE INMUEBLES, C.A., y ALZAPRIMA, S.R.L), señaló “el alcance del aludido principio a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia”.

 

Adicionalmente esta Sala de Casación Social, observa con profunda preocupación que la conclusión alcanzada por el tribunal superior en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, demuestre un desconocimiento supino del procedimiento laboral vigente, específicamente en relación a los límites de su jurisdicción, el resguardo de las normas de orden público como es la cosa juzgada y el derecho a la defensa de los justiciables, así como un franco desconocimiento de la jurisprudencia pacífica y reiterada acerca de la admisión absoluta de los hechos y sus consecuencias, subvirtiendo con su actuar, al reponer la causa a que se celebre una nueva audiencia preliminar, los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal. Así se establece.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en su rol de máxima representación del Poder Judicial en materia social, considera necesario realizar un llamado de atención a la abogada, Cleibert Georgina Vera Durán, Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas ; y al abogado Víctor Luis Sánchez Medina, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para que en futuras ocasiones eviten errores de tal magnitud que dilaten el proceso en detrimento de los derechos fundamentales de los justiciables. En tal sentido, se les exhorta a mantenerse actualizado respecto a los criterios pacíficos y reiterados de este Alto Tribunal. Así se establece.

 

En consecuencia, vista la infracción del derecho defensa, el debido proceso y el orden público procesal, lo cual constituyó un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, esta Sala en pleno uso de sus facultades, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, anula el fallo recurrido, y  repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, se pronuncie sobre los puntos de apelación ejercidos por ambas partes, de la sentencia dictada el 19 de junio de 2024, por el a quo, en resguardo de la garantía fundamental del doble grado de jurisdicción. Así se decide

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el mencionado Juzgado Superior se pronuncie sobre los puntos de apelación ejercidos por ambas partes, en resguardo de la garantía fundamental del doble grado de jurisdicción.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

El Magistrado Edelio Isabel González Díaz, no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, a fin de que el juzgado superior in comento, dicte decisión conforme a los parámetros establecidos por esta Sala.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                   El Magistrado,

 

 

_____________________________________      _______________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

_________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2024-000571.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                          

                       

La Secretaria Temporal,