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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2026. Años: 215° y 167°.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana LISBETH SALAMANCA SOSA, titular de la cédula de identidad número V-30.787.731, representada judicialmente por los abogados Délix Javier Uzcátegui Alvizu y Martín Coromoto Sotelo López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 324.227 y 231.723, respectivamente, contra el ciudadano LUIS EVELIO DUQUE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.602.587, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil CALZADOS NAZARETH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del “municipio y estado Barinas”, el 6 de diciembre de 2013, bajo el número 20, Tomo 34-A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, dictó sentencia el 27 de junio de 2025, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda; y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
Contra la decisión de alzada, el 4 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 8 del mismo mes y año, ordenándose, en la misma oportunidad, la remisión del asunto a este Máximo Tribunal.
Seguidamente, el 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente asunto, conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso de casación cuando el escrito de formalización no se presente en el lapso a que se contrae la referida norma o cuando el escrito no cumpla con los requisitos en ella establecidos.
La citada disposición legal también establece que admitido el recurso de casación el lapso para consignar la formalización es de veinte (20) días consecutivos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se conceden para efectuar el anuncio.
Asimismo, resulta imperativo resaltar, que si la sentencia recurrida es dictada en una circunscripción judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal, el término de la distancia deberá computarse por días calendarios consecutivos al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 319 del 9 de marzo de 2001 [caso: Simón Araque]).
Ahora bien, visto que en el asunto de autos la sentencia recurrida emanó de un tribunal superior laboral ubicado en el estado Barinas, con sede en Barinas, corresponden seis (6) días continuos por término de la distancia.
Precisado lo anterior, de la certificación del cómputo practicado por la Secretaría el 15 de diciembre de 2025, esta Sala de Casación Social, constata que el lapso para consignar la formalización, comenzó a transcurrir el día martes 8 de julio de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días hábiles que se conceden para el anuncio, y precluyó el día sábado 2 de agosto de 2025, por lo que la parte demandante recurrente tenía para consignar el escrito contentivo de formalización del recurso de casación hasta el lunes 4 de agosto de 2025, primer día hábil siguiente.
La Secretaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo expresado en el auto que precede, CERTIFICA: que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a partir del martes 8 de julio de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello, en sujeción a lo dispuesto el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precluyó el sábado 2 de agosto de 2025. De ello, resulta necesario dejar constancia que al haberse dictado la decisión en un lugar distinto (Barinas con sede Barinas) a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conteste con la Resolución emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987, seis (6) día del término de la distancia, más el lapso de veinte (20) días para formalizar el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, el cual transcurrió así: martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, sábado 12 y domingo 13 de julio de 2025, (6 día del término de la distancia, otorgado a la ciudad de Barinas, estado Barinas) y, los 20 días consecutivos para formalizar, así: lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, sábado 26, domingo 27, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de julio de 2025, viernes 1° y sábado 2 de agosto de 2025, razón por lo que la parte demandante recurrente tenía hasta para consignar el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación hasta el lunes 4 de agosto de 2025. Primer día hábil siguiente (Sic).
En este sentido, se verifica que el recurso de casación fue anunciado oportunamente por la parte demandante. No obstante, el mismo no fue formalizado.
Por otra parte, de la lectura de la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandante el 4 de julio de 2025 (vid. folio 149 de la única pieza del expediente), en la cual anunció el recurso, no se desprende que haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, toda vez que se consideraría como una formalización anticipada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1350 el 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Sobre la base de lo antes expuesto, al no haber consignado la parte accionante el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social declara perecido el recurso extraordinario de casación anunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LISBETH SALAMANCA SOSA, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el último a parte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2025-000476
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,