TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2026. Años: 215° y 167°.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos FRANKING JOSÉ PARRA CASTILLO, ALIRIO ANTONIO INCIARTE, MARIO LINARES y ÁNGEL DAVID PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.030.425, V-9.204.893.11, V-11.588.730 y V-6.060.404, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Yanneri María Torrealba Moreno Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 160.209, contra la sociedad mercantil PAPELES LATINO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 9 de octubre del año 2022, bajo el número 07, tomo 329-A, representada judicialmente por los abogados José Guzmán Montilla Montilla, María Teresa Guigni Silva y Jhony Alfredo Morao Rivero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.998, 184.306 y 74.148, respectivamente, y como terceros forzosos la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES FW 2023, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de junio del año 2023, bajo el número 23, tomo 592-A y el ciudadano FRANK NELSON ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.212.424, representado judicialmente por el abogado Argenis José Mendoza Alejo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.319; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó sentencia el 14 de mayo de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento del procedimiento interpuesto por la parte demandante.

 

Contra la referida decisión de alzada, el 3 de junio de 2025, la parte demandante anunció y formalizó de forma anticipada el recurso de casación. No hubo impugnación.

 

El  12 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la abogada Yanneri María Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, anunció y formalizó de forma anticipada  recurso extraordinario de casación el 3 de junio de 2025 contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

Ahora bien, del auto dictado por dicho juzgado superior el 4 de junio del mismo año, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, se evidencia que el tribunal remitente no emitió pronunciamiento alguno respecto a la admisión o inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto.

 

En tal sentido, resulta pertinente señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al tribunal superior que dictó la sentencia recurrida pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de casación, en los términos siguientes:

 

Artículo 169.- El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para su anuncio. (…). [Desatacado de la Sala].

 

 

De la norma previamente transcrita se desprende que, una vez anunciado el recurso extraordinario de casación, corresponde al juez superior pronunciarse de manera ineludible sobre su admisión o rechazo, específicamente al día siguiente de vencido el lapso previsto para dicho anuncio, cuya obligación procesal tiene como finalidad garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En caso de que el tribunal decida no admitir el recurso, deberá motivar debidamente su decisión, exponiendo las razones que sustentan el rechazo. Por el contrario, si lo admite, deberá emitir auto en el que se indique el último de los cinco (5) días hábiles otorgados para el anuncio, y ordenar la remisión inmediata del expediente a esta Sala de Casación Social, a los fines de su conocimiento y decisión.

 

En este orden de ideas, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno destacar lo sostenido por esta Sala en decisión número 1.570 del 15 de diciembre de 2011 (caso Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.), en la cual se ratificó el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), relativo al trámite que debe observarse en aquellos supuestos en los que el tribunal superior, al conocer del anuncio del recurso de casación interpuesto por alguna de las partes, omita pronunciarse acerca de su  admisión o rechazo, a tenor de lo siguiente:

 

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

 

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

 

 

De acuerdo con la decisión anterior y el criterio de la Sala Constitucional acogido en la misma, esta Sala constata que el ad quem omitió pronunciarse de la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado de manera tempestiva por la parte recurrente, lo que genera una situación de incertidumbre que afecta el normal desenvolvimiento del trámite recursivo, razón por la cual, en principio, lo procedente sería ordenar la reposición de la causa al estado en que el juzgado superior se pronuncie expresamente de la admisión del recurso, y a partir de dicha decisión comience a correr nuevamente el lapso de formalización previsto en la ley.

 

Sin embargo, esta Sala de Casación Social ha reiterado en diversas decisiones su potestad para pronunciarse de manera definitiva acerca de la admisibilidad del recurso de casación, incluso en aquellos supuestos en los que el juez ad quem ha guardado silencio o ha emitido un pronunciamiento contrario a derecho. Ello se fundamenta en la necesidad de preservar la legalidad procesal y evitar que el auto de admisión, dictado en contravención de las normas que rigen la materia, cause efectos jurídicos indebidos. Así se evidencia en las sentencias números 127 del 16 de diciembre de 2020 (casos: Rolman David Contreras Vera y otros contra Agribrands Purina de Venezuela S.R.L.); 015 del 7 de febrero de 2023 (caso: Juan Tomás Adames Rojas contra Municipio Iribarren del estado Lara por órgano de la Alcaldía); y  061 del 10 de marzo de 2023 (caso: José Luis Gamboa Hernández y otro contra Cruz Elvira de Sousa Mendoza); entre otras.

 

En consecuencia, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa y la obtención de una decisión justa, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que resulta innecesario decretar la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada se pronuncie de la admisión del recurso extraordinario de casación. En su lugar, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley para resolver de manera definitiva la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto, esta Sala procede a examinar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su procedencia.

 

En tal sentido, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de casación podrá ser propuesto: 

 

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil  unidades tributarias (3.000 U.T.).

 2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

 

 

Por otra parte, el artículo 169 eiusdem, previamente transcrito en el cuerpo de esta decisión, establece que el recurso extraordinario de casación debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior que dictó el fallo cuya impugnación se pretende, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del término otorgado para su publicación. Asimismo, impone al juez de alzada la obligación de pronunciarse de la admisión del recurso, debiendo motivar su rechazo en caso de negativa, o, si lo admite, dejar constancia del día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles previstos para el anuncio, remitiendo el expediente de forma inmediata a esta Sala de Casación Social.

