Ponencia del Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GREGORY ALBENY SIVIRA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.772, representado judicialmente por los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Emerita Leticia Oropeza, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.291 y 185.88, en su orden, contra la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 1° de julio de 1987, bajo el N° 21, Tomo 4-F; siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, el 9 de febrero de 2018, bajo el N° 28, Tomo 14-A, representada judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelutto y Eddy Maryuith Vanessa Castellanos García, inscritos en el NPREABOGADO bajo los números 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 20 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo recurrido en relación a la improcedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo.

 

Contra la sentencia de alzada, el abogado Marcos Rodríguez Arispe, supra identificado, actuando en representación judicial del demandante, anunció recurso de casación el 9 de enero de 2024, siendo admitido por el ad quem, el 11 del mismo mes y año, y remitido a esta Sala de Casación Social el presente expediente mediante oficio signado con el N° S1/2024/09.

 

El 5 de febrero de 2024, la representación judicial del demandante recurrente consignó el escrito de formalización ante esta Sala. Hubo impugnación.

 

El 20 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 14 de mayo de 2026, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral, pública para el día martes 26 de mayo de 2026, a las 12:00 p.m.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a decidir el recurso de casación bajo los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

Seguidamente esta Sala, antes de la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto, debe pronunciarse previamente sobre la petición incoada por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, en el referido recurso como punto previo, respecto a la impugnación del poder Apud Acta otorgado por la parte demandada, en fecha 11 de octubre de 2022, el cual señala:

 

 “(…) en la Audiencia de Instalación de la presente causa, con base en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS el Poder Apud Acta otorgado a la Representación   Judicial de la Demandada, por cuanto, a pesar que en el mencionado poder aparece la firma del otorgante y de la Secretaria, no consta que la Secretaria cumplió con la solemnidad de certificar la identidad del otorgante, como lo exige el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria debe de manera terminante, que la Secretaria firme el acta (primera actuación), y también, como requisito indispensable, dar fe de la identidad del otorgante (segunda actuación); en el presente caso, solo consta la primera actuación de la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación Y ejecución ante el cual se otorgó el Poder Apud Acta. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos legales, solicitamos que el mencionado Poder sea declarado NULO y sin efecto jurídico, que conlleva a una admisión de los hechos en la presente causa”. (Sic).

 

A los fines de dar respuesta al referido alegato, procede esta Sala a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el 11 de octubre de 2022, el ciudadano Bruno Sallusti De Matteis, en su condición de Primer Director de la sociedad mercantil Hotel Príncipe C.A., otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelutto y Eddy Maryuith Vanessa Castellanos García (cursante a los folios 26 al 27 de la pieza Nº1 del expediente) ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual se evidencia la firma del secretario, la abogada asistente y el sello húmedo del referido tribunal.

 

Asimismo se constata, que en el acta de audiencia preliminar del 20 de octubre de 2022,  (folios 50 al 52 de la pieza N° 1, del expediente), la parte actora procedió dentro de la oportunidad procesal a impugnar el poder apud acta otorgado a los abogados de la parte demandada, alegando que no cumple con los requisitos establecidos 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de certificación por parte de la secretaría del tribunal, a lo que el juzgado respondió:

 

“(…) la ciudadana juez conjuntamente con la secretaria abogada Joselyn Rivas, dejo plasmada su firma, hora y fecha en que fue recibido el Poder Apud-Acta por este tribunal, así como también se observó claramente que fue colocado el sello húmedo que identifica a este juzgado, por lo que la ciudadana juez consideró que dicho poder Apud-Acta si cumple con lo establecido en la ley y declara IMPROCEDENTE, la impugnación del poder y procede a continuar con la instalación de la audiencia” (sic).

 

De igual forma, el juzgado superior estableció: “(…) de la revisión del poder apud-acta que cursa en los folio 27 y 26; pieza 1, se observa que fue consignado en el expediente correspondiente y ante el Secretario del Tribunal, además se evidencia firma del Secretario y sello húmedo del Tribunal que lleva la causa, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha tal alegato”. (Sic).

 

En cuanto al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, prevé lo siguiente:

 

“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

 

Ahora bien, observa esta Sala con relación a la falta de aplicación de los requisitos previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si el cuerpo normativo especial posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro de carácter general, o de derecho común.

 

Cabe indicar que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte in fine que “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”, es el aplicable al caso de autos, por lo que, tal circunstancia hace inaplicable el denunciado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante de lo anterior, en el caso de autos, importa destacar lo establecido por esta Sala de Casación Social en su sentencia N° 1094, de fecha 18 de octubre de 2011, (caso: Esifredo Jesús Fermenal contra Impregilo S.P.A. y otra), en la cual estableció:

 

No puede pasarse por alto que, si bien es cierto que en decisión de esta Sala Nº 1.249 del 03 de agosto de 2009 se dejó establecido en un caso, donde la sustitución de poder otorgada por el abogado fue presentada por ante la U.R.D.D., y recibida por la Secretaría del Tribunal al día siguiente, es decir, con posterioridad a la hora fijada para la celebración del acto procesal, y bajo la égida de los Artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, que a la luz de las normas antes mencionadas, resultaba evidente que las formalidades exigidas en ellas, referidas a la presentación de poderes y a las sustituciones de los mismos, no habían sido cumplidas en ese caso, por lo que declaró que la misma carecía de las formalidades exigidas en la Ley, por cuanto fue efectuada ante la U.R.D.D.

 

En esa oportunidad se consideró que el funcionario que allí labora no está investido de la facultad necesaria para procesar dicha actuación, pues es la Secretaria (sic) del Tribunal la legitimada para certificar la validez de la misma y, en consecuencia, la abogada en la cual se sustituyó el poder otorgado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no detentaba la cualidad de representante judicial de la codemandada, lo que devino en la declaración de su incomparecencia.

