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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dieciocho (18) días de junio de 2026. Años: 216º y 167º
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.742, representado judicialmente por los abogados Rafael Gil Valderrama, Dhamarys Galeno Marino, Irack Márquez Moreno, Francisco Serra Balza, Franklin Javier Quijada Rivera, Daelyz Santos, Francisco Antonio Carrillo Rivero, Luis Emilio Álvarez, Luis Manuel Bravo Pastrano y Tatiana Molina Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 71.203, 82.615, 83.875, 265.434, 211.976, 71.572, 105.858, 140.181, 43.413 y 107.204, respectivamente, contra la sociedad mercantil GOLD DATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de agosto de 2000, bajo el N° 42, Tomo 49-A-Cto., representada judicialmente por los abogados Janira Elizabeth Hurtado Moreno, Fidel Alejandro Montañez Pastor, Nelsy Jhoselyn Castillo Ñañez, Marcos Antonio Soto Gómez, Héctor Bolívar, Carlos Mendoza, Víctor Guédez, Andrea Rodríguez, María Gabriela Piñango Labrador, Alejandro Disilvestro, Carlos Omaña, Pedro Perera, Victorino Márquez, Dubraska Galarraga, Aixa Añez, Biba Arciniegas Mata, Argenis Guanche, Ingrid Daniele, Johan José Solarte Meneses y Josseph Parejo De Pablos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.822, 56.444, 238.124, 309.243, 79.478, 116.906, 147.320, 195.619, 124.870, 22.678, 48.466, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 298.011, 296.962, 257.167 y 317.538, respectivamente; el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 14 de mayo de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia, el ad quem modificó el fallo apelado en cuanto a la procedencia de las vacaciones y bonos vacacionales reclamados, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada y actora anunciaron recursos de casación el 19 y 20 de junio de 2025, respectivamente, los cuales fueron admitidos el 23 del mismo mes y año.
Mediante oficio N° T7°/466/2025, del 23 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial, al cual se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura N°AA60-S-2025-000364.
Recibido el expediente, el 12 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, siendo que el 30 de octubre de 2025, el Presidente de esta Sala de Casación Social, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, conforme a las facultades conferidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reservó la ponencia de la causa.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia de la presente causa, al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse, acerca del acuerdo transaccional presentado el 26 de enero de 2026, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Visto el escrito presentado por el ciudadano Francisco Javier Gallardo Hernández, parte actora en el presente procedimiento, representado judicialmente por los abogados Francisco Antonio Carrillo Rivero y Rafael Gil Valderrama (apoderados judiciales) y Josseph Parejo De Pablos, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Gold Data, C.A., plenamente identificados en autos, en el cual solicitan de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil, la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, cursante a los folios 200 al 213 (ambos folios inclusive) de la cuarta pieza del presente expediente, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa, esta Sala pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:
ACUERDO TRANSACCIONAL
(Omissis)
PRIMERA: Alega el Demandante en su escrito libelar presentado el 8 de julio de 2021, los siguientes hechos y circunstancias:
(Omissis)
12) Que al Demandante se le adeuda el pago de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados desde el año 2018, en moneda extranjera, conforme a la siguiente relación:
- Desde enero de 2018 hasta diciembre de 2018, la incidencia de comisiones sobre la cantidad de 119 días de descanso y feriados del año 2018, que resulta en la cantidad de US$ 9.465,43;
- Desde enero de 2019 hasta diciembre de 2019, la incidencia de comisiones sobre la cantidad de 117 días de descanso y feriados del año 2019, que resulta en la cantidad de US$ 13.549,56;
- Desde enero de 2020 hasta diciembre de 2020, la incidencia de comisiones sobre la cantidad de 118 días de descanso y feriados del año 2020, que resulta en la cantidad de US$ 16.830,10;
- Desde enero de 2021 hasta abril de 2021, la incidencia de comisiones sobre la cantidad de 40 días de descanso y feriados del año 2021, que resulta en la cantidad de USS 10.512.49;
13) Que al término de la relación de trabajo GOLD DATA no pagó al Demandante las comisiones causadas pendientes por pago con servicio entregado, por la cantidad de USS 7.920;