 

En este contexto, resulta pertinente destacar que, conforme a los artículos previamente citados, el recurso extraordinario de casación laboral está sujeto al cumplimiento estricto de requisitos de tiempo, modo y monto;  entre ellos el plazo perentorio para su anuncio, conforme al citado artículo 169 ibidem, cuya inobservancia acarrea su inadmisibilidad, por tratarse de una exigencia de orden público procesal.

 

Tomando en cuenta los razonamientos expuestos, en el caso sub iudice esta Sala observa lo siguiente respecto a los requisitos de admisibilidad:

 

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó sentencia el 14 de mayo de 2025, contra la cual la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación el 3 de junio del referido año; destacando que, conforme al cómputo efectuado por la Secretaría del referido juzgado superior, el último día hábil para realizar el anuncio correspondía al martes 3 de junio de 2025; razón por la cual, se considera que el recurso fue anunciado dentro del lapso legal previsto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem. Así se establece.

 

En cuanto al carácter definitivo de la sentencia recurrida, esta corresponde a la dictada el 14 de mayo de 2025 por el ad quem, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra  la decisión dictada el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento del  procedimiento interpuesto por la parte demandante.

 

Por ello al tratarse de una sentencia que puso fin al proceso e impide su continuación, se considera satisfecho el requisito de definitividad exigido por el artículo 167 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

 

En relación a la cuantía como requisito de admisibilidad del recurso de extraordinario de casación, importa destacar que mediante sentencia número 1.573 del 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

 

En tal sentido, se observa que la demanda fue interpuesta el 22 de diciembre de 2023, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, cuyo artículo 86 establece lo siguiente:

 

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 137 del 16 de marzo de 2022 (Caso: Rodrigo de Jesús Cano Contreras contra Jairo Moran González), al referirse al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, señaló lo siguiente:

 

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (Resaltados de la decisión).

 

 

Posteriormente, esta Sala de Casación Social, en el fallo número 23 del 1° de marzo de 2024 (caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A.), reafirmó el criterio relativo al requisito de la cuantía para la admisión del recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos:

 

(…) En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).

 

Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:

 

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

 

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide.

 

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social considera, a los efectos de verificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que la cuantía exigida debe exceder tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, conforme a la cotización publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda.

 

En consecuencia, se observa que la demanda fue presentada el 22 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual la parte accionante estimó la cuantía en la suma de novecientos cuarenta y seis mil tres cientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 946.386,00) [vid. folios 1 al 5 de la pieza única del expediente], y siendo que para esa fecha, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el euro, cuyo tipo de cambio oficial oscilaba en la cantidad de treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 39,47), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la Ley) equivaldría a la cantidad de ciento dieciocho mil cuatrocientos diez bolívares sin céntimos (Bs.118.410,00), como monto mínimo requerido para acceder a casación.

 

Por tanto, al constatarse que la cuantía estimada en la demanda supera con creces el mínimo exigido, esta Sala concluye que se encuentra satisfecho el requisito de cuantía para la admisión del recurso extraordinario de casación. Así se establece.

 

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que el recurso interpuesto cumple con los requisitos procesales de tiempo, forma, irrevocabilidad y cuantía, esta Sala declara ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se resuelve.

 

Ahora bien, determinada la admisibilidad del recurso de casación, corresponde traer a colación el contenido de los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 171: Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

 

Artículo 172: Transcurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

 

La disposición normativa contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el lapso para la formalización del recurso extraordinario de casación es de veinte (20) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días otorgado para su anuncio. Además, prevé que el escrito de formalización no debe exceder de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Por su parte, el artículo 172 de la ley ut supra mencionada, consagra que, una vez consignado el escrito de formalización, la parte contraria podrá presentar, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del referido lapso, un escrito en el cual exponga los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante.

 

Ahora bien, del examen del expediente se constata que cursa a los folios 246 al 248, ambos folios inclusive del expediente, el escrito de formalización presentado por la parte demandante de forma anticipada el 3 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia, razón por la cual, que se estima cumplida la carga procesal de la parte accionante recurrente. Así se establece.

 

Debe este Alto Tribunal, igualmente indicar, que del examen efectuado a las actuaciones del presente asunto, no apreció que conste la contestación o impugnación del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica sobre la preclusión de los lapsos procesales correspondientes, esta Sala de Casación Social ORDENA que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y haya vencido el término de la distancia de dos (2) días entre el estado Carabobo y el Distrito Capital, conforme a lo estatuido en el artículo 172 ut supra mencionado, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente de contestación al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora recurrente y una vez cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, se dará continuación de la tramitación del presente recurso. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado y formalizado el 3 de junio de 2025, por la parte demandante, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; SEGUNDO:   ORDENA que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y haya vencido el término de la distancia de dos (2) días entre el estado Carabobo y el Distrito Capital, a los fines que la parte demandada sociedad mercantil PAPELES LATINO C.A., comenzará el lapso procesal correspondiente de contestación e impugnación al recurso extraordinario de casación interpuesto; TERCERO: Cumplido con lo estatuido en el artículo 172 ibidem, se ORDENA la continuación de la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.

 

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de que se continúe con la tramitación del recurso de casación anunciado por la demandante.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                            Magistrado,

 

 

_________________________________          ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2025-000374

Nota: Publicada en su fecha a las                                                                

 

La Secretaria,