Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano HÉCTOR LUIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.284.445, representado judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.299, contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 16 de mayo de 2013, bajo el N° 26, Tomo 57-A, representada judicialmente por los abogados Carlos José Rojas Blanca, Eduardo Luis Trejo Saavedra y Jaime Heli Pirela León, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.447, 166.840 y 107.157, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia el 11 de abril de 2025, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo apelado solo en lo relativo al quantum del daño moral y declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 23 de abril de 2025, siendo admitido el 5 de mayo del mismo año.  

 

Mediante oficio del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, remitió a esta Sala el expediente judicial.

 

El 22 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

El 22 de mayo de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial, mediante oficio N° 121-2025 del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

El 26 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de septiembre de 2025, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.

 

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir a falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez. 

 

El 4 de mayo, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el magistrado suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del  Tribunal Supremo de Justicia, la queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidente Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez  y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

 

El 19 de mayo de 2026, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 2 de junio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

Dictada la decisión en forma oral en la indicada oportunidad, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente alega que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de errónea interpretación de los artículos 1193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Al respecto, el formalizante expresó lo que se transcribe a continuación:

 

(…) Con fundamento en ordinal 2, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 168.2 de la LOPTRA (sic), delato la presencia del vicio de errónea interpretación de ley pues infringe el juzgado de alzada con su pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil (CC) y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así: 

El vicio de errónea interpretación se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias erróneas con su contenido. En la Sentencia No 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: HILADOS FLEXILÓN), se estableció que "la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responde objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño materia (sic) como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima". (S.C.C. 23-03-92)". Este criterio ha sido ratificado por esta Sala entre otras, Sentencia dictada el 17/02/2017 R.C. N° AA60-S-2015-000398. 

Es decir que, la simple emisión de una certificación médica ocupacional por el INPSASEL (sic) no es necesariamente causante de una afectación moral. Esta sala (sic) ha establecido que en el caso de las hernias y protusiones discales, como el caso de autos, resulta casi imposible la determinación de su producción o agravamiento por exposición a determinadas labores. 

El Juez debe justificar su procedencia y monto a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada, indicando y analizando en su decisión los aspectos objetivos señalados por la doctrina de esta Sala y probados en autos. El juez requiere elementos de convicción para la determinación del monto pues, la aplicación de la escala de sufrimiento, solo es posible si existen alegatos, argumentos y pruebas que hagan palpable su determinación. 

En el presente asunto la parte actora se limitó a alegar hechos cotidianos de carencias materiales que en nada guardan relación con su padecimiento y tanto el juez de juicio como el juez superior dieron por válidos tales señalamientos para considerar, sin sustento, una afectación psíquica o moral y estimarla, e incluso de manera excesiva. 

No conforme con ello, para su determinación el juez de alzada realizó un proceso opuesto a lo ordenado y aceptado por esta sala (sic) en múltiples pronunciamientos; es decir el juez superior dictamina, sin el análisis o aplicación de los ítems de la escala de sufrimientos, un monto de condena por daño moral a su libre estimación. Es así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación y del acta de lectura de dispositivo del fallo que riela en autos, el juzgado superior declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, condenando en ese mismo momento a mi representada a pagar la cantidad equivalente a Un (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Dólares (sic) Exactos (sic) de los Estados Unidos de América (1,200$) por daño moral y, posteriormente, a través de la publicación del extenso del fallo objeto del presente recurso, en fecha 11 de abril de 2025, es cuando encuadra dicho monto en un sesgado y supuesto análisis de la escala de sufrimientos, cuando realmente debió ser este el mecanismo por el cual el juez llegara al quantum (sic) a condenar y no el medio de justificar el quantum (sic) previamente dictaminado. 

 Así sucedió, como si en materia de daño moral la ley estableciera un baremo o escala tarifada que le permitiera dictar el dispositivo del fallo encuadrando la patología en una cantidad prefijada. Ha sido recurrente el criterio de esta Sala en señalar que el daño moral por su naturaleza subjetiva no es consustancial a todo daño material y no obedece a escala tarifada alguna por lo que, al dictar un dispositivo con determinación de monto de condena, sin aplicación del proceso de análisis, el juez superior subvirtió igualmente formas sustanciales en la producción del fallo, estando inmerso en numeral 1 del artículo 168 LOPTRA (sic) y así solicito sea estimado, por cuanto el juzgador interpreta erróneamente la norma y vulnera el orden lógico de producción del fallo. 

Así las cosas, no debe aumentarse el monto de la indemnización por concepto de daño moral, sino que tampoco es procedente la indemnización misma, por cuanto no fue alegada con argumentos vinculados al padecimiento de la patología de autos ni quedó evidenciado que su padecimiento sea susceptible de producir una afectación a la esfera psíquica, emocional o moral del trabajador. 