 

No obstante ello, convencida la Sala que tal interpretación está investida de una rigidez incompatible con la intención desformalizadora que tuvo el constituyente cuando instituyó en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, decide revisar este criterio, y para ello hace algunas consideraciones previas.

 

…Omissis…

  

Como una reminiscencia de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja indicado en su Artículo 21 que son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo, entre muchos otros, el recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias hagan las partes, así como los documentos que éstas presentaren.

 

De otro lado, según la nueva estructura de organización de la justicia laboral venezolana, y en virtud de la modalidad de “pool” implementada dentro de la estructura judicial laboral, en la práctica, son comunes las rotaciones de los Secretarios en los distintos juzgados que forman su circuito judicial, hasta el punto de que, en algunos casos, el Secretario que deja constancia de la realización de un acto que por ley le corresponda, no es quien ha participado en ella, lo cual no le resta validez ni eficacia al acto procesal.

 

Razones éstas que llevan a esta Sala a desechar el criterio asumido en la decisión Nº 1249/2009, e interpretar y establecer como doctrina a ser aplicada a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquiera de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello. Así se deja establecido.

 

Validada como quedó la sustitución del poder apud acta, seguidamente está como segunda cuestión preliminar a resolver, la solicitud del coapoderado de las codemandadas de que sea declarado perecido el recurso de casación propuesto por la representación de la parte actora en razón de que –en su criterio– el mismo fue presentado extemporáneamente. (Negrilla de esta Sala).

 

Del criterio jurisprudencial anterior, se determinó que el funcionario que ostenta el carácter de Secretario,  tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él, están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello.

Visto lo supra mencionado, esta Sala de Casación constata que el tribunal ad quem en su sentencia del 20 de diciembre de 2023, confirmó que no procedía la impugnación del poder apud acta opuesta por la representación judicial de la parte actora, como punto previo, en virtud que la secretaria del tribunal a quo identificó, firmó y estampó el sello del tribunal al momento de la presentación del poder, quedando investido desde ese momento de pleno valor con la manifestación de su conformidad, tal como está asentando en el acta de audiencia preliminar del 20 de octubre de 2022, que riela a los (folios 50 al 52 de la pieza N° 1, del expediente); por tanto, considera esta Sala que para este caso en especifico, no se infringió la disposición de la parte infine del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente la presente solicitud. Así decide.

 

RECURSO CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte actora que “la sentencia recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia del fallo, en infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 ejusdem, en lo relativo a la indicación de la fecha de terminación de la relación de trabajo”.

 

Manifiesta la parte recurrente:

 

“(…) en autos se alegó que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue la fecha de interposición de la presente, por cuanto desde el 29 de marzo del año 2020, fecha en que debía reincorporarse al trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones, la empresa se encontraba cerrada por el Decreto de Estado de Alarma Nacional por Emergencia Sanitaria del COVID-19, desde esa fecha el patrono no le canceló ni los salario ni los demás beneficios de ley, así como tampoco le canceló sus prestaciones sociales, demandando en consecuencia el Retiro Justificado del Trabajo. A pesar que en el Escrito de Contestación la demandada rechazó este hecho, no cursa en autos prueba alguna que el trabajador renunció en esa fecha 29 de marzo del año 2020, ni que el patrono tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo una Calificación de Falta declarada con lugar, que lo autorizara en despedir al trabajador. Sin embargo, la recurrida estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo el 29 de marzo del año 2020, a pesar que reconoce la existencia de un motivo de terminación justificada de la misma, al ordenar el pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT vigente.

 

Tal inconsistencia vicia de nulidad la recurrida, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, inclinándose caprichosamente hacia una fecha de terminación de la relación de trabajo que alegó la empresa demandada, situación que no probó.

                                                                                                

Dicho vicio, fue determinante en lo decidido, al omitirse por vía de consecuencia, no solo un período importante y considerable de la antigüedad del trabajador, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, y por vía de consecuencia de la indemnización por despido injustificado que equivale al monto que corresponda por el concepto antes indicado, sino que también truncó la condena al pago de los conceptos de vacaciones y utilidades, justificándose por demás la nulidad absoluta de la sentencias recurrida por incurrir en el delatado vicio de incongruencia por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos en clara violación del principio de exhaustividad de la sentencia e infringiendo el carácter de orden público que revisten los requisitos de la sentencia. (Sic). [Resaltado de la cita].

 

Para decidir la Sala observa:

 

La denuncia expuesta por la parte formalizante, se centra en la presencia del vicio de incongruencia materializado en la decisión dictada por el ad quem, debido a que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, en lo relativo a la indicación de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

 

Además, indicó que la recurrida estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo el 29 de marzo del año 2020, a pesar que reconoció la existencia de un motivo justificado en la culminación de la misma, cuando ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, tal inconsistencia vició de nulidad la sentencia recurrida, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, inclinándose hacia una fecha de terminación de la relación de trabajo, que no alegada ni probada por la empresa demandada.

 

Asimismo, señaló que el vicio era determinante en lo decidido, pues omitió no sólo un período importante y considerable en la antigüedad del trabajador, en el cálculo de los conceptos de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, así como en la condena de otros conceptos.

 

De la lectura de la referida denuncia, se evidencia una falta de técnica casacional por parte del recurrente, toda vez que el fundamento de su delación se enmarca en numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el supuesto denunciado está tipificado en el numeral 3 de la mencionada ley adjetiva laboral; por lo que resulta imperativo destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que es una carga del recurrente el determinar con claridad la especificidad de sus denuncias, en virtud que cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso, por lo que está obligado a que su escrito de formalización -considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas-, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que lo requerido por el recurrente es denunciar el vicio de incongruencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Con relación vicio delatado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, (caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).

