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Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ.
En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ORNELLA CONTRERAS QUINTERO, titular del número de cédula de identidad V-13.649.021, representada judicialmente por los abogados Carmen Salinas, Alexis García y Hamilton Rodríguez Phillips, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 124.578, 188.837 y 72.569, respectivamente, contra sociedad mercantil VIRTUAL LINK SOLUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de noviembre de 2002, bajo el número 19, tomo 720 AQTO; y de forma personal contra los ciudadanos ALFREDO CASTRO FERNÁNDEZ y YENNI MARNOTES, titulares de los números de cédulas de identidad V-7.682.288 y V-13.511.377, en su orden, representados judicialmente por los abogados José Antonio Arzola Crespo, Evelyn Brito González y José Gregorio Hernández Vignieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.566, 35.686 y 29.833, en su orden; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 17 julio de 2025, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión de fecha 26 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra sociedad mercantil Virtual Link Soluciones, C.A., e improcedente la demanda personal contra los ciudadanos Alfredo Castro Fernández y Yenni Marnotes.
Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 21 de julio de 2025. Admitido el 28 de julio de 2025.
Mediante oficio de fecha 29 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 12 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000451.
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada el 24 de septiembre de 2025 consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de contestación correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Por auto del 25 de febrero de 2026, se dio por concluida la sustanciación del recurso, por lo que la causa entró en estado de fijación de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González.
En la indicada fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 2 de junio de 2026 a las 11:00 a.m.
Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:
RECURSO DE CASACIÓN
-ÚNICO-
La demandante recurrente, fundamentó su primera denuncia de la manera siguiente:
(…) 1. PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 10, 72 y 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la errónea distribución de la carga de la prueba y la indebida valoración de la prueba, lo que llevó a desestimar el despido injustificado alegado por representada.
El Tribunal de Juicio, y posteriormente el Tribunal Superior al confirmar decisión, erró en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba en materia de despido. Mi representada alegó haber sido despedida de manera injustificada. Conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, especialmente la Sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Escondida, C.A), dejo sentado: una vez que el trabajador prueba la existencia 102 de la relación laboral, corresponde al empleador la carga de desvirtuar todos los restantes alegatos del trabajador, probando la justa causa del despido o, en su defecto, que la relación laboral culminó por una causa distinta al despido (renuncia, autorización de despido).
En el presente caso, el Tribunal de Juicio, y la recurrida al ratificarlo, dio por desvirtuado el despido injustificado de mi mandante basándose EXCLUSIVAMENTE EN UNA CONTESTACION PURA Y SIMPLE, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la demandante. Es importante destacar que NO CONSTA EN AUTOS NINGUNA CARTA DE RENUNCIA FIRMADA POR LA TRABAJADORA, NI TAMPOCO CONSTA AUTORIZACION DE DESPIDO ALGUNA INTERPUESTA POR LA EMPRESA ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
Al no existir prueba fehaciente de la renuncia de la trabajadora, ni haberse probado por parte de la empresa una justa causa para el despido, la carga de la prueba del despido injustificado, que recaía sobre la demandada, no fue cumplida. El Tribunal de Juicio y la recurrida hicieron una interpretación extensiva y errada de un simple correo electrónico y una contestación pura y simple, para concluir que la terminación de la relación laboral se debió a una voluntad de la trabajadora, desvirtuando de esta forma el alegato del despido sin que la empresa haya aportado la prueba necesaria para ello.
Este actuar del Tribunal Superior violenta directamente el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia laboral y vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de mi mandante, al no condenar un despido que, resultó ser injustificado por falta de prueba de su parte. La decisión recurrida incurre en una suposición y no en una correcta valoración de las pruebas, desaplicando tácitamente la doctrina de esta Sala sobre la carga probatoria en materia de despido. (…) (sic). (Mayúsculas de origen).