14) Que el salario normal diario utilizado para calcular las vacaciones y bono vacacional de los años 2018, 2019, 2020 y fraccionadas del 2021, no pagadas en la oportunidad correspondiente, debía determinarse conforme al salario normal diario promedio de los últimos 3 meses al mes de febrero de cada año, utilizando la formula salario diario Bs convertidos a divisas + salario básico diario en US$ + comisiones en US$ alícuota de incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, resultando en los siguientes montos por año:
- Vacaciones y bono vacacional de 2018 por 19 días hábiles de disfrute, a razón de un salario normal diario promedio de US$ 18,14, es decir, la cantidad total de US$ 861,65;
- Vacaciones y bono vacacional de 2019 por 20 días hábiles de disfrute, a razón de un salario normal diario promedio de US$ 109,45, es decir, la cantidad total de US$ 5.472,50;
- Vacaciones y bono vacacional de 2020 por 21 días hábiles de disfrute, a razón de un salario normal diario promedio de US$ 188,11, es decir, la cantidad total de US$ 9.875,78;
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2021 por 22 días hábiles de disfrute, a razón de un salario normal diario promedio de US$ 188,11, es decir, la cantidad total de US$ 9.875,78;
15) Que le corresponde el pago de 120 días de utilidades por los años 2018, 2019 y 2020 y fraccionadas por el año 2021, sobre la base del salario promedio anual de cada año, resultando en:
- Utilidades del 2018 a razón de un salario diario promedio de US$ 88,55, la cantidad total de US$ 10.626;
- Utilidades del 2019 a razón de un salario diario promedio de US$ 124,91, la cantidad total de US$ 14.989,20;
- Utilidades del 2020 a razón de un salario diario promedio de US$ 145,64, la cantidad total de US$ 17.476,80;
- Utilidades fraccionadas del 2021 a razón de un salario diario promedio de US$ 89,35, la cantidad total de US$ 3.574;
(Omissis)
SEGUNDA: El Demandante ha accionado judicialmente en contra de GOLD DATA, y presentó una demanda por el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamando en su demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales se expresan en su equivalente en bolívares de manera referencial aplicando la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 7 de julio de 2021, de Bs 3,24 por US$ 1, luego de la reconversión, a saber:
1) Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas por la cantidad de US$ 20.245,23 (equivalentes a Bs. 65.742,78);
2) Por concepto de bonos vacacionales vencidos y su fraccionados no pagados por la cantidad de US$ 13.185,83 (equivalentes a Bs. 42.818,63);
3) Utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas por la cantidad de US$ 46.666 (equivalentes a Bs. 151.539,52);
4) Diferencia por incidencia de comisiones en días de descanso y feriados por la cantidad de US$ 50.357,58 (equivalentes a Bs. 163.527,27);
5) Garantía de prestaciones sociales por la cantidad de US$ 37.772,54 (equivalentes a Bs. 122.659,60);
6) Indemnización por terminación de la relación de trabajo (causas ajenas al trabajador) por la cantidad de US$ 37.772,54 (equivalentes a Bs. 122.659,60);
7) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de US$ 3.797,06 (equivalentes a Bs. 12.330,27);
8) Comisiones causadas por servicios pendientes por pago con servicio entregado por la cantidad de US$ 7.920 (equivalentes a Bs. 25.718, 79).
En total el Demandante reclama el pago de US$ 217.716,78 equivalentes a Bs. 705.402,36.
(Omissis)
CUARTA: A pesar de los anteriores argumentos del Demandante y de GOLD DATA, con la finalidad de conciliar sus diferencias, independientemente de lo alegado por cada una de ellas, y con el objeto de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, celebran la presente Transacción Laboral, fijando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al Demandante, en virtud de la terminación de su relación laboral con GOLD DATA, la cantidad total VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 21.333.000), que equivale a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 60.000), utilizando para la conversión la tasa de cambio oficial vigente para el 26 de enero de 2026, fecha en la que las Partes alcanzaron el presente Acuerdo, equivalente a Bs. 355,55 por cada US$ de conformidad con el artículo 9 del Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 del 7 de septiembre de 2018.
ÚNICO: La cantidad mencionada en la presente cláusula contiene el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que les corresponde recibir al Demandante, de conformidad con la legislación laboral, las normas y políticas laborales que rigen en GOLD DATA. Queda entendido que la cantidad aquí acordada, resulta del presente Acuerdo y el monto que ha sido acordado por las Partes, incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este Acuerdo, muy especialmente los discriminados en las cláusulas primera y segunda.
