TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2026. Años: 215° y 167°.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JESÚS ARGELIO VALERO RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-22.175.018, representado judicialmente por los abogados Arliton Eduardo El Souki Londoño y David Enrique Ferrer Flores, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 245.563 y 234.520, respectivamente, contra la sociedad mercantil AMNESIA ESTUDIO DE GRABACIÓN & BAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el 2 de noviembre del 2023, bajo el número 19, Tomo 178-A-sgdo., representada judicialmente por la abogada María Gabriela Puche Amesty, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.838; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia el 10 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión del 11 de abril de 2025, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, el ad quem confirmó la sentencia recurrida.

 

Contra la decisión de alzada, el 16 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 18 del mismo mes y año, ordenándose, en la misma oportunidad, la remisión del asunto a este Máximo Tribunal.

 

Seguidamente, el 10 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente asunto, conforme a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso de casación cuando el escrito de formalización no se presente en el lapso a que se contrae la referida norma o cuando el escrito no cumpla con los requisitos en ella establecidos.

 

La citada disposición legal también establece que admitido el recurso de casación el lapso para consignar la formalización es de veinte (20) días consecutivos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se conceden para efectuar el anuncio.

 

Asimismo, resulta imperativo resaltar, que si la sentencia recurrida es dictada en una circunscripción judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

 

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil precepto legal armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal, el término de la distancia deberá computarse por días calendarios consecutivos al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 319 del 9 de marzo de 2001 [caso: Simón Araque]).

 

Ahora bien, visto que en el asunto de autos la sentencia recurrida emanó de un tribunal superior laboral ubicado en el estado Zulia, con sede en Maracaibo, corresponden ocho (8) días continuos por término de la distancia.

 

Precisado lo anterior, de la certificación del cómputo practicado por la Secretaría el 15 de diciembre de 2025, esta Sala de Casación Social, constata que el lapso para consignar la formalización, comenzó a transcurrir el día viernes 18 de julio de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días hábiles que se conceden para el anuncio, y precluyó el día jueves 14 de agosto de 2025, por lo que la parte tenía hasta ese día para presentar el referido escrito, tal y como se transcribe a continuación:

 

La Secretaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo expresado en el auto que precede, CERTIFICA: que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a partir del viernes 18 de julio de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello, en sujeción a lo dispuesto el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precluyó el jueves 14 de agosto de 2025. De ello, resulta necesario dejar constancia  que al haberse dictado la decisión en un lugar distinto (Maracaibo, estado Zulia) a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conteste con la Resolución emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987, ocho (8) día del término de la distancia, más el lapso de veinte (20) días para formalizar el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, el cual transcurrió así: viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 de julio de 2025, (8) día del término de la distancia, otorgado a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia) y, los 20 días consecutivos para formalizar, así: sábado 26, domingo 27, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de julio de 2025, viernes 1°, sábado2, domingo 3, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, sábado 9, domingo 10, lunes 11, martes 12, miércoles 13, y jueves 14 de agosto de 2025.  (Sic).

 

En este sentido, se verifica que el recurso de casación fue anunciado oportunamente por la parte demandada recurrente. No obstante, el mismo no fue formalizado.

 

Por otra parte, de la lectura de la diligencia consignada por la parte demandada el 16 de julio de 2025 (vid. folio 68 de la pieza número 1° del presente asunto), en la cual anunció el recurso, no se desprende que haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, toda vez que se consideraría como una formalización anticipada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1350 el 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

 

Sobre la base de lo antes expuesto, al no haber consignado la parte demandada recurrente el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social declara perecido el recurso extraordinario de casación anunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AMNESIA ESTUDIO DE GRABACIÓN & BAR C.A., contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 eiusdem.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2025-000561

Nota: Publicada en su fecha a las                 

 

La Secretaria,