 

En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia N° 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció:

 

(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala)

 

En relación con el elemento de congruencia que debe existir en toda sentencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte, el artículo 243, numeral 5, eiusdem, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de “congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

 

En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social de este Alto Tribunal con respecto al vicio de incongruencia, en sentencia N° 206 de fecha 21 de junio de 2000, Exp. N° 98-776 [caso: Rafael Eduardo Salaverría Villegas contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN)], reiterada en el fallo Nº 117 del 1 de septiembre de 2021 (caso: Juan Rafael Arturo Leal Mota y otra contra Elisio Antonio Carrillo), que estableció lo siguiente:

 

 (…) ʻ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión.ʼ

 

Así mismo, el destacado procesalista Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala que:

 

'La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.

 

Omissis (…)

La demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia. (...).La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia (…) (Obra cit. Página 129 y 130)ʼ.

 

Así pues, conforme a los lineamientos expuestos en la jurisprudencia y la doctrina transcrita, se evidencia el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, en la oportunidad correspondiente, incurrirán en el vicio de incongruencia. (…).

 

Así pues, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia.

 

En este sentido, es necesario traer a colación lo pronunciado por el maestro uruguayo Enrique Véscovi, al señalar:

 

(…) Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) está delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (…) (Subrayado y negritas de la Sala).

 

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

 

Ahora bien, a los fines de una mayor compresión de lo delatado por la parte actora formalizante, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado, la cual sostuvo:

 

M O T I V A

 

(Omissis).

 

Indicó como parte de su apelación que se trata de un trabajador el cual desempeñó durante 23 años en el Hotel Príncipe, ejerciendo el cargo de Lunchero, ingresando en el año 2000; en el año 2004 se encontraba trabajando en jornada mixta y ganaba propina, una vez que los mesoneros salían del hotel los clientes solicitaban servicios a las habitaciones a altas horas de la noche y él se encargaba de prepararlos, los subía hasta las habitaciones y en esa oportunidad el huésped le daba la propina y nosotros lo reclamamos.

 

En 2004, el patrono lo cambia a un horario diurno, el trabajador introduce una reclamación, ya que le afectaba su salario; en qué sentido que no iba a ganar el bono nocturno, por lo cual no generaba propina, ya que en el horario diurno no se hace ese servicio. En la providencia administrativa que salió a favor del trabajador en la inspectoría del trabajo, consta en el folio 31 al 33 de la pieza 2, donde señala que le tienen que pagar su bono nocturno y que tiene derecho a su propina, entonces como en la sentencia no se señala que nosotros promovimos esa prueba de la providencia administrativa lo vamos a promover para demostrar que efectivamente el trabajador ganaba propina desde el año 2004.

 

Indicó el recurrente, que como el patrono no cumplía, demandó ante tribunales y al final el juzgado superior señaló lo siguiente, que si tenía derecho al cobro de su bono nocturno a pesar de que el documento fundamental de la demanda es que si ganaba propina, es más que las máximas experiencias era que los Luncheros no ganaban propinas, aun cuando la Sala Social ha dicho que los establecimientos de este tipo que generan propinas, todos los trabajadores que están en estos puestos se les paga propina.

 

Posteriormente, mi poderdante prosiguió, en febrero del año 2020 sale de vacaciones y su fecha para reincorporarse es el 29 de marzo del 2020, en plena pandemia, en ese momento estábamos confinados a nivel mundial y había un decreto de emergencia, por supuesto que él no pudo incorporarse a su trabajo en esa fecha, una vez cuando se permite que la gente salga a la calle el trabajador se presenta y el patrono le dice que no lo puede incorporar, por cuanto todavía los hoteles no tenían permiso para funcionar o estar en servicio, y es a partir del 01 de noviembre del año 2020, cuando el gobierno permite que haya apertura de los hoteles, el trabajador se presenta y no le permiten trabajar alegando que el hotel aún no estaba preparado.

 

Continua diciendo que el trabajador siempre se revisaba y salía aun asegurado y entendía que aún no lo habían egresado, lo cierto es que lo terminan egresando del seguro social y él dice que le paguen su liquidación y no le pagan, para lo cual acude a nosotros para demandar sus beneficios, ya que nunca le cancelaron. Cuando se alegó que no debió ser despedido y más en pandemia el patrono en la contestación de la demanda dice, que ellos siempre estuvieron abiertos siendo esto un hecho nuevo, era el único hotel que se encontraba abierto en pandemia y esto nunca fue probado.

 

Señaló que en esta demanda él se da por despedido o retiro justificado, es decir, no estamos demandando un retiro justificado ya que por un hecho del patrón el trabajador se está dando por despedido, en base a eso se reclama primero el hecho de que en el 2007 el Tribunal Superior Primero declaró que le correspondía el bono nocturno y eso es un derecho adquirido, quiere decir que al trabajador al cambiarlo de turno y esas horas nocturnas ya se convierten en un derecho adquirido, por lo tanto se tiene que pagar durante toda la relación laboral o que se pueda cambiar como lo establece la Ley en un beneficio igual o superior y eso no consta en el expediente.

 

Agregó que el patrono alega que ya pago y es cierto, pero pago ese derecho adquirido desde 2004 hasta 2007, pero nosotros reclamamos el derecho adquirido desde el 2008 hasta la fecha de egreso, por cuanto no aparece que fuera sustituido, además demandamos la propina, el trabajador antes de salir de vacaciones el patrono lo ponía a laborar en turnos semi-nocturnos que generaba propina, es por ello que decimos como es en realidad que siguió trabajando y generando propinas, entonces tiene el derecho de cobrarlas, la cual se estimó en la demanda en 2 dólares diarios, es por lo cual que en la contestación de la demanda alegó que no le correspondía propina por cuanto la sentencia del año 2007 lo hacía indeterminado, nosotros no estamos diciendo que antes de 2007, y esto es un concepto que está relacionado directamente con la prestación de servicio, la manera del patrono librarse del pago de propina es que debe traer a juicio el acuerdo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y esa prueba no consta en el expediente es por ello que nosotros lo que estamos reclamando es que se incluya ese monto.

