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Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, titular de la cédula de identidad número V-14.666.155, representado judicialmente por los abogados Gilberto José Martínez Alfonzo, Yudith del Carmen González y Yugilsy del Carmen Martínez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 69.614, 56.382 y 194.138, respectivamente, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 28 de diciembre de 2018, bajo el número 4, tomo 114-A; INVERSIONES TIENDAS 59, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 27 de julio de 2022, bajo el número 14, tomo 385-A; y, personalmente contra los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO LUCCA PÉREZ y MARÍA GRACIELA LUCCA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.462.626 y V-14.889.938, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Herbert E. Castillo Urbaneja, Frank M. Vicent Gómez e Inés María Molina García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.521, 144.270 y 304.416, en su orden; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 17 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las sociedades mercantiles codemandadas Distribuidora Daniel Vape Shop, C.A.; Inversiones Tienda 59, C.A.; y, por los codemandados Alberto Lucca Pérez y María Graciela Lucca Pérez; sin lugar la demanda y, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de abril de 2024, que había declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles codemandadas y, sin lugar la demanda contra las personas naturales codemandadas.
Contra la decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 19 de septiembre de 2024, siendo admitido el 25 del mismo mes y año, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a este MáximoTribunal.
El 11 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, consignaron el escrito de formalización por ante la Sala de Casación Social. No hubo contestación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 14 de noviembre del año 2024, y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Por auto del 24 de marzo de 2025, concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa.
El 23 de marzo de 2026, en vista de la incorporación a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Suplente Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de la designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez. Por consiguiente la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
En auto del 27 de marzo de 2026, se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González.
El 13 de mayo de 2026 se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 19 de mayo de 2026, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) a cuyo acto comparecieron las partes, siendo diferido el dispositivo para el día martes 2 de junio del mismo año, a la una y quince de la tarde (1:15 p.m.).
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
El demandante recurrente, fundamentó su primera denuncia de la manera siguiente:
Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio (sic) la infracción, por parte de la recurrida el artículo 24.5 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículo 15 del CPC., art.49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales de las garantías del debido proceso, lo cual hago bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la forma procesal quebrantada, lo siguiente: este procedimiento seguirá la tramitación de las demandas: 1.Nulidad de actos de efectos particulares y generales, competencia esta que se le otorga la Jurisprudencia
Sentencia Nro.977 de fecha 5 de agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo valida nuevamente la sentencia N° 80 de la Sala de Casación Social de fecha 21 de marzo de 2023. Estableció:
(…) conllevó a establecer la inoperancia del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicabilidad del iter procesal regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa.”
La decisión recurrida expresa al folio 62 (…) Observa quien aquí decide que por su parte en diversos momentos procesales la parte codemandada ha denunciado la ilegalidad del Procedimiento Administrativo y una vez consignada la Providencia Administrativa, han ejercido de manera incidental la Excepción de Ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 32 LOJCA., visto que la providencia Administrativa fue dictada por la Autoridad Administrativa durante el desarrollo de la fase de juicio mediante escrito fundamentado y ratificado igualmente en al (sic) Audiencia oral y pública.
En tal sentido, si bien acierta el a quo en admitir el referido acto administrativa como prueba sobrevenida, también es cierto que antes la excepción planteada por la parte codemandada no hubo pronunciamiento a lo peticionado por la parte codemandada, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de las codemandadas. Así se establece.
En el presente caso, el Juez ad quem en un mismo fallo decidió un procedimiento administrativo dentro de un procedimiento ordinario laboral, al cambiar y pasar de un extremo a otro de procedimiento, infringiéndose el derecho al debido proceso artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, jurisdicción contencioso administrativa artículo 24.5 y 76 de la LOJCA., esta decisión del superior que anulo (sic) la prueba de Documento Público como es la Resolución Administrativa que ordeno (sic) el Reenganche del Trabajador: Federico Borras, afecto(sic) el resultado en el dispositivo de la sentencia definitiva del adquem que altero (sic) el procedimiento.
Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso por error de juzgamiento, vulnera el debido proceso, debe ser declarado con lugar con todo el pronunciamiento de Ley. (Subrayado de la cita).
La Sala para decidir observa:
Se evidencia, en primer lugar que la parte demandante recurrente denuncia la infracción por parte del Juez ad quem del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, alega la incursión por parte del juez superior del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber decidido con arreglo a los artículos 24 numeral 5 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como alega la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a analizar, si efectivamente incurrió en el referido vicio.
Los artículos señalados como infringidos establecen, lo siguiente:
Los artículos 24 numeral 5 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 76.- Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares
2. Interpretación de leyes
3. Controversias administrativas.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juico, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Las normas citadas, contemplan la competencia de los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la garantía del derecho a la defensa.
De la reproducción de las normas alegadas y de la denuncia expuesta por el demandante, observa esta Sala que lo cuestionado es que a decir del recurrente, el ad quem anuló un procedimiento administrativo en el curso de un procedimiento ordinario sin que haya sido competente, circunstancia que a su juicio le menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso; siendo que esta Sala ha establecido que este vicio de quebrantamiento de formas sustanciales se patentiza cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen. Sentencia de esta Sala número 156 del 11 de octubre de 2021, (caso: María Rosario Monasterio de Angulo).
Ahora bien, de la presente denuncia se desprende que el demandante alega que el juez superior anuló, conforme a la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta por los codemandados, la prueba de documento público administrativo como es la resolución administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, sin considerar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir aún careciendo de competencia.
En tal sentido, para corroborar lo denunciado, resulta necesario verificar lo determinado por la recurrida, lo cual se transcribe a tenor de lo siguiente:
(…) De la Excepción de Ilegalidad solicitada por los codemandados:
La representación judicial de las codemandadas sostuvo en su escrito de contestación de la demanda, respecto a lo cual señaló en la audiencia oral de apelación que la juez de juicio no emitió pronunciamiento de fondo con relación a lo peticionado por la parte demanda y los codemandados.
Sostienen, que el procedimiento administrativo debió haberse declarado inadmisible por no haberse acompañado los requisitos establecidos en el artículo 425 numeral 1 y 2 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de lo cual ejercieron de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la excepción de ilegalidad del acto administrativo que pretende el actor le da sustento a su reclamación.
A este respecto quien aquí decide observa, al folio 256 de autos, en el texto de la sentencia apelada que la juez de juicio efectivamente hace mención expresa a la excepción de Ilegalidad presentada por la parte actora, no obstante, la misma sí se pronuncia a efectos de concluir que por tratarse la providencia administrativa de un documento público administrativo. tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1307 de fecha 22 de mayo de 2003" (procede el A quo a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin producir efectivamente un pronunciamiento de fondo con relación a lo peticionado por la representación judicial que no es otra que la Nulidad del Acto administrativo cuyos vicios denuncia.