En su defecto, el incremento realizado por el a quo (sic) resulta excesivo, de otros desproporcionado, desvinculado pronunciamientos respectos padecimientos de hernias y protusiones, por lo tanto, el Juzgado Superior, incurre en el vicio delatado, al interpretar erróneamente los artículos los artículos 1.193 del Código Civil (CC) y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) ) (…) [Subrayado y negrilla del texto original].

 

La Sala para decidir, observa:

 

Del extracto de la denuncia expuesta, se desprende que el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación, en razón de que el juez de alzada dio por válido los alegatos respecto al daño moral expuestos por la parte actora, los cuales a decir del recurrente, son hechos cotidianos que no guardan relación con el padecimiento del hoy actor.

 

Asimismo, delata que en la sentencia recurrida el juez de alzada realizó un proceso opuesto a lo ordenado y aceptado por esta Sala, es decir, dictaminó sin el análisis o aplicación de los ítems de la escala de sufrimientos, un monto de condena por daño moral a su libre estimación.

 

De igual manera, sostiene que de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación y del acta de lectura de dispositivo del fallo que riela en autos, el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, condenando en ese mismo momento a la entidad de trabajo a pagar la cantidad equivalente a un mil doscientos dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD$ 1.200,00) por daño moral y, posteriormente, a través de la publicación del extenso del fallo, es cuando encuadra dicho monto en un supuesto análisis de la escala de sufrimientos.

 

Arguye el recurrente que no es procedente la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto no fue alegada con argumentos vinculados al padecimiento de la patología de autos ni quedó evidenciado que su padecimiento sea susceptible de producir una afectación a la esfera psíquica, emocional o moral del trabajador, por lo tanto, a su juicio, el Juzgado Superior incurre en el vicio delatado al interpretar los artículos 1193 del Código Civil y “560 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”.  

 

Asimismo, delata el recurrente que el juez superior igualmente subvirtió formas sustanciales “en la producción del fallo”, estando éste inmerso en el supuesto del numeral 1 del artículo 168 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Como se observa, el recurrente incurrió en una acumulación indebida de dos (2) vicios en una misma denuncia, a saber, los vicios de errónea interpretación y la omisión de formas sustanciales que causan indefensión, lo que pone de manifiesto una evidente falta de técnica para recurrir en casación en el sentido de que el formalizante debió fundamentar cada una de ellas por separado.

Al respecto, se considera importante destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta la presente denuncia. Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.865, de fecha 15 de diciembre de 2009 (Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales).

 

Resulta pertinente señalar que constituye una carga para la recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

Sin embargo, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la denuncia bajo estudio, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

En virtud de ello, entiende esta Sala que en la presente denuncia el recurrente pretendió delatar el vicio de errónea interpretación de los artículos 1193 del Código Civil y “560” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así pasa a conocerse.

 

Con relación al mencionado vicio, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente; sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. En tal sentido, la denuncia del vicio in commento debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea [Sentencia de la Sala de Casación Social número 60 de 4 de febrero de 2014 (Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.)].

 

Así las cosas, esta Sala considera oportuna la transcripción del artículo 1193 del Código Civil denunciado como infringido, el cual establece:

 

Artículo 1193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Del citado artículo, se evidencia que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, salvo que se compruebe que el daño ha sido ocasionado por culpa de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Ahora bien, respecto a la denuncia efectuada acerca de la errónea interpretación del “artículo 560” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esta Sala observa del examen efectuado a la mencionada Ley, que el referido artículo no existe dentro de la norma in commento, por ende, se procede a conocer la delación únicamente en cuanto al artículo 1193 del Código Civil. Así se establece.

 

Precisado lo anterior, a los fines de determinar la existencia o no del vicio delatado por el formalizante, esta Sala procede a revisar la decisión recurrida, la cual estableció lo siguiente:

 

(…) En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le generó una discapacidad parcial permanente para el trabajo y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial permanente que alcanza un 21%. 

b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en la enfermedad ocupacional que generó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa. 

c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. 

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador ocupaba el cargo de "Despotador II", lo que permite inferir que se trata de una persona humilde y de escasos recursos económicos. 

e) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono hizo seguimiento a la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el hoy demandante, además se probó que canceló alguno estudios realizados al demandante. Por otro lado, no consta a los autos agravantes en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que el demandante podría realizar diversas actividades, siempre que las mismas no impliquen realizar movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar. 

F) Ahora bien, verificado los aspectos antes indicados, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por la indemnización por daño moral la cantidad de mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (1.200,00$), pagaderos en bolívares conforme al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día que la accionada de cumplimiento al pago de la cantidad acordada por daño moral. Así se declara. 

Debe resaltarse que la cantidad condenada por daño moral no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (1.200,00$); esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nro. 70 del 14 de diciembre de 2020 (…) [Destacado de origen].