 

Con respecto a las pruebas que se promovieron existen unos años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, donde ese bono nocturno lo pagaba el patrono es cuando colocaba al trabajador a laborar en horario mixto y eso lo demostramos en el escrito de promoción de pruebas donde dijimos que no correspondían, eran menor a 25 y hoy por conceptos que nuestra demanda es una bonificación en divisas de 5 dólares por jornada.

 

Agregó también que ese trabajador tiene antigüedad y donde laboraba es un hotel reconocido, sabemos que se debió prevalecer el hecho de la primacía de la realidad sobre los hechos y otro de los conceptos es el 10% que se le recarga a los clientes del hotel cuando reciben servicios en el restaurante los hoteles o establecimientos de este tipo hasta el año 2008 y como se establece en una sentencia del magistrado DANILO MOJICA, que ese 10% le favorece a los trabajadores y que se tiene que diluir entre los trabajadores y que la única manera de que el patrono se excepcione de ese pago es trayendo al proceso las facturas donde se señala que ese establecimiento no cobraba ese porcentaje.

 

Además señaló que demandan la indemnización por despido y la única forma de que esta no se dé es que el trabajador renunció o que el patrono tramitó una calificación ante la inspectoría y en este caso ninguna de ellas se dieron, dice que en esa sentencia se tiene como pagada sin considerar que tenía derechos adquiridos y esos principios no fueron aplicados en la sentencia, que es lo que realmente sucede, que al trabajador desde pandemia hasta este momento el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales, ni las consigna ni lo llama y por ello el trabajador y su familia han estado sin recibir ingresos.

 

Prácticamente le corresponde una indemnización por daños, lástima que no la colocamos en el libelo, por lo cual le voy a pedir ya que la LOPTRA establece que los jueces pueden otorgar indemnizaciones diferentes a las del libelo que considere. Es todo.

 

La parte demandada como punto previo señala es importante establecer que la contraparte hace mención al poder impugnado en la audiencia de instalación, ciertamente en esa oportunidad ellos manifestaron lo del poder que se nos fue otorgados a mí y el grupo de abogados, sobre la certificación que debe dar la secretaria en ese momento se leyó y pido la venia ante el Tribunal para nuevamente leer lo que textualmente dice el poder para establecer si el mismo cumple o no con los requisitos de ley, este poder se encuentra consignado en autos “la secretaria que suscribe certifica que el otorgante BRUNO SALLUSTI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.542.279 y de este domicilio y a su vez tuvo a la vista registro mercantil HOTEL PRÍNCIPE debidamente inscrita mediante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara el 01 de julio de 1987 bajo el N° 21, Tomo 4-F con expediente 2266 inscrita en el Registro de Información Fiscal J-0750233099, suficientemente autorizado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de los estatutos sociales de la compañía, según acta de asamblea de fecha 23 de noviembre de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2018, bajo el N° 28247”; se está dejando constancia y así está en el poder es la secretaria que cumplió con su deber, si esto no fuera suscrito el poder y esa impugnación fue resuelta en su oportunidad procesal y pierde efectividad jurídica, además no uso los recursos pertinentes.

 

Agregó que no se puede ahora pretender un punto ya resuelto en primera instancia, desfavorable pudo ejercer la apelación correspondiente, es una sentencia que no pone fin al proceso, a pesar de no haber manifestado su inconformidad con su operación, hecho que bajo el punto de vista jurídico resulta imposible retomar un punto decidido en caso hipotético que en esa decisión apelada, el superior la hubiera ratificado, hay si tenía la posibilidad de que en casación hubiera sido resuelto, pero no lo hizo, pero más allá de esa aceptación el poder establece expresamente que la secretaria en primera persona certifica, no solamente la cédula que otorgo el poder si no las actas que hace mención el mismo poder.

 

Aduce la representación del demandado que de manera genérica la contraparte se limitó a traer hechos en su libelo que fueron efectivamente resueltos en la sentencia de fondo, pero no estableció donde erró el juez de primera instancia o donde se equivocó para poder declarar parcialmente con lugar, ciertamente con el mayor de los respetos a la contraparte, que al establecer la decisión emanada de la inspectoría como lo dijo en este momento, aparece la decisión de la providencia donde ordenó a mi representada a pagar propina.

 

Señaló, que si nos vamos al folio 133 al 135 como lo dijo donde aparece la providencia N° 1936 dictada en el expediente 050401 del 18 de julio de 2004, la cual señala que declara con lugar la presente solicitud de desmejora intentada por el ciudadano GREGORY SIVIRA, en contra del HOTEL PRÍNCIPE por lo cual se ordena a incorporarlo en las mismas condiciones de trabajo, en donde se encontraba en su momento de desmejora, sin indicar expresamente cuáles eran los supuesto beneficios dejados de recibir por el trabajador, esta indeterminación obligo a intentar una demanda.

 

Agregó también, que no se desprende ni se desprendió cual eran los beneficios, hacía indeterminada a esta providencia administrativa, tanto es así que recurrieron a la sede judicial, y en el Juzgado Superior Primero del estado Lara en sentencia de fecha 07 de julio de 2007, donde expresamente indicó, que correspondía a la actora demostrar que así mismo ha sido un hecho reconocido por las partes el cargo desempeñado por el trabajador y así reconocido por el demandante el cargo, que por máxima experiencia no goza del beneficio de propina y las condiciones que han quedado de aquel momento siguen igual.