A mayor abundamiento con respecto a lo anteriormente planteado, conviene esta superioridad descender a las actas procesales a fin de determinar lo concretamente peticionado por los codemandados y emitir el pronunciamiento.
(Omissis)
Con posterioridad durante la fase de juicio, consta en autos que la representación judicial de la parte codemandada consignó ante el tribunal de juicio un escrito donde desiste formalmente de la prueba de informes promovida por dicha representación (…).
(Omissis)
Con relación a los vicios denunciados por los codemandados y muy particularmente con relación al desistimiento o renuncia al procedimiento de reenganche quien decide observa que a los folios 87 y 88 del cuaderno de recaudos N 1, consta que en la copia del expediente administrativo que, la parte actora consigna en fecha 6 de octubre de 2023, diligencia mediante la cual la misma efectivamente le manifiesta al inspector de trabajo su voluntad de dar por terminado el procedimiento administrativo ya que desea continuar el procedimiento con relación a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la jurisdicción laboral. Adicionalmente a lo anterior, no deja de sorprender a esta superioridad que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de agosto de 2023, con lo cual cabe concluir en relación al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 336 de fecha 25 de abril de 2018 con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderon. (…).
(Omissis)
En apoyo a lo anterior, habiéndose producido la decisión del inspector del trabajo en fecha 5 de febrero de 2024, materializada en la providencia administrativa Nª 013-2024, confirma esta superioridad, que para la fecha, el presente procedimiento ya se encontraba en fase de juicio, motivo por el cual, la providencia administrativa igualmente se encuentra viciada de nulidad, toda que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual expresa en su numeral 3, que el acto administrativo será nulo “Cuando su contenido sea de imposible ejecución”, y siendo que el actor renunció antes de producirse tal decisión renunció no solamente a la obligación de hacer contenida en la orden de reenganche sino que lo hizo igualmente de la obligación de dar, toda vez que no existía pronunciamiento sobre su procedencia al momento de renunciar al reenganche, esto es para la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.
Con relación a la falta de notificación de la parte codemandada, en atención al cambio de inspector y respecto al desistimiento, conviene analizar tales circunstancias (…) se entiende que una vez notificadas las partes estas se encuentran a derecho y no habrá necesidad de una nueva notificación, no obstante, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 507 del 7/8/2015 ha establecido el criterio según el cual “Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento (…).
Consta en autos al folio 96, del cuaderno de recaudos N° 2, que en fecha 08 de agosto de 2023, el inspector del trabajo mediante auto expreso, dio por terminada la fase probatoria entrando el procedimiento en fase de decisión. En concordancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que, culminado el lapso probatorio, el inspector debe decidir (…) dentro de los 8 días siguientes, lo cual conforme a la fecha señalada en la providencia administrativa se produjo el 16 de octubre de 2023, es decir, dos meses y ocho días después de remitido el expediente a fase de decisión, motivo por el cual el Inspector del trabajo debió haber notificado a la parte accionada por haberse pronunciado fuera del lapso conforme a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes (…).
En cuanto a la falta de notificación devenida del desistimiento de la parte actora, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, el mismo establece (…).
(Omissis)
Vistos que han sido claramente demostrados por la parte codemandada los vicios contenidos en la Providencia Administrativa N° 013-2024 de fecha 05 de febrero de 2024 emanada de la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de caracas de los cuales se deducen claramente la ilegalidad del referido acto administrativo los cuales vician de nulidad absoluta el mismo motivo por el cual esta superioridad considera que es procedente la Excepción de Ilegalidad que por vía incidental ha interpuesto la representación judicial de la parte codemandada motivo por el cual se ANULA la providencia administrativa supra identificada. Así se decide. (Sic). (Destacada de origen).
De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente el juez superior anuló la providencia administrativa, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Federico José Borras Pavese, en razón de la defensa opuesta como incidencia de la excepción de ilegalidad, motivando su decisión en que el Tribunal a quo, “le otorgó valor probatorio a la copia del expediente administrativo”, pero no se pronunció sobre dicha defensa opuesta por las codemandadas, determinando que dicha declaratoria de nulidad es procedente en razón del desistimiento del procedimiento administrativo, que ocurrió posterior a la fecha de introducción de la demanda ante la vía jurisdiccional por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por la falta de notificación del abocamiento de la causa administrativa por parte del actual inspector del trabajo; por la falta de notificación del desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por la falta de notificación de la decisión que fue dictada fuera del lapso legal.
En ese sentido, se evidencia que el ad quem efectivamente se pronunció sobre la excepción de ilegalidad, y anuló la providencia administrativa, desacatando la sentencia número 955 dictada por la Sala Constitucional el 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), la cual fue publicada una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el año 2010, en consecuencia, alteró la doctrina que esta misma Sala implantó en relación a la competencia, la cual le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo.
Siendo que si bien la Sala Constitucional, en la supra mencionada sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, le atribuyó el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a los tribunales laborales, determinó de forma específica que de dichas acciones conocerán en prima facie, los tribunales de primera instancia de esa jurisdicción y en segunda instancia, los tribunales superiores de la misma, taxativamente como a continuación se expone:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Resaltado añadido).
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia número 977 del 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez contra Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo del Estado Lara con sede en Barquisimeto), acogió el prenombrado criterio de la Sala Constitucional y especificó lo que a continuación se transcribe:
(…) Conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio.
(Omissis)
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.
Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma (véanse, entre otras, decisiones Nos 108 del 25 de febrero de 2011 y 675 del 12 de mayo de 2011, casos: Libia Torres Márquez contra Energy Freight Venezuela S.A. y otra, y Juan Maximiliano Dorante contra Azucarera Guanare, C.A., respectivamente), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Moraima Gutiérrez, contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto. Así se declara.
Así pues, que esta Sala de Casación Social reguló a cuál de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, le corresponde la competencia para conocer de las acciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo que por ser el tribunal de primera instancia de juicio, el que debe sustanciar y resolver las causas en primera instancia, es éste el que ostenta la competencia de conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos, por lo que en el caso bajo análisis, el Juez Superior resulta incompetente para anular, la Providencia Administrativa dictada el 5 de febrero de 2024, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En ese mismo sentido, es preciso indicar que la referida sentencia de esta Sala de Casación Social número 977 del 5 de agosto de 2011, determinó no sólo que el tribunal de primera instancia es el que ostenta la competencia para conocer de las acciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sino que también concluyó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inaplicable para la resolución de estos procedimientos, por lo que señaló que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe aplicar el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
(…) esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia. (...)