 

De la sentencia recurrida se constata que el Juzgado Superior laboral, sustentándose en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, determinó la existencia de la responsabilidad objetiva y, por consiguiente, procedente la reclamación por indemnización de daño moral, condenando a la parte demandada al pago, por la cantidad de equivalente a mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.200,00), fundamentándose en la teoría del riesgo profesional en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, aplicable en los casos que la incapacidad proceda por accidente o enfermedad que provenga del trabajo o con ocasión directa de él.

 

Al respecto, es oportuno destacar para esta Sala de Casación Social que en  reiteradas oportunidades se  ha establecido que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa), en materia de accidentes o enfermedades profesionales, está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, siendo procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre y cuando se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de este. (Ver sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón). 

 

Delimitando lo anterior, observa esta Sala que en atención al concepto de daño moral solicitado por la parte demandante, ciudadano Héctor Luis Trujillo, se evidencia que el Juzgador de alzada para su estimación, efectuó una ponderación de los elementos referentes a la entidad del daño sufrido por el trabajador, en cuanto al -daño físico y psíquico (escala de sufrimiento)-, estableciendo la relación o vínculo entre la entidad y el ex trabajador, fundado en el cargo que desempeñaba como “Despotador II”, y, en la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente al trabajador víctima de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le generó una discapacidad parcial permanente para el trabajo con un porcentaje por discapacidad del veinte y un por ciento (21%), por tanto, al comprobarse la existencia de un daño al trabajador, el ad quem condenó a la demandada al pago por indemnización de daño moral, cuya cuantificación quedó estimada en la cantidad de mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 1.200).

 

De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia que la recurrida haya incurrido en el vicio delatado de errónea interpretación del artículo 1193 del Código Civil, al considerar procedente el pago por concepto de indemnización por daño moral basado en la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales, que contempla la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, pues, a pesar que dicha teoría tuvo su origen o se inspira en la mencionada norma del derecho común, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es una ley especial que prevé una normativa específica, en su artículo 43, en la que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de infortunios laborales, por tanto, en el caso de autos, el empleador es responsable por la enfermedad ocupacional acontecida al trabajador.

 

En lo concerniente a la cuantificación del daño moral, esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo, pues pertenece a la discrecionalidad y prudencia del Juez, su calificación, establecimiento, extensión y cuantía. En consecuencia, para fijar dicho monto debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causo el daño y la escala de sufrimientos, todo ello a los fines de obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, criterios estos que fueron desarrollados de forma correcta por el ad quem, tomando su decisión bajos aspectos coherentes y razonables de acuerdo a su libre arbitrio.

 

En este orden de ideas, respecto al alegato del recurrente referido a que el juez superior condenó al pago de la cantidad de mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América ( USD $ 1200)  al finalizar la audiencia de apelación sin haber analizado previamente la escala de sufrimientos del actor, esta Sala evidencia que, contrario a lo manifestado, en el acta de audiencia de apelación, no se constata que el juez superior haya indicado el quantum específico del daño moral, sino que más bien señaló que “(…) SE CONDENA a la demandada, a cancelar al demandante, el concepto y cantidad que será determinado en la reproducción integra del fallo (…)”.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala concluye que el juez de alzada no incurrió en vicio delatado, por lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

II

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación, por la infracción de los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Al respecto, el formalizante expresó lo que se transcribe a continuación:

 

(…) “CONTRADICCIÓN Y MANIFIESTA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN” 

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la LOPTRA, denuncio la infracción del ordinal 1° del artículo 160 ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 159 de la misma Ley, por el vicio de manifiesta contradicción e ilogicidad en la motivación. 

El fundamento de lo decidido por la Alzada simplemente reporta datos sobre el porcentaje de discapacidad de una certificación médica ocupacional a la cual el juzgador no le da valoración en la misma sentencia recurrida, cuando en sus consideraciones para decidir, con relación a las pruebas de la parte demandante, específicamente en cuanto a la documental “que riela a los folios 10 y 69 de autos, declara que la certificación médica ocupacional "no es objeto de valoración" y, posteriormente, al momento de dictaminar la procedencia del daño moral declara que este "deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo"; sin indicar el sustento probatorio que le lleva a concluir el padecimiento y su carácter ocupacional como requisito de procedencia de un daño moral basado en la responsabilidad objetiva o en la ocurrencia del daño. 

Resulta ilógico que no habiendo precisado la ocurrencia efectiva del daño o padecimiento, que este deviene de la relación de trabajo y principalmente que este es susceptible de ocasionar afectación psíquica o moral se condene a mi representada a su pago y, más aun cuando, se condene en un monto exorbitante, el cual fue determinado sin el análisis correspondiente y fijado dólares estadounidenses cuando el trabajador en momento alguno recibe contraprestación en dicho instrumento de pago y la moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar. 