 

Si ellos pretendía cambiar la condición, eran ellos que tenían la carga de la prueba, como lo establece el artículo 72 LOPTRA, es claro al establecer entre otras cosas que siempre tendrá la carga de la prueba del despido y del pago liberatorio, si nos vamos al escrito de prueba se evidencia que desde la letra B hasta la letra S se encuentran consignados todos y cada uno de los recibos de pago, el salario debidamente suscritos por la parte no atacada por ser documento privado de que el trabajador ganaba el salario que estaba establecido en ese momento, simplemente, ciudadana juez todo lo expuesto de la contraparte donde dice que trabajo semi-nocturno no entiendo a qué se refiere, la jornada es mixta o normal, comienza hablar de cosas extraordinarias, unos supuestos bonos en dólares y es inverosímil que una edad o una antigüedad tenga que ver con esto, ya que no lo determina y mucho menos bonos en dólares, la ley no lo establece que por efectos de antigüedad deban ganar bonos o tanta cantidad, la ley dice que debe de gozar un sueldo mínimo.

 

Nosotros cumplimos con nuestra carga probatoria, por lo cual pregunto ciudadana Juez, cumplió la actora con toda la carga probatoria de todos los beneficios que alega? No, no lo demostró; nosotros fuimos del punto de vista procesal, fiel cumplidores de la ley, no existe ningún hecho que pueda referir esta parte, al contrario la contraparte alega que los hechos son posteriores al cumplimiento de la sentencia de 2007, si allí mi representada hubiera generado algún tipo de desmejora posterior al 2007 el trabajador en función de la ley a todas luces trabajó 12 años en desmejora y asumió, así opero el perdón de la falta en el supuesto negado.

 

La obligación del actor era ir a la inspectoría del trabajo, luego plantean el pago de indemnización por despido, no ocurrió esa falta de ocurrencia ante la inspectoría del trabajo después que considero que ocurrió, despido injustificado debió ser alegado en la inspectoría del trabajo, repito nuevamente y eso generaría el pago o castigo para el patrono como lo establece el 92 como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hecho que no fue invocado. Y que cuando se alega la carga es del trabajador.

 

No sé dónde están las pruebas de ese despido y lo cierto allí es que él se debió incorporar y no se incorporó, si nosotros no lo dejamos entrar debió recurrir ante la inspectoría y no lo hizo, es decir, no existe prueba alguna. Por todo esto ciudadana juez queda más que evidenciado que todos los hechos invocados por la demandante distintos a los que establece el 72 LOPTRA, no estoy obligado a demostrar cosas distintas a lo que allí establece, como quedo en autos lo que me obliga, ahora bien, todos los beneficios que invocó distintos a ellos la carga era de ellos no nuestra.

 

Por todo y cada uno de los argumentos solicito sea ratificada la sentencia de primera instancia y su aclaratoria, se declare sin lugar el presente recurso de apelación, y que ciertamente la Ley exonera en costas al trabajador y es cuando es en base a las cargas normales del trabajo, cualquier condición distintas condene al trabajador en costas y así lo solicito.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

(Omissis).

 

En este orden, queda dilucidado que el punto central de la controversia en la presente causa, concierne al salario alegado por el demandante en la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales; de lo cual, la demandada en la contestación a dicha pretensión, alegó que el salario percibido por el trabajador era salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en base a Bs. 250.000,00 para el 29 de marzo del 2020 y negó que adicional se pactará una cantidad en divisas (dólares americanos), arguyendo que en todo momento, se le pagó en moneda nacional (bolívares), como consta de los recibos de pagos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente.

 

Así pues, de las documentales promovidas por la parte demandante que cursan a los folios 62 hasta 276; pieza 1, tienen relación con las documentales promovidas por la parte demandada que están insertas a los folios 146 al 163; pieza 2, medios probatorios que no fueron impugnados en la oportunidad procesal respectiva, siendo recibos de pagos, de los que se aprecia que el salario percibido por el actor era en Bolívares, así como también se aprecia el pago de los conceptos generados durante la relación laboral que unió a las partes, los cuales eran pagados en Bolívares; observándose además, como último salario mensual devengado por el trabajador, de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.250.000,00), y quedando así demostrado en la documental que riela al folio 293; pieza 01, y 146 pieza 02 del presente asunto, que ajustado a la reconvención monetaria establecida mediante decreto N° 4553 del 06 de agosto de 2021 y vigente a partir del 01 de octubre de 2021, resulta la cantidad de Bs. 0,25, y siendo además que, no constan en autos que se haya convenido un pago de salario en divisas americanas. Así se establece.

 

Asimismo, de los mencionados medios probatorios cursantes en autos desde los folios 278 hasta 294; pieza 01, se evidencia que le fueron pagados al demandante los períodos correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2018, 2018-2019, por vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo, observándose que solo queda por pagar la fracción del año 2020, con base al salario establecido en Bs. 0,25. Así se establece.

 

Igualmente, en lo que concierne a la indemnización pretendida por el actor con motivo a la terminación de la relación de trabajo, se puede observar que el Juez de Juicio declara improcedente la misma por despido injustificado, siendo que la parte actora no realizó procedimiento de ley, quien Juzga observa que no consta en autos medio probatorio donde se verifique la causa de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que no consta igualmente, prueba que desvirtúe el despido alegado, resulta forzoso declarar procedente la indemnización reclamada conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la demandada deberá pagar al actor, por dicha indemnización, el monto equivalente que corresponde por prestaciones sociales, y de las cuales no constan liquidación de las mismas, por lo que se procederá a determinación. Así se establece.

 

(Omissis).

 

Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (29 de marzo del 2020), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.

 

(Omissis).

 

En consecuencia, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y modifica la sentencia recurrida solo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en virtud de que el fallo recurrido se encuentra ajustado a Derecho, en la que se declaró el pago de prestaciones sociales al actor desde el 15 de septiembre del 2000 al 29 de marzo del 2020, con salario percibido de Bs. 250.000,00 siendo reconvertido mediante aclaratoria de dicha decisión a Bs. 0,25. Así se decide (…).

 

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada luego de un análisis exhaustivo de los medios probatorios que cursan en autos, así como lo alegado por ambas partes, confirmó lo decidido por el a quo relativo a la fecha de terminación de la relación laboral, al condenar a la demandada el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indemnización e intereses moratorios desde el 15 de septiembre del 2000 al 29 de marzo del 2020.

