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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2026. Años: 215° y 167°.
En el juicio que por cobro de pasivos laborales y su incidencia en conceptos laborales siguen los ciudadanos WILFREDO JAVIER AGUILAR DÍAZ y ALEJANDRA GABRIELA PARADA VELÁSQUEZ, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-14.094.505 y V-20.010.271, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Rosana Rolland de Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 315.908, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS DIANE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 15 de julio de 2019, quedado anotada bajo el número 27, tomo 35-A RM365, representada judicialmente por los abogados Harold Contreras Alviarez, Wilmer Alberto Pérez García, Héctor David Merlo Cáceres y María Virginia Carreño Zamparutti, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.694, 54.787, 131.435 y 190.724, correlativamente, y solidariamente contra el ciudadano EDUARDO EMILIO GARRIDO CAYCEDO, titular de la cédula de identidad número V-20.349.956, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia publicada el 6 de marzo de 2025, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de subsanación en el lapso otorgado”; en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia del a quo y repuso la causa al estado que la jueza de instancia admita la demanda incoada por los demandantes.
Contra el fallo de alzada, el 11 de marzo de 2025, el abogado Wilmer Alberto Pérez García anunció en nombre de la entidad de trabajo, recurso extraordinario de casación el cual fue declarado inadmisible por auto del 14 del mismo mes y año; interponiendo seguidamente contra esa decisión recurso de hecho, el cual fue remitido a esta Sala mediante auto del 24 de marzo de 2025.
Recibido el expediente en Sala el 4 de agosto de 2025, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente y efectuada la lectura del asunto, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse, conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de hecho por casación denegada, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula el recurso de hecho, en los términos siguientes:
Artículo 170.- En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
A la vista de lo anterior, esta Sala establece que el recurso de hecho es un medio de impugnación que en el caso de autos, es de carácter extraordinario, por cuanto deviene de un recurso de casación negado, cuyo propósito es garantizar el derecho de revisión de una decisión, es decir, la legalidad de la negativa de admisión, cuyo marco legal, procedencia y tratamiento se encuentra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, se hace necesario citar parcialmente el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de marzo de 2025, que negó la admisión del recurso de casación anunciado, del cual se desprende lo que de seguidas se transcribe:
El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el recurso de casación puede proponerse
(Omissis)
Por su parte, el artículo 125 de la referida Ley, procedimiento por el que, se le dio trámite al presente asunto, prevé:
“... Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley..." (Subrayado del Tribunal).
Así pues, se observa de la sentencia dictada por esta segunda instancia, contra la cual se anuncia el recurso de casación bajo análisis, que se declaró:
[...] PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, bajo los términos expuestos en la presente fallo escrito.
TERCERO: Se repone la causa al estado que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admita la demanda incoada por los demandantes en el presente asunto, ordenando solo la notificación al demandado solidario, debido a que la entidad de trabajo accionada, se encuentra a derecho en autos, todo esto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
En tal sentido, resultando evidente que la sentencia dictada por este Juzgado en segunda instancia, objeto del recurso de casación interpuesto, en este caso no pone fin al proceso, debido a que se trata de una sentencia interlocutoria y no de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, requisito exigido como condición de admisibilidad en la Ley Orgánica Procesal Laboral para el recurso de casación anunciado (artículo 167), con respaldo en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 1051 del 14 de septiembre de 2004 y en observancia en el criterio establecido en sentencia N° 721 del 19 de diciembre de 2024 por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, lo que hace no revisable la cuantía para acceder a Casación, en virtud de lo resuelto en dicha decisión antes descrita-; por consiguiente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y complementado por la representación judicial de la parte demandada abogado WILMER PEREZ-identificado en autos-. Y así se establece. (Sic).
De la decisión supra transcrita, esta Sala de Casación Social observa, que el juzgado superior laboral negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, al considerar que el fallo del 6 de marzo de 2025, es una sentencia interlocutoria que no resuelve el fondo de lo controvertido y no pone fin a la controversia, por lo que, las mismas no tienen casación inmediata, pues no causan gravamen irreparable.
Contra la aludida decisión nugatoria, el abogado Wilmer Pérez, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el 21 de marzo de 2025, interpuso recurso de hecho, fundamentándose en lo siguiente:
(Omissis)
Todo lo antes expuesto, se presenta con la intensión (sic) de ratificar, que tal, como se dijo en el anuncio del Recurso de Casación, el "Thema Decidendum" (sic), era la declaratoria o no de la "Perención de la Instancia", lo que quiere decir que, el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (06/03/2025), contra el cual se anunció el Recurso de Casación, efectivamente es una sentencia de segunda instancia que podía poner fin al proceso, ya que, de haber sido declarado sin lugar el Recurso de Apelación, se hubiese puesto fin al proceso mediante la declaratoria de la Perención de la Instancia, tal como se estableció en las sentencias: (…)
En conclusión, la perención de la instancia puede poner fin al juicio laboral cuando no se cumple con las correcciones ordenadas en el despacho saneador. Esto se fundamenta en:
La obligatoriedad del despacho saneador para garantizar un proceso limpio y efectivo.