La Sala para decidir observa:
De la denuncia expuesta por la demandante recurrente se observa que alega infracción de los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su decir el ad quem, “erró en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba en materia de despido”, en razón de que si bien la trabajadora alegó que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, el juez de alzada declaró improcedente la indemnización por dicho concepto, ya que la parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, negó de forma absoluta que el vínculo laboral haya terminado por despido injustificado, trasladándole la carga de la prueba a quien alegó dicha forma de terminación.
Ahora bien, esta Sala observa que la demandante recurrente incurrió en una evidente falta de técnica ya que en relación a la denuncia expuesta, observa esta Sala, en principio, que si bien se invocó el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y precisó que el vicio se encuentra incurso en el numeral 2, no obstante no indicó en cuál de los vicios incurrió, es decir si en falta o falsa aplicación o error de interpretación de una norma.
Tal circunstancia ha sido advertida por esta Sala, de forma reiterada, al señalar que cada denuncia de casación constituye una petición precisa y razonada, tal como se verifica de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, demostrando con su actuar los apoderados judiciales de la parte actora, el desconocimiento respecto a la carga procesal para el recurrente en casación de formular con claridad la especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar sustentado en una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, que delimite los motivos o causales invocados, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustenta la presente denuncia, no sin antes advertir a los apoderados judiciales de la parte actora, a ser más diligentes y a observar con detenimiento el proceso laboral venezolano, específicamente la forma y técnica de formalización del recurso de casación, sin olvidar que se debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales: 1) indicación, como ya se señaló, del supuesto de casación invocado, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) cita o señalamiento de las normas legales que se consideren infringidas; 3) exposición clara de las razones o fundamentos jurídicos y fácticos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
En el presente caso, la demandante recurrente señaló que el ad quem incurrió en infracción de los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no aplicó el reiterado criterio jurisprudencial referido a la carga de la prueba de la causa de terminación del vínculo laboral, el cual a su decir, finalizó por despido injustificado, motivo por el cual el pronunciamiento de esta Sala se efectuará conforme al vicio de error de interpretación de las referidas normas.
Ha sido doctrina de este alto tribunal el de señalar que, la errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.(Sentencia número 0396 publicada el 1° de noviembre de 2019 (caso: Luis Emiro García Márquez contra Restaurant Bar el Dragón City, C.A.).
Las normas delatadas como infringidas, delatan lo siguiente:
Artículo 10.- Los Jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, el juzgador de alzada, determinó respecto a la indemnización por despido injustificado, lo siguiente:
(…) Este Juzgador considera oportuno citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En este contexto resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia nº 2000 del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Flons contra Italcambio, C.A.), ratificada en sentencia N°135 del 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emalia Brzual Castillo contra Distribuidora Gasa CA.) que respecto a la carga de la prueba establece:
(Omissis)
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Observa este Tribunal de alzada que la pretensión de la parte recurrente es que se declare la procedencia de la indemnización por despido injustificado por que la parte demandada no demostró el despido ni promovió carta de despido, ni calificación de despido.
Este Tribunal discrepa de lo peticionado por la parte actora en razón que de la norma transcrita así como de la reiterada doctrina, era carga de la parte actora demostrar la existencia del despido en razón que la parte demandada se limitó a negar el mismo, carga esta que no cumplió el actor, de igual manera la prueba de experticia solicitada por la Juez de Juicio era impertinente y así se desechó, en razón que esto convalidaba el extremo de hecho del demandado que no había despedido el actor, reiterando que era carga del actor y no de la demandada.
Por lo antes expuesto y al no haber sido demostrado por la parte actora la existencia del despido es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del presente punto de apelación. Así se decide. (…) (Sic).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez de alzada declaró improcedente el despido injustificado, en razón de que la demandada negó de forma absoluta que la manera de terminación de la relación laboral fue el despido, con lo cual a su decir, le correspondía demostrar el mismo, es a la parte actora, fundamentando su decisión, con un criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social.