Es así, que no debió el Juez Superior anular la Providencia Administrativa dictada el 5 de febrero de 2024, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, no sólo porque carece de competencia funcional, ya que a quien se le atribuye la misma, es al tribunal de primera instancia de juicio del Trabajo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, ratificada por esta Sala de Casación Social, sino porque procedió además a la anulación del acto administrativo en un procedimiento ordinario de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual es procesalmente incorrecto.
Con atención a lo señalado, debió el juez de alzada considerar lo contemplado en la sentencia de esta Sala de Casación Social número 591 publicada el 3 de julio de 2017 (Caso Juan Carlos Montoya Hernández contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.), que señala, lo siguiente:
(…) En cuanto la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia de reenganche propuesta en el capítulo previo a la contestación de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, estos actos gozan de la presunción de validez y certeza, hasta tanto no haya sido anulados por sentencia dictada en juicio de nulidad, siendo preciso destacar que de autos no se observa, pronunciamiento alguno que tienda a invalidar o anular el acto señalado, por lo tanto el mismo está provisto de validez. (…). (Resaltado añadido).
En ese sentido, resulta preciso señalar que del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente al folio 32 de la segunda pieza del expediente y su vuelto, que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dictó un “AUTO” el 8 de julio de 2024, en el cual ordenó “el cierre del archivo por no existir otros asuntos que sustanciar”, en razón de que la parte actora “eligió la vía judicial”, es decir que renunció a la orden de reenganche, así mismo se observa al folio 87 del cuaderno de recaudos número 1, que el demandante Federico Borras Pavese, representado judicialmente por la abogada Judith González, inscrita en el I.P.S.A. 56.382, manifestó, mediante diligencia del 6 de octubre de 2023, continuar con el “procedimiento en relación a sus prestaciones sociales y otros conceptos procesales ante el órgano jurisdiccional”, es decir, que tal y como lo ha sentado esta Sala de Casación Social en sentencia número 333 publicada el 14 de agosto de 2019 (caso: Tulio José Chaparro Urdaneta y Otros contra Hilados Flexilon, S.A.); y la Sala Constitucional de forma reiterada, que con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la jurisdicción laboral, se renuncia al procedimiento administrativo.
No obstante lo anterior, no le correspondía al ad quem injerirse en asuntos en los que carece de competencia, circunstancia que obliga a esta Sala a declarar con lugar la presente denuncia, en razón de que el Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio que se le endilga. Así se decide.
II
De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante recurrente la infracción del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte del ad quem, de la manera siguiente:
(…) De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la LOPT, denuncio la infracción por parte de la recurrida, en cuanto no se administró el artículo 425.9 LOTTT., y los artículos 26 y 257 de la Constitución, por quebrantamiento de formas, al no administrar la norma del artículo 425.9 ejusdem, lo cual hago bajo las siguientes consideraciones:
“Artículo 425 Cuando un trabajador o una trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá… la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado nuestro)
En el presente caso, el tribunal 3ro de juicio le dio valor probatorio a la Providencia Administrativa cuando motiva en su sentencia en el folio 256, (…) en consecuencia, quien decide establece de acuerdo al análisis de la providencia administrativa que existió la relación laboral entre el ciudadano: Federico Borras Pavese y las Empresas Distribuidora Daniel Vape Shop CA E Inversiones Tiendas 59 CA., que el salario devengado era en bolívares por la cantidad de Bs. 26.950,0 y que fue despedido injustificadamente tal como fue señalado en la providencia administrativa N° 013-2024 de fecha 05/02/2024 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.-Así se establece.
Por cuanto la sentencia del superior dice al folio 72 lo siguiente”…visto que han sido claramente demostrado por la parte codemandada los vicios contenidos en la Providencia Administrativa N° 013-2024 de fecha 5/02/2024 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de los cuales se deducen claramente la ilegalidad del referido acto administrativo los cuales vician de nulidad absoluta el mismo motivo por el cual esta Superioridad considera que es procedente la Excepción de Ilegalidad por vía incidental que ha interpuesto la representación de la parte codemandada motivo por el cual se ANULA LA Providencia Administrativa supra identificada. Así se decide.
De la anterior norma legal se afirma enfáticamente que “…no le darán curso alguno a los recurso contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la Autoridad Administrativa del Trabajo NO CERTIFIQUE EL REENGANCHE”.-En el presente caso el Trabajador: Federico Borras no fue incorporado a la Entidad de Trabajo y el Juez Adquem anulo (sic) la Resolución Administrativa sin que se cumpliera con el procedimiento de reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, siendo lo correcto, reincorporar al trabajador a su lugar de trabajo, y posteriormente las Entidades de Trabajo puede solicitar la nulidad del acto administrativo…”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 16-0033 de fecha 02 de mayo de 2016 caso Luis Argenis herrera García/Proagro, C.A.
Así resolvió el Reenganche la Sala Constitucional, estableció criterio vinculante en decisión n.° 1.063 del 05 de agosto de 2014, en los siguientes términos: (…) En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”
Cuando el adquem entra a revisar la Resolución Administrativa la Anula; En primer lugar; vulnera el derecho a la defensa impidiendo a esta representación judicial esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensas de los Derechos e Intereses del trabajador, Y segundo lugar: Afecta el Reenganche del trabajador: Federico Borras , sin darle cumplimiento a la ejecución de la decisión del reenganche, en consecuencias, la sentencia del adquem no resguardó los derechos al debido proceso , a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.- Y al Anular la Resolución Administrativa sin CERTIFICAR EL REENGANCHE, lo cual establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, (actuación esta que no cumplió la codemandada) que a tal fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. En conclusión afecto (sic) el dispositivo de la sentencia del Tribunal Superior.
Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso por incumplimiento del artículo 425.9 LOTTT., debe ser declarado con lugar, con todo el pronunciamiento de Ley. (…) (Sic) (Mayúscula de origen).
La Sala para decidir observa:
Se desprende de la denuncia expuesta por el demandante recurrente que alega la incursión por parte del ad quem del vicio de vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de que la recurrida decretó la nulidad del procedimiento administrativo, sin que la autoridad administrativa certificara el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, es decir sin que el Inspector del Trabajo haya ejecutado la providencia administrativa, que ordenó el reenganche del demandante recurrente a su sitio de trabajo, el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales.
