TRIBUNAL    SUPREMO     DE   JUSTICIA.    SALA    DE    CASACIÓN     SOCIAL

Caracas, once de junio de 2026. Años: 216º y 167°

 

En el juicio que por “beneficios derivados de la relación laboral”, siguen los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PEROZO TORREALBA, CARLOS EDECIO LÓPEZ OLIVEROS, CARLOS EDUARDO BORJAS GONZÁLEZ, GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ, HÉCTOR ALONSO BARRIOS CELIS, HENRRY DE JESÙS PEÑA VALERO, JORQUIS RAFAEL PINTO ALVAREZ, JUAN RAFAEL ERAZO ERAZO, LUIS RAFAEL VILLEGAS ALMERIDA, MANUEL ANTONIO MONSALVE, MARCEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, OSWALDO ANTONIO VELIZ, CAMEJO, RAYNNER JOSÉ MOLINA BETANCOURT, y  TONY MESIAS LOZANO LINDARTE, titulares de las cédulas de identidad números V-13.236.501, V-15.418.348, V-19.217.115, V-22.698.031, V-13.908.167, V-13.049.384,  V-17.680.676, V-12.353.266, V-15.299.145, V-7.916.190, V-18.867.028, V-13.601.430, V-11.672.593, y V-15.333.361, respectivamente, asistidos por el abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 294.455, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ C.A.,  domiciliada en San Joaquín estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de julio de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 2-A representada judicialmente por los abogados Francisco Jesús Velásquez Arcay, Mónica Guerrero Rocca, Leimar García Luzardo, Germán Alejandro Gamboa Alvarado, y Andrés  Eduardo Romero Sosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.892, 55.779, 288.672, 323.179 y 327.967, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión dictada el  29 de octubre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida el 6 de agosto del 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la solicitud de tercería; en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

 

Contra la sentencia de alzada, el 4 de noviembre de 2025, el abogado Francisco Velásquez Arcay, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 4 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

Ahora bien, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

 

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, es facultativa de esta Sala de Casación Social su admisibilidad, dado que se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así las cosas, son recurribles entonces en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 del 20 de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, tal y como se señaló ut supra, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin; y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Asimismo, se constata que el recurso de control de la legalidad fue ejercido tempestivamente, constante de tres (3) folios útiles.

 

Determinado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad:

 

 En el caso Sub iudice, esta Sala observa que el recurso de control de la legalidad de autos, se intentó contra la sentencia dictada el  29 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante declaró sin lugar la apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida el 6 de agosto del 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la solicitud de tercería; en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

 

Ahora bien, dado que el fallo recurrido se trata de una sentencia interlocutoria, se trae a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en la decisión N° 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales C.A.), sostuvo: 

 

(…) este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello (Resaltado de la Sala).

 

Como se aprecia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, no figuran en el género de aquellas susceptibles de ser atacadas por esta vía recursiva, lo que conlleva a la inexistencia de un presupuesto objetivo indispensable para su admisión.

 

 Por tanto, atendiendo el contexto legal y jurisprudencial que precede, al tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, debe esta Sala de Casación Social concluir que la pretensión de impugnación ejercida por la parte demandada no se ajusta a los presupuestos formales del recurso de control de la legalidad, por lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto el abogado Francisco Velásquez Arcay, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

   

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                             El Magistrado Ponente,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PEREZ         EDELIO ISABEL GONZALEZ DIAZ

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

C.L. N° AA60-S-2025-000762

Nota: Publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,