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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, ejercido por la empresa sociedad mercantil “HACIENDA MONTE ROSA C.A”, anteriormente denominada Hacienda Aroa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de junio de 1990, bajo el número 49, tomo 99-A-PRO, posteriormente modificada su denominación mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 1° de marzo de 1993, inscrita ante la misma oficina registral el 26 de mayo de 1993, bajo el número 41, tomo 89-A-Pro, representada por el abogado Luís Ernesto Klemprer Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.129, contra el acto administrativo dictado el 5 de agosto de 2009, en sesión número 254-09, punto de cuenta número 026, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Jorgeluis Temene Pulido Leal, Yolimar Hernández Figuera, Eloym Gil, Sugeidi Coello Verde, Kennelma Caraballo, Gerson Rivas, Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordan Zordan, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, José Gregorio Rodríguez, Miguel Ángel Monsalve, Kary Daniela Zerpa, Jorge Narváez Maneiro, Viggy Inelly Moreno, Eugenio Laínez Soto, Lila del Valle Ruiz Fuentes, Vicmary Cardozo Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Karina Beatriz Sánchez Lobo, Ricardo Alberto Cestari Ewing, Ivanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, José del Carmen Rodríguez, Anna María Veltri Moyano, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Miguel Henríquez Valera, Ricardo Laurens, Iveth González, Lisbeth Carolina Pérez Jara, Elizabeth Valentina Aldana Infante, Luis Alberto Gil Montilla y Jemima Scata Reveron, inscritos en el INPREABOGADO con los números 107.170, 91.916, 109.641, 114.411, 64.908, 90.366, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 78.828, 133.299, 91.171, 120.963; que ordenó el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, sobre los lotes de terreno “Hacienda El Casibo” y “Hacienda Santa Apolonia”, conformados por una sola unidad de producción y se encuentran ubicados en el Parque Nacional Henry Pittier, sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, estado Aragua; con una extensión aproximada en la “Hacienda El Casibo”, de dos mil doscientas setenta y seis hectáreas con ocho mil metros cuadrados (2.276 ha con 8.000 m2) y en la “Hacienda Santa Apolonia”, de cuatrocientas hectáreas con cinco mil metros cuadrados (400 ha con 5.000 m2); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, mediante sentencia publicada el 18 de diciembre de 2013, declaró con lugar el recurso de nulidad.
Contra esta decisión, el 21 de enero de 2014 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, ejerció recurso de apelación.
Mediante auto del 11 de julio de 2014, el juzgado superior oyó la apelación incoada, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta el 7 de agosto de 2014 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.
El 1° de octubre de 2014, este Tribunal acordó fijar la audiencia de presentación oral de informes para el día 14 de noviembre del mismo año, la cual se celebró en la oportunidad señalada, con la debida comparecencia de las partes.
El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
Mediante auto del 12 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; conservando la ponencia la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, en esta misma fecha, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio. En razón de ello, esta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
El 25 de noviembre de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de noviembre de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil “Hacienda Monte Rosa C.A”, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento correspondiente, invocando lo que se transcribe a continuación parcialmente: “(…) los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterios (…) la sentencia (…) de fecha 14 de agosto de 2024 (…) expediente (…) AA60-S-2014-001176, caso Kai Michael Rosenberg Lindberg y la sociedad mercantil hacienda La Sabaneta C.A (…)”.
El 13 y 15 de enero; 4, 10 y 28 de febrero; 12 de marzo; y 9 de abril de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil “Hacienda Monte Rosa C.A”, consignó diligencias solicitando se dicte la sentencia en el presente asunto. Posteriormente, el 20 de mayo; 4, 16 y 18 de junio; 7 de agosto; y 8 de octubre del mismo año, presentó escritos ratificando las solicitudes previamente formuladas, reiterando su petición de que se emita la decisión correspondiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala de Casación Social procede a dictar decisión en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El 5 de octubre de 2009, el abogado Luís Ernesto Klemprer Rodríguez, previamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hacienda Monte Rosa C.A., anteriormente denominada Hacienda Aroa C.A., interpuso recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 254-09, celebrada el 5 de agosto de 2009, identificado con el punto de cuenta número 026, mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento de rescate y la adopción de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre los lotes de terreno denominados “Hacienda El Casibo” y “Hacienda Santa Apolonia”.
Los recurrentes alegan ser legítimos propietarios de los fundos denominados “Hacienda El Casibo" y "Hacienda Santa Apolonia", los cuales -según afirman- constituyen una sola unidad de producción agrícola, ubicada en el Parque Nacional Henry Pittier, sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua. Refieren que la Hacienda El Casibo posee una extensión aproximada de dos mil doscientas setenta y seis hectáreas con ocho mil metros cuadrados (2.276 ha con 8.000 m²), mientras que la Hacienda Santa Apolonia comprende una superficie de cuatrocientas hectáreas con cinco mil metros cuadrados (400 ha con 5.000 m²), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Haciendas Payara y Sabaneta; Sur: Rio Grande del medio (Río Choroní) y terrenos del Parque Nacional Henry Pittier; Este: Hacienda Sabaneta y terrenos del Parque Nacional Henry Pittier; y, Oeste: Rio Grande del medio (Río Choroní) y terrenos del Parque Nacional Henry Pittier.
Señalan que el 7 de agosto de 2009, fueron notificados del contenido del punto de cuenta número 026, correspondiente a la sesión número 254-09 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, celebrada el 5 de agosto de 2009, mediante la cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar sobre los lotes de terreno denominados “Hacienda El Casibo” y “Hacienda Santa Apolonia”.
Indican que, conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignaron escrito de descargos ante el referido Instituto el 19 de agosto de 2009, en relación con el procedimiento de rescate iniciado contra su propiedad, acompañando copia del referido escrito marcada como “Anexo H”, sin que hasta la presente fecha, se haya producido decisión alguna.
Aducen que no ha operado la caducidad, toda vez que la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras fue notificada a su representada el 7 de agosto de 2009, lo cual –afirman- se evidencia en la última página de la notificación (Anexo D).
Sostienen que en el presente caso parece existir una confusión por parte del referido órgano administrativo en cuanto a la finalidad del procedimiento de rescate previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 34 y 119, numeral 18 eiusdem, así como respecto de las medidas cautelares que pueden dictarse en función de dicho procedimiento.