Existe manifiesta ilogicidad en la motivación en el fallo recurrido cuando el juzgado de alzada, al mencionar el punto referido a la conducta de la víctima, indica que no se desplegó actuación negligente de la víctima; cuando se demuestra de autos todo lo contrario, con ocasión a la negativa del trabajador a cumplir con las terapias de fisiatría recomendadas, lo cual pudo contribuir con el supuesto agravamiento de su padecimiento certificado por el INPSASEL (sic). 

El juzgador no analiza y ni siquiera menciona las comprobadas circunstancias atenuantes y omite hacer referencias pecuniarias en casos análogos que contribuyan a la uniformidad de criterios, incurriendo en una ilógica motivación, pues no logra entenderse la razón de la condena del referido concepto. Así, existe ilogicidad en la motivación por cuanto el juez no expresó su decisión en términos claros, precisos y lacónicos, de hecho y de derecho, de manera congruente, sino que lo hizo de modo total y absolutamente ininteligibles e inexplicables (…) [Subrayado, negrillas y cursiva del texto original].

 

La Sala para decidir, observa:

 

Del extracto de la denuncia expuesta, se evidencia que el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación, debido que no se le otorgó valor probatorio a la certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y, sin embargo, al momento de dictaminar la procedencia del daño moral declara que esta "deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo"; sin indicar el sustento probatorio que le lleva a concluir el padecimiento y su carácter ocupacional como requisito de procedencia de un daño moral basado en la responsabilidad objetiva o en la ocurrencia del daño. 

 

Sostiene el recurrente que en sentencia de la recurrida existe ilogicidad en la motivación, en virtud de que el juez no expresó en términos claros, precisos y lacónicos, de hecho y de derecho, de manera congruente, su decisión, sino que lo hizo de modo ininteligible e inexplicable.

 

En este sentido, resulta necesario señalar, que el vicio de contradicción en los motivos, se materializa cuando los argumentos del fallo se destruyen entre sí en forma tal que la sentencia adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad sentencia de esta Sala N° 1.175 del 27 de noviembre de 2013 (caso: Sol María González Muñoz vs. Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).

 

Por tanto, el vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura en aquellos supuestos en los que el sentenciador, al fundamentar su decisión, emite una afirmación y luego expone otra posición que apareja que ambas sean irreconciliables, es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando éstos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. sentencia N° 753 del 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.).

 

Al respecto, resulta necesario traer a colación las normas delatadas como transgredidas, en este caso los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

 

Artículo 159: Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

 

Artículo 160:

La sentencia será nula:

1.   Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)

 

En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido dispositivo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, en aras de examinar la procedencia del vicio denunciado, esta Sala estima conveniente hacer referencia del fallo recurrido, a los fines de determinar la procedencia o no de lo aseverado por el recurrente, en los siguientes términos:

 

(…) Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes. 

La parte accionante,  produjo:

1. En cuanto a la documental que riela al folio 10 y 69, se verifica que se trata de acto administrativo dictado por la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual se certifica que la accionante padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar. Con un porcentaje de discapacidad de 21%, siendo una decisión administrativa bajo la forma de acto administrativo, no es objeto de valoración. Así se declara. 

(omissis)

Realizada la valoración probatoria, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo b) Que, ese agravamiento de la enfermedad le causo al demandante discapacidad parcial permanente que alcanza un veintiuno por ciento (21%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar. c) Que, el demandante recibió descripción de cargo, constancia de inducción de seguridad y salud laboral, notificación de principios preventivos. d) Que, el demandante intervino en el procedimiento de puesto de trabajo y se le realizaron evaluaciones pre y post vacacionales. e) Que, la entidad de trabajo investigó y declaró la enfermedad que padece el demandante. Asimismo se probó hizo seguimiento y evaluación médica. f) Que, la entidad de trabajo canceló algunos estudios y evaluaciones que se le practicaron al demandante. Así se declara. 

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de los conceptos y cantidades reclamadas. 

En cuanto a la indemnización reclamada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara (…) [Destacados de origen].

 

Del extracto de la decisión proferida, se observa que el ad quem señaló que el acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), es una decisión administrativa bajo la forma de acto administrativo, que certificó a la parte demandante, ciudadano Héctor Luis Trujillo, padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar, con un porcentaje de discapacidad del veintiún por ciento (21%), la cual no es objeto de valoración.

 

Asimismo, se evidencia que en lo concerniente al daño moral condenó su pago, en virtud de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente al trabajador víctima de una enfermedad ocupacional  agravada  con ocasión al trabajo que le generó una discapacidad parcial permanente para el trabajo.