 

De lo anterior, se determina que el ad quem decidió conforme a lo alegado en los puntos de apelación y probado en autos, realizando un análisis exhaustivo sobre la procedencia de la indemnización por despido injustificado, al valorar que el actor no probó que realizó el procedimiento de ley, y que la accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, circunstancia esta que le permitió establecer que la causa de la terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado, que culminó el 29 de marzo del 2020, tal como fue alegado en su escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en consecuencia, procedente dicha indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal razón, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-II-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 1.395 numeral 3 del Código Civil, 72 y 82 de la Ley Adjetiva laboral, conforme a los siguientes alegatos:

 

“(…) es un hecho incontrovertido que por virtud de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sede Pio Tamayo, número 1936 de fecha 18 de junio del 2004, quedó claramente establecido, al declarar CON LUGAR la desmejora incoada por el trabajador, las condiciones de trabajo del demandante de autos, específicamente en lo relativo a su jornada de trabajo con horario mixto y a los recargos adicionales propios de ese horario, y al derecho de percibir propinas.

 

Por su parte, el artículo 72 de la LOPTRA claramente establece la forma de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano, al indicar que "... la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo......”

 

Así mismo, el artículo 159 de la LOPTRA establece que "....concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso".

 

Finalmente, el artículo 82 eiusdem dispone que "la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

 

(Omissis)

 

Ahora bien, honorable Magistrados, en el caso de autos, la recurrida, en clara violación, por falta de aplicación, de todos esos dispositivos legales desconoció y decidió de manera contraria a unas condiciones de trabajo que ya son indiscutibles desde que el Ministerio del Trabajo efectivamente declaró la indicada desmejora, siendo por ende obligación del juzgador decidor con arreglo a esa situación incontrovertida por virtud de la cosa juzgada, en lugar de evadir esa responsabilidad, bajo el pretexto de una supuesta necesidad de previamente tener que instaurar una cadena de juicios sucesivos basados en una situación que ya goza de una certeza jurídica incuestionable, como lo es el cargo y las condiciones de trabajo y el derecho a percibir propinas por parte del demandante de autos, decidiendo además en contra de las máximas de experiencia de cualquier persona que opere como juzgador, ya que, no solo es público y notorio que el salario básico legal que la demandada alegó es irrisorio y que nadie trabaja ni se sostiene en el mercado laboral con el mismo, implementándose, precisamente desde los momentos de la pandemia el pago de montos equivalentes a dólares americanos a los trabajadores, así como también forma parte del conocimiento común que en los establecimientos como los hoteles, tascas, restaurantes, fuentes de soda, cafetines etc el personal de atención al público percibe propinas y una fracción del diez (10%) del recargo que se le cobra a los clientes como ingreso periódico y normal, eximiéndose ilegalmente al hotel demandado de autos de su obligación de exhibir facturas, los libros y registros solicitados bajo el argumento de que "... no se verifica prueba alguna de que las documentales solicitadas se hallen en poder de la empresa demandada", otorgándosele al hotel demandado de autos, un tratamiento especial y diferente, contrario a la más elemental máxima de la experiencia o conocimiento común del medio, como un establecimiento comercial sui generis del medio, ordenando al hotel, cancelar todos los beneficios al salario mínimo legal vigente para la fecha de CERO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0.25) mensuales.(…)  (Sic). [Énfasis de cita].

 

A los fines de decidir, esta Sala formula las consideraciones siguientes:

 

Denuncia la parte formalizante la falta de aplicación de los artículos 1395 numeral 3 del Código Civil, 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la recurrida, por cuanto, a su decir, “desconoció y decidió de manera contraria a unas condiciones de trabajo que ya son indiscutibles desde que el Ministerio del Trabajo efectivamente declaró la indicada desmejora, (…) que ya goza de una certeza jurídica incuestionable, como lo es el cargo y las condiciones de trabajo y el derecho a percibir propinas por parte del demandante de autos”.

 

Señala que, “precisamente desde los momentos de la pandemia el pago de montos equivalentes a dólares americanos a los trabajadores, así como también forma parte del conocimiento común que en los establecimientos como los hoteles, tascas, restaurantes, fuentes de soda, cafetines etc, el personal de atención al público percibe propinas y una fracción del diez (10%) del recargo que se le cobra a los clientes como ingreso periódico y normal”.

 

Indica que, la recurrida eximió ilegalmente al hotel demandado de su obligación de exhibir facturas, los libros y registros solicitados, bajo el argumento "... no se verifica prueba alguna de que las documentales solicitadas se hallen en poder de la empresa demandada, otorgándosele (…) un tratamiento especial y diferente, (…) como un establecimiento comercial sui generis del medio, ordenando al hotel, cancelar todos los beneficios al salario mínimo legal vigente para la fecha de CERO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0.25) mensuales”.

 

Del análisis exhaustivo de los argumentos expresados por la recurrente, esta Sala advierte que en virtud de lo confusa, vaga, indeterminada e imprecisa de la delación que nos ocupa, es menester destacar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, por lo tanto, se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: i) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ii) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y iii) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa, dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación; por consiguiente, es una carga para el formalizante que en el escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones lógicas-jurídicas, se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata. (Ver. Sentencia n° 1.606 del 17 de noviembre de 2005, Sala de Casación Social, Caso: Edgardo Rosales Cárdenas contra Karell del Valle Angarita Bastidas).

 

No obstante, lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente denuncia, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido, se infiere que lo requerido por el recurrente es denunciar el vicio falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Con relación a la falta de aplicación de una norma, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que esta ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance.