Afirman que, conforme a lo establecido en los artículos citados, el procedimiento de rescate se refiere exclusivamente a tierras que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o de propiedad pública bajo su disposición (condición sine qua non) que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente y que además estén ociosas o incultas.
Refieren que el 12 de noviembre de 2008 se practicó una inspección técnica ambiental en las haciendas El Casibo y Santa Apolonia, en atención a una denuncia de oficio por presuntos ilícitos ambientales, ubicadas en el sector La Planta, parroquia Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua.
Expresan que, sin embargo, resulta evidente que el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no guarda relación alguna con cuestiones de carácter ambiental, ni puede aplicarse con base en ellas, como -según afirman- se pretende en el presente caso. Alegan que, en el supuesto negado de que existieran irregularidades ambientales, éstas darían lugar a actuaciones distintas, cuya competencia correspondería a otros entes u órganos conforme a la legislación ambiental vigente.
Enuncian que en el presente caso son absolutamente inexistentes los supuestos de procedencia del procedimiento de rescate previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también los requisitos que permitirían dictar una medida cautelar conforme al artículo 85 de dicha ley. En consecuencia, sostienen que la medida dictada se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, lo cual determina su nulidad.
Manifiestan, además, que la medida cautelar dictada carece de motivación suficiente respecto a la demostración de los requisitos legalmente exigidos para su adopción (“fumus boni iuris” y “periculum in mora”), y que su carácter absolutamente indeterminado impide conocer su alcance, configurándose como un “cheque en blanco” al Instituto Nacional de Tierras a los fines de realizar cualquier actuación o actividad que, en su criterio, corresponda. Alegan que dicha medida no guarda correspondencia con el procedimiento de rescate iniciado, y que su indeterminación la torna inadecuada y desproporcionada al caso concreto, contraviniendo el contenido del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual -según afirman- afecta su legalidad y determina su nulidad.
Exponen que en el presente caso no existe daño ambiental alguno que justifique la apertura de un procedimiento ni la adopción de medida cautelar en su contra, lo cual se evidencia de manera contundente en el propio texto de la notificación recibida, particularmente en el contenido y conclusiones del “Informe Técnico Ambiental” elaborado el 12 de noviembre de 2008.
Refieren que existe una grave inconsistencia entre los resultados del mencionado informe técnico y las afirmaciones contenidas en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se fundamenta el inicio del procedimiento de rescate y la medida cautelar dictada. Indican que, según dicho Directorio, los recurrentes estarían explotando los recursos naturales y la biodiversidad de forma indiscriminada y lesiva, causando daños ambientales y amenazando con la extinción de especies animales reconocidas internacionalmente como en fase de preservación.
Sostienen que la medida cautelar adoptada fue dictada de manera indeterminada, sin establecer un plazo cierto de vigencia, limitándose el punto segundo de la decisión a señalar que: "(...) Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto”.
En cuanto al trámite procesal del presente recurso, consta en autos lo siguiente:
El 6 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia para la época en los estados Aragua y Carabobo, dio entrada al recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, asignándole el número 767-09 de su nomenclatura (folio 91, primera pieza principal).
El 8 de octubre de 2009, dicho Tribunal se declaró competente y admitió el recurso interpuesto (folios 92 al 98, primera pieza principal).
El 14 de octubre de 2009, el ut supra mencionado Tribunal, ofició al Instituto Nacional de Tierras solicitando la remisión de los antecedentes administrativos (folio 100, primera pieza principal).
El 5 de mayo de 2010, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de notificar la admisión del recurso (folios 99 al 111, primera pieza principal).
El 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa y declinó su competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay (folios 124 al 128, primera pieza principal).
El 27 de enero de 2011, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentiva de la notificación practicada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 131 al 140, primera pieza principal).
El 6 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo dio entrada al expediente, y el Juez Héctor Benítez Cañas se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, materializándose la última de las notificaciones el 17 de noviembre de 2011, habiéndose librado el oficio el 19 de mayo del mismo año (folios 141 al 174, primera pieza principal).
El 5 de diciembre de 2012, el abogado Oswaldo Durán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.510, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hacienda Monte Rosa C.A., consignó ante el Juzgado Superior Agrario un ejemplar original del cartel de notificación a los terceros interesados, el cual había sido retirado el 29 de noviembre de 2012, solicitando su incorporación al expediente (folios 184 y 186, primera pieza principal).
El 5 de diciembre de 2012, el referido abogado consignó escrito de promoción de pruebas (folio 02, segunda pieza principal).
El 12 de diciembre de 2012, la abogada Jemima Scata Reverón, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó igualmente escrito de promoción de pruebas (folios 248 al 281, segunda pieza principal).
El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hacienda Monte Rosa C.A. (folios 282 al 283, segunda pieza principal).
El 14 de enero de 2013, dicho Juzgado practicó inspección judicial en los predios denominados “El Casibo” y “Santa Apolonia” (folios 287 al 303, segunda pieza principal).
El 23 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral de informes, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos (folios 314 al 365, segunda pieza principal).
El 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa, materializándose la última de las notificaciones el 2 de diciembre de 2013 (folios 367 al 386, segunda pieza principal).
Finalmente, el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo dictó decisión de mérito en relación con el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto.
II
SENTENCIA RECURRIDA
El 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo dictó decisión de mérito, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
(Omissis)
(…) Visto desde esa perspectiva, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al inicio de procedimiento de rescate de la ‘Hacienda La Sabaneta ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado (sic) Aragua, y ante esas pruebas presentadas en dicha instancia, debe haber pronunciamiento.
(Omissis)
(…) la presente causa carece de los Antecedentes Administrativos que le fueron requeridos al Instituto Nacional de Tierras, en fecha ocho (14) de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Tribunal competente para la época (…) aunado a que la representación judicial del mencionado Instituto no presentó escrito de oposición de manera tempestiva ni promovió prueba alguna tendente a enervar las alegaciones de la parte recurrente.
