TRIBUNAL   SUPREMO   DE    JUSTICIA.    SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, quince (15) días de junio de 2026. Años: 216º y 167°

 

En el proceso que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LANDAETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.562.014, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Juan Carlos Chacín Benedetto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.350, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITÁ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 34-A-Pro y, solidariamente contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.021, representadas judicialmente por las abogadas Jordana Campos y Tatiana Molina, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 80.698 y 107.204, en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 3 de junio de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las demandadas, sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Mi Titá, C.A. y la ciudadana María del Carmen García Espinel, contra la decisión dictada el 8 de abril de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la avenida Sur 3 de la Urbanización Los Naranjos, del municipio Baruta del estado Miranda, confirmando el fallo apelado.

 

Contra la decisión emitida por el tribunal de alzada, la representación judicial de las demandadas, sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Mi Titá, C.A. y la ciudadana María del Carmen García Espinel, ejerció recurso de control de la legalidad el 21 de julio de 2025, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

 

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

 

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata en definitiva de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales de acuerdo con la sentencia número 87 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Asimismo, esta Sala de Casación Social en decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia número 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

En el caso bajo análisis, observa la Sala que el recurso de control de la legalidad es ejercido contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, confirmando el pronunciamiento proferido el 8 de abril de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que acordó medida de prohibición de enajenar y gravar “(…) sobre el bien inmueble suficientemente identificado propiedad de la ciudadana MARIA (sic) DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL (…) [destacados de la transcripción]”.

 

Asimismo, se constata que el recurso de control de la legalidad fue ejercido tempestivamente, constante de tres (3) folios útiles.

 

Ahora bien, en torno a la recurribilidad de un fallo que decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, esta Sala, mediante sentencias números 1347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera), y 178 del 22 de febrero de 2011 (caso: María Fernanda Parra de Gómez contra Arturo Alfredo Gómez Kuster), entre otras, estableció lo siguiente:

 

(…) Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

 

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia (…) [Destacado de la Sala].

 

Igualmente, esta Sala, mediante sentencia Nº 1022 de fecha 21 de octubre de 2016 (Caso: Richard Alberto Córcega Díaz contra Sociedad Mercantil Scuadra Arquitectura, Obras y Servicios Industriales, C.A), expresó:

 

(…) En el sub iudice, observa la Sala que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de control de la legalidad, es de las denominadas sentencias interlocutorias.

Las sentencias interlocutorias son aquellas resoluciones judiciales que deciden una cuestión o incidencia planteada dentro del proceso durante el iter del juicio o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, dichos actos de juzgamiento admiten una sub división: a) sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas de última instancia que ponen fin al juicio incidental y b) interlocutorias simples, aquellas que no ponen fin a la controversia principal.

Así, tenemos que al tratarse la sentencia bajo examen, de una interlocutoria que niega la medida cautelar peticionada, la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate ya que pone fin a la incidencia, por lo que el gravamen jurídico causado por ese fallo no puede ser reparado en la definitiva que resuelve el mérito del asunto (…) [Destacado de la Sala].

 

En este sentido, el gravamen jurídico causado por las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva por vía incidental no podría ser reparado en la sentencia definitiva que resuelve el mérito del asunto, toda vez que, dichas interlocutorias con fuerza de definitiva ponen fin a la incidencia producto del debate causado sobre una materia autónoma.

 

Con base en ello, y en atención a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fallos dictados por los Tribunales Superiores del Trabajo, en los casos en que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad y no mediante el recurso de casación, ante lo cual el denunciante ejerció el medio recursivo idóneo.

 

Determinados los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:

 

En el caso sub iudice, refiere la demandada recurrente que la decisión impugnada violentó la norma adjetiva de orden público prevista en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, ya que si bien toda sentencia debe indicar los motivos de hechos y de derecho en los cuales se fundamenta, lo que se traduce en la necesidad de una motivación congruente con el planteamiento formulado por el apelante, al que no se le dio respuesta; infringiéndose con ello, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, manifestó la parte recurrente que el ad quem analizó y se pronunció con respecto al vicio denunciado con base en un supuesto de inmotivación diferente al argumentado, toda vez que, omitió indicar que la decisión adolecía de inmotivación debido a que consideró cumplido el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama de forma contradictoria, lo que devino, en el incumplimiento del deber de motivar el fallo proferido.

 

Del mismo modo consideró que, la sentencia impugnada omitió pronunciarse en torno al argumento relacionado con que no era suficiente esgrimir “la sola condición de haber sido trabajador, para dar por cumplido el requisito del fumus boni iuris (…) como falsamente lo declaró la sentencia apelada (especialmente cuando la pretensión descansa sobre hechos exorbitantes)”, con relación al cual se exige la demostración de hechos tendentes respaldar el presunto derecho reclamado, como lo es el negado salario en moneda extranjera que no fue demostrado.

 

Asimismo, manifestó la accionada que, la recurrida omitió pronunciarse en relación con “(…) que (…) la sentencia apelada dio por demostrado la negada ‘insolvencia alegada’ Y ‘fractura financiera’ de la UEP MI TITÁ [,] C[.]A. [.] [Mayúsculas de la transcripción y agregado de la Sala], sin indicar cuál medio de prueba dio por demostrado tales falsos hechos y/o la motivación que fundamentó tal decisión (…)”; fundamentando el periculum in mora en un temor de inejecutabilidad de la sentencia de mérito no demostrado en modo alguno, sembrando dudas con la alegada promesa de venta del inmueble que no es tal.

 

Con relación a lo precedentemente expuesto, adicionalmente expresó la demandada que, había rechazado los argumentos de la parte actora, en torno a que la codemandada propietaria del inmueble estaba residenciada en España, porque como venezolana también residía en el país, y el relacionado con el supuesto cese de operaciones  de la codemandada Unidad Educativa Privada Mi Titá, C.A. ‘por razones financieras económicas graves’, porque no demostraban el fumus boni iuris y el periculum in mora requerido, al no existir conexidad alguna entre el lugar de residencia de la codemandada y el contenido de la pretensión y la eventual ejecución de una sentencia condenatoria, así como que tampoco cursaba en autos prueba alguna de la aludida insolvencia económica de la referida unidad educativa.

 

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, las actas que conforman el expediente y, específicamente de la sentencia recurrida, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el fallo dictado el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no denota violación de normas de orden público que amerite desplegar la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, razón por la cual se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITÁ, C.A. y solidariamente, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

 

 

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

C.L. N° AA60-S-2025-000484

Nota: Publicada en su fecha a la

 

La Secretaria Temporal,