 

Bajo este contexto, esta Sala evidencia de la revisión de la decisión de alzada, que efectivamente el Juez Superior del Trabajo, se pronunció sobre la Certificación Médica expedida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat- Aragua), mediante la cual certifica que el accionante padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar, estableciendo que dicha documental “es una decisión administrativa bajo forma de acto administrativo, [la cual ] no es objeto de valoración”.

 

Al respecto, es importante para esta Sala de Casación Social destacar la sentencia N° 103 del 9 de mayo de 2019 [Caso: Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0038/2016 dictado en fecha 10 de junio de 2016, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)] en el cual establece lo siguiente:

 

(…)En este sentido, dada la naturaleza del acto como expresión de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, que se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, puede ser impugnado por motivos jurídicos mediante la demanda de nulidad, constituyendo dicha certificación el ámbito material de la presente demanda sujeto a control por esta jurisdicción laboral.

Al respecto, vale acotar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el informe mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, el carácter de documento público, le permite concluir a esta Sala que a la luz de las demandas de nulidad, dicha certificación admite el carácter de instrumento público, en razón de hacer plena fe del otorgamiento y fecha de éste, pues dicho acto constituye  el ámbito material de la demanda de nulidad sujeto a control jurisdiccional; proceso éste con el cual se persigue asegurar la vigencia del principio de legalidad de la actividad administrativa, de modo que los proveimientos de la autoridad administrativa se adecuen al ordenamiento jurídico.

En este sentido, cuando dicho informe es presentado en el procedimiento ordinario de indemnizaciones derivadas de infortunio de trabajo, al ser promovido como medio probatorio, esta Sala ha señalado que son documentos públicos administrativos, que conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos” por conservar éstos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque puede el interesado impugnarla y, en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estimen pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario [Véase. s. n° 782. SCS del 19 de mayo de 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra Schlumberger Venezuela, S.A.)].

En relación con los documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 246 del 6 de marzo de 2014, invocando y acogiendo la interpretación contenida en la decisión N° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012, de la Sala Constitucional, determinó que los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, lo cual ratifica la decisión de esa misma Sala N° 487 del 25 de abril de 2012, criterio que ya había sido establecido por esta Sala de Casación Social, tal como se evidencia de la decisión n° 1.538 del 15 de octubre de 2008 (…).

 

De la sentencia supra transcrita, se observa que este Máximo Tribunal estableció que los informes mediante los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tienen carácter de documentos públicos administrativos, debido a que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley y que conservan éstos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos.

           

Bajo este contexto argumentativo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

 

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público (…) [Subrayado de la Sala].

 

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que las investigaciones que califican el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional tendrán carácter de documento público.

 

En el presente caso, se evidencia que, aun cuando el juez de alzada estableció que la certificación médica expedida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua “(…) es una decisión administrativa bajo forma de acto administrativo (…)”, no obstante “(…) no es objeto de valoración (…)”, no implica que dicha documental no haya sido valorada, pues como se observa, ciertamente reconoció su carácter de acto administrativo y los efectos que del mismo se desprende.

 

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, se evidencia en la motivación de la sentencia que el ad quem la tomó en consideración, otorgándole el carácter de un documento administrativo para dar por demostrada la existencia de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le causó al demandante una discapacidad parcial permanente que alcanza un veintiuno por ciento (21%) de discapacidad, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar, por lo que, de su conclusión, se evidencia que la mencionada certificación sí fue apreciada por la recurrida y, por ende, no incurrió en el vicio de contradicción en los motivos.

 

En atención a los criterios anteriormente señalados, debe forzosamente esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente, al no estar viciada la sentencia del vicio de vicio de contradicción en los motivos. Así se establece.

 

III

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  y 12, 15, 506 al 510 del Código Procedimiento Civil, infringiendo el precepto que obliga al sentenciador a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, lo que en opinión del recurrente, deviene en violación al principio de exhaustividad y vicia de incongruencia negativa a la decisión. 

 

Al respecto, el formalizante expresó lo que se transcribe a continuación:

 

(…)FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA VIGENTE RELATIVA A LA VALORACION PROBATORIA ARTÍCULOS 10 DE LA LOPTRA 12, 15 Y 506 AL 510 DEL CPC (sic)

Se denuncia, con base en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPTRA (sic), la falta de aplicación de una norma legal que se encuentra vigente, infringiendo el precepto que obliga al sentenciador a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos - principio dispositivo, pues éste no puede escoger unas pruebas y prescindir de otras para formarse su convicción, lo que deviene en violación al principio de exhaustividad y vicia de incongruencia negativa a su decisión. 

La sentencia es nula cuando incurre en el vicio de silencio de pruebas y el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. 