Ahora bien, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de forma absoluta “el alegato que la trabajadora fue despedida en forma injustificada. Tal negativa obedece al hecho que la trabajadora NUNCA FUE DESPEDIDA ni en forma verbal, ni en forma escrita por la empresa que represento. La trabajadora asistió por última vez a su lugar de trabajo el día 28 de septiembre de 2023, y mi representada todavía esperaba que regresara al trabajo y justificara su ausencia” (…). -folios 212 al 215 de la primera pieza del expediente-.
Respecto a la carga probatoria en relación a la causa de terminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social en sentencia número 0236 publicada el 21 de abril de 2015 (caso: Omar Antonio Machado contra Rodavial, C.A.), la cual ratifica la sentencia número 1.135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A., así como la sentencia número 2.000 del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.), determinó lo siguiente:
(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Destacado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada (…).
Así pues, que al haber declarado el ad quem la improcedencia de la indemnización por despido, no incurrió la recurrida en el vicio alegado, en razón de que la demandante recurrente no demostró que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, siendo que le correspondía a ésta evidenciarla, en razón de que la accionada negó que la trabajadora había sido despedida, con lo cual se invirtió la carga de demostrar la forma de finalización de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia al no haber incurrido el ad quem en el vicio denunciado, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
II
La parte demandante fundamentó su segunda denuncia de la manera siguiente:
(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción por la recurrida de os artículos 104 y 106 de la LOTTT y el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por haber incurrido en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS al no valorar la última transferencia bancaria recibida por un monto de 9.867 bolívares, equivalentes a 300$ a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 06 de octubre de 2023, conforme se evidencia en el video de la continuidad de la audiencia de juicio de fecha 19 de febrero de 2025 a las 11:00am, en la marca de tiempo 1 hora 1 minuto y 42 segundos y en el video de la audiencia de apelación de fecha 10 de julio de 2025 a las 2:00pm, en la marca de tiempo 0 horas, 6 minutos y 16 segundos y 0 horas, 6 minutos y 36 segundos. Y la infracción del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la inobservancia de la admisión de hechos por parte de la representación de la empresa, como se evidencia en el acta de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de noviembre de 2023 por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos demandamos en forma personal Alfredo Castro Fernández y Yenni Marnotes.
EXPLICACIÓN DEL MOTIVO:
El Tribunal de Juicio, y posteriormente el Tribunal Superior al confirmar la sentencia, incurrió en un error grave al no condenar el salario real de la trabajadora, fijándolo en un monto inferior al que realmente percibía mi representada. Las transferencias bancarias, aunque efectuada en bolívares, se realizó a la tasa de cambio del día en que se produjo el despido injustificado, lo cual evidencia que el salario se pactó y liquidó en moneda extranjera.
Esta realidad fáctica debió ser analizada por ambos tribunales, a la luz del Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece la obligatoriedad de liquidar los pagos en moneda extranjera al tipo de cambio oficial del día de la operación.
Al omitir la valoración de esta prueba determinante, ambos tribunales desconocieron el verdadero salario de mi representada, lo que conllevó a una Condena por montos inferiores a los que legítimamente le corresponden. Esta omisión constituye el vicio de silencio de pruebas.
Se ignoró por completo que el último salario devengado por mi mandante fue un monto de 9.867 bolívares, equivalentes a 300$ a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 06 de octubre de 2023, coincidiendo con la fecha del despido injustificado, lo cual es un indicio claro de que se manipuló el salario para disminuir el monto de los conceptos laborales a pagar.
En este sentido, es crucial destacar que mi representada cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Social, especialmente la contenida en la Sentencia N° 270 del 22- 07-2025, la carga de demostrar que se devengó un salario en dólares americanos le corresponde al trabajador, ya que estas acreencias son consideradas como exorbitantes. Mi mandante, con la consignación de las pruebas de informes de las transferencias bancarias, cumplió de manera cabal con esta exigencia jurisprudencial, aportando la prueba necesaria para demostrar el pago de su salario en moneda extranjera, liquidado en bolivares a la tasa de cambio del día.