(Omissis)
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, considera quien decide que deberá declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia, declarar la nulidad del acto Recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…)
De manera que, es concluyente para este Juzgador que en el caso sometido a estudio, que al entrelazar los alegatos explanados por la parte con la ausencia de remisión de antecedentes administrativos o cualquier actividad probatoria vaya en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, entiende este Sentenciador que en efecto el acto dictado (…) se decretó sin haber sustanciado y tramitado el procedimiento legalmente establecido para ello, sin permitirle acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, traduciéndose entonces en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, y como quiera, que ante la providencia administrativa de inicio de procedimiento de rescate emanada del Instituto Nacional de Tierras, puedan verse afectados derechos subjetivos e intereses es, menester que se brinde la oportunidad de ejercer su defensa en el curso del procedimiento administrativo.
En atención a lo anterior, y como quiera que tal decisión se profirió a todas luces, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta 026 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2009 (…) de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta 026 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2009. (…).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2014, cursante en los folios 429 al 441 de la segunda pieza principal del expediente, la abogada Jemima Scata Reverón, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, fundamentó el recurso de apelación de la forma siguiente:
(Omissis)
Como punto previo, esta representación judicial plantea:
· DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INICIO RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA.
Mi representado Instituto Nacional de Tierras (INTI), inicia formal procedimiento administrativo de INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR, sobre el lote de terreno denominado, (…) “Hacienda El Casibo” y “Santa Apolonia” (…). Al respecto debe inferirse que cuando el Instituto Nacional de Tierras procede a dar inicio a un Procedimiento de rescate y decreta medida cautelar de aseguramiento lo hace fundamentado en un Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del respectivo estado a través de los expertos, como efectivamente se hizo en el presente caso, así mismo la justificación de las medidas cautelares de aseguramiento decretadas por el Instituto no quedan únicamente fundamentadas en la interpretación del bien común o colectivo que se desprende de los artículos 82, 83, 84, 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) son amparadas por un carácter constitucional (…) en el artículo 271 de la LTDA, (…) cuando está en juego la seguridad y soberanía nacional, se impone por encima de cualquier criterio sustancial o procedimental que verse sobre materia agraria.
(Omissis)
1. FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN LA PRESENTE APELACIÓN.
(Omissis)
(…) de las supuestas violaciones alegadas sobre el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, (…) tal afirmación es falaz, (…) en el curso del procedimiento llevado (…) por el Instituto Nacional de Tierras, se cumplieron todos los extremos y condiciones establecidos (…) en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Omissis)
2. DE LA NO PROCEDENCIA DE LOS SUPUESTOS DERECHO CONSTITUCIONALES LESIONADOS.
(Omissis)
El sentenciador tomo en consideración el interés particular sobre el interés colectivo que ejerce mi representada como garante de la seguridad agroalimentaria, ya que es el órgano rector en la materia agraria que corresponde reglar todas actividades que se desarrollan en los predios con vocación agrícola que buscar el bien común de las personas en general, además que el accionante no trajo un medio de prueba que pudiera establecer la violación de orden constitucional, (…).
(…) el accionante alego sin prueba alguna la violación a la tutela judicial efectiva (…) es necesario indicar que la tutela judicial efectiva (…) está garantizada durante todo el proceso.
(Omissis)
3. VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS. Vicio por infracción a la ley 313 ord 2°
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
(…) desconociendo (…) la regla del artículo 509 eiusdem, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, así sean estas impertinentes o inocuas, y no le aporten apoyo al proceso (…)
Al respecto es necesario destacar que el Juzgador, no (…) ha (…) considerado los extremos, configurados (…) en la inspección judicial practicada por el a-quo.
(Omissis)
(…) la inspección judicial llevada a cabo en el lote de terreno (…) resulta de suma importancia a los fines de desvirtuar y rebatir (…) la presunta violación de estos derechos y garantías fundamentales, esgrimido por la parte accionante (…).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse respecto a su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2014 por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto.
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que: “la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
En ese sentido, el artículo 156 eiusdem regula la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria para el conocimiento de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, disponiendo lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Así mismo, el artículo 184 de la referida ley, regula las competencias de la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:
Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
(Omissis)
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.
En atención a lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos, y visto que ha sido interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer, como alzada, del mencionado recurso. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta Sala de Casación Social procede a emitir la decisión correspondiente sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2014 por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario y nulo el acto administrativo recurrido, interpuesto por la sociedad mercantil “Hacienda Monte Rosa C.A”, representada por el abogado Luís Ernesto Klemprer Rodríguez, contra el acto administrativo dictado el 5 de agosto de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 254-09, punto de cuenta número 026, mediante el cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, sobre los lotes de terreno denominados “Hacienda El Casibo” y “Hacienda Santa Apolonia”, los cuales conforman una sola unidad de producción agrícola, ubicada en el Parque Nacional Henry Pittier, sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua.
Dichos predios presentan una extensión aproximada de dos mil doscientas setenta y seis hectáreas con ocho mil metros cuadrados (2.276 ha con 8.000 m²) en el caso de la Hacienda El Casibo, y de cuatrocientas hectáreas con cinco mil metros cuadrados (400 ha con 5.000 m²) en el caso de la Hacienda Santa Apolonia.
En su escrito de apelación, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, denunció que su representada cuando procede “(…) a dar inicio a un Procedimiento de Rescate y decreta medida cautelar de aseguramiento lo hace fundamentado en un Informe Técnico, emitido por la Oficina Regional de Tierras del respectivo estado a través de los expertos (…)”.
Sostuvo que la medida cautelar de aseguramiento adoptada por el Instituto Nacional de Tierras se encuentra justificada en “(…) la interpretación del bien común o colectivo que se desprende de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) pues éstas también son amparadas por un carácter constitucional inmerso en el artículo 271 de la LTDA (…)”, señalando que cuando se encuentra comprometida la seguridad y soberanía nacional, tales intereses prevalecen sobre cualquier consideración de orden sustancial o procedimental en materia agraria.
Expresó que las razones de hecho y de derecho que sustentan el recurso interpuesto se derivan de “(…) supuestas violaciones alegadas sobre el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, sin embargo, tal afirmación es absolutamente falaz, ya que el curso del procedimiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, se cumplieron todos los extremos y condiciones establecidos para ello en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.
