Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUEVARA y ALEXIS JOSÉ BORGES SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.413.875 y V- 16.378.426, en su orden, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Félix José Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 251.765, contra la entidad de trabajo GRUPO FERGIL, conformado por las empresas INVERSIONES BODEGA IBERICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2019, bajo el N° 29, tomo -65- A identificada con el Rif N° J- 413048384, CEDAR MOTORS CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2016, bajo el N° 20, tomo -79-A, identificada con el Rif N° J- 407534173, ALIMENTOS VESACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el N° 30, tomo -31-A, identificada con el Rif N° J-29888886-5, INVERSIONES  TUCOMBO.COM.VE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el N° 13, tomo - 270-A; identificada con el Rif  N° J-317657012, SUMINISTROS MF 2011. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2010, bajo el N° 1, tomo -258- A, identificada con el Rif N° J- 29996367-4, e INVERSIONES FERGIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2015, bajo el N°  25, tomo -263-A (Sin RIF de identificación en autos);y solidariamente contra los ciudadanos GUILLERMO ALFREDO GIL GUERRERO y MICHELLE PAULINE FERREIRA ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.396.182 y V- 13.531.728, en su orden, representados judicialmente por los profesionales del Derecho Taihsmary Ramírez, Héctor José Blandín Vielma, Jhom Eli Cárdenas Valencia y Gregory Ifill, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 139.888, 172.03, 142.554 y 185.028, respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 28 de mayo de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, “modificó el fallo apelado”.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de los co- demandantes anunció recurso de casación el 5 de junio de 2024, el cual, una vez admitido el 7 de junio de ese año, fue remitido a esta Sala de Casación Social, siendo formalizado el 25 de junio de 2024. No hubo impugnación

 

El 29 de julio de 2024, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 2 de octubre de 2024, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.

 

El 6 de octubre de 2025, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiuno (21) de octubre del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

Celebra la audiencia en la mencionada oportunidad, se difirió la lectura del dispositivo para el 11 de noviembre de 2025,  siendo reprogramada para el  once (11) de noviembre de 2025, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo tanto, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones de orden metodológico, esta Sala procede a alterar el orden en que fueron planteadas las delaciones contenidas en el escrito de formalización de las partes co-demandantes recurrentes y, en tal sentido, conocerá, en primer término, de la identificada como segunda denuncia.

 

II

 

Con base en lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, y de los artículos 142, literales c) y d) y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores conjuntamente con el vicio de falta de aplicación de los artículos 190 y 194 eiusdem.

 

Al respecto, el formalizante expresó lo que se transcribe a continuación

 

(…) Denuncia el vicio por infracción de la Ley de falsa aplicación de la norma, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, por falsa aplicación de los artículos 142 literal C, el 192 al cálculo del salario en vacaciones, el 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que según a criterio del formalizante deben aplicarse por identificarse con el supuesto de hecho concreto al caso para el cálculo de las prestaciones sociales y por último la falta de aplicación de los artículos 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que en su opinión debe de aplicarse por identificarse con el supuesto de hecho concreto del caso para el cálculo del salario en vacaciones. El jurisdicente al momento de sentenciar lo referente a las prestaciones sociales ignora el procedimiento de cálculo de las prestaciones sociales expresado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual tienen garantizado los trabajadores por mandato de la constitución nacional según el artículo 92, concluye erróneamente que las utilidades corresponden a lo expresado en el artículo 142, literal C, cuando ha debido aplicar para el computo en discusión el artículo 142, literales A, B, C, Y (sic)

D. Igualmente para el cálculo de los días de salarios de vacaciones aplica erróneamente lo que corresponde con el cálculo del bono de vacaciones cuando en realidad la norma no aplica, articulo 190 y 194 expresan que el trabajador al momento de disfrute de sus vacaciones debe pagárselas los días de vacaciones que incluyen los días feriados y días de descanso. Estas normas jurídicas tienen efecto determinante en el fallo. (…)

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que la parte formalizante delata que la sentencia recurrida se encuentra inficionada por el vicio de falsa aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 142 literales c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto el jurisdicente ignoró la forma de cálculo de las prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Trabajadores las Trabajadoras, concluyendo erróneamente que las utilidades corresponden a lo expresado en el literal c) de dicha norma, cuando ha debido aplicar los literales a), b), c) y d), así como también, aplicó falsamente el artículo 192 de ley sustantiva laboral, cuando aplicó lo que corresponde con el cálculo del bono de vacaciones para el cálculo de los días de salarios de vacaciones, siendo que dicha disposición legal no era aplicable al caso.

 

De igual modo, denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que consagran que al momento del disfrute de sus vacaciones, deberá pagársele al trabajador los días de vacaciones que incluyen los días feriados y días de descanso.

 

De la lectura de la referida denuncia, se evidencia una falta de técnica casacional por parte del recurrente, al haber acumulado indebidamente dos (2) vicios en una misma delación, por lo que resulta imperativo precisar que no puede plantearse bajo un mismo razonamiento varias situaciones de hecho distintas, puesto que cada denunciadebe ser estructurada autónomamente, para evitar imprecisiones que podrían impedir a esta Sala efectuar un pronunciamiento cónsono y ajustado a derecho.

 

No obstante, esta Sala haciendo un análisis de la presente delación, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que la sustentan, entendiendo que lo pretendido por la parte actora es delatar el vicio de error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud que, a su decir, el jurisdicente al momento de decidir lo relativo a las prestaciones sociales, ignoró la forma de cálculo de dicho concepto consagrado en la referida norma.

 

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 1023, de fecha 24 de septiembre de 2010 (caso: Gerardo Gois Hernández contra C.A. Electricidad de Caracas), estableció que:

 

(…) el vicio de error de interpretación se configura cuando el jurisdicente, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso en concreto, equivoca la interpretación en el alcance general y abstracto de la misma, es decir, cuando no le otorga el verdadero sentido, haciendo con ello derivar consecuencias que no son concordantes con su contenido (…).

 

Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciado como infringido, establece lo siguiente:

 

Artículo 142. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a)   El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b)   Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c)   Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d)   El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido, en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.,

e)   Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f)    El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

 

La norma transcrita establece dos (2) fórmulas concurrentes para efectuar los cálculos correspondientes por concepto de prestaciones sociales: en primer lugar, que la garantía de prestaciones sociales, se conformará de manera progresiva desde el inicio de la relación laboral, a razón de quince (15) días por cada trimestre, sobre la base del último salario devengado en el trimestre respectivo, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días de salario; mientras que el segundo método de cálculo se efectuará sólo al momento de la terminación de la relación de trabajo, a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, cuya base de cálculo será el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo.

 

Por último, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se sumarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales y días adicionales, y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado en atención al literal c) el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, con la finalidad de determinar si la Juez de Alzada incurrió en el delatado vicio, considera oportuno extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, específicamente lo relacionado con el cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se cita a continuación:

 

(…) Precisado lo anterior, evidencia este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida acordó el pago del salario de los trabajadores dejando establecido para el ciudadano Daniel Guevara un salario de 150 dólares; y para el trabajador Alexis Gómez la empresa un salario de 180 dólares tal y como fue alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, motivo por el cual decide declara (sic) sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

 

…(omissis)…

 

… Precisado lo anterior, evidencia esta juzgadora luego de la revisión detallada de cada uno de los conceptos condenados, que efectivamente existe incongruencia en cuanto a los conceptos condenados por el Tribunal de la recurrida, toda vez que en el párrafo inicial indica un grupo de conceptos y períodos a condenar, pero cuando establece el pago detallado de cada uno de los conceptos señala períodos diferentes para su pago, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y en consecuencia se procede a dejar establecido los conceptos y periodos que efectivamente proceden en la presente causa. Así se establece.

Para el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ se ordena el pago de los conceptos que se detallan a continuación:

 

 

Adicionalmente debe la parte demandada cancelar Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Retiro Justificado y Cesta Ticket Socialista: En cuanto a este concepto el mismo será calculado conforme a lo establecido el (sic) las diferentes gaceta (sic), decretadas por el ejecutivo solo en los periodos reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica (sic) este beneficio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

 

Para el ciudadano ALEXIS JOSÉ BORGES SUÁREZ se ordena el cálculo de todos los conceptos ordenados a pagar:

 

 

Adicionalmente debe la parte demandada cancelar Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Retiro Justificado y Cesta Ticket Socialista: En cuanto a este concepto el mismo será calculado conforme a lo establecido el (sic) las diferentes gaceta (sic), decretadas por el ejecutivo solo en los periodos reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica este beneficio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide. (…)

 

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que el juez de Alzada efectuó el cálculo de las prestaciones sociales de los actores únicamente tomando en consideración lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando que la referida norma dispone que luego de computarse lo generado por los literales a) y b) -garantía de prestaciones sociales y días adicionales-, ambos montos deben sumarse, y la cantidad obtenida debe compararse con el resultado del cálculo ordenado en atención al literal c), siendo que el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, sobre todo tomando en consideración que dicho salario fue ordenado a pagar en moneda extranjera, y no se encuentra sujeto a la reconversión monetaria.

 

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze  Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), estableció lo siguiente:

 

(…) El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador (…) [Negrilla del texto].

 

De la citada sentencia, se evidencia el modo de calcular las prestaciones sociales y el salario a utilizar para dicho concepto, en la cual se precisan los parámetros y elementos a considerar para cuantificar su pago.

 

De igual manera, en sentencia N° 362 del 5 de mayo de 2017, emanada de esta Sala de Casación Social (caso: César Ramón Ocanto Mérida contra Congente, C.A. y otra), se determinó lo siguiente:

 

(…) Acerca del cálculo de las prestaciones sociales, el citado artículo 142 de la ley sustantiva laboral prevé:

 

(…Omissis…)

 

La norma transcrita regula la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales, para lo cual establece dos fórmulas paralelas de efectuar su determinación, en primer lugar, prevé en su literales “a” y “b” como primer método de cálculo, que la “garantía de prestaciones sociales”, se conformará de manera progresiva desde el inicio de la relación laboral a razón de quince días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta días de salario; mientras que el segundo método de cálculo, se efectuará sólo al momento de la terminación de la relación de trabajo, a razón de treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses conforme al literal “c”, cuya base de cálculo será el último salario devengado por el trabajador.

De acuerdo con el literal “d” de la norma in commento, el monto que corresponderá al Trabajador por concepto de prestaciones sociales, será la cantidad que resulte mayor de la comparación entre lo determinado según la aplicación de los literales “a” y “b” y lo obtenido por el literal “c”.

 

(…Omissis…)

 

Aprecia la Sala que el sentenciador de la recurrida (…) no ajustó su conducta a los parámetros establecidos en la norma (…) lo cual se ha producido una violación del orden público laboral, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) [Destacado de la sentencia].

 

De la sentencia antes transcrita, se observa que esta Sala, luego de reiterar la fórmula de cálculo de las prestaciones sociales en atención a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinó que la no aplicación de los parámetros establecidos en la norma in commento específicamente el consagrado en el literal d), produjo una violación del orden público laboral, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la mencionada ley sustantiva laboral.

 

En el caso bajo análisis, observa esta Sala que el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al constatar que el monto del salario a cancelar era en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que el mismo no estaba sujeto a reconversión monetaria, debió realizar el análisis comparativo contemplado en el literal d) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el cálculo de prestaciones sociales, el cual establece que previo análisis aritmético se deben sumar los montos generados por los literales a) y b) y luego compararlos con el obtenido en atención al literal c), para así concluir cuál de los montos arrojados resultaba mayor o más favorable para los trabajadores, por tal razón, se constata que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación de la mencionada norma legal, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

 

En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, la cual procede a efectuar en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Del libelo de demanda

 

En el escrito libelar los accionantes alegaron lo siguiente:

 

Demandante Daniel Enrique Guevara Rodríguez

 

Indica que, el 3 de febrero de 2020 ingresó a prestar sus servicios para el grupo de entidades de trabajo como gerente de comercio exterior, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes.

 

Señala que percibía un salario de 150,00 USD $ mensuales, pagaderos de la siguiente manera: 50,00 USD $ al cambio del día de pago en moneda nacional y 100,00 USD $ en efectivo.

 

Aduce que, prestaba servicio en la sede de la entidad de trabajo Cedar Motors Caracas, C.A., donde además funciona el manejo administrativo del resto de las entidades de trabajo del grupo empresarial.

 

Sostiene que el 1º de abril de 2022, solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 13 de abril del mismo año, alegando que la entidad de trabajo calculó dicho concepto con base en cincuenta 50,00 USD $ pagados en moneda nacional, los cuales fueron cancelados posterior al comienzo de sus días de vacaciones, sin incluir los 100 USD $, motivo por el que procedió a interponer el recurso de reclamo individual ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Miranda Este, cuyo número asignado fue el 027-2022-03-00426, siendo admitido el 28 de abril de 2022.

 

Asimismo, arguye que la entidad de trabajo fue notificada del procedimiento de reclamo respecto al concepto de vacaciones el 19 de mayo de 2022, teniendo lugar la audiencia el primero 1° de junio de ese mismo año, a la cual comparecieron ambas partes, y al no haber llegado a ningún acuerdo, se ordenó abrir una articulación probatoria de cinco (5) días, que transcurrieron sin que la entidad de trabajo diera contestación, con lo cual se configuró la admisión de los hechos, según lo contemplado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Indica que el 2 de junio de 2022, se presentó en su lugar de trabajo y le fue impedido el acceso a su oficina, manteniéndolo en la recepción a la espera de una reunión con los ciudadanos Damaris Ortiz y Jhoan Javier Suárez Valero, apoderados judiciales de la entidad de trabajo, los cuales procedieron a manifestarle que no podían permitirle la entrada a la oficina porque él había forjado documentos para tratar de demostrar un falso salario y que esa actitud podía perjudicar a la empresa, acusándolo prácticamente de delincuente, forjador de documentos y falseador de la verdad, y que así no podían mantenerlo dentro de la entidad de trabajo.

 

Relata que el apoderado de la empresa, le ofreció una liquidación por un monto de 700,00 $, siempre y cuando firmara una carta de renuncia, con la promesa de emitir una carta de recomendación, configurándose el despido injustificado a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Decreto Presidencial N° 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.611 del 31 de diciembre de 2020. Situación que el trabajador no aceptó, procediendo a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo por despido injustificado, siéndole asignado el Nº de expediente 027-2022-01-01267.

El 28 de septiembre de 2022, el trabajador, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 80 literal I, 19 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desistió del referido procedimiento de reenganche para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios, lucro cesante y daño moral.

 

En cuanto al concepto reclamado por lucro cesante, expone la representación de la parte actora que el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez fue despedido de manera injustificada, encontrándose protegido por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, “el cual implica el pago de los salarios mensuales, bono vacacional, bonificación de navidad, utilidades y la liquidación de prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2022”, es por lo que arguye que le fueron incautados meses de protección laboral con sus respectivos beneficios, ocasionando la privación del sustento familiar, y la terminación de la relación de trabajo, ya que el trabajador no podría seguir laborando en una empresa que lo catalogara de delincuente, denigrando su honestidad, a pesar de necesitar el salario, lo cual lo convierte en un desempleado, con la consiguiente pérdida patrimonial.

 

Con respecto al concepto de daño moral, indica la representación de la parte actora que el mencionado ciudadano fue contratado para desempeñarse como gerente de comercio exterior, por cuanto, a su decir, el grupo de empresas incurría de manera reiterada en gastos extras cada vez que realizaban operaciones de importación, exportación, estimación de costos y precios. Sostiene que una vez que las entidades de trabajo extrajeron del trabajador la metodología para las estimaciones de costos y precios, desencadenaron sobre el ex- empleado una campaña de acoso laboral, expresado en el pago extemporáneo del salario y una constante burla del profesionalismo del trabajador (mobbing) por parte de la ciudadana Damaris Ortiz, sufriendo, a su decir, discriminación por la edad, los cuales causaron una constante angustia y humillación por no poder atender adecuadamente las obligaciones de manutención de su menor hijo, y en general, del grupo familiar del cual es el principal sostén económico.

 

Arguye que la angustia generada mes a mes por la incertidumbre del día de pago, procedió a reclamar sus derechos frente a las instituciones protectoras del proceso social del trabajo que desencadenaron el despido injustificado. Que dado el trato que se le dio frente al resto de los trabajadores de la entidad de trabajo, acusándolo de falsificador, forjador de documentos, de peligro para la empresa, delincuente, “viejo”, de burlas, “tildándolo de genio que debería estar en la NASA”, agravado por la difícil situación del empleo en Venezuela, conforma un claro cuadro de daño moral contra el trabajador. Por tal motivo, solicita una compensación por dicho concepto equivalente al tiempo de servicio del trabajador hasta cumplir la expectativa de vida, es decir, 68.32 años de vida.

 

En tal sentido, reclama por concepto de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir lo siguiente:

 

Bono Vacacional: Demanda los periodos del 2020-2021 y 2021-2022 por un monto de 155,00 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Bono Vacacional Fraccionado: Demanda el periodo de marzo a septiembre de 2022, por un monto de 48,64 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Días De Vacaciones: Demanda los periodos 2020-2021 y 2021-2022 por un monto de 225,00 USD $, a razón de “23” y “22” días de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Días de Vacaciones Fraccionadas: Demanda el periodo de marzo a septiembre de 2022 por un monto de 71,53 USD $, a razón de 14,31 días de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Bonificación de fin de año: Demanda el periodo del año 2021 por un monto de 150,00 USD $, a razón de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Bonificación de fin de año Fraccionado: Demanda el periodo de febrero a diciembre de 2018 y enero a junio de 2022, por un monto de 248,00 USD $, a razón de “27,33” y “22,33” días por período, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Utilidades: Demanda el periodo del año 2021 por un monto de 450,00 USD $, a razón de 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades fraccionadas: Demanda los periodos 2018 y 2022 por un monto de 745,00 USD $, a razón de “82 días el primer periodo y 67 días el segundo periodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Intereses Moratorios: Demanda por intereses moratorios la cantidad de 1.200,95 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Prestaciones Sociales: Demanda el pago de prestaciones sociales la cantidad de 1.049,21 USD $ de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Salarios Caídos: Demanda por este concepto el periodo de abril a septiembre de 2022 por la cantidad total de 900 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Demanda por este concepto la cantidad de 664,07 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Retiro Justificado: Demanda por este concepto la cantidad de 1.049,21 USD $, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 literal I y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Lucro Cesante: Demanda por este concepto la cantidad de 960,67 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.