Adicionalmente, y de vital importancia, en el desarrollo del proceso ocurrió una clara y contundente ADMISIÓN DE LOS HECHOS en cuanto al salario real y otros conceptos, por parte del representante legal y la representante patronal de la empresa demandada. Dicha admisión de hechos, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser valorada como plena prueba y obliga al juzgador a tener por ciertos los hechos admitidos. Al ignorar esta admisión de hechos, la recurrida vulneró gravemente el debido proceso y la correcta aplicación de la ley.
Esta admisión de hechos debió haber sido determinante para fijar el verdadero salario de mi representada, el cual fue desestimado sin justificación legal y probatoria suficiente por los tribunales de instancia. La recurrida, al no tomar en cuenta la admisión de hechos y la realidad del último salario percibido por la trabajadora, violentó no solo las normas sustantivas sobre salario, sino también las normas procesales que rigen la valoración de la prueba, lo que trajo como consecuencia una condena de montos inferiores a los que legítimamente le corresponden a mi representada. (…) (sic).
Para decidir la Sala observa:
De la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente se desprende que alega la incursión por parte del ad quem, del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en razón de que a su decir no valoró “la última transferencia bancaria recibida por un monto de 9.867 bolívares, equivalentes a 300$ a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 6 de octubre de 2023”.
Adicionalmente se evidencia del escrito de formalización que la demandante recurrente invoca en la misma denuncia que el juez de alzada incurrió en “infracción” del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “por la inobservancia de la admisión de los hechos”, ya que a su juicio los demandados en forma personal, ciudadanos Alfredo Castro Fernández y Yenni Marnotes, no comparecieron a la audiencia preliminar, con lo cual debió considerar como admitido el último salario percibido.
Sobre la denuncia expuesta por la demandante recurrente observa esta Sala, en principio, una evidente falta de técnica, siendo que si bien invocó el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó que la sentencia recurrida, se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, siendo que tal infracción debió alegarlo como un vicio de defecto de actividad contenido en el numeral 3.
Adicionalmente, también denuncia la incursión de la inobservancia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ignoró que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que debe fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal como se verifica de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, así como que no señaló en cuál de los vicios del numeral 2, se encuentra incursa, a su parecer la sentencia recurrida, ya que sólo invocó “la inobservancia”, demostrando con su actuar los apoderados judiciales de la parte actora, el desconocimiento respecto a la carga procesal para el recurrente en casación de formular con claridad la especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar sustentado en una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, que delimite los motivos o causales invocados, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustenta la presente denuncia, no sin antes advertir a los apoderados judiciales de la parte actora, a ser más diligentes y a observar con detenimiento el proceso laboral venezolano, específicamente la forma y técnica de formalización del recurso de casación, sin olvidar que se debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales: 1) indicación, como ya se señaló, del supuesto de casación invocado, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) cita o señalamiento de las normas legales que se consideren infringidas; 3) exposición clara de las razones o fundamentos jurídicos y fácticos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
En el presente caso, la demandante recurrente señaló que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que no valoró a su decir, la última transferencia bancaria recibida por un monto de 9.867 bolívares, equivalentes a 300$ a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 6 de octubre de 2023”, debiendo considerarlo como un hecho admitido por no haber comparecido los codemandados a la audiencia preliminar.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia número 1.141 del 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Ahora bien, resulta preciso verificar el análisis de las pruebas documentales que realizó el sentenciador de alzada respecto a la “última transferencia bancaria recibida por un monto de 9.867 bolívares, equivalentes a 300$ a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 6 de octubre de 2023”, por lo cual se cita a continuación la misma, de la manera siguiente:
(…) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, señala lo siguiente:
