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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ, JUAN CARLOS REYES, GIMMY MARTÍN RODRÍGUEZ ANTELIZ y JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ VERA; titulares de las cédulas de identidad números V- 24.482.343, V- 12.764.141, V- 13.717.142 y V-25.523.204, respectivamente; representados judicialmente por los abogados Douglas José Rivas Ortega, Gabriel Antonio Escalona Pineda y María Mileyda Espinel inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 59.901, 157.123 y 160.142, en su orden; contra la sociedad mercantil TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED, C.A., (TRANRED), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de diciembre de 1989, bajo el número 2, tomo 63-A-Pro, siendo su última acta de asamblea celebrada en el mismo Registro Mercantil el 15 de enero de 2010, representada judicialmente por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.345; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 14 de octubre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y modificó la decisión dictada el 20 de junio de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 21 de octubre de 2024, siendo admitido el 22 del mismo mes y año, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.
El 5 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó el escrito de formalización por ante la Sala de Casación Social. No hubo contestación.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto el 2 de diciembre de 2024, y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 24 de marzo de 2025, concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa.
El 10 de febrero de 2026, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes 24 de febrero del mismo año a las 11:30 a.m., a cuyo acto comparecieron las partes.
Celebrada la audiencia en la oportunidad establecida y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Los demandantes recurrentes, fundamentaron su primera denuncia de la manera siguiente:
1er. Vicio. De conformidad con el ordinal 2ª del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se denuncia por Error de. Aplicación, al momento de establecer el tipo de Remuneración. la Juez Superior Tercera Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando estableció que la percepción salarial de nuestros patrocinados, era "Variable", cosa totalmente, errada.
Sobre este particular, se debe exponer lo argumentado por el tratadista de Derecho Procesal Venezolano, Humberto Cuenca, quien en su obra Casación Civil, expuso que "(. A nuestro parecer tan nula es la sentencia que acrece de razones como la que contiene malas o injustas razones.) (pág. 136), más adelante en su obra, señala el doctrinario nacional sobre el caso especifico (No sólo la falta absoluta o insuficiencia de motivos, deben haver anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos.)
En el libelo de demanda, quedó claramente establecido que nuestros patrocinados, recibían por parte del patrono demandado, un jornal, constituido por un salario básico, equivalente al Salario Mínimo Nacional, es decir, Bs. 130,00, mensuales; y un Salario Adicional, que dependía del valor de la tasa del Dólar, indicado en la página del BCV para el momento del pago, por lo que esta percepción fluctuaba. En el caso de los accionantes Carlos González, Juan Carlos Reyes, y, Jesús Hernández, percibían la cantidad de $ 1.200, mensuales, y; Gimmy Rodríguez, percibía la cantidad de $ 600, mensuales.
La Juez ad quem, yerró, al igual que el Juez de Juicio, cuando determino que el salario era variable, y ordenó el pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, y Bonos Vacacionales, tal como lo ordena la LOTTT, para trabajadores de remuneración variables, pero en el caso que los actores hubiesen sido trabajadores con remuneración variable, no ordenó a que la demandada pagara el concepto de Días de Descansos y Feriados, que le corresponden a los trabajadores con remuneración variable, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la LOTRA (sic), solicitamos que esta Sala, en el supuesto que concuerde con el criterio de la Juez ad quem, que los demandantes eran unos trabajadores con remuneración variable, en la definitiva ordene a la demandada a que le pague a los accionantes, el concepto de Descansos y Feriados, que no es otra cosa, que tomar el salario variable, dividirlo entre el número de días laborados y multiplicarlo por el número de días de descanso, y ese monto se debe tomar en cuenta para el cálculo de Garantía de prestaciones, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Utilidades, porque si se le ordena a la demandada a que los beneficios se calculen como se les calcula a los trabajadores de remuneración variable, entonces también, deben percibir el concepto de los Días de Descansos y Feriados, ya explicados. (sic).
La Sala para decidir observa:
De la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente, observa esta Sala que los demandantes recurrentes alegan la incursión por parte del ad quem del vicio de “error de aplicación”, en razón de que consideró que el salario mensual devengado por cada uno de los trabajadores, el cual era percibido, una parte en salario mínimo más otra parte en dólares americanos pagado en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, era salario variable.
Aducen que si bien el ad quem consideró de forma errada que el salario percibido por cada uno de ellos, era variable, no ordenó el pago de los días sábados y domingos en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En relación a la denuncia expuesta por los demandantes recurrentes observa esta Sala, en principio una evidente falta de técnica, ya que si bien invoca el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala un vicio inexistente en los numerales del citado artículo, aunado al hecho que tampoco argumenta en cual norma asienta su delación.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente denuncia, no sin antes advertir al apoderado judicial de la parte actora, a ser más diligente y a observar con detenimiento el proceso laboral venezolano, específicamente la forma y técnica de formalización del recurso de casación, sin olvidar que se debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales: 1) indicación, del supuesto de casación invocado, conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) cita o señalamiento de las normas legales que se consideren infringidas; 3) exposición clara de las razones o fundamentos jurídicos y facticos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
En el presente caso, los demandantes recurrentes señalaron que el ad quem consideró que el salario mensual devengado por cada uno de los trabajadores, el cual estaba constituido una parte en bolívares -salario mínimo- más otra parte en dólares americanos pagado en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, era una percepción variable, con lo cual entiende la Sala que el vicio que pretendieron delatar los demandantes fue el vicio de error de interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ha sido doctrina de este Alto Tribunal el de señalar que, la errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.(Sentencia número 0396 publicada el 1° de noviembre de 2019 (caso: Luis Emiro García Márquez contra Restaurant Bar el Dragón City, C.A.).