Tal y como se determinó precedentemente, el juez de alzada carece de competencia para pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad y con base en ella, anular una providencia administrativa, en una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir en una demanda ordinaria y no en un recurso contencioso administrativo de nulidad, aunado al hecho que el tribunal que ostenta la competencia funcional para conocer en primera instancia de las acciones intentadas contra un acto administrativo, es el tribunal de primera instancia de juicio del trabajo conforme al criterio de la Sala Constitucional, el cual fue ratificado por esta Sala de Casación Social, razón por la cual se da por reproducido la incursión por parte del ad quem del vicio alegado, así como lo establecido en la resolución de la primera delación, por lo que se declara improcedente la presente denuncia . Así se decide.
III
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de “falsa interpretación, al no explicar la interpretación de la norma en que apoyo (sic) la dispositiva del fallo”, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la LOPT, denuncio la infracción por parte de la recurrida, articulo 265 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por falsa interpretación, al no explicar la interpretación de la norma en que apoyo la dispositiva del fallo, lo cual hago bajo las siguientes consideraciones:
La decisión del ad quem, expresa folio 71 lo siguiente: " En cuanto a la falta de notificación devenida del Desistimiento de la parte actora. El articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del articulo ll de la LOPT. el mismo establece que:
Artículo 265: "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda. No tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria".
La decisión transcrita implica que la Alzada interpreto la disposición en cuestión, así: (...") a la ejecución cautelar del reenganche ordenado por el inspector del trabajo en que las partes tienen la opción de alcanzar un acuerdo o en su ausencia de este ejercen el derecho a la defensa de conformidad con los numerales 3 v 4 del artículo 425 de la ley sustantiva... ante tal circunstancia debió además de notificar sobre el abocamiento, notificar siendo innecesario en lo administrativo requerir el consentimiento de la parte accionada para el desistimiento del actor lo cual no ocurrió materializándose la violación del debido proceso y del artículo 49 de la CRBV. Así se establece."
Dicha interpretación no es acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 265: "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se, efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria".
La correcta interpretación del artículo 265 del CPC, Nada dice en la ley sobre la notificación que debe cumplirse para el desistimiento, simplemente expresa una condición, "que después de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria".-
En el procedimiento de reenganche previsto en el 425.2 LOTTT., y restitución de; derecho llevados a la inspectoría del trabajo miranda este bajo el numero: 027-2023-01-00666, FEDERICO JOSE BORRAS PAVESE contra las Entidades de Trabajo: DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP CA. , E INVERSINES TIENDAS59 CA., se libra boleta de notificación que consta en dicho expediente administrativo, siempre estuvo representada según poder por los abogados: Herbert Castillo, Frank Vincent e Inei Molina, y que a lo largo del proceso siempre estuvieron a derecho.
En contexto del artículo 233 Código de Procedimiento Civil, lo cual dispone:
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días...."
De la norma transcrita, acuerda la notificación por disposición de Ley que no es el presente caso, de tal manera que al realizar el Desistimiento después de la contestación de la demanda no requería notificación de las Entidades de Trabajo descrita, y al no dar el consentimiento la parte contraria considero el inspector del' trabajo no valida el Desistimiento del Procedimiento, lo cual resolvió en Punto Previo, de la Providencia Administrativa, declarando Sin Lugar el Desistimiento del Procedimiento.
En igual sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en decisión N" 0244 del 21 de abril de 2015 (caso: Lennys Eliana Salazar Mercado), señaló que: (...) por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación... con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activo una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a' su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica "Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans".
En relación a la notificación del Abocamiento consta en el referido expediente administrativo Abocamiento de fecha 11/01/2024, donde se lee expediente: 00666-2023 "... Acuerda abocarse a la presente causa, pasando al conocimiento de la misma. El presente auto de abocamiento es de mero trámite y sobre el mismo no se oirá recurso alguno, se notificara a las partes solo en los casos paralizados, donde las partes estén a derecho no es necesario la notificación. Asíse decide." Abg. Rafael IsilioMayon Vivas, se encuentra debidamente sellado y firmado. (Sic).
De la denuncia expuesta por el demandante recurrente evidencia esta Sala la manifiesta falta de técnica, al denunciar que la recurrida se encuentra incursa en el vicio de “falsa interpretación, al no explicar la interpretación de una norma en que apoyo (sic) la dispositiva”, siendo que en principio dicho vicio no se encuentra dentro de los establecidos en el numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como refleja contradicción en sus argumentos cuando señala la falsa interpretación y luego aduce que no explicó la interpretación que a su decir no le dio a la norma en la que apoyó la dispositiva, ni qué relación tiene con dichos cuerpos jurídicos argumentados, siendo carga del recurrente, delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas, siendo oportuno reiterar con fines meramente pedagógicos, que con el recurso de casación se pretende la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley, y que sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en alguno de los numerales señalados en dicha norma.
En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
En ese sentido, es preciso recordarle al apoderado judicial de la parte actora que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar constituido con una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.
No obstante la manifiesta falta de técnica, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, procederá a resolver la presente denuncia conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al vicio de error de interpretación de los artículos 233 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 233.- Notificación para la continuación del juicio. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresadamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días (…).
Artículo 265.- Desistimiento del procedimiento. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Las normas delatadas como infringidas establecen la forma de verificarse la notificación de las partes para la continuación de un juicio, así mismo, establece el artículo 265 citado supra, que en el caso que se haya desistido del procedimiento, debe verificarse en qué estado del proceso se efectuó, a los fines de determinar la necesidad del consentimiento de la parte contraria del que desiste.
Respecto al vicio de error de interpretación, esta Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:
El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, respecto a los argumentos denunciados, la recurrida estableció lo siguiente:
(…) Con relación a la falta de notificación de la parte codemandada, en atención al cambio de inspector y respecto al desistimiento, conviene analizar tales circunstancias (…) se entiende que una vez notificadas las partes estas se encuentran a derecho y no habrá necesidad de una nueva notificación, no obstante, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 507 del 7/8/2015 ha establecido el criterio según el cual “Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento (…).
Consta en autos al folio 96, del cuaderno de recaudos N° 2, que en fecha 08 de agosto de 2023, el inspector del trabajo mediante auto expreso, dio por terminada la fase probatoria entrando el procedimiento en fase de decisión. En concordancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que, culminado el lapso probatorio, el inspector debe decidir (…) dentro de los 8 días siguientes, lo cual conforme a la fecha señalada en la providencia administrativa se produjo el 16 de octubre de 2023, es decir, dos meses y ocho días después de remitido el expediente a fase de decisión, motivo por el cual el Inspector del trabajo debió haber notificado a la parte accionada por haberse pronunciado fuera del lapso conforme a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes (…).