1.-Cursante al folio 30 pp., marcada con la letra "A", original de constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana Ormella Contreras. En la fase del contradictorio fue reconocida por la accionada, del análisis de la instrumental se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral y el salario desempeñado "... devengando un salario mensual de bolívares ciento treinta con 00/100 cts (130)...", observando la fecha de emisión de esta constancia de trabajo, 20 de septiembre de 2023, 16 días antes de la terminación de trabajo (06 de octubre de 2023), en razón de lo anterior este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 LOPTRA, de esta documental se extrae el hecho que la relación de trabajo estaba pactada en bolívares. Así se establece.-
2.- Recibos de Pagos a nombre de la demandante Ornella Contreras cursantes a los folios 31 al 34 pp., marcada con la letra "B", contentivo de 4 folios útiles correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 respectivamente, observándose en la inserta al folio 34 p.p, relativa al mes de junio de 2023 que el salario mensual devengado es de ciento treinta bolívares (Bs.130). Ahora bien, en la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandada, reconoció el contenido aduciendo que las mismas son pagos del salario, en razón de lo anterior este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA de la presente documental reitera que la relación de trabajo fue pactada y honrada en bolívares. Así se establece.-
3.- Recibo de pago de Utilidades marcada con la letra "C", a nombre de la demandante Ornella Contreras contentivo de 1 folio útil, cursante al folio 35 pp, en la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció la documental. Ahora bien, este Tribunal, la valora por estar en original y sellada por la empresa, de la misma se extrae el salario de Bs. 130 y que se pagaban 90 días de utilidades. Así se establece.-
4.- Estados de cuenta a nombre de la ciudadana Ornella Contreras, en 10 folios útiles marcado con la letra "D" que corren insertos a los folios 36 al 45 pp, instrumentales que fueron promovidas en copias simples, a los fines de demostrar que los distintos abonos era salario, en el contradictorio la parte accionada las impugnó por cuanto manifestó que las mismas se encontraban alteradas, forjadas con anotaciones. En ese sentido este Tribunal con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso. Así se establece. (…)
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se desprende el análisis de las pruebas documentales valoradas por el juzgador de alzada promovidas por la parte actora, siendo que se evidencia que respecto a los recibos de pagos a nombre de la demandante cursante a los folios 36 al 45 marcados con la letra “D”, letra con la cual la parte demandante recurrente, identificó en su escrito de pruebas cursante a los folios 27 al 29 de la primera pieza del expediente, los estados de cuenta de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal, que a su decir lograban demostrar que la empresa demandada le “transfiere los 300$ al cambio del valor dia (sic) de la tasa del Banco Central de Venezuela”, los cuales forman parte de su salario mensual. Siendo que dichas documentales fueron desechadas por el ad quem, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada las impugnó, circunstancia por la cual esta Sala considera citar la norma que utilizó el juzgador de alzada para desechar las referidas instrumentales, de la manera siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Conforme a la norma antes mencionada, una vez impugnado un documento privado, como ocurrió en el presente asunto, corresponde a la parte promovente de la documental (parte demandante), asumir la carga probatoria, e insistir en su valoración mediante la presentación de los originales o con el auxilio de otra prueba que dé certeza de su existencia, por lo que al no hacerlo, indudablemente que el Juez debe desechar la prueba y no considerarla en su decisión.
En consecuencia el ad quem no incurrió en el vicio denunciado, con lo cual se declara improcedente la presente denuncia, aunado al hecho que de haber quedado admitidos los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le correspondía a la parte demandante demostrar dicha acreencia en exceso -($300)-, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, específicamente la número 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano, Misael Isacar Carsini Soto, Rubén José Maiz Velásquez y Daniela Valentina Guillen Mago contra Inversiones El Buda 888. C.A.). Así se decide.
III
La parte demandante fundamentó su tercera denuncia de la manera siguiente:
(…) 3. TERCER MOTIVO: DEL SILENCIO DE PRUEBAS Y LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL RESPECTO A LOS RECIBOS DE PAGO. Se evidencia otro vicio de silencio de pruebas, en este caso, relacionado con los recibos de pago consignados por la parte demandada.