 

Daño Moral: Del escrito libelar se evidencia que el actor demanda dos cantidades distintas por este concepto, a saber: 456.216,74 USD$ y 35.783,41 USD $, sin embargo, se observa que la segunda cantidad peticionada se encuentra plasmada en un cuadro denominado N° 32 en el cual engloba todas las cantidades que fueron objeto de reclamo y que arroja el monto total demandado, por tal motivo, infiere esta Sala que lo realmente solicitado es lo contemplado en dicho cuadro, por lo tanto con respecto a este concepto se entiende que reclama la cantidad de 35.783,41 USD $, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que según alega el actor le correspondería a su liquidación si hubiese trabajado hasta que cumpliera 68,32 años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2037.

Cesta Tickets Socialistas: Demanda por este concepto la cantidad de 1.428,00 Bs.D., desde la fecha de su ingreso el 3 de febrero de 2020, al 28 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2.066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015.

 

Del monto de la demanda: Demanda por prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir, lucro cesante y daño moral la cantidad de 93.701,03 USD $, más la cantidad de 1.428,00 Bs. D, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

 

Demandante Alexis José Borges Suárez

 

Indica que el 11 de noviembre de 2019 ingresó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Inversiones Bodega Iberica, C.A, mediante contrato verbal de trabajo, en el cargo de Supervisor de Inventario, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Alega que dicho horario se extendía hasta altas horas de la noche, por cuanto también fungía como motorizado a domicilio (Delivery) con un día libre de disfrute.

 

Señala que percibía un salario de 100 USD $, pagaderos de la siguiente manera: 20 USD $ al cambio del día de pago en moneda nacional y 80 USD $ en efectivo; asimismo, aduce que prestaba servicios personalizados de atención a la familia del dueño, como chofer de sus vehículos y diligencias personales, por lo cual dicho salario fue aumentando paulatinamente, hasta alcanzar el monto final de 180 USD $.

 

Arguye que el 3 de marzo de 2022 fue despedido de manera injustificada por el gerente de la tienda, alegando que el ganaba mucho para lo que hacía, llegando al punto de proponerle una reducción de su sueldo de 100 dólares americanos para continuar laborando en la empresa.

 

Indica que el 14 de marzo de 2022, procedió a interponer el recurso de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo número asignado fue el 027-2022-01-00530, siendo admitido el 17 de marzo de 2022.

 

Asimismo, arguye la parte actora que fueron librados los carteles de notificación, a los fines de que acudiera a la audiencia de reenganche y pago de salarios caídos pautada para el 18 de mayo de 2022, a las 9:30 a.m.

 

Sostiene que a raíz de haberse amparado en el Ministerio de Trabajo, le fue solicitado de forma coercitiva y bajo amenaza de acción policial, que retirara la denuncia, por cuanto en el bodegón había un faltante de mercancía, en el que podría resultar acusado de un delito, y que de su liquidación se cubriría el faltante, teniendo, como consecuencia, la pérdida de sus prestaciones sociales, caso contrario pasaría si él retiraba la denuncia.

 

Alega que el 18 de mayo de 2022, ambas partes comparecieron a la audiencia de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la representación judicial de la demandada presentó una propuesta de liquidación en nombre de su representada de Bs. 2.000,00. De igual manera, aceptó el reenganche del trabajador bajo los términos de un supuesto contrato y salario mínimo. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Procuradora del Ministerio del Trabajo solicitó el diferimiento de la audiencia para el 23 de mayo de 2022, a los fines de realizar los cálculos con el monto correspondiente a lo expresado por el trabajador.

 

Aduce que el 23 de mayo de 2022, oportunidad en que se reanudó el acto diferido, comparecieron ambas partes, dejando constancia que el trabajador se acogió a lo establecido en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando de esta manera el retiro justificado y el beneficio del artículo 92 de la referida ley. Por su parte, la demandada solicitó nuevamente el diferimiento de la audiencia, a los fines de presentar su liquidación definitiva y demás beneficios pendiente al trabajador, dicho acto fue reprogramado para el 27 de mayo de 2022.

 

Expone que el 27 de mayo de 2022, se retomó el acto, al que comparecieron ambas partes, dejándose constancia que la entidad de trabajo canceló al trabajador la cantidad de Bs. 2.370,59, como monto definitivo de liquidación, ante lo cual el trabajador manifestó que aceptó dicho pago y se acogió a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por lo que se reservó el derecho de reclamar las diferencias pendientes por vía administrativa o judicial.

 

Finalmente, alega que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda al grupo empresarial y grupo de personas en particular por el reclamo el pago de diferencias que no fueron tomadas en cuenta a la hora de liquidar la relación de trabajo.

 

En cuanto al concepto de lucro cesante, la representación judicial del ciudadano Alexis José Borges Suárez expone que fue despedido de manera injustificada, siendo que se encontraba protegido por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, que garantizaba un ingreso y demás beneficios hasta el 31 de diciembre de 2022; el cual percibiría los salarios mensuales, bono vacacional, bonificación de navidad, utilidades y la liquidación de prestaciones sociales, por lo que sostiene que le fueron incautados meses de protección laboral con sus respectivos beneficios, ocasionando por ende la privación del sustento familiar y la terminación de la relación de trabajo, ya que el trabajador no podría seguir laborando en una empresa que lo amenazaba con convertirlo en ladrón, denigrando de esta manera su honestidad, lo cual lo convierte en un desempleado, con la consiguiente pérdida patrimonial.

 

Con respecto al concepto reclamado por daño moral, indica que el grupo de entidades de trabajo utilizan el ataque al trabajador con premeditación y alevosía, para librarse de su responsabilidad constitucional y legal, por cuanto, al proletario se le viene pagando un salario mínimo en bolívares, reflejado en recibos con visos de formalidad legal, mientras que en efectivo y en divisas se le cancela el verdadero salario, pretendiendo de esta manera ahorrarse los pasivos laborales, tales como bonos vacacionales, días de vacaciones, utilidades y bonos navideños. Asimismo, sostiene que le fue violado el tiempo máximo de trabajo diario, negando el necesario descanso, así como las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones en divisas.

 

Expresa que la angustia, el desamparo, el menosprecio, el ataque a su honestidad, a su honor, al prácticamente tacharlo de ladrón frente a sus compañeros de trabajo, y la incertidumbre y el temor hacia su esposa, sus menores hijos, su madre, deben ser resarcidos.

 

Indica que este ataque que sufrió el trabajador, quien además de sus funciones propias realizaba diligencias personales para sus patrones y sus familiares que lo trataron prácticamente como esclavo, al no ser remunerado, obligado por la necesidad de mantener a su familia, bajo una sutil y constante amenaza de despido y por consiguiente la posible pérdida de la fuente de ingreso, con condiciones violatorias de las leyes, como lo son trabajar más de ocho horas diarias, así como tener un solo día de descanso semanal, sin vacaciones, fuera de toda norma, conforman en su opinión, una prueba de que el despido (hecho ilícito) tenía por objeto lesionar al trabajador.

 

En razón de lo antes expuesto, solicita una compensación a 10 años de honorarios y demás beneficios que el trabajador hubiese devengado si trabajara hasta el año 2032 en la entidad de trabajo, tomando en consideración para ello que la hija menor del actor posee en estos momentos 8 años y la responsabilidad de los padres según las leyes cubren hasta los 18 años.

 

Por concepto de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir reclama lo siguiente:

Bono Vacacional: Demanda los periodos del 2020-2021 y 2021-2022 por un monto de 186,00 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Bono Vacacional Fraccionado: Demanda el periodo de febrero a junio de 2022 por un monto de 55,53 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Días De Vacaciones: Demanda los periodos 2019-2020 y 2020-2021 por un monto de 2.564,90 USD $, a razón de “21” y “22” días de vacaciones, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Días de Vacaciones Fraccionadas: Demanda el periodo de noviembre 2021-septiembre 2022 por un monto de 269,44 USD $, a razón de 13,61 días de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Bonificación de fin de año: Demanda el pago de los años 2019, 2020 y 2021 por un monto de 2.331,73 USD $, a razón de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Bonificación de fin de año Fraccionado: Demanda el pago de los años 2018 (febrero- diciembre) y 2022 (enero-junio), por un monto de 1.090,30 USD $, a razón de “4,08” días para el primer año y para el segundo “12,25”, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Utilidades: Demanda el pago de los años 2020,2021 por un monto de 1080,00 USD $, a razón de 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Utilidades fraccionadas: Demanda los años 2018 y 2022 por un monto de 294,00 USD $, a razón de “12,25” días el primer año y “36,75” días el segundo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Intereses Moratorios: Demanda por intereses moratorios la cantidad de 1.623,82 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Prestaciones Sociales: Demanda el pago de prestaciones sociales la cantidad de 1.118,71 USD $ de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Salarios Caídos: Demanda por este concepto el periodo de marzo a mayo de 2022 por la cantidad total de 540 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Demanda por este concepto la cantidad de 732,29 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Días feriados y de descanso trabajados y no pagados: demanda la cantidad de 2.160,00 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los siguientes períodos:

 

CUADRO 10

 

 

Intereses moratorios, días feriados y de descanso trabajados y no pagados: Demanda la cantidad de 1.485,42 USD $, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Retiro Justificado: Demanda por este concepto la cantidad de 1.118,71 USD $, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 literal I y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Lucro Cesante: Demanda por este concepto la cantidad de 2.244,29 USD $, de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.

Daño Moral: Demanda por este concepto la cantidad de 66.866,70 USD $, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que según alega el actor le corresponde a la liquidación si hubiese trabajado hasta el 31 de diciembre del 2032, es decir, hasta que su menor hija cumpla los 18 años de edad.

Cesta Tickets Socialistas: Demanda por este concepto la cantidad de 1.374,00 Bs.D., desde la fecha de su ingreso el 3 de febrero de 2020, al 28 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2.066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015.

Del monto de la demanda: Demanda por prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir, lucro cesante y daño moral la cantidad de 80.565,85 USD $, más la cantidad de 1.428,00 Bs. D, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

 

CUADRO N° 12

 

 

De la contestación de la demanda Grupo Fergil, Inversiones Bodega Iberica, C.A, Cedar Motors Caracas, C. A, Alimentos Vesasca, C.A, Inversiones TUCOMBO.COM.VE, C.A, Suministro MF, 2011, C.A, Inversiones Fergil, C.A., y de los ciudadanos Guillermo Alfredo Gil Guerrero y Michelle Pauline Ferreira Abreu, ut supra identificados

 

Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

 

Demandante Daniel Enrique Guevara Rodríguez

 

Con respecto al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez plenamente identificado en autos, la representación judicial de la entidad de trabajo, “niega, rechaza y contradice los montos demandados”, por cuanto según su criterio, de las pruebas consignadas y los cálculos efectuados, al trabajador le corresponden por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los siguientes montos:

 

 

 

 

 

 

 

 

En razón de lo cual, solicitan sean declarados “sin lugar” los montos reclamados y “con lugar” los montos por ella indicados.

En tal sentido, conforme con lo plasmado en el cuadro previamente transcrito, contenido a su vez en el escrito de contestación de la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos con relación al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez:

 

●                        Que entre el demandante Daniel Enrique Guevara Rodríguez y su representada Grupo Fergil, Inversiones Bodega Iberica, C.A, Cedar Motors Caracas, C. A, Alimentos Vesasca, C.A, Inversiones TUCOMBO.COM.VE, C.A, Suministro MF, 2011, C.A, Inversiones Fergil, C.A., y de los ciudadanos Guillermo Alfredo GIL Guerrero y Michelle Pauline Ferreira Abreu, ut supra identificados, hubo una relación de carácter laboral.

●                        Que el salario se pagó en moneda extranjera.

●                        Que le corresponde el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bono especial, conforme a los montos indicados en el cuadro contenido en el escrito de contestación de la demanda.

●                        Que se le cancelaba un  “bono especial”, no obstante, este concepto no fue reclamado en el escrito libelar.

●                        En cuanto a los salarios caídos y cestaticket socialista, se entienden como admitidos al no haber sido rechazados expresamente.

●                        Que se le adeudan intereses moratorios.

 

   Asimismo, en su escrito de contestación de la demanda, en el apartado relativo a la improcedencia del daño moral (folio 70, pieza N° 1), expresamente admite que el cargo que ocupaba el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez en la empresa era de gerente de comercio exterior.

 

Por su parte, del escrito de contestación de la demanda, como se indicó precedentemente, se observa que la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los montos demandados, a saber:

 

·  Que el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, devengara como último salario mensual la cantidad de 150,00 USD $, indicando expresamente en el cuadro denominado “liquidación de prestaciones sociales” que el monto del último salario fue de 50,00 USD $.

●                        El monto del salario diario normal y la relación de alícuotas de bono vacacional, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de vacaciones, días de vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días de antigüedad e intereses señalados por el accionante en los cuadros contenidos en su escrito libelar, indicando en el cuadro denominado “liquidación de prestaciones sociales” los montos que considera deben cancelársele con base al salario alegado en la contestación de la demanda de 50,00 USD $.

●                        El cálculo de prestaciones sociales realizado a favor del ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, contenido en el escrito libelar, siendo que el monto que le corresponde es de dos mil ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa y dos centavos de dólar (2.165,92 USD $) y no a la cantidad demandada por el hoy actor de noventa y tres mil setecientos un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con tres centavos de dólar (93.701,03 USD $) y la cantidad de mil cuatrocientos veinte ocho bolívares (Bs. D 1.428,00) por concepto de cesta tickets.

●                        Que su representada adeude al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez la cantidad de noventa y tres mil setecientos un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con tres centavos de dólar (93.701,03 USD $).

●                        La fecha de ingreso del 3 de febrero de 2020, así como la fecha de egreso del 27 de mayo de 2022 alegada por el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez en su escrito libelar, pues según el cuadro denominado “liquidación de prestaciones sociales”, elaborado por la entidad de trabajo, la fecha de ingreso del demandante es el 3 de marzo de 2020 y la egreso es el 30 de abril de 2023.

●                        El tiempo de servicio de la relación laboral alegada por el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, por cuanto del cuadro denominado prestaciones sociales, artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras contenido en el escrito libelar, se establece un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 22 días, mientras que en el cuadro aportado por la entidad de trabajo se alega una relación laboral de 3 años, 1 mes y 27 días.

 

En cuanto al lucro cesante reclamado por el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los montos demandados, por cuanto a su decir, no se demostró la responsabilidad objetiva ni subjetiva del patrono, accidente de trabajo, enfermedad ocupacional, daño psicológico ni daño psiquiátrico, por cuanto no existen informes emanados del órgano administrativo competente, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifiquen algún tipo de accidente laboral ni patología producida por una enfermedad ocupacional para que pueda proceder dicho concepto, por cuanto para que se derive el lucro cesante, deben existir hechos y circunstancias que los acrediten para ser condenado.

 

En ese sentido, manifiestan que el lucro cesante y el daño moral en materia laboral procede cuando ha ocurrido un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, incluyendo el daño psicológico y el daño psiquiátrico, siendo que, ninguna de estas circunstancias se configuran en el presente caso.

 

Con respecto a la indemnización por daño moral solicitada por el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, la representación judicial de la entidad de trabajo señala que no se evidencia que el mismo haya sufrido algún accidente laboral o enfermedad ocupacional, por cuanto no existe ningún tipo de Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido, dicha representación analiza una serie de elementos, conforme a los cuales, en su criterio, no procede el daño moral:

 

En primer lugar, en cuanto a la entidad del daño, indican que no se evidencia que el actor tenga una discapacidad total ni permanente como secuela de un accidente o enfermedad ocupacional, la cual a su juicio, es considerada como un daño físico que lo limita en la realización de ciertas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, por consiguiente, alegan que tampoco existe un daño psicológico ni daño psiquiátrico, por sentirse el accionante incapacitado, tanto laboralmente como en alguna desenvoltura personal.

 

En segundo lugar, establece la representación judicial de la parte demandada con respecto al grado de culpabilidad del accionado, que no se evidencia ni se demuestra la culpa de la accionada, por motivo de su omisión en cuanto al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral, así como tampoco se evidencia la existencia de un informe del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De igual manera, sostienen que no existe denuncia ante ninguna institución de salud, para que emita el informe correspondiente por daño psicológico o daño psiquiátrico.

 

En tercer lugar, aduce la representación judicial de la entidad de trabajo en cuanto a la conducta de la víctima, que no existen pruebas ni se evidencia, a su consideración, que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

 

En cuarto lugar, sostienen en cuanto al grado de educación y cultura del accionante, que el mismo era Gerente de Comercio Exterior, por lo cual su nivel de instrucción es universitario.

 

En quinto lugar, respecto a la capacidad económica de las empresas para el momento de su constitución, conforme a la copia del Acta Constitutiva y Estatutaria, la representación judicial de la parte demandada acredita que posee capital accionario.

 

En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, la representación judicial de la demandada mantiene que no se evidencia que el trabajador tenga o posea algún tipo de discapacidad, asimismo sustentan que tampoco existe un daño psicológico ni daño psiquiátrico que le impida seguir realizando alguna actividad retributiva en otra entidad de trabajo o por cuenta propia.

 

Concluyen que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende de la simple lectura del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso y del debate en la etapa de mediación que en su apreciación, no existen los elementos ni requisitos para que proceda el concepto de daño moral al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, por cuanto, a su decir,  no se demuestra la responsabilidad ni objetiva ni subjetiva del patrono, ni el infortunio laboral, ni el accidente de trabajo, ni la enfermedad ocupacional, ni existen los informes emanados del órgano administrativo competente, es decir, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que hayan certificado ningún tipo de accidente laboral ni patología producida por una enfermedad ocupacional, ni daño psicológico o daño psiquiátrico, ni los informes correspondientes, para que pueda proceder este concepto. Por lo tanto, solicita sea desechada la pretensión de daño moral.

 

Demandante Alexis José Borges Suárez

 

En cuanto al trabajador Alexis José Borges Suárez, plenamente identificado en autos, la representación judicial de la entidad de trabajo, “niega, rechaza y contradice los montos demandados”, pues, a su juicio, de las pruebas consignadas y de los cálculos realizados, al trabajador le corresponden por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los siguientes montos:

 

 

Por tanto, solicitan sean declarados “sin lugar” los montos reclamados y “con lugar” los montos por ella expuestos.