 

Al respecto, esta Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como infringidos por la sentencia del tribunal de alzada, lo cual prevén lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

 

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

 

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

 

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

 

La norma parcialmente transcrita establece la facultad que tiene la parte que necesite servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, para lo cual, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Igualmente dispone la norma in comento, que la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará solo con que el trabajador solicite su exhibición, sin que sea necesaria la presentación de medio de prueba alguno, y en consecuencia, el juzgador ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. También dispone que, si el instrumento de que se trate no fuere exhibido en la oportunidad indicada, y no fuese posible constatar por el tribunal, que dicha prueba no se halla en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, y como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

 

Ahora bien, en aras de verificar si el sentenciador de alzada incurrió en el vicio denunciado se considera pertinente transcribir, de manera resumida, lo siguiente:

 

Ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente ante esta Alzada se aprecia que versa sobre la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, tomando un salario en dólares más unos recargos –derechos adquiridos- dejados de percibir desde el año 2008 hasta la fecha de egreso, y además su derecho a la propina, ya que en la sentencia no se señaló que promovieron como prueba la providencia administrativa para demostrar que efectivamente el trabajador ganaba propina.

 

De la sentencia recurrida se observa que el Juez A quo, establece lo siguiente:

 

“… Ahora, en el supuesto de que la empresa demandada haya incurrido nuevamente en una desmejora, no se evidencia de autos que la parte actora haya activado los mecanismos correspondientes para el efectivo reclamo de sus derechos, por lo que mal podría este Juzgador declarar procedente dicha desmejora por cuanto la vía judicial no tiene jurisdicción para conocer tal solicitud, razón por la cual se declara improcedente el pago de dichos conceptos, esto es, bonificación de divisas retenidas, propina dejada de percibir, recargo del 10%, bono nocturno retenido, horas extras laboradas y no pagadas, así como también días de descanso y feriados laborados, así como el recargo de los mismos en el pago de las prestaciones sociales. Así se establece…”

 

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que no hace referencia a la Providencia Administrativa alegada en autos como medio de prueba para verificar el pago de propina, no es menos cierto que toma en cuenta para fundamentar su pronunciamiento, la sentencia de fecha 07 de junio del 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, ya que para la resolución de la controversia –Desmejora- fue el medio probatorio analizado para la decisión dictada en ese momento, que deriva la cosa juzgada, respecto a lo reclamado en el presente asunto, y además de las documentales aportadas en autos, correspondientes a recibos de pagos que rielan desde el folio 62 hasta 276; pieza 01, se evidencia el pago de los recargos pretendidos, en el presente asunto por cobro de prestaciones sociales, por lo que esta Alzada considera que fue efectiva la valoración junto a lo determinado en la decisión dictada el 07 de junio de 2007, por lo que resulta improcedente la pretensión de los pagos de recargos (cancelados en su oportunidad). Así se establece.

 

(… omissis…)

 

En este orden, queda dilucidado que el punto central de la controversia en la presente causa, concierne al salario alegado por el demandante en la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales; de lo cual, la demandada en la contestación a dicha pretensión, alegó que el salario percibido por el trabajador era salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en base a Bs. 250.000,00 para el 29 de marzo del 2020 y negó que adicional se pactará una cantidad en divisas (dólares americanos), arguyendo que en todo momento, se le pagó en moneda nacional (bolívares), como consta de los recibos de pagos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente.

 

Bajo este argumento, se procede a revisar lo pretendido por el demandante en el libelo de la demanda (folios 01 al 17; pieza 1), observándose que reclama el cobro de prestaciones sociales con un salario básico compuesto de ciento treinta (130,00) Bolívares mensuales, más un salario pagado en divisas de veinticinco (25 $) dólares americanos, pagados semanalmente en divisas en efectivo en la sede de la empresa, que corresponden a cinco (5$) dólares americanos por día de trabajo y la cantidad de dos (2$) dólares americanos diarios, estimados por el derecho a propina, y de la contestación a la demanda, efectuada por la accionada (folios 166 al 202; pieza 2) en la cual niega el salario invocado por el actor, alegando que fue en todo momento en bolívares, dejando asentado en todo su escrito que el salario percibido por el demandante, durante toda la relación de trabajo fue el decretado por Ejecutivo Nacional, siendo el último la cantidad de doscientos cincuenta (250.000,00) Bolívares mensuales, lo que consta en los recibos de pagos aportados en autos.

 

Así pues, de las documentales promovidas por la parte demandante que cursan a los folios 62 hasta 276; pieza 1, tienen relación con las documentales promovidas por la parte demandada que están insertas a los folios 146 al 163; pieza 2, medios probatorios que no fueron impugnados en la oportunidad procesal respectiva, siendo recibos de pagos, de los que se aprecia que el salario percibido por el actor era en Bolívares, así como también se aprecia el pago de los conceptos generados durante la relación laboral que unió a las partes, los cuales eran pagados en Bolívares; observándose además, como último salario mensual devengado por el trabajador, de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.250.000,00), y quedando así demostrado en la documental que riela al folio 293; pieza 01, y 146 pieza 02 del presente asunto, que ajustado a la reconvención monetaria establecida mediante decreto N° 4553 del 06 de agosto de 2021 y vigente a partir del 01 de octubre de 2021, resulta la cantidad de Bs. 0,25, y siendo además que, no constan en autos que se haya convenido un pago de salario en divisas americanas. Así se establece.

 

Asimismo, de los mencionados medios probatorios cursantes en autos desde los folios 278 hasta 294; pieza 01, se evidencia que le fueron pagados al demandante los períodos correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2018, 2018-2019, por vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo, observándose que solo queda por pagar la fracción del año 2020, con base al salario establecido en Bs. 0,25. Así se establece.