Esta representación judicial impugnó formalmente todos los recibos de pago presentados por la demandada, desde el folio 79 hasta el 210 del expediente. Ante esta impugnación, la parte demandada, en la audiencia de juicio, solicitó la prueba de cotejo o documentología para validar dichos recibos. Sin embargo, en un acto posterior (Acta de fecha 09 de octubre de 2024, folios 113 al 114), desistió de la referida prueba.
Ambos tribunales, a pesar de tener conocimiento de la impugnación de los recibos y del posterior desistimiento de la prueba de cotejo por parte de la demandada, no emitieron un pronunciamiento sobre la validez de dichos documentos. La renuncia a la prueba por parte de la demandada, en el contexto de una impugnación, debió haber sido valorada como un indicio a favor de la impugnación realizada por la trabajadora.
El silencio de los jueces sobre este hecho procesal y probatorio evidencia una falta de imparcialidad, pues al no valorar la impugnación y el posterior desistimiento de la demandada, se actuó de facto en su favor. Esto no solo constituye un silencio de pruebas, sino que también sugiere una parcialización en la valoración probatoria, lo que es un vicio que afecta la imparcialidad que debe regir en todo proceso judicial. (…) (Sic).
La Sala para decidir observa:
De la denuncia propuesta por la parte demandante recurrente se observa que alega la incursión por parte del ad quem, del vicio de silencio de pruebas y la “imparcialidad judicial respecto a los recibos de pago” consignados por la parte demandada, en razón de que a su decir por haber desistido la promovente de las pruebas documentales, debió la recurrida valorarla a favor de la trabajadora.
Al respecto, es pertinente reiterar que el recurso de casación de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de carácter extraordinario, siendo que el mismo exige el cumplimiento de ciertas formas esenciales y solo procede en los casos expresamente señalados en la ley, es decir, que no se trata de una tercera instancia, lo que se traduce que una vez formalizado dicho recurso extraordinario, se procederá a revisar la sentencia del ad quem, más no de la causa misma.
Así pues, que el formalizante debe fundamentar su escrito de formalización, con claridad y con la debida especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar sustentado en una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, que delimite los motivos o causales invocados, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas, lo que quiere decir, que en la forma y técnica de formalización del recurso de casación, se debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales: 1) indicación del supuesto de casación invocado, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) cita o señalamiento de las normas legales que se consideren infringidas; 3) exposición clara de las razones o fundamentos jurídicos y fácticos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
En el caso bajo estudio, se desprende de la denuncia transcrita por los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, que alegan el vicio de silencio de pruebas pero sin enmarcarlo en el numeral correspondiente del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como invocan como causal de infracción la “imparcialidad judicial respecto a los recibos de pago”, siendo que dicho alegato no conforma ninguno de los vicios inmersos en los numerales de la referida norma.
Adicionalmente, los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente pretenden que esta Sala de Casación Social, anule la sentencia recurrida en razón de que a su decir, debió el Juez de alzada valorar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, que fueron impugnadas por la recurrente y que posteriormente fueron desistidas por la promovente, -aspecto totalmente contraproducente- siendo que con tal propuesta denotan de forma absoluta la finalidad del recurso de casación, y que si bien conforme a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se procura siempre garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en el caso bajo estudio manifiestan desconocimiento no sólo en relación a la valoración de las pruebas, sino del control de las mismas, por lo que se les insta a los profesionales del Derecho, se abstengan en lo sucesivo de pretender que esta Sala de Casación Social se constituya en una tercera instancia, “interponiendo acciones y solicitudes a diestras con el propósito de satisfacer su inconformidad, distrayendo la actividad jurisdiccional de este máximo tribunal, actuando contrario a los principios de lealtad, probidad, ética profesional y buena fe, faltando así la majestad y el respeto de la justicia, por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Ética Profesional del Abogado en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”. (…) Sentencia de la Sala Constitucional número 0451 de fecha 02 de agosto de 2022 (caso: Edgardo José Gutiérrez Guillén). En tal sentido, se les hace un llamado de atención, a los fines de que en lo subsecuente actúen ajustado a la justicia y evite incurrir en la reiterada falta. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que los apoderados judiciales de la parte demandante, han quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la denuncia, debiendo, por ende, desecharse la misma y en consecuencia, declararla improcedente. Así se decide.