 

En tal sentido, conforme con lo plasmado en el cuadro previamente transcrito, contenido a su vez en el escrito de contestación de la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos con relación al ciudadano Alexis José Borges Suárez:

 

●                        Que entre el demandante Alexis José Borges Suárez y su representada Grupo Fergil, Inversiones Bodega Iberica, C.A, Cedar Motors Caracas, C. A, Alimentos Vesasca, C.A, Inversiones TUCOMBO.COM.VE, C.A, Suministro MF, 2011, C.A, Inversiones Fergil, C.A., y de los ciudadanos Guillermo Alfredo GIL Guerrero y Michelle Pauline Ferreira Abreu, ut supra identificados, que hubo una relación de carácter laboral, siendo su fecha de inicio el 11 de noviembre de 2019.

●                        Que le corresponde el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bono especial, conforme a los montos indicados en el cuadro contenido en el escrito de contestación de la demanda.

●                        La estimación del salario devengado por el ciudadano Alexis José Borges Suárez, en moneda extranjera, a saber, 180,00 USD $ dólares estadounidenses mensuales.

●                        Que se le cancelaba un  “bono especial”, no obstante, este concepto no fue reclamado en el escrito libelar.

●                        En cuanto a los salarios caídos, cestaticket socialista, días de descanso y feriados, se entienden como admitidos al no haber sido rechazado expresamente.

●                        Que se adeudan intereses moratorios.

Por su parte, del escrito de contestación de la demanda, como se indicó precedentemente, se observa que la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los montos demandados, a saber:

●                        Que se le adeude al trabajador la cantidad de ochenta mil cuatrocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veinticuatro centavos de dólar (80.492,24 USD $).

●                        La fecha de egreso alegada por el ciudadano Alexis José Borges Suárez en su escrito libelar del 3 de marzo de 2022, pues según el cuadro denominado liquidación de prestaciones sociales elaborado por la entidad de trabajo, la fecha de egreso del demandante es el 30 de abril de 2023.

●                        El tiempo de duración de la relación laboral alegada por el ciudadano Alexis José Borges Suárez en el cuadro denominado prestaciones sociales contenido en el escrito libelar, a saber, de 2 años, 6 meses y 16 días, estableciendo en el escrito de contestación que la relación laboral fue en realidad por 3 años, 5 mes y 19 días.

 

   Asimismo, en su escrito de contestación de la demanda, en el apartado relativo a la improcedencia del daño moral (folio 77, pieza N° 1), negó el cargo de supervisor de inventario y establece que el cargo que poseía el hoy demandante era el de gerente de comercio exterior.

 

Ahora bien, en cuanto al demandado lucro cesante, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los montos demandados por el ciudadano Alexis José Borges Suárez, por cuanto, a su decir, no se demuestra la responsabilidad objetiva ni subjetiva del patrono, el infortunio laboral, el accidente de trabajo, la enfermedad ocupacional, el daño psicológico, ni el daño psiquiátrico, y tampoco existen informes emanados del órgano administrativo competente, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que hayan certificado algún tipo de accidente laboral o patología producida por una enfermedad ocupacional para que pueda proceder el lucro cesante, siendo que, para su procedencia, deben existir hechos y circunstancias que lo acrediten, ocasionado por un accidente de trabajo o por una enfermedad ocupacional, incluyendo el daño psicológico y el daño psiquiátrico, y ninguna de estas circunstancias, en su opinión, se configuran en el presente caso.

 

Con respecto al reclamo de la indemnización por daño moral solicitada por el ciudadano Alexis José Borges Suárez, señala la representación judicial de la entidad de trabajo, que no se desprende ni evidencia que haya sufrido ningún accidente laboral ni enfermedad ocupacional, por cuanto no existe ningún tipo de Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido, señala que para que prospere una reclamación del trabajador, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, lo cual, en el caso bajo estudio, no se encuentra acreditado, por los siguientes motivos:

 

En primer lugar, con respecto a la entidad del daño, señalan que no se evidencia que el actor posea una discapacidad total ni permanente como secuela de un accidente o enfermedad ocupacional, la cual a su juicio, es considerada como un daño físico que lo limita a ciertas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, por consiguiente, alega que tampoco existe un daño psicológico ni daño psiquiátrico, por sentirse el accionante incapacitado, tanto laboralmente como en alguna desenvoltura personal.

 

En segundo lugar, con respecto al grado de culpabilidad del accionado, establece la representación judicial de la parte demandada, que no se evidencia ni se demuestra la culpa de la accionada por motivo de su omisión en cuanto al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral, así como tampoco se evidencia la existencia de un informe del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De igual manera, sostienen que no existe denuncia ante ninguna institución de salud, para que emita el informe correspondiente por daño psicológico o daño psiquiátrico.

 

En tercer lugar, aduce la representación judicial de la entidad de trabajo en cuanto a la conducta de la víctima, que no existen pruebas ni se evidencia, a su consideración, que la misma haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

 

En cuarto lugar, en cuanto al grado de educación y cultura del accionante, sostiene la representación que el mismo era Gerente de Comercio Exterior, por lo cual su nivel de instrucción es universitario.

 

En quinto lugar, en torno a la capacidad económica de las empresas para el momento de su constitución, conforme a la copia del acta constitutiva y estatutaria, la representación judicial de la parte demandada acredita que posee capital accionario.

 

En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, la representación judicial de la demandada sostiene que no se evidencia que el trabajador tenga o posea algún tipo de discapacidad; asimismo, señala que tampoco existe un daño psicológico ni daño psiquiátrico que le impida seguir realizando alguna actividad retributiva en otra entidad de trabajo o por cuenta propia.

 

Concluyen que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende de la simple lectura del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso y del debate en la etapa de mediación que, en su apreciación, no existen los elementos ni requisitos para que proceda el concepto de daño moral al ciudadano Alexis José Borges Suárez, por cuanto, a su decir, no se demuestra la responsabilidad ni objetiva ni subjetiva del patrono el infortunio laboral, el accidente de trabajo, la enfermedad ocupacional, ni existen los informes emanados del órgano administrativo competente, es decir, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que hayan certificado ningún tipo de accidente laboral ni patología producida por una enfermedad ocupacional, ni daño psicológico o daño psiquiátrico, ni los informes correspondientes, para que pueda proceder este concepto. Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial, solicitó sea desechada la pretensión de daño moral.

 

Límites de la controversia.

 

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos:

 

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

La norma legal supra citada contiene como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

 

Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, el artículo 135 eiusdem, dispone:

 

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…),el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo con lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el lapso para dar contestación de la demanda es de cinco (5) días hábiles, en el cual, el demandado deberá dar contestación al escrito libelar presentado por el accionante, esgrimiendo los hechos que admite y rechaza, además de establecer los alegatos sobre los que va a ejercer la carga de la prueba, considerando admitidos, aquellos argumentos en los cuales no se realizare la determinación, ni aparecieren desvirtuados por la parte contraria.

 

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

 

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2)   El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3)   Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4)   Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5)   Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…).

 

En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el accionado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación los fundamentos del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (salvo aquellos que excedan del límite legal o aquellos que sean exorbitantes).

 

En el presente caso, esta Sala observa que con respecto al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez quedó admitida la prestación de servicio, el cargo que desempeñaba, la estimación del salario en moneda extranjera, así como la obligación del pago por conceptos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salarios caídos, bono especial (no reclamado por la actora),  y cesta tickets socialista e intereses moratorios.

 

En tal sentido, quedaron como puntos controvertidos, en cuanto al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez i)la fecha de ingreso y egreso, ii) el monto del salario devengado en moneda extranjera, iii) el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, iv) la procedencia o no del daño moral v) la procedencia o no del lucro cesante.

 

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la contraparte, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos alegados en la contestación de la demanda correspondientes a ambos actores. En el caso del ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, le corresponde probar la procedencia o no del daño moral y el lucro cesante, mientras que a la entidad de trabajo le corresponde demostrar la fecha de ingreso y egreso, el monto del salario devengado en moneda extranjera, el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ahora bien en cuanto al trabajador Alexis José Borges Suárez, quedó admitida la prestación de servicio, la fecha de inicio de la relación laboral, la estimación del salario en moneda extranjera por un monto de 180 USD $, así como la obligación del pago por conceptos de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salarios caídos, bono especial (no reclamado por la actora) y cesta tickets socialista, días de descanso y feriados e intereses moratorios.

 

En cuanto al ciudadano Alexis José Borges Suárez, quedaron controvertidos los siguientes puntos: i) El cargo desempeñado, pues el libelo de demanda el actor alegó que se desempeñó como supervisor de inventario y delivery y en la contestación de la demanda, la parte demandada indicó que el cargo era gerente de comercio exterior; ii) la fecha de egreso, iii) el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; iv) la procedencia o no del daño moral v) la procedencia o no del lucro cesante.

 

En cuanto al ciudadano Alexis José Borges Suárez, le corresponde probar al mismo probar la procedencia del daño moral y el lucro cesante, mientras que la demandada, debe demostrar el cargo alegado en su escrito de contestación de la demanda de gerente de comercio exterior, la fecha de egreso, el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024 e indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, resulta necesario en el caso de autos, analizar los medios probatorios promovidos por las partes en su debida oportunidad legal, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De las pruebas promovidas por la parte actora (ambos demandantes)

 

De la prueba documentales

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes documentales:

 

1.                    MARCADO "A": cursante a los folios 16 al 91 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copia fotostática de las actas constitutivas de las entidades de trabajo “Inversiones Bodega Iberica, C.A”, marcado "ENTIDAD 1", “Cedar Motors Caracas, C.A. marcado "ENTIDAD 2", “Alimentos Vesasca, C.A”. marcado "ENTIDAD 3", Inversiones TUCOMBO.COM.VE, C.A. marcado "ENTIDAD 4", “Inversiones Fergil 200, C.A”., marcado "ENTIDAD 5" y “Suministros MF 2011, C.A”., marcado "ENTIDAD 6", inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 263-A Mercantil V, el 2 de septiembre de 2015. De su contenido se evidencia la constitución de las empresas demandadas, sus accionistas y los respectivos cargos que desempeñan en la misma. Visto que no consta que las referidas copias simples hayan sido impugnadas por la parte demandada, esta Sala de Casación Social, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

 

2.                    MARCADO "B" cursante a los folios 92 al 96 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copia fotostática de los Registros de Información Fiscal de las entidades de trabajo Inversiones Bodega Iberica, C.A., marcado "B-1", Cedar Motors Caracas, C.A. marcado "B-2", Alimentos Vesasca, C.A. marcado "B-3" e Inversiones TUCOMBO.COM.VE, C.A. marcado "B-4", donde se evidencia el domicilio fiscal de dichas empresas. Al respecto, no consta en la causa judicial que los referidas documentales hayan sido impugnados por la parte demandada; no obstante, visto que ello no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia, se desestima conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

3.          MARCADO "C1" cursante al folio 97 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta original de Salvoconducto suscrito por el ciudadano Dennis Martínez, portador de la cédula de identidad N° V-16.225.862, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Inversiones Bodega Ibérica, a nombre del ciudadano demandante Alexis José Borgues Suárez. Al respecto, esta Sala lo desecha, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

 

4.          MARCADO "C2" cursante al folio 98 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copia fotostática de autorización otorgada al trabajador Alexis José Borges Suárez, de fecha 21 de julio de 2021, para circular con un vehículo tipo Moto, placa N° AD6G11S, donde se evidencia que el Gerente General de la entidad Inversiones TUCOMBO.COM.VE, C.A. es el ciudadano Dennis Martínez, portador de la cédula de identidad N° V- 16.225.862. Al respecto, esta Sala, lo desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa judicial. Así se establece.

 

5.                    MARCADO "C3" cursante al folio 99 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta cuadro póliza-recibo emitido por la empresa Seguros Universitas, C.A., sobre un vehículo tipo Moto, placa N° AD6G11S, en el que se evidencia que el tomador/asegurado es la entidad Suministros De Alimentos Soberano, RIF: J29888886-5, hoy Alimentos Vesasca, C.A. Al respecto, esta Sala lo desecha por cuanto nada aporta al objeto de la controversia. Así se establece.

 

6.                    MARCADO "D" cursante a los folios 100 al 147 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 027-2022-01-00530, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis José Borges Suárez a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo Inversiones Bodega Ibérica, C.A., seguido ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observándose lo siguiente:

 

●    Folio 1 del expediente administrativo: consta solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos del 15 de marzo de 2022, en el cual el mencionado accionante manifestó que su salario era de ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (180,00 USD $), los cuales fueron plasmados en el respectivo procedimiento como equivalentes a la cantidad de ochocientos catorce bolívares digitales con cuarenta céntimos (Bs.D 814,40), al cambio del día (Bs.D. 4,52 por dólar). Al respecto, visto que las referidas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Sala las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de probar que se instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

 

●    Folio 37 del expediente administrativo: Acta de ejecución de la orden de reenganche, en la que se hizo constar que el 23 de mayo de 2022, el ciudadano Alexis José Borges Suárez manifestó que se acogía al derecho de retiro justificado de acuerdo al artículo 80, literal I, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y solicitó la indemnización contemplada en el artículo 92 eiusdem. Visto que la referida documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Sala la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. a los fines de probar el desistimiento del actor de dicho procedimiento. Así se establece.

 

●    Folio 38 del expediente administrativo: consta acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 27 de mayo de 2022, anexa a la cual se evidencia planilla de liquidación por un monto de dos mil trescientos setenta bolívares digitales con cincuenta y nueve céntimos (Bs.D. 2.370,59), una transferencia bancaria a la cuenta del trabajador por un monto de ochocientos setenta bolívares (Bs. 870,00) y fotocopia de divisas en efectivo, a saber, trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (300,00 USD $). La parte accionante, en ese mismo acto, se reservó el derecho de reclamar cualquier diferencia pendiente por vía administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La referida copia no fueron impugnada por la parte demandada, valorándola esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de probar que hubo una cancelación por concepto de liquidación del referido ciudadano. Así se establece

 

●    Folios 39 al 46 del expediente administrativo: recibos de liquidación realizados por la entidad de trabajo Inversiones Bodega Ibérica, C.A., de fecha 23 de mayo 2022. La referida documental no fue impugnada por la parte demandada; por lo tanto, esta Sala la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de probar que hubo una cancelación por concepto de liquidación al ciudadano Alexis Borges Suárez. Así se decide.

 

7.                    MARCADO "E": cursante a los folios 148 al 151 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta copia simple de nómina del personal de la empresa Cedar Motors Caracas, C.A., donde se observa que el ciudadano Alexis José Borges Suárez, C.I. V-16.378.426, con fecha de ingreso 9-12-2019, se le efectuaron pagos en moneda extrajera. Con relación a esta prueba documental, esta Sala constata que en la debida oportunidad procesal la parte demandada impugnó la misma, no obstante, al haber sido reconocido el salario en moneda extranjera en la contestación de la demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

8.          MARCADO "F": cursante al folio 152 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, constan copias simples de dos (2) recibos de pago de nómina quincenal del trabajador Alexis José Borges Suárez en la empresa Cedar Motors Caracas, C.A., en los que se observa el pago de salario en bolívares por las cantidades de (Bs.3.528.000,00 y 3.318.000,00). Observa esta Sala que dichas documentales poseen firma autógrafa de la parte actora como constancia de haberlo recibido y no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos (salario, bono de alimentación, bonificación adicional) cancelados por la entidad de trabajo. Así se establece.

 

9.          MARCADO "G": cursante al folio 153 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta una (1) copia simple del recibo de pago de nómina quincenal del trabajador Alexis José Borges Suárez, del 15 de abril de 2024, de la empresa Cedar Motors Caracas, C.A., por la cantidad de cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (42,00 USD $). Observa esta Sala, que dicha documental posee firma autógrafa de la parte actora como constancia de haberlo recibido, asimismo, no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos (Salario, bono de alimentación, bonificación adicional) cancelados por la entidad de trabajo. Así se establece.

 

10.          MARCADO "H": cursante a los folios 154 al 157 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, constan copia simple de cuatro (4) recibos de pago de nómina quincenal, con logo de la empresa Inversiones Bodega Ibérica, C.A, a favor del trabajador Alexis José Borges Suárez, del periodo del 16 de julio de 2021 al 31 de julio del mismo año, en los cuales se reflejan los montos netos a pagar, a saber, “(4,011,000,00), (1,600,000,00), (4,122,416.67), (1,500,000,00)”, en los cuales no se identifica si dichas cantidades fueron pagadas en moneda nacional o extranjera. Observa esta Sala que carece de la firma autógrafa de la parte actora como constancia de haberlo recibido. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no poderse identificar el tipo de moneda en la cual fueron presuntamente canceladas las referidas cantidades por la entidad de trabajo y no haber sido firmada por la contraparte.

 

11.         MARCADO "I": cursante a los folios 154 al 157 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, original de resúmenes de movimiento de las cuentas Nro. 0102-0481-03-00-00087609 y 0102-0488-78-00-00103460 del Banco de Venezuela del 31 de mayo de 2022, sin identificar a quien pertenecen dichas cuentas. Dicha instrumental fue impugnada, y por cuanto al no haber sido ratificada por la entidad bancaria, en tal sentido, se desestima conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

12.          MARCADO "J": cursante a los folios 164 al 167 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, impresión de correo electrónico enviado por el ciudadano Dennis Martínez, gerenciageneral.bodegoniberico@gmail.com con membrete denominado Información financiera Bodegón, dirigido al ciudadano Alexis Borges alexisjborgesz@gmail.com de fecha 19 de mayo de 2022, mediante el cual informa a los ciudadanos Michelle Ferreira, mferreira.espana@.gmailcom, Gerencia Administración SASCA, créditos.sasca@gmail.com, Juan Ernesto García Infante, jegarcia45@gmail.com, bodegoniberico@gmail.com, Alexis Borges, alexisjborgesz@gmail.com, Global Group Fergil, globalgroupfergil1@gmail.com, Guillermo Gil, ggil.correo@gmail.com, mayegarcia70@hotmail.com., lo correspondiente “al resumen de gastos de la segunda quincena de marzo”, contando además con un cuadro contentivo de la siguiente información: “sueldos y salarios, gastos fijos y variables (proveedores), deudas actualizadas, créditos por cobrar”. Con relación a esta prueba documental al no haber sido impugnada, esta Sala le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de constatar la estimación del salario en moneda extranjera, equivalente a 75 USD $ al trabajador Alexis Borges. Así se establece.