QUINTA: El Demandante ha solicitado a GOLD DATA que la cantidad acordada en la Cláusula Cuarta de este Acuerdo, le sea pagada en dólares de los Estados Unidos de América, toda vez que le resulta más beneficioso recibir el pago del Acuerdo en esa moneda. Por su parte, GOLD DATA, tomando en cuenta la solicitud que fuere formulada por el Demandante, y considerando que tal petición no desmejora ni impacta negativamente en los derechos y beneficios que le correspondería recibir, acuerda que la moneda de pago estipulada en el presente Acuerdo sea el US$. Para la conversión a US$ de la cantidad en bolívares acordada y fijada en la Cláusula Cuarta, las Partes acuerdan utilizar la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el 26 de enero de 2026, fecha en la cual las Partes manifestaron su intención de dar por terminado el presente juicio con la firma de la presente Transacción Laboral, equivalente a Bs. 355,55 por cada US$. Por lo tanto, el Demandante recibirá de GOLD DATA el pago total de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 60.000) equivalentes referencialmente a Bs. 21.333.000.
SEXTA: GOLD DATA y el Demandante acuerdan que la oportunidad de pago de la cantidad del Acuerdo Transaccional, esto es, la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 60.000), establecida en las Cláusulas Cuarta y Quinta, será pagada mediante transferencia electrónica en su cuenta bancaria en el Banco Banesco Panamá, identificada con el número de cuenta: Nro. 201001914448, cuenta de ahorros, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la homologación del presente Acuerdo, debido a los trámites administrativos que deben realizarse por tratarse de un pago en moneda extranjera. La constancia de dicha transferencia formará parte del presente Acuerdo. Por su parte, el Demandante acepta los términos en que será realizado el pago de este Acuerdo.
SÉPTIMA: Una vez efectuado el pago acordado en esta Transacción Laboral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados luego de haberse concluido el lapso de pago establecido en la Cláusula Sexta, el Demandante y GOLD DATA se comprometen a declarar ante esta Sala de Casación Social haberse cumplido el pago establecido en este Acuerdo, en la cuenta bancaria del Demandante, antes identificado. Esta declaración efectuada por cualquiera de las Partes será realizada mediante la consignación de una diligencia ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Las Partes firmantes acuerdan que esta declaración se tendrá como prueba suficiente del pago en cumplimiento de esta Transacción Laboral.
OCTAVA: El Demandante y GOLD DATA manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción. En consecuencia, el Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a GOLD DATA, ni a GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO Y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA en virtud del efecto liberatorio antes mencionado, ni a sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el Demandante pudiera considerar que le corresponde por los conceptos demandados en la demanda, suficientemente detallados en este acuerdo. En consecuencia, el Demandante reconoce que nada se le adeuda por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; las vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, utilidades legales y/o convencionales vencidas y/o fraccionadas; incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, comisiones generadas, y las diferencias generadas por el impacto de estas en cualquier concepto de índole o naturaleza laboral, subsidios y/o beneficios sociales; intereses sobre prestaciones sociales y/o fideicomiso; diferencias generadas por pagos o bonificaciones realizadas en moneda extranjera, bien sea utilizando la moneda extranjera como moneda de cuenta o de pago, daños y perjuicios, daños morales; daños materiales, penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral; cualquier indexación de suma de dinero; incidencia sobre los conceptos antes expresados en los cálculos correspondientes; demás conceptos especificados en el presente acuerdo transaccional; así como, los derechos, pagos y demás beneficios previstos en materia de seguridad social, y en general cualquier obligación derivada de la relación de trabajo que vinculó a las Partes, de carácter prestacional o cualquier otro. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de GOLD DATA, toda vez que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar por los conceptos contenidos en la presente transacción en materia laboral, a excepción del pago de las cantidades pactadas en esta transacción.
NOVENA: El Demandante le otorga a GOLD DATA, GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, el más amplio y total finiquito de pago, declarando que nada más queda a reclamarles a sus empresas subsidiarias o relacionadas, sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en este Acuerdo; liberándolas así de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia de trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judicial o administrativo en materia laboral, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de GOLD DATA, a GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA. Tales pagos, solo podrán serle exigidas a GOLD DATA como principal signatario de esta Transacción.
DÉCIMA: El Demandante reconoce que GOLD DATA fue su único patrono, que nunca prestó servicios para GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO Y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA y que, una vez se haya efectuado el pago pactado en este acuerdo, en los términos y plazos aquí convenidos, el pago efectuado por GOLD DATA libera de toda responsabilidad a GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, por lo que declara no tener nada que reclamarles por los conceptos derivados de la terminación de su relación laboral que mantuvo con GOLD DATA, ni por algún otro concepto.