IV
La demandante recurrente fundamentó su cuarta denuncia de la manera siguiente:
(…) CUARTO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE A CONSECUENCIA JURÍDICA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA EXHIBICIÓN.
Ambas sentencias afirmaron que la parte demandada exhibió los documentos solicitados, tales como el libro de control de vacaciones, cálculo de prestaciones sociales y el listado de trabajadores con el Seguro Social Obligatorio (SSO).
Sin embargo, solo se dejo constancia en el acta de la audiencia de juicio de fecha 04 de abril de 2024, que cursa en el folio dieciocho (18) que la accionada consigno 10 folios útiles en copia simple de los libros, los cuales fueron impugnados por esta representación y que se observa en el video de la audiencia.
La mera presentación de copias simples, que además fueron impugnadas, no puede ser considerada como una exhibición válida de los originales requeridos por la ley. Al no aplicar la consecuencia jurídica de tener por ciertos los alegatos de esta representación sobre el contenido de los documentos no exhibidos, ambos tribunales violaron la ley por falta de aplicación. (…) (sic).
La Sala para decidir observa.
De la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente se observa que alega la incursión por parte del ad quem del vicio de “violación de ley por falta de aplicación de la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la exhibición”, en razón de que las documentales que exhibió la parte demandada, fueron impugnadas, por lo cual no pudo ser considerada como una exhibición válida.
Se observa nuevamente en el escrito de formalización del recurso de casación, específicamente en la presente denuncia, que los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente incurren en una evidente falta de técnica, en razón de que alegó la violación de ley por falta de aplicación de la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la exhibición, sin mencionar en primer lugar el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el numeral 2, ni tampoco alegó la norma que a su decir no fue aplicada, con lo cual no se atuvo a lo reiterado por esta Sala de Casación Social, en relación a los requerimientos primordiales del recurso extraordinario de casación, es decir que no justificó las razones del por qué a su juicio, es nulo el fallo recurrido. No obstante, esta Sala de Casación Social observa que se encuentra inconforme con lo dispuesto por el ad quem en relación con la exhibición por parte de la parte demandada de los documentos relacionados con el libro de control de vacaciones, cálculo de prestaciones sociales y el listado de trabajadores con el Seguro Social Obligatorio (SSO), porque a su entender los mismos fueron impugnados.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el alegato de falta de aplicación del artículo 82 eiusdem.
Sobre el vicio de falta aplicación de una norma jurídica, esta Sala ha señalado que ocurre cuando, si bien ésta regula un determinado supuesto de hecho, se le niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. (Sentencia número 11 del 15 de febrero de 2013 [caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero]).
En tal sentido, resulta pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
La sentencia recurrida hizo alusión a los alegatos del recurso de apelación y a los límites del recurso de apelación, de la manera siguiente:
(…) ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora señaló en la audiencia que:
En lo referente a la terminación de la relación de trabajo, señaló que la trabajadora fue despedida injustificadamente, alegó que el Tribunal de Juicio incurrió en un error de juzgamiento porque "validó la prueba" del correo electrónico y que el mismo no debió admitir la prueba de SUSCERTE, por cuanto no lo solicitó en su escrito de pruebas, manifestó que en los autos no señalaron ni la carta de renuncia ni la calificación de despido.
Como segundo punto de apelación argumentó e hizo hincapié en la marca de tiempo 1:01:42, donde se observó la última transferencia recibida a la trabajadora por un monto de nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares (9.867Bs.), dicha transferencia se realizó el 06-10-23, coincidiendo precisamente con la fecha en que fue despedida injustificadamente la trabajadora, la parte actora mencionó que esto debe ser tomado como prueba para el último salario devengado.
La representación judicial de la parte actora en lo que se refiere a la contestación de la demanda, expreso (sic) que fue de manera pura y simple y que los cálculos no fueron objetados ni impugnados en la audiencia oral.