 

13.          MARCADO "K": cursante a los folios 168 al 169 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, cursan fotografías impresas de los hijos del trabajador Alexis José Borges Suárez realizando actividades deportivas. Esta Sala las desecha por cuanto nada aportan al objeto de la controversia. Así se decide.

 

14.          MARCADO "L": cursante a los folios 170 al 171 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos del trabajador Alexis José Borges Suárez, donde se evidencia que las fechas de nacimiento corresponden al 1° de septiembre de 2011 y 24 de mayo de 2014, contando en la actualidad con 11 y 8 años, respectivamente. Esta Sala la desecha por cuanto nada aportan al objeto de la controversia. Así se decide.

 

15.          MARCADO "M": cursante a los folios 172 y 173 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta impresión de correo electrónico con membrete denominado “Nuevo Ingreso Daniel Guevara” enviado por el ciudadano Dennis Martínez, gerenciageneral.bodegoniberico@gmail.com a la dirección de correo electrónico gciacomercioexterior@gmail.com del 2 de marzo de 2020. Con relación a esta prueba documental, esta Sala constata que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte, en tal sentido, al no haber insistido la parte actora en la misma, se desestima. Así se decide.

 

16.           MARCADO "N": cursante al folio 174 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta impresión de correo electrónico con membrete denominado “Funciones del Personal 5D” enviado por el trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez desde la dirección gciacomercioexterior@gmail.com, de fecha 18 de mayo de 2020, dirigido al ciudadano Guillermo Gil, ggil.correo@gmail.com. Con relación a esta prueba documental, esta Sala constata que la misma fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada, en tal sentido, esta Sala se desestima. Así se establece.

 

17.          MARCADO "O": cursante a los folios 175 al 176 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, impresión de correo electrónico enviado por el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez a través de la dirección de correo gciacomercioexterior@gmail.com, de fecha 15 de junio de 2020, sin asunto, dirigido al ciudadano Dennis Martinez, gerenciageneral.bodegoniberico@gmail.com, en el cual hace a las funciones realizadas por el trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez. Esta Sala constata que la misma fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada, en tal sentido, esta Sala la desestima. Así se establece.

 

18.          MARCADO "P": cursante a los folios 177 al 179 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, impresión de correo electrónico, denominado Puntos varios, desempeño laboral, enviado por el trabajador, ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez a través de la dirección de correo gciacomercioexterior@gmail.com, del 6 de abril de 2021, dirigido a los ciudadanos “Michelle, Guillermo y Dennis”, mediante el cual hace referencia a problemas con el pago del complemento salarial del mencionado trabajador y a las funciones que este cumple. Con relación a esta prueba documental, esta Sala constata que la misma fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada, sin que la parte promovente haya consignado elemento alguno que demuestre su autenticidad. En tal sentido, esta Sala la desecha. Así se decide.

 

19.          MARCADO "Q": cursante a los folios 180 al 185 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta impresión de correo electrónico denominado “Solicitud de vacaciones periodo 2021-2022” enviado por el trabajador ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez a través de la dirección de correo gciacomercioexterior@gmail.com, del 8 de abril de 2022, dirigido a la ciudadana Michelle Ferreira, ceo@vesasca.com, en la cual se observa que se remiten “informe de gestión” en función a las labores asignadas a dicho trabajador. Con relación a esta prueba documental, esta Sala constata que la misma fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada en su oportunidad legal, sin que la parte promovente haya consignado elemento alguno que demuestre su autenticidad, en tal sentido, esta Sala la desestima su valoración. Así se establece.

 

20.           MARCADO "R" : cursante a los folios 180 al 239 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 027-2022-03-00426, seguido ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, contentivo del procedimiento de reclamo individual del trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez, motivado a que el ciudadano “(…) solicito sus vacaciones el día 1 de abril del año 2022 y se hizo efectivo el día 13 de abril de presente año y se la están pagando en base a 50 $ dólares cuando su salario mensual es de 150$ dólares al cambio de la tasa del dia del Banco Central de Venezuela y han durado 10 días para pagar(…)” de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observándose lo siguiente:

 

●    Folio 1 del expediente administrativo: consta auto de procedimiento de Reclamo Individual, emitido por la Inspectoría del Trabajo del 27 de abril de 2022, en el cual la parte actora ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez pretende demostrar el reclamo el pago de las vacaciones, con base en un salario de ciento cincuenta dólares americanos (150 USD $) que devengaba; al no haber sido impugnado por la parte contraria, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

●    Folio 37 del expediente administrativo: acta levantada por la Inspectoría del Trabajo dando inicio al procedimiento de reclamo, en el cual el trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez dejó constancia que sus vacaciones se calcularon con base a 50,00 USD $, siendo que su salario era de 150,00 USD $, así como también que no se le habían cancelado en la oportunidad que expresa la ley; al no haber sido impugnado por la parte contraria, esta Sala le da valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

●    Folio 7 del expediente administrativo: consta cartel de notificación del 28 de abril 2022, emitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se indica que admitió el reclamo y se ordena la notificación de la representación legal de la entidad de trabajo Cedar Motors Caracas, C.A. para que tuviera lugar la audiencia de reclamo, siendo notificada el 19 de mayo de 2022, al no haber sido impugnado por la parte contraria, esta Sala lo valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de probar que la empresa demandada estaba al tanto del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.

 

●    Folio 9 del expediente administrativo: acta del 1° de junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la que se dejó constancia de la audiencia de conciliación entre el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez y la entidad de trabajo Cedar Motors Caracas, C.A., en la cual la parte accionante expuso lo siguiente: "Insisto en todas y cada una de sus partes en mi reclamo de fecha 27/04/20022, es todo"; y, por su parte, la parte accionada expuso: "En vista que no hubo un acuerdo entre las partes, solicito el lapso probatorio, es todo". Como consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acordó la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de contestación al reclamo, de lo contrario, se tendría como cierto el reclamo del trabajador, al no haber sido impugnado por la parte contraria, esta Sala lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende el trámite dicha incidencia en la cual se pretendió el pago de sus vacaciones, con base al salario reclamado en moneda extranjera.

 

●    Folios 39 al 42 del expediente administrativo: providencia administrativa N° 2022-00061 del 1° de septiembre de 2022, en la que se dejó constancia, en su parte motiva, “PUNTO UNICO: (…) Transcurrido dicho lapso, se deja constancia de que NO dio contestación conforme a lo estipulado en el artículo 513, numeral 5 de la LOTTT en el cual no consigno contestación. En este sentido la referida conducta de los representantes legales de la identidad de trabajo, constituyen la presunción de admisión de los hechos, de acuerdo a las reglas establecidas en el numeral 03 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo tanto se precisa la admisión de los hechos, conceptos y montos reclamados por el ciudadano: DANIEL ENRIEUE GUEVARA RODRIGUEZ (…)”, al no haber sido impugnado por la parte contraria, esta Sala lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de probar la incidencia por el reclamo del pago de las vacaciones, con base en un salario de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (150 USD $).

 

●    Folio 50 del expediente administrativo: acta levantada por la Inspectoría del Trabajo el 27 de septiembre de 2022, en la que consta que se llevó a cabo la audiencia de ejecución voluntaria de la providencia administrativa N° 2022-00061 de fecha 1° de septiembre de 2022, constando que la entidad de trabajo Cedar Motors Caracas, C.A. se declaró en desacato al desconocer en el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo y negarse a cancelar al trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez los conceptos adeudados, al no haber sido impugnado por la parte contraria, esta Sala lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la incidencia por el reclamo del pago de las vacaciones, con base en un salario de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (150 USD $).

 

21.          MARCADO "S" cursante a los folios 240 al 248 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 027-2022-01-01267, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, seguido ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de acuerdo con lo establecido en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observándose lo siguiente:

 

·               Folio 1 del expediente administrativo: auto de admisión del 7 de junio de 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo, conforme con lo previsto en el artículo 425, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  en el que se ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la de su efectiva restitución. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que esta Sala lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar la instauración del procedimiento de reenganche y salarios caídos por parte del referido trabajador.

 

22.          MARCADO "T": cursante a los folios 249 al 252 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta copias fotostáticas de pases de salida emitidos por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) C.A., correspondiente a vehículos importados por la entidad de trabajo Cedar Motors Caracas, C.A., A este respecto, esta Sala desecha la presente prueba documental por cuanto nada aporta nada al objeto de la controversia. Así se establece.

 

23.           MARCADO "U": cursante al folio 253 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copia fotostática de despacho de vehículo emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a vehículos importados por la entidad de trabajo Cedar Motors Caracas C.A., Esta Sala lo desecha por no aportar nada al caso debatido. Así se establece.

 

24.           MARCADO "V": cursante al folio 254 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta impresión de correo electrónico del 18 de marzo de 2020, denominado Lista de Precios Bodegón enviado por el ciudadano Manuel Yánez, a través de la dirección de correo electrónico operaciones@globalgroupfergil.com, a los ciudadanos Dennis Martínez, gerenciageneral.bodegoniberico@gmail.com, Daniel Guevara, gciacomercioexterior@gmail.com, mayegarcia70@gmail.com, Juan Ernesto García. A este respecto, esta Sala desecha la presente prueba documental por cuanto nada aporta al objeto de la controversia. Así se decide.

 

25.           MARCADO "W": cursante a los folios 255 al 259 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, consta impresión de conversación a través de la mensajería Whatsapp entre el ciudadano Alexis José Borges Suárez y el ciudadano Guillermo Alfredo Gil Guerrero, promovida por la parte actora a los fines de probar el presunto daño moral que le causó la demandada. A los fines de darle validez, promovió la prueba de experticia para ser practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de un experto en mensaje de datos y firmas electrónicas para que realizara un vaciado y certificación de dicha conversación de mensajería instantánea en el teléfono móvil de Alexis José Borges Suárez (que se valorará posteriormente), por lo que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

26.              MARCADO "X": cursante al folio 260 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copia simple de denuncia interpuesta el 7 de octubre de 2022, por el ciudadano Jhoan Javier Suárez Valero, portador de la C.I. V.-14.679.784, ante la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Santa Mónica, sin identificar contra quién se intenta, con la cual el actor pretende demostrar que con dicha denuncia se le ocasionó un daño moral. A este respecto, esta Sala desecha la presente prueba documental por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se establece.

 

27.          MARCADO "Y": cursante a los folios 261 al 263 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copia simple de escrito de denuncia interpuesta el 11 de enero de 2023 por el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, ante el Ministerio Público contra los ciudadanos Jhoan Javier Suárez Valero, portador de la cédula de identidad Nº V-14.679.784, apoderado de la empresa Cedar Motors Caracas, C.A., Damaris de Los Angeles Ortiz Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.696.715, Gerente de Administración en Venezolana de Suministro de Alimentos, C.A. (VESASCA) y Dennis Michell Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.225.862, Ex gerente General de las entidades de trabajo, por la presunta comisión del delito de calumnia, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, promovida por la parte con el objeto de probar el presunto daño moral que le ocasionó. No obstante, visto la misma va dirigida a demostrar el inicio del trámite de un proceso legal por la presunta comisión de un delito, por tanto, al no aportar nada al proceso, se desestima. Así se establece.

 

28.           MARCADO "Z" cursante al folio 264 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copia simple de captura de pantalla de la página web https://globalgroupfergil.com de la entidad de trabajo Global Group Fergil SL, la cual es desechada por esta Sala, por cuanto nada aporta al objeto de la controversia. Así se establece.

 

29.           MARCADO "AA": cursante al folio 264 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copia simple de la captura de pantalla de la página web http://vesasca.com/ de la entidad de trabajo Alimentos Vesasca, C.A. empresa venezolana vinculada comercial y administrativamente con la entidad de trabajo Global Group Fergil SL, registrada en España, la cual es desechada por esta Sala, por cuanto nada aporta al objeto de la controversia. Así se establece.

 

30.           MARCADO "AB": cursante al folio 266 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, copia simple de la captura de pantalla de la página web https://www.datoscif.es/ de la empresa DATOSCIF INFORMACIÓN DE EMPRESAS ESPAÑOLAS, la cual es desechada por esta Sala, por cuanto nada aporta al objeto de la controversia. Así se establece.

 

Prueba de Informes.

 

1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida la prueba de informe, a fin de que el juzgado de la causa solicitara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión de la relación de las declaraciones de aduana de los bienes importados durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022 de las empresas pertenecientes al Grupo Fergil, conformado por las entidades de trabajo: Inversiones Bodega Iberica, C.A., identificada con el RIF J- 41304838-4, Cedar Motors Caracas, C.A. identificada con el RIF. J407534173, Alimentos Vesasca, C.A. identificada con el RIF J298888865, Inversiones TUCOMBO.COM.VE, C.A. identificada con el RIF J317657012 y las entidades de trabajo Inversiones Fergil, C.A. y Suministros MF 2011, C.A. , con el objeto de constatar su incorporación a los inventarios respectivos de las empresas, su venta o no, y el cobro del I.V.A. correspondiente, conjuntamente con la declaración de los beneficios obtenidos en las correspondientes declaraciones del I.S.L.R., objeto de cálculo, para estimar el monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez, conforme con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

La parte accionante desistió de la misma, por lo cual esta Sala de Casación Social no posee elementos respecto a los cuales emitir valoración. Así se establece.

 

Prueba de Exhibición

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

 

1.- Exhibición de los recibos de pago de la bonificación de navidad de los trabajadores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez de los años 2019, 2020, 2021, “firmados por los trabajadores en señal de conformidad”, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales del patrono, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este Máximo Tribunal evidencia que la demandada no exhibió tales documentales, no obstante, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición, es decir, no  presentó copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, describir con precisión su contenido (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social número 397 publicada el 11 de agosto de 2023 [caso: Magdio Rafael Gutiérrez Barbera contra PANDOCK C.A. y PANDOCK de Barquisimeto, C.A.], no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la última norma mencionada. Así se decide.

 

2.- Exhibición de los recibos de pago de las utilidades de los años 2019, 2020 y 2021, firmados por los trabajadores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez “en señal de conformidad”, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales del patrono de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta Sala de Casación Social evidencia que la demandada no exhibió tales documentales, no obstante, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición, es decir, no  presentó copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, describir con precisión su contenido, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la última norma mencionada. Así se decide.

 

3.- Exhibición de los recibos de pago del bono de vacaciones de los años 2019, 2020 y 2021, firmados por los trabajadores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez “en señal de conformidad”, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales del patrono de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta Sala evidencia que la demandada no exhibió tales documentales, no obstante, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición, es decir, no  presentó copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, describir con precisión su contenido, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la última norma mencionada. Así se decide.

 

4.- Exhibición de los recibos de pago de los días de vacaciones de los años 2019, 2020 y 2021 firmados por los trabajadores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez “en señal de conformidad”, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales del patrono de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta Sala de Casación Social observa que la demandada no exhibió tales documentales, no obstante, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición, es decir, no  presentó copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, describir con precisión su contenido, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la última norma mencionada. Así se decide.

 

5.-Exhibición de la relación de nómina de los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo y abril de 2020 de la entidad de trabajo Cedar Motors Caracas, C.A., a fines de confirmar que los trabajadores efectivamente ejercían sus funciones indistintamente en cualquier entidad de trabajo del Grupo Fergil, pero que sus salarios eran cancelados por la entidad primeramente mencionada tanto en bolívares como en divisas, en efectivo, operando la solidaridad entre Grupo de entidades de trabajo según el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta Sala evidencia que la demandada no exhibió tales documentales, no obstante, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición, es decir, no  presentó copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, describir con precisión su contenido, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la última norma mencionada. Así se decide.

 

6.- “Exhibición del horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la disposición transitoria tercera de dicha Ley. Esta Sala observa que la demandada no exhibió tales documentales, no obstante, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición, es decir, no  presentó copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, describir con precisión su contenido, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la última norma mencionada. Así se decide.

 

7.- Exhibición del registro de horas extraordinarias, a los fines de estimar el pago de horas extras y días de descanso trabajados y no cancelados al trabajador Alexis José Borges Suárez, según la obligación legal que impone el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al respecto, observa esta Sala evidencia que la demandada no exhibió tales documentales, no obstante, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición, es decir, no  presentó copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, describir con precisión su contenido, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la última norma mencionada. Así se decide.

 

8.- Exhibición del registro de vacaciones, a los fines de verificar el pago de vacaciones a los trabajadores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez, según la obligación legal que impone el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Esta Sala evidencia que la demandada no exhibió tales documentales, no obstante, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición, es decir, no  presentó copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, describir con precisión su contenido, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la última norma mencionada. Así se decide.

 

9.- Exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 de las empresas pertenecientes al Grupo Fergil, conformado por las entidades de trabajo Inversiones Bodega Iberica, C.A., identificada con el RIF J-41304838-4, Cedar Motors Caracas, C.A. identificada con el RIF J407534173, Alimentos Vesasca, C.A. identificada con el RIF J298888865, Inversiones TUCOMBO.COM.VE, C.A. identificada con el RIF J317657012, y las entidades de trabajo Inversiones Fergil, C.A. y Suministros MF 2011, C.A., a los fines de determinar el monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores, según los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta Sala observa que la demandada no exhibió tales documentales, no obstante, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición, es decir, no  presentó copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, describir con precisión su contenido, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la última norma mencionada. Así se decide.

De la Prueba de Experticia

 

1.       Del trabajador Alexis José Borges Suárez de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de experticia informática, a fin de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) para que designara a un experto en mensajes de datos y firmas electrónicas que constatara la integridad de la impresión del correo electrónico que fuera promovido en el apartado, de la prueba por escrito, marcados "J", con la finalidad de certificar el correo electrónico recibido por el trabajador Alexis José Borges Suárez, entre otros destinatarios, el 4 de abril de 2021 a las 10:23 p.m. en el correo alexisiborgesz@gmail.com, enviado desde el correo gerenciageneral.b odegoniberico@gmail.com, gestionado por el Gerente General, Ciudadano Dennis Michelle Martínez, de asunto (Subjet:) información financiera bodegón, donde se anexa el archivo gastos fijos de la 2da quincena de marzo.xlsx, a los fines de confirmar su autenticidad y que su contenido reitera lo señalado por el trabajador sobre su salario de 180 USD $ mensuales, 150 USD $ en efectivo más depósitos en bolívares digitales en cuentas bancarias. Con relación a la promoción de este medio de prueba, la parte accionante desistió de la misma, por lo cual esta Sala no tiene elemento alguno para pronunciarse.