En el caso concreto, la recurrida al revisar los criterios objetivos para estimar la indemnización por daño moral, los cuales necesariamente derivan de lo alegado y de lo probado en autos, no aprecia ni valora alguna prueba que le permita establecer los hechos que soportan su razonamiento; por ejemplo: en cuanto a la conducta de la víctima, pues quedando demostrado por nuestra representada y reconocido por el demandante que, habiéndose recomendado un número determinado de terapias de fisiatría, el actor desplegó una conducta negacionista a dar continuidad a las terapias, pudiendo ser esto influyente en el presunto agravamiento de su padecimiento. 

Por otro lado, se silencian las pruebas demostrativas de atenuantes a favor de nuestra representada; por ejemplo: No se menciona que efectivamente se encontraba inscrito en el IVSS, que se encontraba registrado en una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) contratada por la Patronal y que fue atendido y sufragados los gastos médico –(sic) asistenciales por la Patronal, etc. 

Resultó igualmente evidenciado, no analizado por el juzgado de alzada, de las propias aseveraciones del demandante en el libelo de demanda, de la inspección de INPSASEL (sic) consignada y de las pruebas aportadas, que en momento alguno mantuvo puesto y condiciones de labor de forma ininterrumpida durante 19 años, sino que antes bien, según la documental "Q", contentiva del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, se produjo su reubicación laboral en el área de comedor donde las actividades alegadas no formaban parte de sus responsabilidades. 

La Alzada silencia la documental de esta representación Marcada "S", contentiva de Informe de Evaluación Médica Ocupacional, debidamente firmado por el trabajador demandante en señal de conformidad, donde consta la negativa y oposición del referido trabajador evaluado a dichas recomendaciones de fisiatría por lo que constituye prueba importante para demostrar la buena fe patronal (atenuante) y la conducta de la víctima (otra atenuante), que pudo influir en el presunto agravamiento y que no fueron consideradas ni mencionadas por quien decide pese a ser un hecho reconocido por el demandante. 

Tampoco fue considerado en el análisis los informes médicos de seguimiento y control médico ocupacional llevado a cabo en el transcurso de la relación de trabajo, consignados por esta representación marcado "H", de los que se evidencia que el demandante padecía durante la relación de trabajo afección de carácter común, que pueden ser influyentes en el agravamiento de su padecimiento como sobrepeso; así como los antecedentes laborales del trabajador de donde se desprende del mismo Informe de investigación de enfermedad ocupacional marcado "Q", que el demandante laboró por lo menos por diez (10) años en la empresa IBEROMA en el área de desposte con exposición a bajas temperaturas y procesos repetitivos y de levantamiento de peso en condiciones de bipedestación prolongada. 

Así mismo, la recurrida silencia expresamente en su motiva las documentales marcadas "I" "J" "K" "N" y "O", que de haber sido valoradas hubieren determinado el registro ante el IVSS, el disfrute de HCM privado, la generación actual de riqueza sin disminución salarial frente a sus compañeros de igual cargo pero sin limitaciones etc., todas estas circunstancias atenuantes en beneficio de nuestra representada, y lo hace, interpretando erróneamente, que las mismas y su ratificación fue impugnada por la parte demandante cuando la figura usada por este fue la tacha,  erróneamente admitida y debatida, resultando en el final reconocimiento de la parte demandante de las documentales I y J, evidenciándose en la misma sentencia del juzgado de juicio la declaratoria sin lugar de la tacha respecto a las documentales K, N y O, quedando todas ellas admitidas con pleno valor probatorio. 

De este modo el tribunal que decide en alzada, no aplicó los artículos 10 de la LOPTRA (sic) y 12, 15 Y (sic) 506 al 510 del CPC (sic), silenció los elementos objetivos aportados, requerido en el proceso para la determinación objetiva de la indemnización subjetiva de daño moral y acuerda su inmotivado incremento por lo que resultaría importante citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, a los fines de evidenciar que el juzgado de alzada obvió frontalmente el correcto análisis de la escala de sufrimientos morales establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, particulares que, de no satisfacerse, implican un sufrimiento ínfimo, mínimo a (sic) inexistente, como es el caso de autos pues de haber realizado el minucioso análisis previo la determinación de un monto de condena por dicho concepto, hubiera verificado circunstancia que delataban la improcedencia del mismo o en su defecto su atenuación a monto inferiores congruentes con lo dictaminado en casos análogos de protusiones discales (…) [Destacados de origen].

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la lectura de la referida denuncia, se desprende que la parte recurrente invoca el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12, 15, 506 al 510 del Código Procedimiento Civil, al haber infringido, el juez ad quem, el precepto que obliga al sentenciador a decidir de acuerdo con  lo alegado y probado en auto.

 

De igual manera, denuncia el formalizante el vicio de violación al principio de exhaustividad y el vicio de incongruencia negativa,  al señalar que el juez de la recurrida no puede escoger unas pruebas y prescindir de otras para formarse su convicción.