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, la procedencia o no de la indemnización de despido y si existió admisión relativa de los hechos por la forma en que se contestó la demanda.
También mencionó que ocurrió una admisión de los hechos tanto de la representante legal como la representante patronal evidenciándose la incomparecencia en la audiencia oral a la lectura del dispositivo del fallo, alegó que solicitaron al Tribunal de juicio la aplicación de la consecuencia jurídica. (…) (sic).
De la reproducción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada se circunscribió a los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, siendo que específicamente la parte demandante recurrente, alegó su inconformidad con la sentencia del a quo “en relación a la procedencia o no de la indemnización del despido injustificado y si existió admisión relativa de los hechos por la forma en que se contestó la demanda”, no haciéndose alusión en dicha audiencia, a la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a los límites de la jurisdicción que tiene el juez de alzada, esta Sala en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:
(…) Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (…)
Así pues, los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En tal sentido, los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente escapan del conocimiento del juez de alzada, y por ende de esta Sala de Casación Social, en razón de que al no impugnar lo dispuesto por el a quo, el cual dispuso en relación a las pruebas documentales exhibidas por la parte demandada, “Exhibición. En la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte accionada, trajo a exhibir: Libro de control de Vacaciones, Cálculo de Prestaciones Sociales acumuladas y Listado de trabajadores Activos con el Seguro Social Obligatorio (SSO). Al respecto esta Juzgadora pudo evidenciar que fue exhibida las documentales solicitadas, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, no existe la posibilidad de pronunciarse sobre la prueba de exhibición, ya que todo lo que no fue objeto del recurso de apelación, quedó firme, dejando con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de la primera instancia en aquellos aspectos no impugnados. Así se decide.
En atención de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
V
La parte demandante recurrente fundamentó su quinta denuncia de la manera siguiente:
(…) 5. QUINTO MOTIVO: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA" POR LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE MI CO-APODERADA.
El tribunal de Alzada consideró como una 'interrupción' la asistencia puntual brindada por mi co-apoderado durante mi exposición oral en la audiencia celebrada en fecha 10 de julio de 2025 a las dos de la tarde (2:00pm).
Dicha calificación, respetuosamente sostenemos, constituye una errónea interpretación de los principios que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es fundamental destacar que el derecho a la defensa no se limita a la actuación individual de un apoderado, sino que abarca la unidad de la defensa ejercida por la parte. En este sentido, mi persona y la co-apoderada la Dra. Carmen Salinas, representamos de manera conjunta los intereses de la parte actora, conformando un equipo legal cuya finalidad es asegurar la presentación más completa y efectiva de nuestra posición.
Por tanto, solicitamos a esta Sala de Casación Social que, al revisar los autos y el material audiovisual de la audiencia, reinterprete este hecho no como una interrupción procesal, sino como una manifestación legítima de la defensa técnica conjunta, y consecuentemente, deseche el argumento esgrimido por el a quo en este punto. (…) (Sic).
La Sala para decidir observa:
De la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente se observa que impugna la sentencia recurrida alegando que incurrió en “una errónea interpretación de los principios que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa”, en razón de que el ad quem consideró como una “interrupción la asistencia puntual” brindada por su co-apoderada judicial” durante la exposición oral.
La presente denuncia presenta serias deficiencias técnicas en su formulación, puesto que en primer lugar no se encuadra en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra como causal de procedencia del recurso de casación, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, ni tampoco se indica ninguna forma procesal sustancial de acto alguno que haya sido vulnerada; siendo que pretende impugnar es la “interrupción” de su co-apoderada judicial a la exposición oral, sin que exista alguna norma que regule este aspecto procesal, circunstancia que denota definitivamente un total desconocimiento de los supuestos que requiere el escrito de formalización del recurso de casación contemplados en los artículos 168 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el recurrente no cumplió con su carga de fundamentar debidamente la presente denuncia, motivo por el cual se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.
No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000451
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,