Alegó que, para demostrar que los señalamientos contenidos en la sentencia recurrida no se corresponden con la realidad de las actuaciones “(…) indicaremos uno a uno, las oportunidades de Acceso al Expediente (sic); la oportunidad de impugnar decisiones; las innumerables ocasiones en que fueron oídos; el Derecho en hacerle partes en el Procedimiento; El Derecho a ser Notificados y a obtener una Decisión Motivada; El Derecho a ser informados de los Recursos Pertinentes para el ejercicio de la defensa (…)”; es decir, que a criterio del apelante, en el presente caso se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, siendo que para ello “(…) se hace preciso acudir a las actas contentivas del expediente administrativo (…)”.
Asimismo, señalo “(…) que el accionante no trajo un medio de prueba que pudiera establecer la violación de orden constitucional (…)”, considerando que “(…) toda supuesta violación al derecho a la defensa, no entrañ[a] una violación al orden constitucional, debido a que este derecho puede ser discutido y restablecido en el recurso de nulidad incoado, circunstancia esta que no fue valorada por [el] a quo en el fallo proferido (…)” [Agregados de la Sala].
Indicó también que el accionante alegó la vulneración de la tutela judicial efectiva sin presentar prueba alguna que la acreditara, precisando que “(…) la tutela judicial efectiva del accionante está garantizada durante todo el proceso (…)”.
Invocó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto -según afirmó- el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas por las partes, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 1°, y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Delató que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no considerar los extremos contenidos en la norma aplicable, particularmente en lo relativo a la inspección judicial practicada en los lotes de terreno objeto del procedimiento, pues “(…) dicho aporte resulta de suma importancia a los fines de desvirtuar y rebatir contundentemente la presunta violación de estos derechos y garantías fundamentales, esgrimido (sic) por la parte accionante (…)”, por lo que, a su decir, tal omisión en el fallo constituye una infracción de las normas antes mencionadas.
Ahora bien, esta Sala observa que en la decisión recurrida, el juzgado superior agrario estimó que, ante la falta de remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, y la ausencia de pruebas que contradijeran las alegaciones de la parte recurrente, se configuró una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido. En consecuencia, concluyó que el acto administrativo dictado el 5 de agosto de 2009 fue emitido sin permitir al administrado ejercer su derecho a presentar pruebas, formular alegatos, acceder al expediente, ni ser oído, lo cual constituyó una violación al debido proceso y al derecho de defensa, razón por la cual declaró su nulidad.
A este respecto, consta en autos copia simple de la notificación del acto administrativo dictado el 5 de agosto de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 254-09, punto de cuenta número 026, mediante el cual se acordó: i) Iniciar el procedimiento de rescate sobre los lotes de terreno denominados “Hacienda El Casibo” y “Hacienda Santa Apolonia”, conformados por una sola unidad de producción, ubicados en el Parque Nacional Henry Pittier, sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua, con una extensión aproximada de 2.276 hectáreas con 8.000 m² en el caso de la Hacienda El Casibo, y de 400 hectáreas con 5.000 m² respecto de la Hacienda Santa Apolonia. ii) Decretar medida cautelar de aseguramiento sobre los referidos lotes de terreno “(…). Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate por el Directorio de este Instituto (…)” [Destacado del texto].
En dicho acto, el ente agrario hizo saber a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés legítimo sobre los predios objeto del procedimiento, podrían ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha decisión, en resguardo de su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, vigente para la fecha del acto, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, según lo dispuesto en el artículo 190 de la ley especial agraria.
En ese orden de ideas, respecto al procedimiento de rescate de tierras, los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005 -vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido- establecen lo siguiente:
Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras, tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.
De acuerdo con las normas transcritas, el Instituto Nacional de Tierras tiene la facultad de iniciar el procedimiento de rescate de tierras, bien sea por denuncia o de oficio, respecto de predios que sean de su propiedad o estén bajo su disposición, siempre que se encuentren ocupados ilegal o ilícitamente. En el marco de dicho procedimiento, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento, siempre que se cumplan los presupuestos de procedencia, se establezca expresamente su duración y se garantice el ejercicio de los derechos de permanencia previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En concordancia con lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo recurrido dio inicio a un procedimiento de rescate y decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, en virtud de lo cual resulta pertinente destacar el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sostenido en la sentencia número 686 de fecha 2 de junio de 2009 (caso: Santos María Hernández), referido a la naturaleza jurídica del acto de inicio del procedimiento de rescate, en la cual se estableció lo siguiente:
Dicho acto impugnado que dio inicio al procedimiento administrativo antes descrito, constituye un acto de trámite -tal como en reiteradas oportunidades afirmaron los accionantes-, por cuanto no resuelve el mérito principal del asunto, no pone fin al procedimiento, ni impide la continuación del mismo.
En este sentido, conviene señalar que pese a la especialidad de los procedimientos administrativos en materia agraria, derivada, por una parte, del bien jurídico tutelado por el legislador de la materia cual es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable (postulado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional que orienta la interpretación y ejecución de las normas agrarias, como se desprende del artículo 271 de esa misma Ley, la actividad administrativa de los órganos y entes agrarios debe observar supletoriamente las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia 558 del 20 de marzo de 2006, caso: Hato El Milagro C.A.).
(Omissis)
Conforme con el criterio citado, que se reitera en el presente fallo, por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo).
Por consiguiente, el acto administrativo de inicio del procedimiento de rescate dictado por el Instituto Nacional de Tierras reviste la naturaleza de acto de mero trámite, en tanto se limita a ordenar la tramitación de un procedimiento administrativo sin decidir el fondo del asunto ni producir efectos jurídicos definitivos.
La única excepción que permite la impugnación jurisdiccional de este tipo de actos preparatorios o de trámite se configura cuando dichos actos deciden el fondo del asunto, ponen fin al procedimiento o imposibilitan su continuación, generando efectos jurídicos irreversibles. Fuera de ese supuesto, los actos de trámite no son recurribles en sede jurisdiccional.
Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, particularmente en la sentencia número 1074 publicada el 10 de agosto de 2015 (caso: Platanera Hoya Grande, S.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
(…) el acto que acuerda iniciar el procedimiento para el rescate de las tierras constituye un acto de trámite, tal como lo dejó sentado esta Sala en sentencia número 686 del 2 de junio de 2009, (caso: “Santos María Hernández”), que señaló: “…Dicho acto impugnado que dio inicio al procedimiento administrativo antes descrito, constituye un acto de trámite (…) por cuanto no resuelve el mérito principal del asunto, no pone fin al procedimiento, ni impide la continuación del mismo…”.
Lo anterior, permite comprender la redacción del referido artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al exponer que el procedimiento para el rescate de las tierras tiene carácter autónomo y, esencialmente, explica su consecuencia directa, cual es, “…para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo”. (vid. Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De allí que, para la Sala resulta acertado inferir, que el acto que acuerda iniciar el procedimiento administrativo de rescate no es de carácter definitivo, es una decisión de trámite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria y que resulta distinto a la resolución o acto final que resuelve el procedimiento de rescate de las tierras, que se produce después del trámite del mismo, y permite a los ocupantes de las tierras o cualquier otro interesado exponer las razones que les asistan, presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. (vid. Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(Omissis)
Así, el citado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia al Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate sin la necesidad de agotar ningún acto previo, de un lado y, por el otro, le autoriza para la adopción de las medidas administrativas dictado el acto de inicio.
Ahora bien, conforme a las decisiones jurisprudenciales previamente referidas, esta Sala observa que para dictar el acto de inicio de un procedimiento de rescate de tierras no es necesario agotar ningún acto previo, dado que dicho acto no reviste carácter definitivo, sino que constituye una actuación de mero trámite, indispensable para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria.
En principio, tales decisiones administrativas de trámite no son recurribles en sede jurisdiccional, salvo que -de manera excepcional- generen efectos jurídicos que causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o se prejuzguen como definitivos. Esta excepción encuentra fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos de trámite podrán ser impugnados cuando: i) ponga fin al procedimiento, ii) imposibiliten su continuación, iii) causen indefensión, o iv) se prejuzguen como definitivos; siempre que se estime que han causado lesiones a los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 222 del 20 de febrero de 2004 (caso: Leonardo Enrique Carrero Araujo), sostuvo lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la cual se reitera en el presente fallo, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo. (Destacados de esta Sala).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa de este máximo órgano jurisdiccional, en sentencia número 00972 publicada el 13 de junio de 2007 (caso: Consorcio Totalmar Group y otras), ha precisado los supuestos excepcionales en los cuales los actos administrativos de mero trámite pueden ser objeto de impugnación en sede jurisdiccional, en los siguientes términos: “(…) un acto de trámite que al ser instrumental, preparatorio de la decisión final, y carecer de contenido decisorio, no es de aquellos recurribles en sede (…) jurisdiccional, salvo que causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos”.
De esta jurisprudencia, se desprende que el fundamento legal para la impugnación excepcional de actos de trámite se encuentra en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”; norma regula la posibilidad de impugnar actos administrativos de trámite únicamente cuando culmine con el procedimiento administrativo de manera definitiva o aquellos, que si bien no ponen fin: i) imposibiliten su continuación, ii) causen indefensión o iii) se prejuzguen como definitivo.
En el presente caso, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, actuando conforme a las facultades previstas en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó iniciar el procedimiento de rescate sobre los lotes de terreno denominados “Hacienda El Casibo” y “Hacienda Santa Apolonia”, para lo cual se sustentó en una inspección técnica practicada el 12 de noviembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, cuyo contenido fue transcrito en la notificación del acto administrativo que consta en autos, específicamente en los folios 37 al 50 de la primera pieza principal, a tenor de lo siguiente:
(...) Datos del Fundo o Predio. Ubicación político-territorial: Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua. Ubicación Geoespacial: Coordenadas UTM REGVEN: Punto 1 Norte: 1156820, Este: 653720, Punto 2 Norte: 1155665, Este: 653723, Punto 3 Norte: 1158006, Este: 653398, Punto 4 Norte: 11586424, Este: 653100; Superficie: LA HACIENDA EL CASIBO constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 ha con 8000 m2) y LA HACIENDA SANTA APOLONIA, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CINCO HECTAREAS CON INCO MIL METROS CUADRADOS (400 ha con 5000 m2). Cuyos linderos generales son: Norte: Hacienda Payara y Hacienda Sabaneta, Sur: Rio grande del medio (Rio Choroni) y Parque nacional Henry Pitier, Este: Hacienda Sabaneta y Parque nacional Henry Pitier, Oeste: Rio Grande del Medio (Rio Choroni) y Parque nacional Henry Pitier (...). Vocación de uso de los suelos (uso potencial de los suelos: Los suelos del lote de terreno se clasifican, de acuerdo con el Atlas de Suelos por Capacidad de Uso elaborado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), actual Ministerio del Ambiente (MINAMB) a escala 1:100.000 y considerando los criterios obtenidos cualitativamente a través de la inspección técnica, en Clase Vile y Ville, poseen pendientes que oscilan entre 20- 30%, con drenaje externo rápido, pedregosos en algunos sectores, textura dominante arcillosa y fertilidad moderada. Afectación de los Suelos: Actualmente los suelos del predio se destinan a un uso agrícola vegetal, con la siembra de cacao, alternado con cultivos de musáceas y especies forestales. De acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, Artículo 13, los suelos clase VII y VIII, deben destinarse para actividades de agroforesteria y plantaciones forestales, lo cual no se corresponde con la actividad desarrollada en los predios, Infraestructura: No se observo. Maquinarias e Implementos Agrícolas: 7 Desmalezadora Marca SHINDAIWA, 1 Desmalezadora Marca OLEOMAC, 4 Motosierra, 3 Asperjadora, 6 Asperjadora, 3 Motocarretilla, 1 Desgranadora, 1 Camión, 1 Camioneta, 1 Moto Marca YAMAHA, todos en regular estado. Descripción de la Fauna: Según información del solicitante, existen especies autóctonas como conejos, lapas, monos, araguatos, iguanas, cotejos, serpientes, gavilanes, zamuros, palomas y aves cantoras como gonzalitos, turpiales, azulejos, paraulatas, entre otros. Afectación a la Fauna: Las especies animales autóctonas se ven afectadas por la presencia humana y la actividad agrícola que se desarrolla en el sector, provocando su migración hacia otras zonas de mejores condiciones para el desarrollo de la vida animal. Afectación del A.B.R.A.E.: Se observó una actividad agrícola vegetal con la siembra de cacao bajo sombra con especies forestales autóctonas y frutales como musáceas. La fauna silvestre se ve medianamente afectada por la presencia humana y el desarrollo de actividades agrícolas. Conclusiones:
1. El día 12 de Noviembre de 2.008, se efectúo inspección técnica-ambiental en las haciendas El Casibo y Santa Apolonia, por denuncia de oficio por ilícitos ambientales, ubicadas en el sector La Planta, parroquia Choroní, municipio Girardot, Estado Aragua.