 

Asimismo, sostiene en la misma denuncia que la decisión recurrida se encuentra afectada por el vicio silencio de prueba, por cuanto el juez al revisar los criterios para estimar la indemnización por daño moral, los cuales derivan de lo alegado y de lo probado en autos, no aprecia ni valora alguna prueba que le permita establecer los hechos que soportan su razonamiento.

 

Argumenta el recurrente, que la recurrida no menciona que el ciudadano Héctor Luis Trujillo, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como que también se encontraba registrado en una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) contratada por la Patronal y que fue atendido y sufragados los gastos médicos generados.

 

Afirma, que el juez silencia las pruebas demostrativas de atenuantes a favor de la entidad de trabajo, las cuales están marcadas con las letras “Q”, “S”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N” y “O”, por lo que considera, que el ad quem no aplicó los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 12, 15 y 506 al 510 del Código Procesal Civil.

 

Concluye que el juez de la recurrida obvió frontalmente el correcto análisis de la escala de sufrimientos morales establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Respecto de esta denuncia, se constata que el recurrente incurrió en una falta de técnica casacional al realizar una mezcla indebida de vicios de diferente naturaleza. En dicho escrito de formalización, se evidencia que en el encabezado de su delación alega el vicio de falta de aplicación de una norma; posteriormente en el desarrollo de su escrito, indica que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y por último afirma que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo que dificulta a esta Sala determinar con exactitud cuál es el vicio que se delata.

 

En este sentido, la Sala reitera que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización. Así lo indicó esta Sala en la sentencia número 1865 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. [COVETRA] y sus Filiales), ratificada en la decisión número 27 del 20 de febrero de 2019 (caso: Carmín Josefina Rodríguez Herrera contra Alexis Enrique Rejón Borjas).

 

Así las cosas, más allá de la narrativa realizada por la parte recurrente en su escrito de formalización, y  pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los alegatos esgrimidos esta Sala infiere que lo requerido por el recurrente es delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud que el tribunal ad quem no valoró las pruebas demostrativas de atenuantes a favor de la entidad de trabajo, las cuales están marcadas con las letras “Q”,“S”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N” y “O”. 

 

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere de forma expresa el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

 

Bajo esta premisa, este Alto Tribunal ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: 

 

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

En sintonía con la citada norma, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

 

En conclusión, para que una sentencia se considere inmotivada por haber incurrido en silencio de pruebas, el juez debe omitir pronunciamiento sobre una prueba que fue promovida y evacuada por las partes en el decurso del proceso. Asimismo, se materializa dicho vicio cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones que tuvo para desestimarla. Adicionalmente, resulta importante examinar que dichas pruebas sean determinantes para la resolución de la controversia.

 

Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

 

(…) La parte demandada produjo: 

1) En cuanto a las documentales marcadas "B, C, D, E, F, G y H" (folios 84 al 108 de la pieza 1 de 2), se verifica que son aceptadas por la parte actora, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: a) La sustitución patronal alegada por la demandada. b) La inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. c) Que, se lo entregó al demandante: descripción de cargo, constancia de inducción de seguridad y salud laboral, notificación de principios preventivos, intervención del demandante en el procedimiento de puesto de trabajo y que se le realizaron al demandante evaluaciones pre y post vacacionales.

2) En lo tocante a las documentales marcadas "I, J, K, N y O" (folios 109 al 161 y 195 al 207 de la pieza 1 de 2), se observa que se utiliza dos medios probatorios a un mismo fin, ya que se promueve como documental y también se promueve la ratificación por medio de testifical. Ahora bien, observa esta Superioridad de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio, que al momento de evacuar la prueba testifical a los fines de ratificar las documentales antes descritas, la parte demandante impugno (sic) la referida declaración afirmando que la ratificación es realizada por la propia demandada y a su vez indica que las indicadas documentales no se encuentran suscritas por el actor. A los fines de decidir en relación a la testimonial rendida y a las documentales analizadas, se precisa, en cuanto a la declaración de la ciudadana Mariela Salinas, V- 18.3640.613, que la misma ocupa el cargo de "Jefe de Recursos Humanos" de la entidad de trabajo accionadas (sic), por lo cual, tiene el carácter de representante del patrono, entendiendo esta Alzada que quien reconoce es la propia demandada, por lo cual, se desecha su declaración. Así se decide.