 

2.       Del trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de experticia informática, a fin de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) para que designara a un experto en mensajes de datos y firmas electrónicas con el objeto de que éste constatara la integridad de la impresión del correo electrónico que fuera promovido por el trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez en el apartado, de la prueba por escrito, marcados "M", "N", "R", "O", "P" y "Q" con la finalidad de certificar los correos electrónicos recibidos y enviados por el trabajador a través del correo electrónico gciacomercioexterior@gmail.com., de las fechas 2 de marzo, 17 de septiembre, 18 de mayo, 15 de junio del año 2020, 6 y 9 de abril del año 2021 así como, el 8 y 5 de abril del año 2022. Con relación a la promoción de este medio de prueba, la parte accionante desistió de la misma, por lo cual esta Sala no tiene elemento alguno para pronunciarse.

 

3.       De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de experticia de reconocimiento legal y vaciado de información, a fin de que el Tribunal oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que designara un experto en mensajes de datos y firmas electrónicas que realizare un vaciado y certificación del chat de mensajería instantánea (WhatsApp) contenido en el dispositivo de telefonía móvil del trabajador, “Alexis José Borges Suárez”: +58 414 0283224 con el ciudadano Guillermo Alfredo Gil Guerrero: +58 414 9100512, a los fines de demostrar el presunto daño moral causado al trabajador “Daniel Enrique Guevara Rodríguez”. A este respecto, el 9 de agosto de 2023, fue recibido el oficio N° 9700-0114-2023-0544 de fecha 21 de julio de 2023, mediante el cual el Comisario Jefe de la División de Experticias Informáticas de dicho órgano remitió al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la experticia solicitada, a la cual se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de experticia financiera y contable, a fin de que el Tribunal oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que designara un experto contable que constatare la conformidad de los libros de inventario, compras y ventas con las declaraciones del I.V.A., y la declaración del Impuesto sobre la Renta de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, de las empresas pertenecientes al Grupo Fergil conformado por las entidades de trabajo Inversiones Bodega Iberica, C.A., identificada con el RIF J-41304838-4, Cedar Motors Caracas, C.A. identificada con el RIF J407534173, Alimentos Vesasca, C.A. identificada con el RIF J298888865, Inversiones TUCOMBO.COM.VE, C.A. identificada con el RIF J317657012, y las entidades de trabajo Inversiones Fergil, C.A. y Suministros MF 2011, C.A., a los fines de determinar la veracidad de los montos declarados, de donde se estima el monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez, conforme con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Con relación a la promoción de este medio de prueba, la parte accionante desistió de la misma, por lo cual esta Sala no tiene elemento para pronunciarse.

 

De las pruebas promovidas por la parte demandada

 

Para lo reclamado por el ciudadano trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez

 

Documentales

 

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió en copia simple, marcadas "A1", "A2", "A3", "A4" y "A5", constantes de 40 folios útiles, los documentos constitutivos y actas de asamblea de las sociedades mercantiles codemandadas, donde se constata que los señores Michelle Ferreira y Guillermo Gil, son sus representantes legales y forman parte de la junta directiva. Al respecto, esta Sala le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Cursante a los folios 5 al 44 de la pieza N° 2 denominada Cuaderno de Recaudo).

 

2.- Conforme a lo contemplado en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia certificada, marcada "B", constante de 52 folios útiles, del expediente N° 027-2022- 20103-000426, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el que se acredita, entre otros aspectos, que el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, manifestó el pago de sus vacaciones y bono vacacional (2021- 2022) tomando como base de cálculo su salario mensual, esto es, el equivalente en bolívares de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (50 USD $), calculados a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para aquella época. Al respecto, esta Sala le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar el pago de las vacaciones y bono vacacional. (Cursante a los folios 45 al 96 y su vuelto de la pieza N° 2 denominada Cuaderno de Recaudo)

 

3.- Promovió recibos de pago del período comprendido entre marzo de 2020 hasta junio de 2022, marcados "C", constantes de 86 folios útiles. Al respecto, esta Sala le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar el salario en dólares cancelado al trabajador Daniel Guevara (Cursante a los folios 97 al 182 de la pieza N° 2 denominada Cuaderno de Recaudo).

 

4.- Conforme con lo previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió acuse de recibo de la solicitud de calificación de despido, constante de 4 folios útiles, marcada "D", presentada en fecha 22 de junio de 2022 ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a este medio de prueba, esta Sala lo desecha por cuanto nada aporta al objeto de la controversia. (Cursante a los folios 183 al 186 de la pieza N° 2 denominada Cuaderno de Recaudo)

 

Para lo reclamado por el ciudadano trabajador Alexis José Suárez Borges Documentales

 

1.                            Promovió en copia simple, marcada "E", constante de cinco (5) folio útiles, "Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo" que establece como fecha de ingreso el 1 de junio de 2020 y fecha de egreso del 23 de mayo de 2022 por un monto de 2.370,59 sin identificar si es en bolívares o en dólares, y cuyo original según indica la parte demandada reposa en el expediente N° 027-2022-01-00530 seguido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano Alexis José Borges Suárez contra la codemandada Inversiones Bodega Ibérica, C.A., en cual se denota que el precitado ciudadano, declaró haber recibido la cantidad de dos mil trescientos setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.370,59). Al respecto, por cuanto es una documental de carácter privado, esta Sala le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de probar la cancelación de los conceptos estipulados en dicho recibo de liquidación final de contrato de trabajo (Cursante a los folios 187 al 191 de la pieza N° 2 denominada Cuaderno de Recaudo).

 

2.                    Promovió en original "Contrato De Trabajo Periodo De Prueba" y anexo, marcados "F", constantes de dos (2) folios útiles, suscrito entre el ciudadano Alexis José Borges Suárez y la co-accionada Inversiones Bodega Ibérica, C.A., en donde se puede apreciar, entre otros aspectos, que se pactó un salario en bolívares y que el cargo era de supervisor. Al respecto, por cuanto es una documental de carácter privado, esta Sala le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de probar el cargo del precitado trabajador (Cursante a los folios 192 al 193 de la pieza N° 2 denominada Cuaderno de Recaudo).

 

3.- Promovió recibos de pago a favor del trabajador Alexis José Borges Suárez, del periodo del 16 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022, cuyos conceptos abarcan días laborados, días libres y cesta tickets socialista, marcados estos con la letra "G", constantes de veintisiete (27) folios útiles, en los cuales se reflejan los montos netos a pagar, a saber “(1.50), (3.95), (3.51), (1.60), (3.73), (1.70), (3.29), (1.50),(3.29), (1.50), (1.50), (3.51),(1.60), (3.50), (60.00) (60,00), (3.50), (1.50)”; asimismo, promovió transferencias bancarias del Banco Banplus del 31 de enero de 2022 por un monto de (1.50) cuyo concepto es denominado como “bono de alimentación Alexis Borges”; del 30 de noviembre de 2021, por un monto de (5.11 Bs), cuyo concepto es denominado “sueldos y salarios Alexis Borges”; del 18 de febrero de 2022 por un monto de (60,00) denominado “bono transporte Alexis Borges”; del 13 de enero de 2022, por un monto de 58,50 denominado “Bono de Transporte Alexis Borges”; del 31 de enero de 2022 por un monto de (3,50), denominado “Transferencia a terceros en otros bancos”; del 31 de enero de 2022, por un monto de (60,00 bs) denominado “bono de transporte Alexis Borges”; del 31 de enero de 2022 por un monto de (60,00 Bs) denominado “bono de transporte Alexis Borges”; del 31 de enero de 2022, por un monto de (3.50 Bs) denominado “sueldo 2da quincena enero”; del 31 de enero de 2022, denominado “bono de alimentación Alexis Borges” y formatos de orden de pago del 31 de enero de 2022 por un  monto de 60,00 a favor del ciudadano Alexis Borges, del 2 de febrero de 2022 por un monto de (3,50) y del formato de pago del 2 de febrero de 2022, por un monto de 1,50. Esta Sala observa que en los referidos recibos de pago no se identifica si dichas cantidades fueron pagadas en moneda nacional o extranjera, de igual manera se evidencia que varios de los recibos consignados carecen de firma autógrafa de la parte actora como constancia de haber recibido las cantidades descritas. Igual sucede con el denominado formato de pago, el cual carece de firma por parte del trabajador. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no poderse identificar el tipo de moneda en la cual fueron presuntamente canceladas las referidas cantidades por la entidad de trabajo y no haber sido firmada por la contraparte. Así se establece.

 

Informes

 

1- Promovió prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal requiriera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que la entidad financiera "Banco Exterior, C.A., Banco Universal" informe sobre lo siguiente:

 

1A- Envíe los documentos donde consta que el titular de la cuenta bancaria N° 01150007291004645506 es el ciudadano Daniel E. Guevara R , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-9.413.875.

 

1B - Informe sobre los abonos en cuenta realizados en el período de tiempo comprendido entre junio de 2020 hasta marzo de 2022, en los cuales aparecen transferencias bancarias entrantes “de una cualesquiera de las sociedades mercantiles” “Cedar Motors Caracas, C.A."; "Inversiones Bodega Ibérica, C.A.”; “Alimentos Vesasca, C.A."; "Suministros MF 2011, C.A."; "Inversiones Fergil, C.A." e "Inversiones Tucombo.Com.Ve”.

 

1C - Proporcione junto a su informe, copia de todos los documentos, estados de cuenta, archivos u otros papeles que sirvan de soporte a la información suministrada.

 

2 - Promovió prueba de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el Tribunal requiriera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que la entidad financiera “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” informe sobre lo siguiente:

 

2A - Envíe los documentos donde consta que el titular de la cuenta bancaria N° 01020488780000103460 es el ciudadano Alexis J. Borges S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.378.426.

 

2B - Informe sobre los abonos en cuenta realizados, en el período comprendido entre junio de 2020 hasta marzo de 2022, donde aparecen transferencias bancarias entrantes “de una cualesquiera de las sociedades mercantiles” "Cedar Motors Caracas, C.A."; "Inversiones Bodega Ibérica, C.A."; "Alimentos Vesasca, C.A."; "Suministros MF 2011,C.A."; "Inversiones Fergil, C.A." e "Inversiones TUCOMBO.COM.VE".

 

2C - Proporcione junto a su informe, copia de todos los documentos estados de cuenta, archivos u otros papeles que sirvan de soporte a la información suministrada.

 

3- Promovió prueba de informes, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el Tribunal requiriera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que la entidad financiera entidad financiera "Banesco Banco Universal, C.A." informe sobre lo siguiente:

 

3ª - Envíe los documentos donde consta que el titular de la cuenta bancaria N° 01340031880311157472 es la sociedad mercantil “Cedar Motors Caracas, C.A.", con Registro Único de Información Fiscal N°: J407534173.

 

3B - Informe sobre los envíos realizados, en el período de tiempo comprendido entre marzo de 2020 hasta junio de 2022, a través de "Pago Móvil WEB" al número de teléfono del beneficiario 04242718244, cédula del beneficiario V9413875, banco del beneficiario, montos, concepto y resultado de la operación.

 

3C - Proporcione junto a su informe, copia de todos los documentos-recibos: "Pago Móvil WEB"-, archivos u otros papeles que sirvan de soporte a la información suministrada.

 

4 - Promovió prueba de informes, de conformidad a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal requiera que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas informe sobre lo siguiente:

 

4 A - Remita copia certificada de la totalidad del expediente N° 027-2022-01-00530, contentivo del procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano Alexis José Borges Suárez. contra la entidad de trabajo Inversiones Bodega Ibérica, C.A.

 

A este respecto, mediante oficio N° AP21-L-2022-000483, de fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado de la causa solicitó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo indicado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo cual, mediante comunicaciones de fechas 11 y 14 de septiembre de 2023, las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Banco de Venezuela remitieron lo solicitado. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala constata los pagos realizados por la parte demandada.

 

Testimoniales

 

1.- En atención a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhoan J. Suárez V., Dennis M. Martínez H., Linda Sifontes y Damaris Ortiz, a los fines que comparecieran a la audiencia de juicio a rendir declaraciones en calidad de testigos.

 

Sobre este medio probatorio, esta Sala de Casación Social constata que ninguno de los mencionados testigos promovidos por la parte demandada asistió a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo cual no existen elementos respecto a los cuales pueda emitirse valoración y así se establece.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social se dispone a decidir la presente controversia de la siguiente manera:

 

Vistos los términos en que fue contestada la demanda, esta Sala constata que quedó admitido por la demandada y, como consecuencia de ello, fuera de la controversia lo siguiente:

 

En cuanto al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, la prestación de servicio, el cargo que desempeñaba, el pago del salario en moneda extranjera, el compromiso de pago de las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bono especial, salarios caídos, cesta tickets e intereses moratorios.

 

En tal sentido, quedaron como puntos controvertidos, en cuanto al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez i) la fecha de ingreso y egreso, ii) el monto del salario devengado en moneda extranjera, iii) el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras iv) la procedencia o no del daño moral v) la procedencia o no del lucro cesante.

 

Asimismo en lo concerniente al ciudadano Alexis José Borges Suárez admite la prestación de servicio, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario en moneda extranjera por un monto de ciento ochenta dólares estadounidenses (180 USD $), el compromiso de pago de las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el bono especial y los días de descanso y feriados, salarios caídos, cesta tickets e intereses moratorios.

 

Ahora bien, en cuanto al trabajador Alexis José Borges Suárez quedaron controvertido: i) la fecha de egreso; ii) El cargo desempeñado, pues el libelo de demanda el actor alegó que se desempeñó como Supervisor de Inventario y Delivery y en la contestación la parte demandada indicó que el cargo era Gerente de Comercio Exterior; iii) el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras iv) la procedencia o no del daño moral v) la procedencia o no del lucro cesante.

 

Fecha de ingreso del trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez:

 

Constituye un hecho controvertido en el presente caso la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador supra señalado, quien adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios el 3 de febrero de 2020, no obstante, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda estableció como fecha de ingreso del mencionado trabajador era el 3 de marzo de 2020; hecho que le correspondía probar a ésta última.

 

Al respecto, consta en el folio 47 de la pieza denominada cuaderno de recaudo Nro. 2, copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo, en el cual se constata carta de trabajo emitida por la empresa demandada Cedar Motors Caracas C.A, firmada por el ciudadano Dennis Martínez, en su carácter de Gerente General, mediante el cual se dejó constancia que la parte actora tenía una fecha de ingreso del 3 de marzo de 2020, dicha instrumental fue igualmente consignada por la representación de la parte actora. Motivo por el cual esta Sala de Casación Social, evidencia que la parte demandada cumplió con su carga probatoria, por lo cual se toma cierto que el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo el 3 de marzo de 2020, tal y como se evidenció del material probatorio; la cual será considerada para el cálculo de los conceptos acordados.

 

Fecha de egreso de ambos trabajadores:

 

Respecto a la determinación de la fecha de egreso de los accionantes, observa la Sala que los mismos adujeron que la relación de trabajo finalizó, en el caso del ciudadano Alexis José Borges Suárez, el 27 de mayo de 2022 y, respecto al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, el 28 de septiembre de 2022. En sentido contrario, la parte demandada, al momento de contestar la demanda estableció que ambos trabajadores terminaron la relación laboral el 30 de abril de 2023, correspondiéndole a ésta la carga de probar la última fecha alegada como hecho nuevo.

 

Sin embargo, del acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada, se constata que ésta no demostró la fecha de culminación de la relación laboral que sostuvo con los accionantes, indicada en el escrito de contestación de la demandada.

 

Empero, visto que ambos trabajadores interpusieron procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Miranda de Este, el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez el 3 de junio de 2022 y el ciudadano Alexis José Borges Suárez en fecha 15 de marzo de 2022, respecto a los cuales se acogieron al derecho de retiro justificado, el 28 de septiembre de 2022 y el 23 de mayo de 2022, respectivamente, es por ello que se toma como cierta la fecha alegada por los actores en su escrito libelar, determinando esta Sala como fecha de egreso el 28 de septiembre de 2022 respecto al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez y el 23 de mayo de 2022 para el ciudadano Alexis José Borges Suárez. Así se declara.

 

Cargo desempeñado por el trabajador Alexis José Borges Suárez:

 

Con respecto al cargo desempeñado por el ciudadano Alexis José Borges Suárez, en su escrito libelar alega que ejerció funciones como supervisor de inventario y “delivery” en algunas oportunidades. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, contradice dicha argumentación, al establecer que el ciudadano en mención se desempeñaba como Gerente de Comercio Exterior, por lo que, al haber alegado un nuevo hecho, le correspondía a la accionada probar éste último cargo mencionado.

 

Sin embargo, del acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada, se constata que ésta no  logró demostrar el cargo alegado en su escrito de contestación de Gerente de Comercio Exterior, por el contrario, se evidencia del material probatorio aportado, que el actor prestó servicio para la entidad de trabajo como Supervisor de Inventario, por tal razón, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cargo alegado en el escrito libelar supervisor de inventario debe tenerse como cierto. Así se decide.

 

Ahora bien, evidencia esta Sala del acervo probatorio que la parte demandada no  logró demostrar el cargo alegado en su escrito de contestación de Gerente de Comercio Exterior, por lo que, en principio debería tenerse como cierto lo alegado por el demandante con relación a las funciones de “delivery”; no obstante, se evidencia de los autos que no cursa prueba que permitiera demostrar que ejerció dichas funciones, por el contrario,  consta en el expediente (folios 187 y 191 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudo 2) que la representación judicial de la parte demandada consignó recibo de liquidación, así como también contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 192 y su vuelto de la pieza denominada Cuaderno de Recaudo 2), observándose de dichas documentales que el cargo para el cual se contrató al ciudadano Alexis José Borges Suárez, fue el de supervisor de inventario, lo que se adminicula con la copia certificada del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, por procedimiento de reenganche y salarios caídos (cursante al folio 102 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudo 1), consignado por la parte actora, en la que se evidencia constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo y firmada por el ciudadano Dennis Martínez, en su carácter de Gerente General, en la cual se lee que el ciudadano Alexis José Borges Suárez ingresó en el cargo de supervisor de inventario, sin hacer mención a que ejercía funciones de “delivery”, en consecuencia, no puede establecerse que el trabajador ut supra identificado desempeñó dicho cargo. Así se decide.  