En cuanto a la falta de notificación devenida del desistimiento de la parte actora, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, el mismo establece (…).
Así pues, se observa de la reproducción parcial de la sentencia recurrida que el juez superior anuló la providencia administrativa en razón de que las codemandadas alegaron la excepción de ilegalidad.
En ese sentido, se reitera lo establecido en la resolución de la primera y la segunda denuncia, en relación a la incursión por parte del juez de alzada del vicio de quebrantamiento por menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de que la parte demandante recurrente alega que el juez de alzada anuló la providencia administrativa, con base en la excepción de ilegalidad opuesta como defensa por la parte demandada, con lo cual se reproduce lo establecido en dichas denuncias y por vía de consecuencia se declara sin lugar la presente. Así se decide.
IV
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante recurrente que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, conforme a los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, expresando en dicha delación lo siguiente:
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la LOPT, denuncio la infracción por parte de la recurrida, artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión artículo 11 LOPA (sic), por inmotivación del fallo, silencio de pruebas, al no explicar la valoración de la prueba en que apoyo (sic) la dispositiva del fallo, lo cual hago bajo las siguientes consideraciones: Nuestro representado presento (sic) la prueba documental de Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP CA., en el libelo de demanda, y a tal razón la sentencia del adquem (sic) señala al folio 75 lo siguiente (...) consta al folio 20 v 24 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 que la parte demandada aporto (sic) a los autos el, documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP CA.. de la cual se observa que es accionista el ciudadano: HUMBERTO JOSE (sic) BORRAS PAVESE... .-Omite la prueba de, acta de INVERSIONES TIENDAS 59 CA.," en la sentencia definitiva.
Ahora bien, conforme al principio de la comunidad de la pruebas, la Entidad de Trabajo trajo a los autos el Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES TIENDAS 59 CA.."' dicha prueba fue traída por la actora que riela a los folios 27 al 32 del expediente, administrativo. Y el Juez adquem (sic) no se pronunció en cuanto al mérito probatorio de dicha prueba, silenciándola totalmente. En efecto, establece el artículo 509 del CPC:i Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas". El sentenciador, ha infringido la disposición transcrita al no analizar la prueba en cuestión, con lo cual no se ajustó a lo probado en auto, en violación del artículo 12 ejusdem.
El error cometido por la Alzada constituye inmotivacion del fallo de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la sala social, puesto que la sentencia no se puede considerar fundada en los hechos que constan en el expediente, sino se analizan todas las pruebas; por lo cual al no analizar la prueba del acta INVERSIONES TIENDAS 59 CA.,: violo (sic) el artículo 243, ordinal 4 del CPC, que obliga al sentenciador a expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho de ese punto específico como es la prueba que! omitió en los cuales se sustenta la decisión. Dicho error impidió al fallo alcanzar su fin de una resolución a la controversia, la prueba se demostraba que Federico Borras no' es Accionista, ni de DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP CA, ni de INVERSIONES, TIENDAS 59 CA., lo cual afecto (sic) el dispositivo del fallo al silenciar esta última prueba.
La Sala para decidir observa:
De la denuncia formulada por el demandante recurrente se observa que alega la incursión por parte del juez superior del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que a su juicio no valoró la prueba documental de Acta Constitutiva de Registro de la sociedad mercantil Inversiones Tiendas 59, C.A., la cual a su decir “riela a los folios 27 al 32 del expediente administrativo”.
Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Las normas delatadas como infringidas establecen:
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho y no alegados ni probados. (…).
Del escrito de pruebas que riela a los folios 135 al 139 de la primera pieza del expediente no se evidencia que la parte demandante haya promovido como prueba documental, el Acta Constitutiva de Registro de la sociedad mercantil Inversiones Tiendas 59, C.A., no obstante, la sentencia de la recurrida, señaló respecto a dicha empresa, lo siguiente:
(…) Antes de determinar lo relativo al fondo de lo anteriormente planteado, conviene establecer que ante la negativa de la prestación de servicios por parte del actor en favor de la INVERSIONES TIENDAS 59, C.A y María Graciela Lucca Pérez, le correspondia al demandante la carga de probar la prestación de servicios en favor de esta por ser una negativa absoluta, sin embargo, no aportó elementos de prueba que demuestren el vinculo laboral que sostiene haber tenido con estos, motivo por el cual, no cumplió con la carga de probar el vínculo laboral con dichos codemandados quedando claramente establecidos que carecen de cualidad pasiva, motivo por el cual solamente se determinará lo relativo a la existencia y naturaleza del vinculo que el actor sostiene haber tenido con DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A., y de Andrés Alberto Lucca. Así se establece.- (…) (Sic).
De la reproducción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez de alzada no pudo incurrir en el vicio que le endilga la parte demandante recurrente, en razón de que la prueba que a su juicio fue silenciada, no fue promovida en el escrito de pruebas, no obstante el ad quem se pronunció en relación a la prestación de servicios alegada con la sociedad mercantil Inversiones Tiendas 59, C.A., y determinó que conforme a la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrar el vínculo alegado.
Así pues, observa esta Sala que el demandante recurrente alega que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas de una documental que no fue promovida en el escrito correspondiente; no obstante, resulta pertinente recordarle a la parte recurrente que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas, con lo cual no pueden pretender las partes, que esta Sala actúe como tercera instancia, siendo que así lo ha determinado reiteradamente este Máximo Tribunal, específicamente cuando en sentencia reciente número 062 de fecha 10 de marzo de 2023 (caso: Omaira María González y María Concepción Romero Jiménez contra Droguería Nena, C.A.) consideró lo siguiente:
(…) De lo anterior, se colige que lo establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existió una errada valoración de las pruebas, ni se transgredieron normas relacionadas con la apreciación de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el análisis probatorio, el jurisdicente expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pudiesen conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional evidencia, que lo planteado por la parte recurrente es su inconformidad con la valoración efectuada por el sentenciador de alzada a las mismas, y la conclusión a la cual arribó, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala actuar como una tercera instancia; de modo que resulta forzoso declarar improcedente la delación bajo examen. Así se establece.
