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Ponencia del Magistrado ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio que por cobro de beneficios salariales y sociales, sigue el ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.280, representado judicialmente por los abogados Guillermo Antonio Romero Ruíz, Antonia Polanco Caldera, Adelso Enrique Ramírez García, Olga Violeta Araque Campos y Hendrick José Rubio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 158.424, 24.805, 171.991, 79.849 y 319.625, en su orden, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo; cambiada su denominación social por Resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre del 2000, cuya acta quedó inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil el 26 de septiembre del 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada el 28 de abril de 2023, cuya Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 17 de octubre de 2023, bajo el N° 13, Tomo 887-A; representada en juicio por los abogados Mauren Cerpa de Boyer, Anaís Rebeca Montero Meleán, José Ricardo León Rosales, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, María Rebeca Zuleta Raydán, Karla Lucía Méndez Cárdenas, Lisey Chiquinquirá Lee Hung, Yomaira Antonia Matos Nava, María Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Materán, Andrea Carolina Huamaní Guerrero, Sherman Jessid Comendador López, Verushka Ketherina Alfonzo Arguinzones, Gustavo Enrique Patiño Parra, Elisabetta María Pasta Presutti, Sidnioli José Rondón Vegas, Carlos Augusto Rojas Rodríguez, Oly del Valle Ramos Ferrer, Yusangel Del Valle López Orta, María Valentina Brazón Marcano, Marilyn Aimara Dettin Cabrera y Mirva Esther Silva García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 84.322, 152.702, 89.391, 199.234, 296.417, 306.756, 189.573, 129.089, 204.667, 204.781, 289.225, 70.545, 143.626, 295.424, 119.936 y 108.383, correlativamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia publicada el 25 de febrero de 2025, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, confirmando la decisión dictada el 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada, el 27 de febrero de 2025, anunció recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez admitido por el juez de alzada el 10 de marzo del mismo año, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
El 20 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización. No hubo contestación.
El 10 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia consignada el 27 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a esta Sala de Casación Social convocar a las partes a la constitución de una “mesa técnica de negociación” que permita construir una solución que ponga fin al conflicto planteado.
Mediante decisión N° 0143 del 11 de marzo de 2026, esta Sala declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión del cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bitar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
En la diligencia consignada ante esta Sala de Casación Social, el 27 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó que se inicie procedimiento de mediación a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio para las partes, señalando textualmente lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 26, 49 y 258 de la Constitución Nacional, solicito a esta honorable Sala que convoque a las partes a la constitución de una mesa técnica de negociación que permitan (sic) construir una solución que ponga fin al conflicto planteado (…)” [Resaltado del texto].
Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte actora, relacionada con el inicio de un procedimiento de negociación, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.
Al respecto, es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero puedan ellas mismas darse su propia justicia.
De igual modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 6, la obligación de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros mecanismos, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin de que éstas alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.
Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte demandante se circunscribe a la demanda por beneficios salariales y sociales, es decir, que el asunto reclamado derivado de derechos laborales constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte actora y analizadas las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Esta Sala habiendo ordenado la constitución de la mesa de mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de su constitución y funcionamiento, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa que se expone a continuación:
PRIMERO: La mesa de mediación estará constituida por:
a) Los Magistrados que integran esta Sala de Casación Social, a objeto que dirijan orienten y asistan a las partes en el curso de la mediación.
b) Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta mesa de mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.
c) La Secretaría de esta Sala de Casación Social, o el funcionario a quien designen los Magistrados, estará a cargo del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que se aporten a la mesa de mediación.
d) Asímismo, los Magistrados podrán convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la mesa de mediación.
SEGUNDO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, serán los encargados de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la mesa de mediación, estando facultados para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.
TERCERO: Los Magistrados establecerán los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas para el desarrollo de las reuniones en la mesa de mediación, las cuales deberán ajustarse a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Quienes participen en la mesa de mediación deben observar entre otros los principios y conductas que a continuación se señalan:
a) Compromiso de favorecer la mediación; en tal sentido deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.
b) Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mesa de mediación tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.
c) La buena fe: Los participantes involucrados en el proceso de mediación, tanto mediadores como partes intervinientes, u otros deben desplegar una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.
d) Principio de confidencialidad: Los participantes en la mesa de mediación, deben guardar el más estricto silencio acerca de lo dialogado en las sesiones, no siendo válida el uso de la misma en caso que el proceso judicial continúe.
QUINTO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, previa opinión de las partes, fijarán el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para estas su asistencia de modo puntual.
SEXTO: La mesa de mediación se llevará a cabo mediante la celebración de tres (3) sesiones, a los fines de conocer las apreciaciones o alcances con relación al presente acto. Posteriormente, se fijará una cuarta (4ta) oportunidad, con el objeto de determinar la continuación o finalización de la misma.
SÉPTIMO: La mesa de mediación levantará un acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes y los Magistrados de esta Sala de Casación Social, dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos.
OCTAVO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentarán a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para su respectiva homologación, de ser el caso.
NOVENO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso señalado, se proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.
DÉCIMO: Por último, esta Sala de Casación Social fijará mediante auto separado la oportunidad a los efectos de la instauración de la mesa técnica de mediación, previa notificación de la parte actora y demandada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACUERDA LA CONSTITUCIÓN DE LA MESA DE MEDIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: La mesa de mediación se regirá de acuerdo a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: SE ORDENA mediante auto separado establecer la oportunidad en que se instaurará la mesa técnica de mediación, previa notificación de la parte actora y demandada.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente y Ponente,
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ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000143
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,