 

En cuanto del salario devengado en moneda extranjera por el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez:

 

Con relación al salario devengado por el trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez, se evidencia que el mismo indicó en su escrito libelar que ganaba un salario mensual de 150 USD $. Por su parte, del análisis del cuadro “de liquidación de prestaciones sociales” contenido en la contestación de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada indicó que el salario mensual percibido por el accionante era de 50 USD $, correspondiéndole a esta última probar su dicho.

 

Con base en lo expuesto, de las pruebas promovidas por la parte accionada, cursantes a los folios 101 al 182 del cuaderno de recaudo N° 2, consistentes en original de recibos de pago por ella emitidos, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, esta Sala de Casación Social no evidencia que la representación judicial de la entidad de trabajo Grupo Fergil lograra demostrar con pruebas fehacientes el monto del salario señalado en la contestación de la demanda de 50 USD $, lo cual le correspondía probar, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el salario alegado por el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez por la cantidad de 150 USD $. Así se decide.

 

De los conceptos reclamados:

 

En este sentido, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, la Sala pasa a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados de la siguiente manera:

 

·  Prestaciones Sociales: Daniel Enrique Guevara Rodríguez

 

Fecha de ingreso: 3 de marzo de 2020

Fecha de egreso: 28 de septiembre de 2022

Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses, 25 días

Salario normal: 150,00 USD $

Salario diario: 5,00 USD $

 

La parte accionante reclama el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, al no constar en autos su cancelación se ordena su pago, desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2022, conforme con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses, se deberán computar los 30 días completos. Realizado estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía acumulada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”. Para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, esta Sala de Casación Social tuvo por cierto que el trabajador devengó durante la prestación de sus servicios un salario mensual de 150 USD $, siendo importante destacar que aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:

 

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado de la Sala).

 

El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.

 

Así las cosas, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera:

 

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

 

(Omissis)

 

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

                                                                                                     

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

 

(…) En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (…).

 

Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, salvo que exista una convención especial. 

 

Así las cosas, en el caso concreto, visto que no consta la existencia de una convención especial expresa, pactada por ambas partes que permita determinar el pago del salario en moneda extranjera (dólares estadounidenses) como moneda de pago, se ordena su cancelación como moneda de cuenta, al equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.  Así se establece.

 

Para la realización de los cálculos aritméticos el experto contable deberá considerar el salario integral devengado por el actor, el cual se calculará, tomando en cuenta el salario normal más la alícuota del bono vacacional en razón de quince (15) días más un (1) día adicional por cada año de servicio, asimismo, se incluirá la alícuota de utilidades, a tenor de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

 

Intereses sobre Prestaciones Sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales sobre la cantidad ordenada a pagar, tomando como referencia el histórico la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral -3 de marzo de 2020- hasta la fecha de su terminación -28 de septiembre de 2022-, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

A tal efecto, el experto designado deberá efectuar el cálculo de dichos intereses, previa conversión de la deuda a bolívares, utilizando como referencia el valor del dólar estadounidense, según el tipo de cambio oficial promedio aplicable en cada trimestre, desde la fecha de ingreso -3 de marzo de 2020- hasta  la fecha de egreso, el 28 de septiembre de 2022. Así se decide.

 

Vacaciones 2020-2021:

 

En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la  cantidad de 15 días a razón del último salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.

 

 

 

Vacaciones 2021-2022:

 

En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2021-2022, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la cantidad de 16 días a razón del último salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

 

 

 

Vacaciones fraccionadas 2022-2023:

 

En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2022- 2023, se constata del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la cantidad de 8.5 días a razón del último salario normal diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En tal sentido, visto que la relación de trabajo culminó el 28 de septiembre de 2022, se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 6 meses de servicios completos prestados en el último año, el cual conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le correspondían 8.5 días, que deberán calcularse a razón del último salario normal diario. Así se decide.

 

 

 

Ahora bien, siendo que de las pruebas aportadas al proceso se constata que la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de Providencia Administrativa N° P.A.N° 2022-00061, contenida en el expediente administrativo N° 027-2022-03-00426, contentivo del procedimiento de Reclamo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la cual se señala que el ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez “reclama a la Entidad de Trabajo el pago de SOLICITE (sic) MIS VACACIONES 01/04/2022 SE LE HIZO EFECTIVO EL 13/04/2022 SE LA PAGARON A BASE DE 50$ CUANDO SE TENIAN QUE PAGAR A BASE DE 150$ (DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES)”.

 

En virtud de lo antes expuesto, del monto a pagar que arroje la experticia complementaria del fallo con relación a este concepto de vacaciones fraccionadas 2022-2023, el experto contable deberá descontar el pago efectuado por la entidad de trabajo en el mes de abril de 2022 (correspondiente al mencionado período 3 de marzo de 2022 al 28 de septiembre de 2022) por la diferencia salarial existente al haberse cancelado con base en el salario de 50 USD $, siendo que precedentemente se determinó que el salario mensual es la cantidad de 150 USD $. Así se decide.

 

Bono vacacional 2020-2021:

 

En cuanto al bono vacacional correspondientes al periodo 2020-2021, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la cantidad de 15 días a razón del último salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En consecuencia, se ordena su pago, tomando en cuenta el último salario normal diario, conforme con lo establecido en el artículo 192 de la ley adjetiva laboral, con base en los siguientes días:

 

 

 

Bono vacacional 2021-2022:

 

En cuanto a las bono vacacional correspondientes al periodo 2021-2022, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la cantidad de 16 días a razón último del salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras

 

En consecuencia, se ordena su pago, tomando en cuenta el salario normal diario, conforme con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, con base en los siguientes días:

 

 

 

Bono vacacional fraccionado 2022-2023:

 

En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2022-2023, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la cantidad de 8.5 días a razón del último salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 192  Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En tal sentido, visto que la relación de trabajo culminó el 28 de septiembre de 2022, se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 6 meses de servicios completos prestados en el último año, el cual conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le correspondían 8.5 días, que deberán calcularse a razón del último salario normal diario. Así se decide.

 

 

 

Utilidades y Bonificación de fin de año

 

Con relación a estos conceptos esta Sala de Casación Social, observa que la representación de los codemandantes, solicita en su escrito libelar la cancelación de la bonificación de fin de año con base en 30 días de salario normal y las utilidades a razón de 90 días de salario normal.

 

Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto, es pertinente para esta Sala, señalar los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que rezan:

 

Artículo 131: Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.

Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

 

Artículo 132: Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición.

Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

 

De la transcripción de los artículos precedentes, se evidencia en el primero de los casos que las entidades de trabajo están obligadas a pagar a cada trabajador, un mínimo equivalente a treinta (30) días de salario y un máximo de cuatro (4) meses por concepto de utilidades o beneficios anuales. Sin embargo, en el caso del artículo 132 eiusdem, cuando se trate de entidades de trabajo con fines de lucro, éstas, estarán obligadas a pagar dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, o en la oportunidad establecida en la convención colectiva -si la hubiere-, una cantidad equivalente al menos a 30 días de salario, imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo. No obstante, si efectuado dicho pago, el patrono no obtuviere beneficio, la cantidad entregada de conformidad con el último artículo trascrito, deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Asimismo, si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, esta Sala estima pertinente mencionar la sentencia N° 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar II, C.A) que establece con respecto a las utilidades lo siguiente:

 

(…) A la vista de lo anterior, dada la naturaleza de la delación, resulta menester para esta máxima instancia judicial examinar las afirmaciones expuestas por las partes con relación a la reclamación de pago de utilidades pretendida por el trabajador:

Consta en los folios 6 y 7 de la primera pieza, el libelo de la demanda donde la parte demandante exige: “por cuanto la empresa donde laboraba, paga 90 días de utilidades, me adeudan lo siguiente (…)” por concepto de utilidades.

 En tanto, la parte demandada se excepcionó exponiendo lo siguiente: “(…) niega que se le adeude al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 90 días, siendo el hecho cierto que la empresa cancela la cantidad de 30 días por utilidades, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 8 de la pieza 2).

 

(Omissis)

 

Planteado así el debate, es indispensable examinar con detalle el concepto de utilidades, por tanto cabe destacar que el pago de estas constituye un derecho de los trabajadores, calificado como un complemento del salario que se estima producido a lo largo del ejercicio económico de la entidad de trabajo, que persigue distribuir, entre estos, parte de las riquezas, beneficios, logrados en el marco del proceso de la producción “generado principalmente por los trabajadores y las trabajadoras y por tanto se establece que su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia” (título VII, del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras y sus organizaciones sociales. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en razón de ello la vigente ley del trabajo elevó el pago de utilidades de 15 días a 30 días el límite mínimo a fin de un salario más digno y justo.

 A tales efectos, el artículo 131 de la ley sustantiva laboral fija el 15% del monto total de beneficios, como la cantidad a distribuir entre todos los trabajadores de forma prorrateada, cuya cantidad no podrá ser inferior al equivalente de 30 días de salario, ni superior al salario de cuatro meses (120 días). No obstante, si la empresa no devengó beneficios que repartir los trabajadores tendrán derecho a 30 días de salario que se considerarán como bonificación por concepto de participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con el artículo 132 eiusdem.

 

(Omissis)

 

A fin de poder decidir, se observa que la determinación del monto a pagar por concepto de participación de los trabajadores en los beneficios de la entidad de trabajo (utilidades) exige conocer los siguientes datos:

a.      Los beneficios líquidos obtenidos por la entidad de trabajo en el año en cuestión, según la declaración de impuesto sobre la renta (artículo 133 de la ley sustantiva laboral).

b.      El monto total pagado por concepto de los salarios de las trabajadoras y trabajadores, durante el año en cuestión (artículo 136 eiusdem).

Al respecto, esta Sala advierte que la referida información, necesaria para que el trabajador pueda calcular y por tanto verificar la integridad de lo pagado o de aquello que le corresponde cobrar por participación en los beneficios, está en poder de la entidad de trabajo. De allí, que cuantificar dicho concepto a los efectos de verificar o exigir la diferencia o el pago, constituye para el trabajador una situación de suma dificultad, pues dicha información no está a su alcance lo cual repercute significativamente primero al momento de tratar de precisar el objeto (cantidad) reclamado, y en segundo lugar para su demostración.

Ahora bien, en el marco del proceso de determinación de las utilidades, a los efectos señalados anteriormente, se pueden vislumbrar los siguientes escenarios:

1.      La revisión de la veracidad de los beneficios declarados por la entidad de trabajo en el marco de la auto liquidación del impuesto sobre la renta, a objeto de la determinación del monto a distribuir en utilidades a los trabajadores, bien por cuanto la información suministrada, o las operaciones y cálculos realizados son inexactos o presentan errores.

2.      La revisión de la información (salarios), operaciones y cálculos realizados por la entidad de trabajo, a los efectos de determinar que la cantidad a pagar a cada trabajador por concepto de utilidades, presenta equívocos.

3.      Un tercer caso distinto a los anteriores, no dado por la determinación del monto a pagar por utilidad, sino en una desigualdad entre el pago realizado por la entidad de trabajo a los trabajadores por tal concepto, sin justificación alguna.

En el primer supuesto, la Administración Tributaria juega un rol fundamental, al ser el órgano del Estado que por excelencia se le encargó la función de revisar la información y verificar los cálculos que realiza cada entidad de trabajo, para comprobar la veracidad de la renta declarada a los efectos de las utilidades y por consiguientes fiscales, pudiendo los trabajadores acceder a dichos datos a objeto de su reclamación, tanto en sede administrativa como judicial. Solicitud que bien puede ser realizada por la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras, el sindicato o la Inspectoría del Trabajo, todo de conformidad con el artículo 138 de la ley sustantiva laboral (capítulo II, de la participación de los trabajadores y las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo).

 Dicha actividad se le encarga a la Administración Tributaria a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual de conformidad con el artículo 4 numerales 8, 9 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y los artículos 182 y 131 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, es el órgano competente para verificar y fiscalizar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

Más aún, es necesario tener en consideración que toda documentación mercantil es de carácter privado, no disponible para terceros, salvo que su revisión sea acordada por un órgano jurisdiccional, según se deduce de los artículos 41, 42 y 43 del Código de Comercio o por otros órganos del Estado con fines fiscalizadores como el SENIAT.

El segundo supuesto se origina cuando, si bien la información expresada por la entidad de trabajo en la declaración de impuesto sobre la renta es veraz, no obstante, la aportada a los efectos de la determinación de la utilidad a pagar a cada uno de los trabajadores es errada, por cuanto la información de los salarios no es la real (el salario del total o el del trabajador reclamante) o la operación aritmética es errónea.

En este caso, la ley sustantiva laboral en su artículo 507 numeral 1, le encomienda a las Inspectoría del Trabajo “cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley”, de allí que en el marco de supervisión, le está dado la facultad de efectuar visitas de inspección, pudiendo ordenar pruebas y examinar lugares, así como cualquier documentación que considere conveniente a tales propósitos, entre otros, se halla la de verificar el pago de las utilidades (artículo 514 eiusdem).

 Dicha actuación, puede ser desplegada por la Inspectoría del Trabajo bien de oficio, como a solicitud de las organizaciones sindicales, en el marco del artículo 367 numeral 5 y 8 del mismo texto legal, e inclusive los trabajadores de forma individual pueden extender tales requerimientos a las inspectorías.

 Ahora bien, a los fines de tramitar dicha verificación, en el primer supuesto los trabajadores disponen del derecho de exigir la revisión ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el procedimiento de reclamo (artículo 507, numeral 3 del texto sustantivo laboral) o la solicitud de supervisión (artículo 514 eiusdem), para lo cual se solicitará el auxilio de la administración tributaria, quien dispondrá de un plazo no mayor de seis (6) meses para emanar un informe administrativo (artículo 138 ibídem), siempre respetando el derecho de defensa de la entidad patronal. En todo caso, las resultas de dicho informe están sujetas a revisión judicial, a requerimiento tanto de los trabajadores o el sindicato, así como por la entidad de trabajo.

 Situación similar se observa en el segundo supuesto, donde las observaciones giran en torno a los salarios y operaciones para determinar el monto a pagar a cada uno de los trabajadores, igualmente estos o el sindicato deben formular su solicitud de revisión y verificación mediante la Inspectoría del Trabajo, quien deberá asumir tal tarea, bien sea mediante el ejercicio del procedimiento de reclamo o por medio de sus facultades de supervisión del órgano administrativo laboral, para lo cual no es necesario el auxilio de la administración tributaria, pues no está en duda los beneficios alcanzados, ni el monto distribuible, lo que se pone en entredicho son los datos de carácter laboral (salarios) y la operación aritmética.

En ambos casos, los informes tanto emanados de la administración tributaria, como de la inspectoría del trabajo se constituyen en elementos indispensables a objeto de poder verificar el pago realizado o exigir una diferencia o un pago. Dejando a salvo el hecho que estos pueden dar lugar a actos administrativos de carácter sancionatorios y exigencias de derechos pecuniarios (artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 4 numeral 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

En el ámbito jurisdiccional cabe destacar la función declarativa del proceso judicial, repudiando cualquier función o actividad de pesquisa, de investigación, de especulación, pues su objeto mediato lo constituye el reconocimiento de un derecho alegado y probado por las partes; por lo que la pretensión de pago por concepto de utilidades, exige la precisión en la determinación y alegación del elemento fáctico, así como del petitum, es decir de los hechos y de la cantidades que fundamentan y dan lugar a dicha reclamación. No obstante, dichos datos se reiteran no están al alcance de los trabajadores, lo que incide en la protección y respeto de tal derecho, siendo entonces su exigibilidad judicial de suma dificultad, sin un conocimiento previo. Por tanto, la tutela de dicho derecho se ve mermada, por la insuficiencia e inaccesibilidad a dicha información. De allí la importancia de las actuaciones y el papel fundamental que desempeña la inspectoría del trabajo como un órgano que se levanta como garante para la protección y materialización real de dichos derechos.

En estos casos, e igualmente en aquellos supuestos donde el trabajador por razones de su cargo tiene acceso a la información que le permita determinar el monto de su utilidad (presidente, gerentes de administración o talento humano, entre otros), la presunción legal establecida en el artículo 58 de la ley sustantiva laboral no aplica, pues el trabajador dispondría de los medios para alcanzar la información, así como suficientes medios probatorios para demostrar el pago por concepto de utilidades que reclama, a través de la inspectoría del trabajo o directamente por experticias practicadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que no se puede pretender que la omisión del trabajador en activar los medios legales establecidos para suplir su falta este amparada por la presunción legal establecida en el artículo 58 eiusdem, más aún no tendría sentido diseñar una estructura y atribuirle a la inspectoría del trabajo dichas competencias, todo a objeto de adquirir la información y las pruebas y por el contrario relevar a la parte de dicha actividad probatoria.

Respecto al tercer caso enunciado antes, donde el trabajador no cuestiona los beneficios obtenidos, los salarios o los cálculos, sino que afirma una desigualdad en el pago de las utilidades efectuado por la entidad de trabajo a los trabajadores, constituye una hipótesis similar al caso que nos ocupa, donde el recurrente afirmó que la entidad de trabajo pagó en concepto de utilidades un equivalente a 90 días de salarios, en tanto a este solamente se le pagó una cantidad proporcional a 30 días de salario.

En ese sentido, se observa que el trabajador podría haber solicitado la colaboración de la Inspectoría del Trabajo, amén de ello este dispone de medios probatorios suficientes, para poder demostrar su afirmación tal como la prueba de testigo, informes bancarios, donde se podría evidenciar la desigualdad en el pago, por lo tanto, no hay necesidad que opere la presunción del artículo 58 de la ley sustantiva laboral.

De igual forma, no aplica la presunción contenida en el artículo 106 eiusdem pues la misma está referida a demostrar el salario, no siendo este el objeto del punto controvertido y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo señala lo siguiente:

Artículo 72.- Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

(Omissis)

 

Este Alto Tribunal no puede dejar de advertir la particular forma de oponer el demandado su defensa en la contestación de la demandada, al señalar que “cancela la cantidad de 30 días por utilidades, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo”, siendo oportuno traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:

 

(omissis)

 

De tal modo, que la forma de contestar, se constituye en una carga procesal para el demandado exponer con “claridad” tanto los hechos que se niegan o admiten, así como la motivación que apuntala tal defensa, de allí que la norma en cuestión exige que la narrativa de los hechos, debe ser presentada de modo ordenada, coherente, precisa, entendible y comprensible, so pena de ser admitidos dichos hechos, todo a objeto que la conducta procesal de tipo defensivo asumida por la demandada conduzca a la materialización de un debate probatorio real y eficaz que contribuya a descubrir la verdad y alcanzar el fin del proceso laboral, la protección de los derechos de los trabajadores.