Consecuentemente con lo expuesto, al no incurrir el Juez ad quem en el vicio delatado, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
V
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la LOPT, denuncia el demandante recurrente la “infracción por parte de la recurrida, articulo 77 LOPT., por motivación del fallo”, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el ordinal 3ª del artículo 168 de la LOPT, denuncio la infracción por parte de la recurrida, articulo 77 LOPT., por motivación del fallo, al no explicar el falso supuesto positivo que le atribuyó a un instrumento menciones que no contiene en que apoyo la dispositiva del fallo, lo cual hago bajo las siguientes consideraciones: (sic)
Demanda el trabajador FEDERICO BORRA sus Prestaciones Sociales contra las personas jurídicas DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP CA. E INVERSIONES TIENDAS59 CA. Y LAS PERSONAS NATURALES EN SU CONDICION DE ACCIONISTA: ANDRES LUCCA PEREZ (sic) y MARIA (sic) GRACIELA LUCCA PEREZ (sic) (Litis consorcio pasivo), en razón a las funciones; desempeñadas expuesto en los hechos de la demanda aporto (sic) las pruebas de documento de actas constitutivas.
La sentencia del Superior expresa al folio 78 lo siguiente: "Del análisis de los indicios anteriormente señalados y con fundamentos a los principios procesales la carga de la prueba... El actor en efecto era libre de determinar las condiciones de su prestación de servicio no percibía una contraprestación fija continua y permanente lo que hace concluir en efecto que representaba a su hermano como un socio o trabajador autónomo por lo que se debe concluirse que la demanda ha de ser declarada sin lugar con todo los pronunciamientos de rigor. Así se establece"
En reiteradas y pacifica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social; (TSJ-Sent. 30-09-2010, Num.1038) que el vicio de suposición falsa o falso supuesto también se configura cuando el Juez Establece apócrifa e inexactamente en la sentencia un hecho positivo y concreto motivado por una errónea percepción que hace.- En el caso de auto el Juez adquen ignora por completo la prueba de documento público del Acta Constitutiva de Inversiones Tiendas59 CA. que los socios son: Andrés Lucca Pérez y María Lucca Pérez. Y los socios del Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP CA. Son: Andrés Lucca Pérez y Humberto Borras, la recurrida llega a la conclusión en su sentencia inexacta bajo el vicio de suposición falsa que el trabajador Federico Borras representa a su hermano como un socio de las Entidades de Trabajo "DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP CA, Afectando de esta manera determinantemente el dispositivo de la sentencia al desnaturalizar la verdadera relación laboral que existió entre las partes allí descrita.
Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso por falso supuesto positivo debe ser declarado con lugar, con todo el pronunciamiento de Ley.
La Sala para decidir observa:
Respecto a la formalización presentada, lo primero que debe señalar la Sala, es la manifiesta falta de técnica de la denuncia, ya que ésta es propuesta alegando la incursión por parte del ad quem, de dos (2) vicios, uno perteneciente al numeral 3, como es la inmotivaciòn, en razón que a juicio del demandante recurrente “ignora por completo la prueba de documento público del Acta Constitutiva de Inversiones Tiendas59 CA”, así como el vicio de falso supuesto, que debe ser denunciado conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1179 de fecha 12 de julio de 2006 (caso: Nelson Deiwin Rivas Mosqueda contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.) señaló:
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.
El formalizante hace mención a dos vicios infringidos por la recurrida, pero no explica del por qué se encuentra incursa en infracción del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que no argumenta sus afirmaciones, con lo cual resulta imposible para esta Sala comprender la pretendida denuncia, puesto que está basada en alegatos indeterminados, con una redacción bastante confusa y poco argumentativa, que incumple con la técnica de formalización requerida. No obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, procederá a resolver la presente, conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el vicio de suposición falsa.
Respecto a la forma de denunciar este vicio, esta Sala de Casación Social en sentencia número 373 publicada el 9 de agosto de 2000 (caso: Pedro Rafael Gaspita contra José Braulio Mesa Otalva), señaló:
En consecuencia, incorporando lo antes expresado a la técnica de la denuncia de suposición falsa, la Sala modifica su doctrina de la siguiente forma:
Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.”
Este criterio fue ampliado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, para incluir el supuesto de que el error conduzca a la falta de aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
En conclusión, se reitera el criterio sentado en sentencia de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que el denunciante debe cumplir con la “indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición.
Ahora bien, respecto a lo denunciado por el demandante recurrente, el juez superior señaló:
(…) Por su parte, la parte codemandada niega la existencia de un vínculo laboral, sosteniendo en primer lugar que el actor no prestó servicios para INVERSIONES TIENDAS 59, C.A., y que tampoco prestó servicios personales para los demandados de manera personal ciudadano ANDRÈS ALBERTO LUCCA PÈREZ y MARÌA GRACIELA LUCCA PÈREZ. Sosteniendo igualmente que la participación del actor en DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A., se debía a su incorporación como socio comercial, motivo por el cual debe entenderse que sostiene que la relación entre las partes fue de naturaleza mercantil, por virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte codemandada niega la naturaleza laboral de la relación entre las partes le corresponde la carga de demostrar lo alegado, es decir la naturaleza mercantil del vínculo. Así se establece.
Antes de determinar lo relativo al fondo de lo anteriormente planteado, conviene establecer que ante la negativa de la prestación de servicios por parte del actor en favorde la INVERSIONES TIENDAS 59, C.A y María Graciela Lucca Pérez, le correspondía al demandante la carga de probar la prestación de servicios en favor de esta por ser una negativa absoluta sin embargo, no aportó elementos de prueba que demuestren el vínculo laboral que sostiene haber tenido con estos, motivo por el cual. No cumplió con la carga de probar el vínculo laboral con dichos codemandados quedando claramente establecidos que carecen de cualidad pasiva, motivo por el cual solamente se determinará lo relativo a la existencia y naturaleza del vínculo que el actor sostiene haber tenido con DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A., y de Andrés Alberto Lucca. Así se establece-
Determinación de la Relación Laboral:
En este sentido y en aplicación de lo dispuesto en la sentencia N.° 1308 de fecha 05 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, esta superioridad, en virtud de la negativa por parte codemandada de la existencia de una relación de trabajo con la accionante, procede en consecuencia a analizar a la luz del Test de indicios conjuntamente con los elementos probatorios aportados por las partes a los fines de determinar si ha sido desvirtuada o no la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que surge como consecuencia de la admisión de la parte accionada de la prestación de servicios remunerada en su favor por la parte actora y de la negativa de la relación laboral.