La aplicación directa del artículo 124 de la LOPT, que establece las consecuencias por incumplimiento.
Por lo tanto, si un demandante no subsana los defectos señalados en el despacho saneador dentro del plazo perentorio, el juez puede declarar la perención del juicio laboral y con ello el fin del proceso, lo que quiere decir, que contra las sentencias de segunda instancia que tengan por "Thema Decidendum", la declaratoria o no de la "Perención de la Instancia", debe entenderse que encuadran dentro de los fallos referidos en el artículo 167 LOPT y por ende, se debe admitir contra ellos Recurso de Casación y así expresamente solicito sea declarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, sobre la base del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y se ordene la apertura del lapso de formalización del Recurso de Casación correspondiente. (…). (Sic). [Subrayado del original].
En sintonía con lo expuesto, es de hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167 identifica las decisiones en materia laboral recurribles en casación, indicando, en primer lugar, aquellas “sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, y en segundo término, “los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Por otra parte, el recurso de hecho se tramitará de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, es decir, que de forma concurrente deben cumplirse los requisitos necesarios para su procedencia, los cuales a tenor de la ley y la jurisprudencia son los siguientes: i) oportunidad tempestiva, es decir, que su anuncio se haga dentro del término previsto a tal efecto; ii) que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones legales; y iii) que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, es imperativo para esta Sala, dejar sentado, que al conocer el recurso de hecho, su actividad se limitaba a evaluar la juricidad del auto que declara la inadmisibilidad del recurso casacional interpuesto, así como, si la negativa determinada fue realizada correctamente, por lo que, se examina solo las cuestiones atinentes a la sentencia contra la cual se anunció el medio impugnatorio excepcional precitado, sin hacer referencia o determinaciones sobre los presuntos vicios que pueda contener la sentencia emanada del juzgado de primera instancia; ni cualquiera otra distinta a la admisibilidad o no de la casación anunciada.
Respecto al aludido recurso interpuesto por la parte demandada, se observa que el mismo tiene por objeto el auto emitido el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la admisión del recurso de casación anunciado por el abogado Wilmer Alberto Pérez García en nombre de la entidad de trabajo, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2025, por el referido órgano jurisdiccional.
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que se trata de una decisión que no pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que solo repone la causa al estado que la jueza de instancia admita la demanda incoada por los demandantes.
A mayor abundamiento, en relación con el recurso de casación intentado en contra de sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Civil en sentencias números 878 de fecha 14 de noviembre de 2006 (caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars) y 678 de 24 de octubre de 2012, (Caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial de Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.)), estableció lo siguiente:
”…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencias definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada. (Sic). (Negritas del original).
Por otra parte, esta Sala de Casación Social en fallo número 129 del 5 de abril de 2013, (caso: Erwin Bravo, Cristina Silva, Gustavo Ávila, Daniel Chacín, Dirma Ríos, Gabriela González, Kelwin Castillo y Nancy Gutiérrez contra Transporte y Servicios Bermúdez Chacín, C.A. y Carbones del Guasare) estableció lo siguiente:
En el caso sub iudice, la decisión del Juzgado Superior del Trabajo, que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues confirma el auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la homologación de la transacción notariada suscrita entre las empresas codemandadas y sus trabajadores, la cual fue consignada por la parte actora junto con su escrito libelar, evidenciándose que por cuanto dicha actuación no pone fin al trámite de la causa principal, la misma no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos para la admisión del recurso de casación de manera inmediata, establecidos en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, se reitera que la doctrina de casación es pacífica y consolidada en el sentido que el recurso de casación interpuesto contra ellas no es admisible de inmediato, sino que ésta podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, de acuerdo al principio acumulativo dispuesto en el artículo 176 de la ley adjetiva laboral.
Como corolario de lo antes expuesto, al tratarse la sentencia recurrida de un fallo interlocutorio que no pone fin al proceso, sino que el mismo se refiere a un auto que negó la homologación de una transacción notariada consignada por la parte actora junto con su libelo, el cual no impide la continuación del proceso, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra dicho fallo y en consecuencia improcedente el recurso de hecho. Así se resuelve. (Subrayado y negritas por esta Sala).
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Sala de Casación Social constata que la decisión objeto de impugnación reviste el carácter de interlocutoria de reposición, lo cual implica que no constituye una sentencia definitiva formal, ni pone término al proceso en los términos exigidos por la normativa procesal vigente para admitir el recurso de casación de manera inmediata.
En consecuencia, y visto que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico, esta Sala comparte el criterio sostenido por el juez ad quem, quien declaró la inadmisibilidad del referido recurso. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho incoado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil SUPERMERCADOS DIANE, C.A., contra el auto dictado el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que negó la admisión del recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha 6 marzo del mismo año, dictado por el Juzgado in commento. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.H. N° AA60-S-2025-000312
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,