 Por consiguiente, no se debe permitir que la narrativa factual se aleje de su fin expositivo defensivo y como medio para develar la verdad, para mutar en un mecanismo obstructivo de la justicia, que atente contra la posibilidad real de defensa del demandante y la celeridad del proceso, en definitiva, de los derechos y garantías de los trabajadores. Doctrina inveterada y reiterada de forma pacífica desde la otrora Corte Suprema de Justicia, quien ya había establecido el siguiente criterio:

El Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza. Con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo” (Sentencia de fecha 13 de junio de 1960, Sala de Casación Civil, citada por Isaías Rodríguez D. El Nuevo Procedimiento Laboral, 1995, pág. 172).

 Por tanto, advierte esta Sala que cualquier defensa expuesta de forma ambigua, vaga o genérica, opaca, ininteligible que no conduzca a conocer con certeza inequívoca la posición y la fundamentación del demandado y coloque al demandante en un estado de indefensión o al órgano jurisdiccional en el gravoso rol de especular sobre esa narrativa factual, debe ser calificada como no realizada.

Asimismo, es propicio hacer alusión a las negaciones absolutas o indefinidas, las cuales en ciertos supuestos pueden considerarse como una falta a la exigencia de claridad que exige la contestación de la demanda. Si bien la doctrina judicial las ha calificado de forma certera como rechazos o negaciones que se agoten en sí mismo, “es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega”, por lo que de ninguna forma dan lugar a un desplazamiento de la labor probatoria (sentencia de esta Sala número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), sin embargo, es necesario un examen minucioso y un tratamiento casuístico.

 En ese sentido, existen supuesto donde dicha defensa es plausible, como los casos donde se niega cualquier tipo de relación laboral, profesional o de cualquier otro tipo con el demandante, lo cual no da lugar a un desplazamiento de la carga probatoria; pero en otros supuestos, esta típica forma de negar enmascara una indefensión, al levantarse la actividad probatoria como un serio obstáculo, de gran dificultad para lograr salvarlo el trabajador, más aún cuando el demandado (entidad de trabajo), dispone o tiene acceso de forma real y pronta de las fuentes probatoria o de los recursos necesarios para su demostración. Al respecto esta Sala precisó en la citada sentencia 419, precisó lo siguiente:

(…) la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo que dicha jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley.

 

(Omissis)

 

En este sentido, la defensa expuesta con ocasión al punto que nos ocupa, roza la vaguedad y generalidad que reprueba esta Sala, lo que complica el accionar de la contraparte y del juez por no adaptarse a la claridad que exige el ordenamiento jurídico a los fines de debate probatorio. No obstante, de forma excepcional extrema sus funciones jurisdiccionales, vista también la poca claridad expuesta por la parte demandante en su narrativa sobre tal hecho.

Bajo este contexto, se puede deducir del artículo con fundamento en la norma antes citada (132 del texto sustantivo laboral), que la excepción opuesta por la entidad de trabajo obedeció a la no obtención de beneficios económicos, en consecuencia, pagó la cantidad establecida legalmente que asciende al monto de 30 días de salario.

 

 

(Omissis)

 

Esta máxima instancia, ha sostenido que la carga de la prueba efectivamente le corresponde a quien afirma un hecho o quien los contradiga afirmando nuevos hechos, todo en los términos establecidos en el ya transcrito artículo 72 de la ley adjetiva laboral y en armonía con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que dicen:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

 Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De estas normas, cabe destacar muy especialmente la premisa que los alegatos formulados por el demandado que persigan la extinción de la obligación reclamada por el demandante, le asiste a este la carga de su demostración.

De tal modo que en el caso que nos ocupa, de conformidad con la normativa jurídica citada, al trabajador le está atribuida en principio la carga de demostrar efectivamente que la empresa pagó 90 días de salario por concepto de utilidades, por lo que le correspondía a este esa misma cantidad. No obstante, la entidad de trabajo contradijo el número de días que afirmó el trabajador que se pagó (90 días), y corroboró el pago de 30 días por utilidades, afirmando que ello se justificaba “de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 Aplicando la mencionada doctrina al caso en concreto, prima facie se aprecia del alegato del demandado una negación pura y simple, sin embargo, una lectura detallada de la misma nos permite vislumbrar dos enunciados totalmente diferentes, el primero una negación pura y simple que niega de forma general la ocurrencia de la afirmación del trabajador (el pago de los 90 días).

 Por otro lado, el segundo componente lingüístico, se separa del anterior para asumir autonomía y carácter propio, el cual se erige como una afirmación positiva, representada por el alegato que la cantidad que paga la entidad de trabajo (30 días de conformidad con el mencionado artículo 132), se infiere que obedece al no haber alcanzado beneficios líquidos durante el período reclamado (2019, 2020 y 2021).

 Llama la atención esta afirmación, pues el trabajador de ningún modo colocó como fundamento de su reclamación un cuestionamiento sobre los beneficios obtenidos por la empresa, ni sobre los salarios o los cálculos aritméticos, su alegato se centró sobre el pago de 90 días de salario por concepto de utilidades que realizó la entidad de trabajo, es ésta quien trae a colación la insuficiencia de sus beneficios como argumento para rechazar el pago de utilidades y alegar el pago de la obligación sustitutiva legal de 30 días.

 De modo que, estamos ante una afirmación que ataca el elemento constitutivo de la obligación misma de pagar utilidades (131 ley sustantiva laboral), pues esta nace en la proporción de los beneficios líquidos obtenidos durante el año económico por la entidad de trabajo y, si no se produjeron los mismos, la norma en cuestión establece como obligación sustitutiva de la anterior el pago de una bonificación de 30 días (132 eiusdem).

 Por consiguiente, la entidad de trabajo se separó del alegato propuesto por el trabajador (pago de 90 días), para formular un enunciado nuevo que no ataca la cantidad de días que se deben pagar, sino la obligación misma, enervándola en su totalidad y liberándose de dicho pago, dando lugar a una obligación diferente sustitutiva de la anterior como es la bonificación que limita el pago a 30 días de salario, por tanto asume el demandado la carga de demostrar sus alegatos en los términos del artículo 72 de la ley adjetiva laboral.

 No obstante, la falta de prueba de tal hecho, obliga al sentenciador determinar las consecuencias que genera el haber propuesto tal afirmación, más aún si la parte demandante tampoco logró probar su alegato, siendo entonces necesario precisar cómo quedó distribuida la carga de la prueba.

 De tal forma, que esta excepción del demandado pretende: 1) enervar los efectos jurídicos del alegato de la parte actora mediante un hecho nuevo y 2) liberarse de los mismos afirmando que por mandato de ley solo debe pagar la obligación sustitutiva. Entendida así la situación, tales alegatos conllevan a un desplazamiento de la carga probatoria, pues la obligación sustitutiva solo nace por la inexistencia de la obligación primogénita; en tal sentido, alegando que solo está obligado a la bonificación, el demandado debe probar la inexistencia de la anterior y no siendo un hecho negativo absoluto asume dicha carga probatoria, por lo que al no haber probado tal situación fáctica (la insuficiencia de beneficios líquidos), se debe tener como cierta la afirmación de la obligación de pagar utilidades y por ende, el monto alegado por el actor equivalente a 90 días reclamados, quedan aceptados.

 Dadas las particularidades analizadas en el presente caso, no le asiste la menor duda a esta Sala que el juez ad quem yerró al atribuirle a la parte actora el onus probationis de la cantidad de días que reclama por concepto de utilidades ante la falta de pruebas de las partes, desconociendo el desplazamiento probatorio que se generó con ocasión a la excepción interpuesta por la demandada, lo cual implica la no aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe el traslado de la carga probatoria a quien alegue “nuevos hechos” y por consiguiente la configuración en la recurrida de la infracción de ley denunciada y contenida en el artículo 168 ordinal 2° eiusdem. Así se establece (…) [subrayado y cursiva del texto original].

 

En tal sentido, en el presente caso, a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por concepto de utilidades, se observa que la entidad de trabajo en el cuadro denominado “liquidación de prestaciones sociales” -contenido en su escrito de contestación de la demanda-, admitió que adeuda al trabajador el concepto de utilidades, a razón de treinta (30) días de salario, por lo que, esta Sala infiere que, de conformidad con los artículos y la sentencia supra citados, generó beneficios líquidos en su ejercicio anual, por tanto, corresponde al actor el pago de dicho concepto de utilidades y no la bonificación de fin de año reclamada por éste, pues ésta última constituye una obligación diferente sustitutiva de la anterior (utilidades) que limita el pago a 30 días de salario. Así se decide.

 

Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por concepto de utilidades, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora demanda su cancelación a razón de noventa (90) días por año; caso  contario, la parte demandada en el mencionado cuadro admitió adeudarle por ese concepto treinta (30) días de salario, por lo tanto, al traer un hecho nuevo al proceso, le correspondía probarlo a la parte demandada.

 

No obstante, de las probanzas aportadas a los autos, se observa que la parte demandada no logró demostrar que le cancelaba treinta (30) días de salario; en ese sentido, se tiene por cierto el alegato de la parte actora de que se le cancelaba dicho concepto a razón de noventa (90) días por año. Así se establece. En tal sentido, seguidamente, se indica a detalle los años a cancelar: 

 

Utilidades fraccionadas año 2020:

 

Con relación a las utilidades fraccionadas del año 2020, al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, tomando en consideración los meses completos laborados en el referido año, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la fracción de 90 días, haciéndose acreedor por este concepto de un total de 67,5 días, a razón del último salario normal devengado durante el año respectivo por el accionante. Así se decide.

 

 

 

Utilidades año 2021:

 

Con relación a las utilidades vencidas del año 2021, al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 90 días a razón del último salario normal devengado por el accionante en el año respectivo. Así se decide.

 

 

Utilidades fraccionadas año 2022:

 

Con relación a las utilidades vencidas del año 2022, al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, tomando en consideración los meses completos laborados en el referido año, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la fracción de 90 días haciéndose acreedor por este concepto de un total de 60 días, a razón del último salario normal devengado por el accionante el año respectivo. Así se decide.

 

 

 

·  Prestaciones Sociales: Alexis José Borges Suárez

Fecha de ingreso: 11 de noviembre de 2019

Fecha de egreso: 23 de mayo de 2022

Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 9 días

Salario normal: 180,00 USD $

Salario diario: 6,00 USD $

 

La parte accionante reclama el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, al no constar en autos su cancelación se ordena su pago, desde el 11 de noviembre de 2019 hasta el 23 de mayo de 2022, conforme con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses, se deberán computar los 30 días completos. Realizado estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía acumulada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”. Para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social observa que la parte demandada admitió que el trabajador devengó durante la prestación de sus servicios un salario mensual de 180 USD $, siendo necesario reproducir las consideraciones que precedentemente se expusieron respecto a los pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador en moneda extranjera, en el sentido de que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, salvo que exista una convención especial. 

 

Así las cosas, en el caso concreto, visto que no consta la existencia de una convención especial expresa, pactada por ambas partes que permita determinar el pago del salario en moneda extranjera (dólares estadounidenses) como moneda de pago, se ordena su cancelación como moneda de cuenta, al equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.  Así se establece.

 

Para la realización de los cálculos aritméticos el experto contable deberá considerar el salario integral devengado por el actor, el cual se calculará, tomando en cuenta el salario normal más la alícuota del bono vacacional en razón de quince (15) días más un (1) día adicional por cada año de servicio, asimismo, se incluirá la alícuota de utilidades, a tenor de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

 

   Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado  ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la cual se constata acta de ejecución del expediente N° 027-2022-01-22530 del 27 de mayo de 2022, donde la entidad de trabajo señala “que en nombre de su representada cancela la liquidación consignando copia de todos los conceptos por la cantidad de 2.370,59 BS D”.

 

En virtud de lo antes expuesto, del monto a pagar que arroje la experticia complementaria del fallo con relación a este concepto de prestaciones sociales, el experto contable deberá descontar el pago efectuado por la entidad de trabajo por la cantidad trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (300 USD $) equivalentes para el día del pago (23 de mayo de 2022) a 2.370,59 BS.D, tal como consta en el “recibo de liquidación final de contrato de trabajo”. Así se decide.

 

Intereses Sobre Prestaciones Sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales sobre la cantidad ordenada a pagar, tomando como referencia el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral -11 de noviembre de 2019- hasta la fecha de su terminación -23 de mayo de 2022-, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

A tal efecto, el experto designado deberá efectuar el cálculo de dichos intereses, previa conversión de la deuda a bolívares, utilizando como referencia el valor del dólar estadounidense, según el tipo de cambio oficial promedio aplicable en cada trimestre, desde la fecha de ingreso -11 de noviembre de 202019- hasta  la fecha de egreso, el 23 de mayo de 2022. Así se decide.

 

Vacaciones 2019-2020:

 

En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que  no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la  cantidad de 15 días a razón del último salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.

 

 

Vacaciones 2020-2021:

 

En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente  que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que  no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la  cantidad de 16 días a razón del último salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

 

 

Vacaciones fraccionadas 2022-2023:

 

En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2022- 2023, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente  que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que  no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la  cantidad de 8.5 días a razón del salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En tal sentido, visto que la relación de trabajo culminó el 27 de mayo de 2022, se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 6 meses de servicio completos prestados en el último año, el cual conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le correspondían 8,5 días, que deberán calcularse a razón del último salario normal diario. Así se decide.

 

 

Bono vacacional 2019-2020:

 

En cuanto a las bono vacacional correspondientes al periodo 2019-2020, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente  que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que  no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la  cantidad de 15 días a razón del último salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 192  Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras

 

En consecuencia, se ordena su pago, tomando en cuenta el salario normal diario, conforme con lo establecido en el artículo 192 de la ley adjetiva laboral, con base en los siguientes días:

 

 

Bono vacacional 2020-2021:

 

En cuanto a las bono vacacional correspondientes al periodo 2020-2021, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la cantidad de 16 días a razón del último salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En consecuencia, se ordena su pago, tomando en cuenta el salario normal diario, conforme con lo establecido en el artículo 192 de la ley adjetiva laboral, con base en los siguientes días:

 

 

Bono vacacional fraccionado 2022:

 

En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2022-2023, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la entidad de trabajo no negó efectivamente que se le adeudara dicho concepto, asimismo, se observa que no consta a los autos la cancelación por parte de la accionada, por lo cual, deberá cancelarle la cantidad de 8.5 días a razón del último salario normal diario de conformidad con lo establecido en el artículo 192  Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En tal sentido, visto que la relación de trabajo culminó el 27 de mayo de 2022, se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 6 meses de servicios completos prestados en el último año, el cual conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le correspondían 8.5 días, que deberán calcularse a razón del último salario normal diario. Así se decide.

 

 

Utilidades y Bonificación de fin de año

 

Con relación a estos conceptos esta Sala de Casación Social, observa que la representación de los codemandantes, solicita en su escrito libelar la cancelación de la bonificación de fin de año con base en 30 días de salario normal y las utilidades a razón de 90 días de salario normal.

 

En tal sentido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas anteriormente en el caso del trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez con relación a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio sentado en la sentencia N° 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar II, C.A)

 

Por tanto, en el presente caso, a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por concepto de utilidades, se observa que la entidad de trabajo en el cuadro denominado “liquidación de prestaciones sociales” -contenido en su escrito de contestación de la demanda-, admitió que adeuda al trabajador el concepto de utilidades, a razón de treinta (30) días de salario, por lo que, esta Sala infiere que, de conformidad con los artículos y la sentencia supra citados, generó beneficios líquidos en su ejercicio anual, por tanto, corresponde al actor el pago de dicho concepto de utilidades y no la bonificación de fin de año reclamada por éste, pues ésta última constituye una obligación diferente sustitutiva de la anterior (utilidades) que limita el pago a 30 días de salario. Así se decide.

 

Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por concepto de utilidades, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora demanda su cancelación a razón de noventa (90) días por año; caso  contario, la parte demandada en el mencionado cuadro admitió adeudarle por ese concepto treinta (30) días de salario, por lo tanto, al traer un hecho nuevo al proceso, le correspondía probarlo a la parte demandada.

 

No obstante, de las probanzas aportadas a los autos, se observa que la parte demandada no logró demostrar que le cancelaba treinta (30) días de salario; en ese sentido, se tiene por cierto el alegato de la parte actora de que se le cancelaba dicho concepto a razón de noventa (90) días por año. Así se decide.

 

Utilidades fraccionadas año 2019:

 

   Con relación a las utilidades fraccionadas del año 2019, al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, tomando en consideración los meses completos laborados en el referido año, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la fracción de 90 días haciéndose acreedor por este concepto de un total de 7,5 días, a razón del salario normal devengado por el accionante durante el año correspondiente. Así se decide.

 

 

 

Utilidades año 2020:

 

Con relación a las utilidades vencidas del año 2020, al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 90 días a razón del salario normal devengado por el accionante durante el año correspondiente. Así se decide.

 

 

 

Utilidades año 2021:

 

Con relación a las utilidades vencidas del año 2020, al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 90 días a razón del salario normal devengado por el accionante durante el año correspondiente. Así se decide.

 

 

 

 

Utilidades fraccionadas año 2022:

Con relación a las utilidades fraccionadas vencidas del año 2022, al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, tomando en consideración los meses completos laborados en el referido año, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la fracción de treinta (90) días haciéndose acreedor por este concepto de un total de 30 días, a razón del último salario normal devengado por el accionante. Así se decide.

 

 

Días feriados y de Descanso e intereses moratorios de dichos conceptos

 

En relación con el concepto reclamado por días feriados, ha sido criterio retirado que los mismos son acreencias exorbitantes, por ende, aun cuando exista la admisión de los hechos, el trabajador tiene la carga de probar su pretensión; dicho criterio fue establecido en sentencia de esta Sala número 1044 del 23 de noviembre de 2017 (caso: Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) mediante el cual se estableció:

 

(…) En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide. (Resaltado añadido).

 

En atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, y visto el análisis del caso sub iudice, se observa que el actor no logró demostrar que laboró durante los días feriados reclamados, en virtud de ello, al no haber cumplido con su carga probatoria, es forzoso declarar improcedente este concepto, asi como los intereses reclamados. Así se decide.