En tal sentido corresponde evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil, aplicando; el test de laboralidad
a) Forma de determinar el trabajo:
Conviene en este punto desgajar la forma en la que se prestó el servicio conjuntamente con la naturaleza del mismo, el lugar donde se prestan los mismos, el objeto perseguido por quien lo presta. el sometimiento o no a órdenes e instrucciones, la autonomía e independencia para la misma contrastadas con la intensidad del poder de dirección del beneficiario de los servicios recibidos.
En tal sentido, pareciera que el actor se introdujo en el sistema productivo de la demandada corre inserto al folio 8.2 del cuaderno de recaudos N° 1, específicamente en el expediente administrativo 027-2023-01-00666, informe emanado de la Sociedad Mercantil Evoglass, C A mediante la cual la referida empresa señala que el ciudadano FEDERICO BORRAS PAVESE, funge como encargado de la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A, con quien se entiende como proveedor de cristales lo relativo a los pedidos, pagos y quien funge como representante de la misma
A este mismo respecto, corresponde evaluar las deposiciones de los testigos evacuados en el procedimiento administrativo, en tal sentido consta en acta de evacuación de testigos de fecha 22 de junio de 2023, en la que consta la declaración de los testigos DANY RAISEL GUTIERREZ, C.I V - 27.309 019 y YESENIA CRISTINA GONZAI EZ ARTEAGA, CIV- 11.750.114, quienes en sus declaraciones expresaron conocer al actor como dueño encargado del negocio y de la cobranza, respuesta esta quo ratifica ante las repreguntas de la representación del demandante, indicando que actuaba como dueño del mismo, verificándose que los testigos fueron contestes de las preguntas realizadas, sin contradicciones entre si motivo por el cual se tienen como Ciertas las declaraciones de los mismos, evidencia de que el demandante prestaba sus servicios a título de dueño del mismo, lo cual concuerda con lo sostenido por la representación de las codemandadas.
Del Cuaderno de Conservación, consta al folio 1, que la parte actora promueve un cuaderno donde el actor apuntaba las diferentes actividades que realizaba con las fechas en las que prestaba servicios, si bien es cierto que esta prueba no fue impugnada ni atacada por ningún medio por la parte codemandada, y no se le dio valor probatorio por el principio de alteridad, se puede deducir ciertas interrogantes al respecto, sin que ello implique valoración alguna de la referida instrumental.
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que en cuanto a la prestación de servicios, el actor detalla en primer lugar un conjunto de actividades en fechas esporádicas atemporales, discontinuas así pueden observarse actividades desarrolladas, por ejemplo, el 3 de septiembre (sin indicar año) la siguiente el 28 de septiembre, posteriormente el 2 de octubre, luego el 28 de noviembre, pasando con posterioridad al 2 de diciembre. es decir que conforme a lo que registro el propio actor en sus registros manuales y de manera unilateral, prestó servicios de una manera esporádica tal que entre el 28 de septiembre y el 28 de noviembre prestó servicios solamente en 3 ocasiones.
De los propios registros del actor en el referido cuaderno, se pudiera deducir, en caso de haberse tornado en consideración que las tareas asumidas, se orientaban a la explotación del negocio y que su participación en la misma se orientaba a aportar su propia industria para el desarrollo de las actividades comerciales de la hoy demandada DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A, representando a la empresa frente a terceros atendiendo proveedores recogiendo pedidos de mercancía, contribuyendo con el mantenimiento y orden del local, atendiendo clientes y gestionando la cobranza.
Es decir que se pudiera deducir de todo lo anterior que el actor, era no solamente autónomo en su desempeño, sino que no consta que haya estado sometido a la dirección o control de la entidad de trabajo, sino que actuaba a título de iguales con respecto al otro accionista hoy codemandado.
De igual modo, consta a los folios 20 al 25, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N 1 que la parte demandada aporto a los autos el documento constitutiva de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A, de la cual se observa que es accionista el ciudadano HUMBERTO JOSE BORRAS PAVESE, cedula de identidad V 6 452 722 quien, conforme a la declaración de la representación de la parte1 actora ante la pregunta realizada por este juzgador, ratificó que es efectivamente hermano consanguíneo de este de lo cual se puede concluir igualmente que la incorporación del actor a la actividad productiva de la demandada se deriva del vínculo consanguíneo que este con uno de los accionistas de la demandada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
De la misma documental promovida por la parte actora consistente en un cuaderno de apuntes que constituye la memoria de sus actividades realizadas dentro de la actividad productiva de la demandada, que corre inserto en autos en el Cuaderno de Recaudos-, de la cual como ya se ha analizado previamente, quedo demostrado que la actividad desarrollada por el actor era esporádica, no permanente y por tanto no sometida a jornada sino mas bien absolutamente autónoma y a libre disponibilidad del tiempo con ánimo de dueño y por cuenta propia, según las declaraciones testimoniales ofrecidas en el procedimiento administrativo.
c) Forma de efectuarse el pago:
Sostiene la parte actora que devengaba un salario en dólares de los Estados unidos de Norteamérica para lo cual aporto a los autos comprobantes de transferencia mediante la plataforma telemática denominada ZINLI en copia fotostática, lo cual consta en autos al folio 86 del cuaderno de recaudos N° 1, no obstante, las codemandadas, impugnaron los referidos comprobantes en el procedimiento administrativo lo cual consta en el folio 17 y 18, del citado cuaderno de recaudos, desde el momento de la contestación en acta de fecha 14 de junio de 2023, al folio 43 46, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, manifiesta en el escrito de promoción de pruebas, y al folio 75 del mismo cuaderno de recaudos, mediante diligencia de techa 22 de junio de 2023 y adicionalmente durante la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio impugnaron las referidas documentales, por lo cual no Be les otorgo valor probatorio de igual modo en su contestación de la demanda, la representación de las codemandadas negaron cualquier pago realizado en moneda extranjera como moneda de cuenta o pago, con lo cual se invierte la carga de la prueba relativo al pago de cualquier cantidad en divisa de moneda extranjera en la parte actora lo cual no logro demostrar durante el procedimiento, motivo por el cual ha quedado meridianamente claro que la parte actora no logró demostrar el pago en divisas, conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria Así se establece.-
Corre inserto en autos a los folios 47 al 49, del tan mencionado cuaderno de recaudos Nª 1 recibos aportados por la parte demandante, estos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la actora durante el procedimiento administrativo y fueron promovidas por la actora igualmente que por las codemandadas mediante las copias del expediente administrativo que corre inserto en autos. Observa quien aquí decide que llama la atención que durante el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de copias fotostáticas, la parte actora tras la solicitud de exhibición de la accionada durante el procedimiento de reenganche, no aportaron los originales ni ejercieron; ningún medio de ataque contra dicha prueba.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Consta al folio 61 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1de las declaraciones de los testigos evacuados durante el procedimiento administrativo, que el actor en su desempeño se comportaba como propietario de la empresa, se encargaba, de abrir el local efectuar la cobranza. Entre otros Los testigos son contestes de haberse entendido directamente con el actor sin la participación de ninguno de los codemandados con lo cual se deduce que el desempeño del actor no estaba sometido a supervisión ni a control disciplinario.