 

De la sentencia parcialmente recurrida, observa esta Sala de Casación Social, que el ad quem no eximió a la demandada de la obligación de exhibir las facturas, los libros y registros solicitados por el actor, para demostrar que presuntamente percibía propinas y una fracción del diez (10%) del recargo, tal como fue alegado por el recurrente en su escrito de formalización, al señalar que “(...) no se verifica prueba alguna de que las documentales solicitadas se hallen en poder de la empresa demandada”; por el contrario, se constata que dicha afirmación constituye parte de la motivación de la sentencia dictada por el a quo; en virtud que el punto referido a la prueba de exhibición, no formó parte del recurso de apelación ejercido por el demandante, por tanto, mal puede pretender el formalizante que el juez de alzada aplicara el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

No obstante de lo anterior, considera esta Sala necesario establecer que en el caso de autos, se observa que la alzada determinó que la parte demandada negó que se hubiera convenido en el pago del salario en moneda extranjera, y una vez analizados y valorados los recibos de pagos promovidos por la parte demandante que cursan a los folios 62 al 276 de la pieza Nº 1, y las documentales presentados por la parte demandada, insertas a los folios 146 al 163 de la pieza 2, constató que el salario percibido por el actor era de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00), al cual se le aplicó la reconvención monetaria del 1 de octubre de 2021, quedando en la cantidad en (Bs. 0,25).

 

De igual forma, se evidencia que el Juez Superior señaló que si bien es cierto, que a quo no realizó una valoración de la providencia administrativa alegada por el recurrente para verificar el presunto pago de propina; no es menos cierto, que se fundamentó en la sentencia dictada el 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la controversia de “Desmejora” planteado por la actora, en virtud de que dicha providencia se dictó en forma indeterminada con relación a los conceptos laborales reclamados; por tal motivo, el referido juzgado dictaminó conforme a los medios probatorios analizados para ese momento, que el cargo de lunchero desempeñado por el trabajador y reconocido por el demandante no gozaba del beneficio de propina, y derivó la cosa juzgada; por tanto, al mantenerse la mencionada relación laboral hasta su terminación, el ad quem determinó la improcedencia del referido concepto.

 

A mayor abundamiento con relación al derecho a percibir la propina, esta Sala, mediante Sentencia N° 195 del 21 de marzo de 2017, Caso: Álvaro Mendes De Freites contra la sociedad mercantil Bar Restaurant El Rincón Del Bucanero, C.A., estableció:

 

(…) Primeramente, esta Sala debe referir que, se ha establecido de forma reiterada que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias excesivas en relación con las legales o especiales, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de procedencia, trasladándose en este sentido a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones. En tal sentido, no evidencia este máximo tribunal, de los dichos del recurrente en su escrito de formalización ni de la indicación realizada sobre las pruebas aportadas a los autos, la existencia de un salario mixto y del pago de propinas demandados, tampoco se observa que éstos efectivamente hubiesen sido cancelados en algún momento al actor, durante la relación laboral.

 

En el caso sub iudice, la parte demandada sociedad mercantil Bar Restaurant El Rincón del Bucanero, C.A., negó que el salario devengado por la parte actora fuese mixto, compuesto por una parte fija y otra variable –haciendo referencia al porcentaje de consumos 10% y propinas– y que igualmente no existía un control de las presuntas gratificaciones que ocasionalmente le entregaban los clientes a la parte actora. Asimismo, agregó, que el accionante no pertenece al personal de mesoneros.

 

De otra parte, en cuanto a la fundamentación respecto del salario mixto devengado, el juez de alzada argumentó:

 

“Pues bien, respecto a este pedimento el mismo resulta improcedente, toda vez que carece de base legal que la sustente, toda vez que, por una parte, el actor no fungía como mesonero sino que su cargo era encargado del local comercial, en el cual, se asignaba un porcentaje de las propinas voluntarias que daban los clientes que acudían al Restaurant, siendo que las propinas voluntarias no revisten carácter salarial, mientras que si lo que se trataba de reclamar, que no se hizo, es la estimación pecuniaria el valor que para el trabajador representa derecho a recibir propinas, dicho concepto tampoco comporta elementos de variabilidad, sino que es una asignación fija cuya naturaleza debe entenderse dada por unidad de tiempo, por lo que se declara improcedente este pedimento. Así se establece. (Sic).

 

Del extracto de la sentencia recurrida antes transcrito se desprende que, el ad quem estableció respecto al petitorio del carácter salarial de las propinas, que el actor debió reclamar, la estimación pecuniaria del valor que para éste representa el derecho a recibirlas, de conformidad con el mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Concatenando los alegatos del recurrente con la norma reproducida supra evidencia la Sala, el incumplimiento de éste en su carga probatoria, pues ante la negativa absoluta del derecho a recibir propinas que hiciere la parte demandada, estaba obligado el demandante a refutarlo, con algún instrumento que al menos hiciera presunción a su favor en el pretendido derecho.

 

(Omissis).

 

A modo de colofón esta Sala, considerando que la parte actora no aportó al proceso elementos probatorios que permitieran soportar la afirmación de que percibía cantidades dinerarias vinculadas a propinas como parte de su salario, ni pruebas fehacientes de que la empresa cobraba el recargo del diez por ciento (10%) a los consumidores, por tanto la resolución a la cual arribó el juez de alzada en su fase cognitiva sobre los hechos constitutivos del presente caso, es cónsona con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal suerte que el sentenciador de alzada no incurrió en errónea interpretación de la norma in commento, lo cual conlleva a que necesariamente sea desestimada la actual delación. Así se establece.

 

Cónsono con la sentencia supra transcrita y el fallo recurrido, esta Sala observa que la parte actora recurrente no aportó al proceso elementos probatorios que permitieran soportar la afirmación de que percibía pagos en divisas, propinas, ni que la empresa cobraba el recargo del diez por ciento (10%) a los consumidores, en consecuencia, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

 

En virtud de los argumentos anteriormente expresados, debe desestimarse la denuncia formulada por la parte recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano GREGORY ALBENY SIVIRA FIGUEROA, parte actora, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                               El Magistrado Ponente,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ      EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2024-000059

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria Temporal,