 

Bono especial peticionado por ambos trabajadores:

 

En cuanto al presente concepto se evidencia en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 61 al 78 de la pieza N° 1 del expediente, cuadro denominado “liquidación de prestaciones sociales”, en el cual la entidad de trabajo admite que, entre otros conceptos laborales, le corresponde a cada trabajador “Bono Especial”, no obstante, la parte actora en su escrito libelar no peticionó el referido concepto, ni tampoco esta Sala pudo determinar su naturaleza, por tal motivo, se desestima.

 

Cobro de cesta ticket socialista peticionado por ambos trabajadores:

 

En cuanto al concepto de cobro de cesta ticket socialista, en cuanto al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez,  reclama dicho concepto desde su ingreso a la entidad de trabajo el 3 de marzo de 2020 hasta su fecha de egreso el 28 de septiembre de 2022. 

 

Esta Sala evidencia del escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 63 y 64 de la pieza principal del expediente que la entidad de trabajo acepta que se le adeude dicho concepto, por tal motivo se declara su procedencia.

 

Ahora bien, en cuanto al ciudadano Alexis José Borges Suárez reclama su pago desde su ingreso el 11 de noviembre de 2019 hasta el 23 de mayo de 2022, se declaran su procedencia en derecho, por cuanto del acervo probatorio no se evidencia que la entidad de trabajo hubiese cancelado dicho monto  en virtud de lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado [ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.]. Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

 

De la forma de terminación de la relación laboral

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a los actores Daniel Enrique Guevara y Alexis José Borges Suárez una indemnización equivalente al monto por concepto de pago de sus prestaciones sociales, en razón de que el escrito de contestación de la parte demandada se evidencia, en el cuadro denominado liquidación de prestaciones sociales, un reglón donde específicamente detalla dicha indemnización denotando así la admisión por despido injustificado. Así se decide.

 

Intereses Moratorios:

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por esta Sala, en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantilMaldifassi&Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los trabajadores hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

 

Siendo que los montos condenados se encuentran determinados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) como moneda de cuenta, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares; del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en bolívares o moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.

 

Indexación:

 

En torno a los conceptos condenados en moneda extranjera la Sala Constitucional en sentencia número 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), ratificó el criterio sostenido por esta Sala, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera que sean actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago o canceladas en efectivo, razón por el cual se declara improcedente este concepto. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

 

Salarios Caídos:

 

En su escrito libelar, la representación judicial de los actores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suarez, indicó que intentaron el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Inversiones Bodega Iberica C.A., el cual fue tramitado ante la Inspectoría del Trabajo

Miranda Este, solicitando ser reenganchados a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones para el momento del presunto despido, además el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales desde la fecha del mismo hasta la oportunidad en que se verificara la efectiva reincorporación.

 

Dicha solicitud fue debidamente admitida y tramitada por el órgano administrativo del trabajo, constando en las actas procesales que conforman el expediente, acta de ejecución levantada por el Inspector del Trabajo respecto al ciudadano Alexis José Borges Suarez, cursante al folio N° 136 de la pieza denominada cuaderno de recaudo 1, en la cual hace constar el desistimiento de aquel de dicho procedimiento de reenganche que interpuso, conforme con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, consta en la mencionada pieza cursante al folio 247, diligencia del ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, en la cual se observa que también desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que había interpuesto.

 

En este mismo orden, importa destacar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

 

Artículos 425. Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

 

(Omissis)

 

2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia (…).

 

La norma parcialmente transcrita, establece que el trabajador despedido, amparado por inamovilidad laboral, puede solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; y, demostrada la inamovilidad laboral, si existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, cumpliendo con el procedimiento allí establecido.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 081 del 11 de abril de 2024 (caso: Carmen julia Rodríguez Domínguez contra la sociedad mercantil Grupo Doperca C.A), hizo la siguiente distinción:

 

(…) Afirma la recurrente, que la recurrida nada dijo en relación con su solicitud de pago del concepto de estabilidad laboral. En tal sentido arguye, que la sentenciadora no indicó las razones jurídicas según las cuales, la actora tenía que agotar la vía administrativa  como requisito indispensable  para  iniciar el procedimiento en vía judicial, toda vez que es ineludible para el justiciable conocer los motivos por los cuales el juzgador va tomar su decisión, lo cual, en su decir, no ocurre en el caso de marras.

 

(omisis)

 

Con relación a la denuncia planteada, constata esta Sala que la juzgadora de la recurrida determinó que la actora no efectuó su pedimento ante la autoridad administrativa, toda vez que ésta no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo competente, el procedimiento respectivo, a saber reenganche y pago de salarios caídos.

Entre las razones que sustentan dicha decisión, destacan las siguientes:

(…) Asimismo, denuncia el formalizante que el juez de la recurrida, declaró improcedente el concepto solicitado por estabilidad laboral desde el mes de julio de 2021, hasta diciembre de 2022, para un pago de dieciocho (18) meses de salario. Obviando el decreto presidencial N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial N° 6.611, de fecha treinta y uno (31) de diciembre  de  2020,  mediante  el  cual  establece la inamovilidad laboral por un lapso de dos (2) años a partir de su publicación.

Ahora bien, visto lo denunciado es necesario delatar que artículo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé:

«…Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de sus jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…».

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE (…). (Negrillas por la recurrida). [Sic].

De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que la juzgadora estableció los motivos de hecho y derecho según los cuales no es procedente la condena al pago por concepto de estabilidad laboral; y en tal sentido indicó, que la trabajadora debió iniciar el procedimiento respectivo ante la autoridad competente a los fines de que ésta disponga el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no cumplir con dicha obligación procesal, lo jurídicamente correcto es declarar la improcedencia del referido concepto.

Dentro de este orden argumentativo, en relación a la inamovilidad laboral el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral del 31 de diciembre de 2020, aplicable -ratione temporis- disponen, que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, lo cual aun en la actualidad persiste.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia número 657 del 1 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:

(…) Partiendo de lo anterior, y motivado a que en el caso de autos, la accionante solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, alegando encontrarse amparada de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2022, considera esta Sala que es ante la Inspectoría del Trabajo donde la demandante debe acudir a los fines de hacer valer su pretensión, en virtud que los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados, sin que previamente sea calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 422, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara (…).

En atención a los anteriores señalamientos concluye la Sala, que la juez de la recurrida explicó los motivos según los cuales declaró improcedente su reclamación, no incurriendo en la inmotivación delatada, razón por la cual forzosamente se debe declarar la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

Conteste con lo expuesto previamente, esta Sala concluye que la juzgadora de la recurrida pertinentemente declaró la improcedencia de la pretensión reclamada; no obstante, condenó el pago por el despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

(…) Por cuanto correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar la renuncia de la trabajadora, y conforme no aporto al proceso prueba alguna. En consecuencia procede el pago del concepto Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad                 Setecientas Cincuenta y Cuatro con Diecinueve Centavos de Dólares Americanos ($754,19). Así se decide (…). Siendo así, considera la Sala que la recurrida no incurre en el delatado vicio, por tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara” (…).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que para declarar procedente el pago de salarios caídos o pago de estabilidad laboral, es necesario que el trabajador interponga el procedimiento administrativo señalado, pues en caso de que no lo realice no podrá materializarlo por vía judicial.

 

En el presente caso, se evidencia que los demandantes iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para hacer valer sus derechos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, se observa que los actores, desistieron de dicho procedimiento y acudieron a la sede judicial. No obstante, al haber desistido del procedimiento, se entiende que renunciaron a su derecho a ser reenganchados a sus puestos de trabajo, más no al pago de los salarios caídos, por tanto, se declara procedente dicho concepto. Así se decide.

 

Ahora bien, respecto a la determinación del tiempo a considerar solo para la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 336 del 25 de abril de 2018 (caso: Jackson Jesús Rodríguez Rodríguez contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.), la cual estableció lo siguiente:

 

(…) De acuerdo a lo anterior, se constata que el juzgador ad quem considera que la fecha que debe computarse como de finalización de la relación de trabajo es el 28 de enero de 2014, fecha en la que el trabajador reclama sus prestaciones sociales renunciando por ende a su derecho a ser reenganchado, por lo que declara la procedencia de los conceptos reclamados hasta dicha fecha, considerando que el actor no prestó servicio activo durante éste lapso de tiempo a la demandada por razones imputables a la misma, al haber asumido la actitud contumaz de no proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. 

En este particular, considera esta Sala que es acertado el criterio establecido por el ad quem de considerar como efectivo el tiempo durante el cual se tramitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor, en perfecta armonía con el criterio de esta Sala, toda vez que al considerarse que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de enero de 2014, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación y por ende, no aplicó la recurrida una norma no vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara (…).

 

Con base en el citado fallo, esta Sala considera que la fecha que debe computarse como de finalización de la relación de trabajo solo a los fines del pago de los salarios caídos es el 18 de noviembre de 2022, oportunidad en la que los trabajadores reclaman sus prestaciones sociales por vía judicial, por lo que se declara la procedencia de los salarios caídos hasta dicha fecha, considerando que los actores no prestaron servicio activo hasta éste lapso de tiempo a la demandada por razones imputables a la misma. Así se establece.

 

Daño Moral

 

En el escrito libelar, la representación judicial de los actores demanda la indemnización por daño moral, con fundamento en lo tipificado en el artículo 1196 del Código Civil, por cuanto, a su decir, los ciudadanos Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez fueron objetos de humillaciones al ser tildados, el primero de ellos, como viejo, criticándolo de “genio que debería de estar en la NASA”, así como culpándolo de “falsificador y forjador de documentos”, por lo cual reclama un monto de USD $ 35.783,41y el segundo supra identificado, como “ladrón” frente a sus compañeros de trabajo, por lo que reclama por dicho concepto la cantidad de USD $ 66.866,79.

 

Al respecto, visto que lo demandado por indemnización de daño moral tiene como base el “mobbing” o acoso laboral, cabe señalar lo establecido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 674, de fecha 5 de mayo de 2009 (Caso: Javier Díaz Bolaños contra Sistemas Edmasoft, C.A. y otra) la cual indicó lo siguiente:

 

“(…) el “mobbing es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo (…).”

 

En tal sentido, se considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3:

 

(…) El estado (sic) tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

 

Por su parte, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente:

 

(…) Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial (sic) de un trabajador (…) [Resaltado del Tribunal].

 

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba y procedencia del daño moral con ocasión del acoso laboral, la Sala estableció en sentencia N° 1510, de fecha 29 de octubre de 2014 (Caso: Jhonnely Vanessa Duarte Olivo contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A.) lo siguiente:

 

(…) para la procedencia de tal pedimento se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En este sentido, se tiene que la parte actora ha debido probar el hecho ilícito generador del daño por acoso laboral cometido por su patrono, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que al no haber cumplido con tales extremos, debe desestimarse dicha reclamación (…) [Destacado de la Sala].

 

De lo antes expuesto, se observa que la acción por daño moral está fundada en el artículo 1185 del Código Civil, esto es, el hecho ilícito y abuso de derecho, por lo que, concretamente en los casos de acoso laboral, al tratarse de una acreencia especial inexorablemente debe ser demostrada por el actor y, además, debe existir relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño ocasionado.

 

En el caso sub-examine, se solicita el pago de una indemnización por daño moral, derivado del denunciado mobbing o acoso laboral padecido por el demandante de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, por cuanto a su decir fue objeto de acoso laboral y hostigamiento, se verifica del escrito de contestación de la demanda que la demandada negó, rechazó y contradijo dicho alegato, motivo por el cual le correspondía a  la parte actora demostrar sus afirmaciones.

 

De las pruebas aportadas a los autos esta Sala observa que la actora consignó copias simples de impresión de conversación a través de la mensajería Whatsapp entre el ciudadano Alexis José Borges Suárez y el ciudadano Guillermo Alfredo Gil Guerrero, a los fines de probar el presunto daño moral que le causó la demandada.

 

Asimismo, dicho medio probatorio se adminiculó con otro medio auxiliar, como lo es la solicitud de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que esta realizara a través de un experto en informática el vaciado y certificación del chat de mensajería instantánea (WhatsApp) contenido en el dispositivo de telefonía móvil del trabajador, “Alexis José Borges Suárez”: +58 414 0283224 con el ciudadano Guillermo Alfredo Gil Guerrero: +58 414 9100512 para demostrar el presunto daño moral causado al trabajador “Daniel Enrique Guevara Rodríguez”, siendo recibida las resultas en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de agosto de 2023, con el  oficio N° 9700-0114-2023-0544 de fecha 21 de julio de 2023, emanado  del Comisario Jefe de la División de Experticias Informáticas de dicho órgano.

 

De las referidas pruebas, observa esta Sala, una vez leídas las conversaciones impresas y consignadas en copia simple, así como  examinado el CD contentivo del vaciado informático realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas  Penales y Criminalísticas (CICPC), no evidencia esta Sala que los accionantes hayan cumplido con su carga procesal de aportar pruebas convincentes que permitieran comprobar el hostigamiento delatado por los recurrentes, o los hechos constitutivos o configurativos del mobbing o acoso laboral ni la relación de causalidad entre agravio y daño, por lo que se declara improcedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.

 

Asimismo, no consta en autos certificación alguna emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo procedimiento administrativo, que declare la existencia de una enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de las supuestas conductas hostigadoras hacia los demandantes, o que se demostrare que de ellas haya derivado una patología, sufrimiento psicológico o alteración emocional importante, tales como síndrome depresivo, trastorno

de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, entre otros y, que por consecuencia, determinara el grado de discapacidad de los trabajadores demandantes [ver sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0158 del 10 de marzo de 2017 (caso: Paola Josefina Ochoa Morón contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A)].

 

Por tal motivo, vistos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara la improcedencia de la indemnización por daño moral peticionada por los co- demandantes, quienes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar dichos hechos los cuales le correspondía, por lo que, al no existir prueba en el expediente que evidencie el hecho ilícito, conforme con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, resulta improcedente la indemnización solicitada. Así se decide.

 

Lucro cesante:

 

La representación judicial de los actores reclaman el lucro cesante con base en que dichos trabajadores se encontraban amparados por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, el cual a su decir, garantizaba un ingreso y demás beneficios hasta el 31 de diciembre de 2022, lo que comprende salarios mensuales, bono vacacional, bonificación de navidad, utilidades y la liquidación de prestaciones sociales hasta esa fecha, reclamando la cantidad de 960,67 USD $ para el ciudadano Daniel Enrique Guevara y de 2.244,29 USD $ para el ciudadano Alexis José Borges Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.

 

Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 1185 y 1273 Código Civil venezolano, los cuales disponen:

 

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

 

Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

 

El primero de los artículos transcritos, prevé la obligación de reparar un daño causado a otro cuando se haya ocasionado con intención, negligencia o imprudencia. Por su parte, el segundo determina que los daños y perjuicios se adeudan al acreedor, por la

pérdida que haya sufrido, y por la utilidad de la cual se le haya privado.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0398 del 11 de junio de 2015 (caso: Carlos Amado Ramirez Quinta contra Distribuidora Centina, C.A y otros.), estableció los supuestos de procedencia del lucro cesante:

 

(…) A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva.  En los casos como el examinado, donde la parte accionante pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente profesional, ocurrido por la responsabilidad subjetiva del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

Conteste con el criterio jurisprudencial expuesto, advierte esta Sala que establecida la responsabilidad subjetiva, esto es, el hecho ilícito patronal, deviene la procedencia del lucro cesante,

para cuyo otorgamiento el juez debe verificar lo antijurídico y motivar el proceso lógico y racional que lo conduce a su estimación.(…)

 

Siguiendo este hilo argumentativo, en decisión Nº 325 del 20 de mayo de 2015, (caso: Ana Isabel Arrubla de López contra la sociedad mercantil Súper Líder Los Teques, C.A), esta Sala de Casación Social precisó:

 

(…) para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta (…).

 

Es pertinente para esta Sala de Casación Social mencionar la sentencia N° 23-414 del 13 de noviembre de 2025 (caso: Omar José Quijada contra Cervecería Polar C.A) la cual estable:

 

(…) Al respecto, esta Sala ha expresado reiteradamente que en los casos de reclamo del lucro cesante, el trabajador debe resultar afectado por una discapacidad que le impida prestar otro tipo de servicios que le pueda generar ingresos, de lo contrario, no se puede considerar procedente el lucro cesante, en virtud que tal figura jurídica se encuentra referida a la imposibilidad de obtener una ganancia futura determinada, incremento del patrimonio de forma permanente, la cual se debe al hecho ilícito del patrono.(…)

 

De las decisiones transcritas, se evidencia que, para la procedencia de la reclamación por lucro cesante, es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva. Asimismo, establece que le corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1185 y 1196 del Código Civil

 

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón.

 

De igual manera, establece que para que proceda el referido concepto es necesario que el trabajador resulte afectado por una discapacidad que le impida prestar otro tipo de servicios que le pueda generar ingresos

 

Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por Lucro Cesante conforme a la doctrina establecida por esta Sala y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia del hecho ilícito, es decir, la culpabilidad del patrono, así como también debe probarse con precisión que la actuación del patrono causó daño al demandante y cuál es el nexo causal entre la acción de la entidad de trabajo y la consecuencia dañosa que origina la indemnización por lucro cesante

 

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que los codemandantes no cumplieron con el requisito primordial de demostrar la ocurrencia de algún accidente de trabajo o alguna enfermedad profesional.

 

Asimismo, se observa de la argumentación expuesta en el escrito libelar de la demanda que la representación judicial solicita la indemnización por lucro cesante en el alegato del despido injustificado, es por ello que esta Sala de Casación Social, señala que dicha argumentación no posee asidero legal por cuanto en el caso de materializarse algún despido, este no constituye un hecho ilícito, pues, por el contrario, lo que se configura es un incumplimiento contractual, en virtud del cual, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la posibilidad de que el trabajador objeto de dicho proceso pueda acudir ante la inspectoría del trabajo e instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual conlleva una indemnización al trabajador por los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido ilegal y su reincorporación, al constituir la base de su subsistencia y la de su familia. Por tal motivo, resulta improcedente la indemnización por lucro cesante solicitada en el escrito libelar. Así se decide.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

 

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandantes contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                          El Magistrado Ponente,

 

 

___________________________________      ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2024-000330

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,