En cuanto a las documentales, referidas recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago de utilidades, constancia de entrega de equipos de seguridad, constancia de trabajo y reporte por fecha; se verifica que no están suscritos por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a la documental marcada "L" (folios 162 al 165 de la pieza 1 de 2). Se verifica que es aceptada por el actor, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor acudió a una actividad informativa y formativa en el año 2019, realizada por la accionada. Así se declara.  4) En relación a la documental marcada "M" (folios 166 al 194). Se verifica que el actor no intervino en su elaboración, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara. 5) En lo tocante a las documentales marcadas desde las "P hasta la V", se verifica que la parte actora no hizo observación alguna, por lo cual, se les confiere valor probatorio, solo en lo siguiente: a) Que, la demandada realizó la declaración de enfermedad ocupacional en relación al hoy demandante. b) Que, la accionada realizó investigación de enfermedad ocupacional e informe de la evaluación médica en relación al hoy demandante. c) Que, la accionada realizó un seguido (sic) médico en relación a la enfermedad que padece el accionante. d) Que, el hoy demandante acudió a diversos centros de salud y se realizó varios estudios con ocasión a la enfermedad que padece, y que la entidad de trabajo canceló algunos de esos estudios y evaluaciones. Así se declara.  6) En lo referente a la información recibida tanto de la "Policlínica Centro, C.A." y "Centro Médico Cagua, C.A.". Se verifica de su revisión que ambas sociedades mercantiles informan que actualmente no cuenta con la información solicitada, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara. 

En cuanto al información solicitada al "Centro Hiperbarico de Rehabilitación Shen Que, C.A.", se verifica que no llegó ninguna información, en virtud del desistimiento del medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara. 

Realizada la valoración probatoria, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que,  el demandante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo b) Que, ese agravamiento en la enfermedad le causo (sic) al demandante discapacidad parcial permanente que alcanza un veintiuno por ciento (21%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión e inclinación de columna lumbar. c) Que, el demandante recibió descripción de cargo, constancia de inducción de seguridad y salud laboral, notificación de principios preventivos. d) Que, el demandante intervino en el procedimiento de puesto de trabajo y se le realizaron evaluaciones pre y post vacacionales. e) Que, la entidad de trabajo investigó y declaró la enfermedad que padece el demandante. Asimismo se probó hizo seguimiento y evaluación médica. f) Que, la entidad de trabajo canceló algunos estudios y evaluaciones que se le practicaron al demandante. Así se declara (…) [Destacado del texto original]

 

Del análisis de las pruebas realizada en la sentencia recurrida, observa esta Sala que, contrario a lo expuesto por el recurrente en su escrito de formalización, el Juzgado Superior no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto, analizó y valoró las pruebas -que a su decir-, fueron silenciadas, como lo es la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y las pruebas relativas al informe de investigación de enfermedad ocupacional, evaluación médica ocupacional, los exámenes pre-vacacional y post vacacional así como las documentales referidas a los recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago de utilidades, constancia de entrega de equipos de seguridad, constancia de trabajo y reporte por fecha. Asimismo, de una revisión in iure de la sentencia, se constata que dicho tribunal adminiculó dichos elementos probatorios para proferir su decisión en la cual determino “que la parte actora no hizo observación alguna a la referida documental, por lo cual, se les confiere valor probatorio”.

 

Asimismo, esta Sala observa que aun cuando la entidad de trabajo cumplió con su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé entre otros aspectos, los deberes de los empleadores y empleadoras de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, no es menos cierto, que se generó un accidente laboral, el cual debe ser resarcido o reparado por el patrono, pues su maquinaria ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, todo ello basado en la teoría del riego profesional, aplicable al patrón por los accidentes y enfermedades profesionales que sufran sus empleados independientemente de la culpa  imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores (Ver sentencia de esta misma Sala  N° 593 del 22 de marzo de 2007, caso: (Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra).

 

En este sentido, esta Sala infiere que la pretensión del formalizante es atacar la valoración de las pruebas, pretendiendo que esta Sala actúe como una tercera instancia y entre a juzgar en torno a la valoración de la prueba que realizaron los jueces en su fase cognitiva. En relación con la valoración dada por los jueces de instancia sobre las pruebas, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia no es un tribunal de instancia, y que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, por tal motivo, se declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en innumerables sentencias, ha declarado que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. números 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferrerira y otros); 1.761 del 17 de diciembre de 2012 (caso: Pedro Miguel Peña Alyon); 36 del 14 de febrero de 2013 (caso: Jesús Ramón Villafañe Hernández); 554 del 21 de mayo de 2013 (caso: Antonio Fernández de Sousa y otros) y 15 del 18 de febrero de 2014 (caso: Central Madeirense, C.A).

 

En atención a los criterios anteriormente señalados, debe forzosamente esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente, al no estar viciada la sentencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.

 

Como consecuencia, producto de las consideraciones antes expresadas, debe indefectiblemente declararse sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

 

Se condena en costas a la parte recurrente demandada, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a dieciocho (18) días del mes  de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Vicepresidenta                                                                            El Magistrado,

 

 

_____________________________________      _______________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

 

La Secretaria Temporal,

 

 

_________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

 

 

R.C. Nº AA60-S-2025-000242

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,