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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2026. Años: 215° y 167°.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DIAZ ATENCIO, CARLOS JAVIER VILLASMIL LABARCA y EDIXON JEROBOHAN MOLERO FERRER, titulares de las cédulas de identidad números V-12.868.167, V-10.411.486 y V- 12.099.650, en su orden representados judicialmente por los abogados Antonia Polanco Caldera, Guillermo Antonio Romero Ruiz, Adelso Enrique Ramírez García, Olga Violeta Araque Campos, Hendrick José Rubio Hernández, Jeanpierre Alexander Sequera Peña y Reynerth Gregorio Franco González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.805, 158.424, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776 y 318.321, respectivamente, contra la sociedad mercantil S.V.R. PROTECCION, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de agosto del año 2013, bajo el número 3, Tomo 98A-485, representada judicialmente por el abogado Armando José Sánchez Rincón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.679: el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia el 28 de marzo de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, anteriormente identificada; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y modificó la decisión dictada el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 9 de abril de 2025, siendo admitido mediante auto el 11 del mismo mes y año, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.
El 10 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir el presente asunto, en los siguientes términos
ÚNICO
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el abogado Armando José Sánchez Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación el 9 de abril de 2025, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la ley adjetiva del trabajo, en su artículo 167, dispone lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que ponen fin al juicio, cuyo interés exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); asimismo, que en dicho recurso quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva.
Respecto al requisito de la cuantía necesaria para acceder a la casación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia número 1573 del 12 de julio del 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), con carácter vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.249 del 12 de agosto de 2005, estableció que la necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.
En el caso sub iudice, la demanda en cuestión fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 11 de junio de 2024, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 137, del 16 de marzo de 2022 (caso: Rodrigo de Jesús Cano Contreras contra Jairo Morán González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:
(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, Año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. (Resaltados del original)
Posteriormente, esta Sala de Casación Social en sentencia número 23 del 1° de marzo de 2024 (caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A), estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
Omissis
En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).
Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone: (…)
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide.
Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala de Casación Social, toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de la interposición de la demanda.
En consecuencia, se observa en el presente caso que, al momento de ser presentado el escrito libelar, es decir, el 11 de junio de 2024, la cuantía en el caso de autos fue estimada por en la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con treinta dos céntimos (Bs. 73.675,32) [vid., folios 13 al 24 de la pieza número 1 del expediente], y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela para tal fecha era el euro, cuya estimación oscilaba cada una- en la cantidad de treinta y nueve con trece céntimos (Bs. 39,13), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la Ley) equivaldría a la cantidad de ciento diecisiete mil trescientos noventa bolívares sin céntimos (Bs.117.390,00), como suma mínima requerida para acceder a casación, por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo exigido para recurrir mediante este medio extraordinario. Así se establece.
En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado, y por tanto, se anula el auto del 11 de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil S.V.R. PROTECCION, C.A., contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; SEGUNDO: ANULA el auto dictado por el referido tribunal de alzada el 11 de abril de 2025, que admitió el recurso de casación. TERCERO: FIRME la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2025-000206
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,