DÉCIMA PRIMERA: El Demandante declara conocer el contenido íntegro de este Acuerdo, así como haber sido orientado y asesorado por sus abogados, anteriormente identificados, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene suscribir la presente transacción judicial, por lo que el pago que recibe en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de GOLD DATA, GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, por los conceptos mencionados en este acuerdo.
DÉCIMA SEGUNDA: El Demandante y GOLD DATA se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales en virtud del presente juicio.
DÉCIMA TERCERA: El Demandante hace constar que la presente transacción la celebra de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen la materia; asistido por sus abogados, reconociendo que ha sido firmada de mutuo acuerdo, previas negociaciones amistosas y, en consecuencia, tiene plena validez entre ellas. Es entendido por las Partes que firman esta transacción que todos los acuerdos aquí alcanzados se rigen por el principio de la buena fe contractual, en el entendido que cada una cumplirá las obligaciones y compromisos laborales asumidos con la firma de este acuerdo, y en el tiempo acordado.
DÉCIMA CUARTA: El Demandante y GOLD DATA reconocen y aceptan de buena fe el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el Juez del Trabajo competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, articulo 10 de su Reglamento y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA QUINTA: El Demandante y GOLD DATA, solicitan a esta Sala homologue la presente transacción y le imparta autoridad de cosa juzgada. Así mismo solicitamos que, una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones pactadas en la presente transacción se ordene el correspondiente pase a archivo y cierre de todos los expedientes donde se encuentre involucrado algún litigio del Demandante. (Sic) (Subrayado y negrillas del original).
Del escrito transaccional supra transcrito, esta Sala evidencia que el demandante ciudadano Francisco Javier Gallardo Hernández y la parte demandada sociedad mercantil Gold Data, C.A., de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que les correspondan o puedan corresponderle, el pago de la cantidad discriminada y detallada en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, cursante a los folios 200 al 213 (ambos folios inclusive) de la cuarta pieza del presente expediente, por lo que solicitan se imparta la correspondiente homologación al antes citado medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
En este mismo orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo transaccional, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, deben verificarse los siguientes requisitos:
1. Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2. Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3. Que consten por escrito; y,
4. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional cursante a los folios 200 al 213 (ambos folios inclusive) de la cuarta pieza del presente expediente, verifica con meridiana claridad que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste fue celebrado al término de la relación laboral, contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos, en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda.
De igual forma, del estudio del escrito presentado el 26 de enero de 2026, quedó plenamente demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
Asimismo, y bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión N° 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, las transacciones están sometidas a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, todo en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos:
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir; y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En el caso sub examine, se evidencia que el demandante actuó representado judicialmente por sus apoderados judiciales en la presente causa, quienes ejercen su representación según consta en poderes autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de mayo de 2021, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 7 (Rafael Gil Valderrama), cursante a los folios 44 al 46 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente; y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 18 de enero de 2024, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 8 (Francisco Antonio Carrillo Rivero), cursante a los folios 72 al 74 (ambos folios inclusive) de la cuarta pieza del presente asunto. Igualmente, se verifica a los folios 153 y 154 de la cuarta pieza del expediente, que el ciudadano Josseph Parejo De Pablos, es representante judicial de la parte demandada según se evidencia de sustitución de poder presentada ante esta Sala de Casación Social (Unidad de Atención al Público de la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el 19 de septiembre de 2025.
En este mismo contexto, esta Sala constata que en los respectivos poderes se les conceden a los referidos apoderados judiciales plenas facultades y sin reserva de naturaleza alguna para desistir y transigir entre otras facultades, por lo tanto están facultados específicamente para obligar y transigir en nombre de sus representados y finalmente realizar todo lo conducente para la mejor defensa sus intereses sin limitación alguna.
En consecuencia, esta Máxima Instancia observa con claridad suficiente que el ciudadano demandante Francisco Javier Gallardo Hernández, actuó a través de sus representantes judiciales y fue debidamente asesorado acerca de los alcances de la transacción y la parte demandada actuó por medio de su apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que, con ello se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
En este mismo contexto, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, es decir el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que con ello se cumple con el requisito obligatorio de que las transacciones judiciales deben realizarse al término de la relación laboral, siempre que versen sobre derechos litigiosos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social concede la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente juicio y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO HERNÁNDEZ y la parte demandada sociedad mercantil GOLD DATA, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.
Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente,
________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
____________________________________ _______________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000364
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,