El artículo infringido delata lo siguiente:
Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración de vengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
De la reproducción efectuada del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende que dicha norma contempla lo que se entiende por salario, conceptuándolo como una remuneración percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios de forma regular y permanente y la forma como puede estar compuesto.
Así lo estableció esta Sala de Casación Social, en sentencia número 460 del 30 de octubre de 2023 (caso: Yoleida Josefina Castillo Malavé contra Sampale Burguer 2016, C.A.), de la manera siguiente:
(…) salario en su sentido amplio lo constituye todas aquellas comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, todo aquel pago que se le realice al trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, que sea de carácter regular y permanente. Asimismo, en relación al salario como base de cálculo para las prestaciones sociales, se entiende que debe ser tomado en cuenta el salario integral, es decir, el salario base más las alícuotas correspondientes.
Ahora bien, el juzgador de alzada señaló respecto al salario percibido por los trabajadores, lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora alega en la audiencia de apelación que los trabajadores devengaban un salario "fluctuante", en este sentido de la revisión efectuada al libelo de la demanda, se observa que en el mismo no se señala el salario como de tipo "fluctuante" por lo que mal podría el Tribunal de la recurrida establecer un salario que nunca fue señalado por la parte accionante en el libelo de la demanda. Asimismo se evidencia que la parte actora aduce que los trabajadores devengaban un salario básico mensual, equivalente al salario mínimo nacional, mas un salario adicional del cual el 85% era depositado en forma quincenal a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela y el 15% restante de la bonificación mensual lo depositaban en la aplicación denominada DIGO. A tal efecto el Tribunal de la recurrida en aplicación de los recientes criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al Salario devengado en Divisas, acertadamente estableció que el salario de los trabajadores era un salario variable.
(Omissis)
En razón de lo ante expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos que se realizaron forman parte del salario normal mensual percibido por los accionantes durante la relación laboral, por lo que al ingresar al patrimonio de estos, en una cuenta de su titularidad, donde podían disponer libremente del dinero en moneda de curso legal, que ingresaba regular y permanentemente y además en el mismo momento que se hacia efectivo el concepto que si reconoce la demandada como salario. Motivo por la cual se evidencia que existe una diferencia en el salario de cada uno de los accionantes y que se detecta como de carácter variable. En tal sentido, este Tribunal ordena incluir en el salario la parte variable percibida por cada uno de los trabajadores, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y en consecuencia ratifica en todo los términos lo decidido por el Tribunal A quo. En tal sentido, se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y se deja establecido que el tipo de salario devengado por los accionantes es de carácter Variable. Así se establece.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez ad quem confirmó la decisión del a quo, en relación a que el salario percibido por los trabajadores compuesto por el salario mínimo nacional más el percibido de forma quincenal a la tasa del Banco Central de Venezuela, era un salario variable.
Respecto al salario variable, esta Sala en sentencia número 0714 publicada el 13 de agosto de 2018 (caso: Enrique José Betancourt Juliac contra Zara Venezuela, S.A.), señalo, lo siguiente:
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social supra transcrito, es salario variable y no fluctuante, aquel que está constituido por comisiones, bonificación, bonos de cumplimento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefes o supervisor de un determinado equipo, grupo círculo, sin importar si las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñada y establecidas de manera colectiva y no individual, por cuanto es necesaria su injerencia para lograr las metas.
(Omissis).
Por consiguiente, la parte variable del salario, que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, en el caso específico, por las comisiones generadas por el encargado de tienda en la materialización de las mismas, tienen incidencia en los días de descanso semanal y feriados, así como en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad.
El citado criterio jurisprudencial conceptúa lo que se entiende por salario variable, refiriéndolo como aquél constituido por comisiones, bonificación, bonos de cumplimento de metas.
En ese sentido, esta Sala en consideración a los criterios jurisprudenciales citados, declara que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio que se le endilga, es decir en el vicio de error de interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ya que si bien evidenció que los demandantes devengaron un salario normal mensual compuesto por salario mínimo y otra porción a la tasa del Banco Central de Venezuela, afirmó que dicho salario es variable, siendo que esta misma Sala de Casación Social ha señalado de forma reiterada que para que el salario sea variable, debe estar constituido por comisiones, bonificación y/o bonos por cumplimiento de metas, siendo que en el caso bajo análisis, no alegaron los demandantes dicha circunstancia.