2. Durante el recorrido por los predios se evidenció una actividad agrícola vegetal con la siembra de cacao bajo sombra con musáceas y especies de árboles arbustos autóctonos. En la hacienda El Casibo existe aproximadamente una superficie de cincuenta (50) hectáreas productivas, lo que representa el 2,20% de la superficie total del predio. La hacienda Santa Apolonia posee una superficie aproximada de veinte (20) hectáreas productivas, para un 4,93% del total de la superficie. La superficie restante de ambos predios está destinada como áreas de reserva forestal.
Los suelos de los predios se clasifican como Clase VIIe y VIIIe, de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, Artículo 13, los suelos Clase VII y VIII, deben destinarse para actividades de agroforesteria y plantaciones forestales, lo cual no se corresponde con la actividad desarrollada en el predio, sin embargo por ser el cultivo de cacao bajo sombra una actividad conservacionista y tradicional en la zona, se puede permitir o autorizar de acuerdo con las condiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Henri Pittier.
Los predios están ubicados en el ABRAE Parque Nacional Henri Pittier, creado el 3/02/1937, mediante el Decreto N° 529, de Fecha 05/11/1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.545, el 07/11/1974. Las actividades a desarrollar dentro del BRAE, se rigen por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Henri Pittier, según Decreto N° 668, del 10/05/1995, publicado en la Gaceta Oficial N° E 5.010, el 24/11/1995. De acuerdo con el artículo 12, capitulo V e la Zonificación, ejusdem, los predios se encuentran en la Zona I, Zona de protección Integral (PI). El artículo 31, ejusdem, establece que en dicha zona solo se podrán aprobar o autorizar actividades de investigación científica y de monitoreo ambiental, instalaciones livianas de carácter temporal de apoyo para los investigadores y la vigilancia y guardería ambiental. Existe una porción de terreno de las haciendas enmarcado en la Zona VIII, Zona de Uso Especial (UE), Literal d, Zona de Uso Especial Romerito-Uraca-La Loma. El artículo 31, ejusdem, establece que en esta zona, solo se podrán aprobar o autorizar entre otras, las actividades agrícolas consideradas conservacionistas, supeditadas a lo contemplado en este Decreto. El artículo 33, literal n, ejusdem, establece que están prohibidos los cultivos agrícolas en general y la cría comercial o de subsistencia, exceptuando las establecidas en las Zonas de Uso Especial y Zonas de Uso Poblacional Autóctono.
El artículo 59, ejusdem, establece que las personas ocupantes del Parque Nacional que de acuerdo con la zonificación y regulaciones establecidas en este Decreto, puedan continuar realizando temporalmente aquellas actividades agrícolas contrarias con la finalidad del Parque Nacional, no podrán abrir nuevas áreas de cultivos, ni construir cercas, sistemas de riego ni otras obras que pudiesen significar a mayor intervención o aumentar el valor global de sus pertenencias. El artículo 60, ejusdem, establece que podrán continuar desarrollándose las actividades agrícolas que para la fecha de publicación de este Decreto existan en las Zonas de Uso Especial: Cacaotera de Chuao y Cepe, Romerito-Uraca-La Loma, La Trilla y Aponte; sujetas a las siguientes condiciones: a) Solo se permitirán los sistemas agrícolas de plantación de cacao bajo sombra, subsistencia semicomercial (conuco) bajo el tradicional sistema de policultivos, con inclusión de árboles frutales.
b) Los cultivos de conuco podrán realizarse en terrenos con pendientes hasta de treinta y cinco por ciento (35%) y los cultivos considerados conservacionistas, como unos frutales arbustivos y arbóreos, en terrenos con pendientes hasta de cuenta por ciento (50%).
c) Las áreas agrícolas que estén ubicadas por encima de las pendientes antes mencionadas, no podrán seguir bajo cultivo, quedando dichos espacios sujetos recuperación ambiental.
d) No se podrá ampliar la superficie agrícola.
e) Se deberán aplicar prácticas de conservación de suelos y de control biológico e integral de plagas.
f) Solo se permitirá el desmonte y control de malezas con prácticas culturales manuales, sin uso del fuego ni herbicidas.
No obstante lo anteriormente expuesto, el ente agrario motivó el acto administrativo en referencia con base en las siguientes razones:
(…) en el caso que nos ocupa, resulta preciso señalar que la HACIENDA EI CASIBO Y HACIENDA SANTA APOLONIA, posee una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 ha con 8000 m2), y de CUATROCIENTAS HECTAREAS METROS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (400 ha con 5000 m2), respectivamente, los predios están ubicados en el ABRAE Parque Nacional Henri Pittier, las actividades a desarrollar dentro del ABRAE, se rigen por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Henri Pittier (…).
En virtud de lo anterior, visto la injerencia de factores adversos a las poblaciones animales naturales existentes, tales como el aprovechamiento irracional, destrucción o degradación de los habitas naturales ocupados por las especies (…).
Por todo lo antes expuesto, y a los fines de preservar los recursos naturales existentes, y sin menoscabo de invadir competencias expresamente atribuidas a otros órganos como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este Instituto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numerales 14, 20, 23 y 24 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda la intervención el referido reservorio de flora y fauna silvestre, todo ello, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para garantizar el desarrollo rural sustentable. Así se establece.