Aunado a lo anterior, corre inserto al folio 82 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación dirigida por la sociedad Mercantil Evoglass, C.A, en la que previa solicitud Inspector del trabajo le informa, que el ciudadano FEDERICO BORRAS PAVESE, actuado come representante de la sociedad mercantil Distribuidora DANIEL VAPE SHOP, C A que en el año 2022 solicito materia prima para el comercio que regenta y que además efectuó el pago de las mismas, con lo cual puede concluirse, que el actor no solamente ejercía el control pleno de la compañía sino que controlaba las cuentas a efectos de hacer pagos de materia prima necesaria para la operación comercial de la demandada motivo por el cual se puede concluir que el actor no estaba sometido a control o supervisión alguno, de lo cual puede concluirse igualmente que el actor se desempeñaba como representante legal de la demandada, ejerciendo funciones que solo pueden ser ejercidas por quien de hecho es el responsable de la empresa.
En virtud de lo anterior, y en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, considera esta superioridad que el hoy demandante cumplía funciones a titulo de dueño del negocio que fue puesto a su cargo por parte de su hermano consanguíneo y del hoy codemandado y pretendido patrono Andrés Alberto Lucca Pérez. Así se establece-
e) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
Asunción de ganancias y pérdidas A este respecto conviene analizar que siendo que consta en autos conforme lo analizado supra, que el actor era responsable de la compra de materia prima, de ello se deduce con claridad meridiana, que con la compra de las mismas y su pago se entiende que este invierte recursos o capital para mantener la productividad de la empresa motivo por el cual que el actor asume igualmente el riesgo que de dicha inversión corresponde a las posibilidades de perdidas propias de la actividad comercial
En cuanto a la regularidad en el trabajo de los comprobantes de pago previamente analizados supra así como del registro que el propio actor trajo a los autos de sus actividades, se denota la total irregularidad y la falta de continuidad en el tiempo del servicio o desempeño que desarrollaba en favor de la demandada, así como de la recepción de cantidades de dinero producto de las ganancias de determinado iodo que se ven claramente evidenciado en los recibos de pagos insertos en autos.
Del análisis de los indicios anteriormente señalados y con fundamento en los Principios procesales, la carga de la prueba y en la jurisprudencia supra citada y a los elementos probatorios analizados, concluye este juzgador que se evidencia que la parte codemandada ha logrado con base a las pruebas traídas a los autos, enervar la existencia de un vinculo laboral entre el demandante y DANIEL VAPE SHOP, C.A, y Andrés Lucca Pérez siendo pues que el actor en efecto era libre de determinar las condiciones de su prestación de servicio no percibía una contraprestación fija continua y permanente lo que hace concluir en efecto que representaba a su hermano como un ocio o trabajador autónomo por lo que debe concluirse que la demanda ha de ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de rigor. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de las codemandadas; se revoca la decisión recurrida, en consecuencia se declara Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano FEDERICO JOSE BORRAS PAVESE, contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A. e INVERSIONES 'TIENDAS59, C.A., y. de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos: ANDRES ALBERTO LUCCA PEREZ y MARIA GRACIELA LUCCA PEREZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza fallo Así se decide.- (…)
De la reproducción extensa pero necesaria de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior analizó la distribución de la carga de la prueba conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como que aplicó el test de laboralidad, estableciendo de las pruebas aportadas a los autos la inexistencia de la relación de trabajo.
Siendo en consecuencia, que el ad quem no incurrió en el vicio de suposición falsa ya que tal y como se determinó, al establecer a qué se refiere dicho vicio, el juez no arribó a una conclusión amparándose o auxiliándose con hechos y pruebas contrarios a lo establecido y a lo decidido, en cambio a ello, analizó el material probatorio y aplicó el test de laboralidad, arribando a la conclusión de inexistencia de una relación laboral entre el demandante recurrente y los codemandados sociedades mercantiles Distribuidora Daniel Vape Shop, C.A.; Inversiones Tienda 59, C.A.; Alberto Lucca Pérez y María Graciela Lucca Pérez, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Analizado en su totalidad el recurso de casación presentado por la parte demandante, y visto que se declaró procedente la primera denuncia contenida en su formalización, esta Sala declara con lugar el mismo. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia, se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma, con los cuales existió disconformidad por parte del recurrente, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción a la anulación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Este Miranda del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2024.
En tal sentido, se observa que en el caso sub iudice, tal y como se señaló prima facie de la presente sentencia, no debió el Juez Superior anular la Providencia Administrativa dictada el 5 de febrero de 2024, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, no sólo porque carece de competencia, ya que a quien se le atribuye la misma en primera instancia, es al tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por esta Sala de Casación Social, sino porque procedió a la anulación del acto administrativo en un procedimiento ordinario de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En los términos anteriores queda modificado el fallo, con lo cual se anula parcialmente el mismo, sólo en relación a la anulación por parte del juez de alzada, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Este Miranda del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2024, quedando incólume los demás aspectos señalados en la sentencia recurrida. Así se decide.
En otro orden de ideas, dada la importancia de los principios vulnerados por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia recurrida, aunado a la gravedad que tal conducta implica, esta Sala considera imperioso hacer un severo llamado de atención al juez del referido Juzgado, Abogado Héctor Mujica Ramos, recordándole que debe revisar acuciosa y cuidadosamente las causas que se ventilen ante su instancia, así como circunscribir sus decisiones únicamente al ámbito de su competencia a los fines de evitar que a futuro incurra en errores tan cuestionables y graves como el evidenciado en el caso sub iudice, toda vez que con su actuar obvió en su totalidad el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional en relación a la competencia funcional que tienen los Jueces, vicio injustificable para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, se le insta para que en lo sucesivo evite cometer tales vicios, todo ello en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, a los fines de que las causas sometidas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugna nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al administrador de justicia impartirla y no como ocurrió en el caso de autos, donde el propio juez es merecedor en todo caso de una agria censura por contrariar y vulnerar flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le reitera además, que la función jurisdiccional requiere un desempeño impecable para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA parcialmente la referida sentencia en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SIN LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito y Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2024-000484
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,