(Omissis)
De allí que, siendo que el fundo conocido como LA HACIENDA EL CASIBO y HACIENDA SANTA APOLONIA, se encuentra ubicado en un área sometida a régimen de administración especial, y por lo tanto deben destinarse para actividades de agroforesteria y plantaciones forestales, además de constituir Zona Protectora, está claro que es deber del estado (sic) a través de sus órganos garantiza resguardo de los recursos que se encuentran ubicados en las tierras antes mencionadas, en consecuencia, el caso que nos ocupa, es de interés nacional, lo que justifica que se tomen en ejercicio de las competencias legítimamente atribuidas a los diferentes entes del Estado, las acciones pertinentes, para garantizar con fundamento en el principio de soberanía nacional la preservación de los especies naturales y la biomasa existente sobre el área especial que viene siendo explotada por particulares de forma indiscriminada y lesiva para su continuidad. Y así se establece.
(Omissis)
De allí, que existiendo efectivamente un patrimonio ambiental y biológico (…) es el estado el llamado por su naturaleza, y por la responsabilidad que a este le acarrea el detrimento del mismo, continuidad en el tiempo, de allí que efectivamente existen circunstancias especiales justifican que el Instituto Nacional de Tierras intervenga en ejercicio de sus competencias las tierras que conforman el (sic) LA HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA SANTA APOLONIA, por lo que este Directorio se declara competente para iniciar las acciones que tiendan a materializar la recuperación de este importante reservorio natural, a través del reconocimiento de la existencia de una situación especial que así lo justifica, de conformidad con la parte in fine (sic) de los artículos 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
(Omissis)
De la normativa citada se desprende de manera inequívoca la necesidad imperiosa tiene el Estado de recuperar el espacio perteneciente al el predio denominado HACIENDAS EL CASIBO Y SANTA APOLONIA ubicado en el Sector La Planta, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 ha con 8000 m2 ) y de CUATROCIENTAS CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (400 ha con 5000 m2), respectivamente, comprendido entre los linderos Norte: Hacienda Payara y Hacienda Sabaneta, Sur: Río grande del medio (Río Choroni) y Parque nacional Henry Pitier, Este: Hacienda Sabaneta y Parque nacional Henry Pitier, Oeste: Río Grande del Medio (Río Choroni) y Parque nacional Henry Pitier, en vista de que, tal y como se ha mencionado a lo largo de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos, a tales efectos, este Directorio, considera dicho predio susceptible de RESCATE, puesto que entra a formar parte del ámbito que enmarca la Seguridad y Soberanía Nacional, a fin de proteger, administrar y velar por el uso de los espacios naturales del territorio venezolano. Y así se decide. (Sic) (Negrillas del Texto Original).
IV
DECISIÓN
Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los culos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:
PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA SANTA APOLONIA (…). En consecuencia, se ordena a la Oficina Regional de Tierras, la sustanciación del expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente respectivo. En tal sentido, se le notifica a los ocupantes del predio arriba descrito y cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo personal y directo en el procedimiento de rescate, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan ante la Oficina Regional y expongan las razones que le asisten y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.
Asimismo se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional, dirigido a los ocupantes del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión, atendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal.
SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR sobre el lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA SANTA APOLONIA (…). Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto.
TERCERO: Resguardar el ambiente que comprende el lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA SANTA APOLONIA" (…)
CUARTO: El ingreso inmediato a la "HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA SANTA APOLONIA", (…) respectivamente, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos.
QUINTO: NOTIFICAR al cualquier ciudadano o ciudadana que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho o interés legitimo, personal y directo sobre el lote de terreno en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem.(Sic).
SEXTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…) este organismo para realizar la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena se libre boleta de notificación dirigida a los interesados o a quien pudiera considerar afectados sus intereses legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, podrán, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea publicado el respectivo cartel.
De igual manera, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le informo que tiene un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación para que comparezca y exponga ante la Oficina Regional correspondiente, las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate iniciado.
Así mismo, le informo que de considerar que la Medida de Aseguramiento acordada la presente decisión lesiona algún derecho legítimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea publicado el respectivo cartel por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio o ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
Como se puede observar, el Instituto Nacional de Tierras acordó el inicio de rescate de los lotes de terreno objeto de controversia -“Hacienda El Casibo” y “Hacienda Santa Apolonia”- con el propósito de garantizar la preservación de las especies naturales y la biomasa existente en el área, la cual, según se señaló, estaría siendo explotada de forma indiscriminada y lesiva por particulares, comprometiendo su sostenibilidad ambiental. Sin embargo, el informe técnico del 12 de noviembre de 2008, que sirvió de fundamento para la adopción del acto administrativo, no guarda relación directa ni suficiente con los elementos que justifican la decisión dictada, toda vez que indica lo siguiente:
(…) los suelos de los predios se clasifican como Clase Vlle y Vllle, de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, Artículo 13, los suelos Clase VII y VIII, deben destinarse para actividades de agroforestaria y plantaciones forestales, lo cual no se corresponde con la actividad desarrollada en el predio, sin embargo por ser el cultivo de cacao bajo sombra una actividad conservacionista y tradicional en la zona, se puede permitir o autorizar de acuerdo con las condiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Henri Pittier (…).
De esa manera, del informe transcrito se desprende que la condición de uso actual de los suelos en los lotes de terreno objeto de controversia debe orientarse hacia actividades de tipo agroforestal y plantaciones forestales. No obstante, dado que el cultivo de cacao bajo sombra constituye una actividad conservacionista y tradicional en la zona, su desarrollo resulta compatible con las características del suelo y puede ser permitido o autorizado.
En relación con la afectación del Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), el informe señala la existencia de actividad agrícola vegetal consistente en la siembra de cacao bajo sombra, acompañada de especies forestales autóctonas y frutales como musáceas, lo cual se encuentra permitido en este tipo de áreas especiales, pues tal actividad es considerada de carácter conservacionista, por lo que puede coexistir con los fines de protección ambiental establecidos para la zona.
Respecto a la fauna silvestre, el informe indica que se encuentra medianamente afectada por la presencia humana y el desarrollo de actividades agrícolas, sin que se haya especificado la existencia de ilícitos ambientales que justifiquen la actuación administrativa adoptada; lo que evidencia que la decisión del ente agrario se basó en circunstancias no constatadas.
En consecuencia, esta Sala observa que la actuación del Instituto Nacional de Tierras efectivamente lesionó los derechos de la parte recurrente en nulidad, toda vez que ésta se encontraba desarrollando una actividad agrícola conforme a los parámetros legales vigentes, específicamente el cultivo de cacao bajo sombra, práctica tradicional y conservacionista en la zona.
Además, consta en autos (folio 64, pieza 1) que la parte recurrente contaba con la autorización administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Parques, según el acto número PA-INP-DRACC-SPNHP-055, de fecha 31 de mayo de 2007, emitido por la Dirección Regional Aragua-Carabobo-Cojedes, mediante el cual se autorizó al ciudadano Kai Michael Rosenberg Lindberg para que “(…) realice trabajos inherentes a actividades agrícolas destinadas al cultivo de cacao dentro del área ocupada y tradicionalmente cultivable bajo sombra conformada por una extensión de 37,00 Has, de la Hacienda El Casibo y 18,00 Has, de la Hacienda Santa Apolonia, ubicada en la Zona de Uso Especial Romerito-Uraca-La Loma (…) dentro de los linderos del Parque Nacional Henri Pittier (…)”.
Por tanto, del contenido del acto impugnado se aprecia que el informe técnico en el cual se basó no dejó constancia de la existencia de los presuntos ilícitos ambientales que sirvieron de fundamento al ente agrario para decretar el inicio de rescate de las tierras. Por el contrario, se constató el cumplimiento de la actividad agraria desarrollada en el predio, conforme a las condiciones especiales de uso del Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.).
Lo anterior configura un vicio de nulidad por violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, al contener afirmaciones que afectan el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, así como los derechos e intereses legítimos de la parte accionante, generando una lesión jurídica equiparable a la que causaría un acto definitivo. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social considera necesario pronunciarse respecto a la medida cautelar de aseguramiento dictada por el instituto agrario, en los términos previstos en el artículo 119, ordinal 1°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, el cual establece: “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): 1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social (…)”.
En ese orden de ideas, esta Sala observa que la parte recurrente, en su escrito recursivo, también solicita la nulidad de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el ente agrario, alegando que dicha medida fue decretada de manera indeterminada, infringiendo lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “(…) La medida de aseguramiento de la tierras susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma (…)”.
En tal sentido, del contenido del acto administrativo recurrido (folio 48 de la pieza 1), se desprende que el Instituto Nacional de Tierras se pronunció sobre la medida en los siguientes términos: “(…) DECRETA MEDIDA CAUTELAR sobre el lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO y HACIENDA SANTA APOLONIA (…). Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto (…)”.
Precisamente, en lo que respecta a las medidas de aseguramiento de la tierra, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estas deben cumplir con una serie de presupuestos esenciales para su validez y legalidad, a saber: i) Que guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento de rescate de la tierra; ii) Que sean adecuadas y proporcionales al caso concreto; iii) Que se funden en la existencia de un uso improductivo o no conforme de la tierra; iv) Que indiquen expresamente el tiempo de duración de la medida; y v) Que garanticen el ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos previstos en los artículos 17, 18 y 20 de la referida Ley (Cfr. Sentencia de la Sala de Constitucional número1074 de fecha 10 de agosto 2015 [caso: Platanera Hoya Grande, S.A.], criterio sostenido en la sentencia de esta Sala de Casación Social número 421 de fecha 14 de agosto de 2024 [caso: Hacienda la Sabaneta, C.A.]).
En el presente caso, se observa que el Instituto Nacional de Tierras decretó medida cautelar de aseguramiento sobre los lotes de terreno denominados “Hacienda El Casibo” y “Hacienda Santa Apolonia”, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, sino basado en el hecho de que dichos predios se encuentran ubicados dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.) correspondiente al Parque Nacional Henri Pittier, y que, por razones de interés social o utilidad pública, se justificaba el inicio del procedimiento de rescate de las tierras, alegando la existencia de presuntos ilícitos ambientales.
Sin embargo, no constan en autos los medios probatorios que sustenten tales afirmaciones, lo que llevó al tribunal a quo a declarar la nulidad del acto administrativo, al considerar que el ente agrario no consignó las pruebas “(…) que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad (…)”. Por tanto, no le asiste la razón al ente agrario, toda vez que no quedó demostrado en autos que se hubiesen garantizado los derechos del administrado al momento de dictar la medida. Así se declara.
Asimismo, esta Sala considera que la medida cautelar decretada tampoco cumplió con el requisito legal relativo al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra (conforme a la ley del año 2005, vigente para el momento de los hechos), los fundos en cuestión mantenían una actividad agrícola vegetal acorde con la vocación del suelo y su categoría especial, según lo reflejado en el informe técnico que sirvió de base al acto administrativo, lo cual pretendió desvirtuar el instituto agrario mediante el informe técnico de fecha 12 de noviembre de 2008, en el cual se indicó que el rendimiento del cultivo de cacao estaba por debajo del promedio nacional; sin embargo, la medida fue decretada posteriormente, el 5 de agosto de 2009, según consta en la notificación del acto administrativo recurrido.
Por otra parte, el Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de apelación que corre de los folios 429 al 442 de la pieza 2, también alegó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al desconocer la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas por las partes, en especial respecto a la inspección judicial practicada en el lote de terreno, afirmando que “(…) dicho aporte resulta de suma importancia a los fines de desvirtuar y rebatir contundentemente la presunta violación de estos derechos y garantías fundamentales, asgrimido (sic) por la parte accionante (…)”.
Ahora bien, consta en autos que el 15 de enero de 2013 se llevó a cabo la inspección judicial acordada, según se evidencia en los folios 308 al 310 de la pieza 2, con la presencia del técnico designado para tal fin, cuyo informe fue consignado el 16 de enero de ese mismo año, en el cual se dejó constancia de las características del fundo, su ubicación, su producción y las condiciones en que se encontraba para esa fecha. No obstante, esta Sala considera que dicha prueba no desvirtúa la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente en nulidad al momento de decretarse la medida cautelar, por lo que no procede el alegato formulado por el ente apelante. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado bajo la motivación expresada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.A. N° AA60-S-2014-001162.
Nota: En el día de hoy viernes, veinte 20 marzo de 2026, se publica la presente sentencia.
La Secretaria,