En atención a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, anula el fallo recurrido y conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
Alegatos de los demandantes
El ciudadano Carlos Javier González, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., (TRANRED), desde el 21 de septiembre de 2020, en el cargo de desarrollador de sistemas, ejerciendo las funciones de desarrollador de sistemas informáticos hasta que renunció el 30 de agosto de 2023.
El ciudadano Juan Carlos Reyes, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., (TRANRED), desde el 9 de noviembre de 2020, en el cargo de especialista en infraestructura hasta que renunció el 18 de agosto de 2023.
El ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., (TRANRED), desde el 19 de noviembre de 2020, en el cargo de administrador hasta el 20 de abril de 2023, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado.
El ciudadano Jesús Rafael Hernández, alega que fue contratado por la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., (TRANRED), desde el 9 de agosto de 2021, en el cargo de desarrollador hasta que renunció el 3 de agosto de 2023.
Señalan los demandantes que ejercían sus cargos de lunes a viernes en el horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, y que también durante la prestación de servicios, devengaron los salarios que a continuación se expresan:
1) Carlos Javier González, alega que devengó un salario constituido por salario mínimo nacional más un mil doscientos dólares americanos, pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela.
2) Juan Carlos Reyes Brito, señala que devengó un salario constituido por el mínimo nacional más un mil doscientos dólares americanos, pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela.
3) Gimmy Martín, señala que devengó un salario constituido por el mínimo nacional más seiscientos dólares americanos, pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela.
4) Jesús Rafael Hernández, señala que devengó un salario constituido por el mínimo nacional más un mil doscientos dólares americanos, pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Alegan los demandantes que el salario que devengaron estaba compuesto por una parte básico mensual, equivalente al salario mínimo nacional, más ochenta y cinco (85%) por ciento, el cual era depositado de forma quincenal en las cuentas bancarias del Banco Venezolano de Crédito, y el quince (15%) por ciento restante, era depositada en una aplicación denominada “Digo”, Banco Plaza de forma regular y permanente; que devengaba 120 días de utilidades, más los conceptos de vacaciones y bono vacacional, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señalan que hasta la fecha, la empresa demandada no les ha pagado sus prestaciones, ni los demás conceptos laborales.
Que por concepto de prestaciones sociales la empresa demandada Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., (TRANRED), le adeuda al ciudadano Carlos González, desde el 21 de septiembre de 2020 al 30 de agosto de 2023, la cantidad de ciento un mil ochocientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 101.862,70); que concepto de diferencia de utilidades, le adeuda desde el 21 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, la cantidad de treinta y cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 35.778,62); que por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2023, le adeuda la cantidad de ciento sesenta mil seiscientos cuarenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 160.641,95); que por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2020-2022, le adeuda la cantidad de trece mil ciento cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.152,20); que por bono vacacional no pagado en el periodo 2020-2022, le adeuda la cantidad de cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.978,27); que por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2022-2023, le adeuda la cantidad dieciocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 18.632,28); que por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2022-2023, la cantidad de treinta y dos mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 32.880,49); que por concepto de días de descanso y feriados correspondiente al período 2021-2022, le adeuda la cantidad de cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.978,27); señalando que le adeudan un total de seiscientos catorce mil quinientos un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 614.501,42).
Que por concepto de prestaciones sociales la empresa demandada Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., (TRANRED), le adeuda al ciudadano Juan Carlos Reyes, desde el 9 de noviembre de 2020 al 18 de agosto de 2023, la cantidad de ciento noventa y seis mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 196.629,77); que concepto de diferencia de utilidades, le adeuda desde el 9 de noviembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, la cantidad de veintiocho mil setecientos veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 28.724,13); que por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2023, le adeuda la cantidad de ciento cincuenta y un mil setecientos veintidós bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 151.722,95); que por concepto de vacaciones o disfrutadas en el periodo 2020-2022, le adeuda la cantidad de treinta y cinco mil doscientos catorce mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 35.214,47); que por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2020-2022, le adeuda la cantidad de sesenta y ocho mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 68.157,04); que por concepto de vacaciones fraccionadas en el periodo 2020-2022, le adeuda la cantidad de catorce mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 14.483,37); que por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2022-2023, la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 25.558,89); que por concepto de; que por concepto de días de descanso y feriados correspondiente al período 2021-2022, le adeuda la cantidad de once mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 11.359,51); señalando que le adeudan un total de ochocientos seis mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 806.693,30).
Que por concepto de prestaciones sociales la empresa demandada Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., (TRANRED), le adeuda al ciudadano Gimmy Martin Rodríguez Anteliz, desde el 9 de noviembre de 2020 al 20 de abril de 2023, la cantidad de ciento sesenta y siete mil ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 167.084,05); que por indemnización del despido injustificado, le adeuda la cantidad de ciento sesenta y siete mil ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 167.084,05); que concepto de diferencia de utilidades, le adeuda desde el 01 de enero de 2020 hasta el 20 de abril de 2023, la cantidad de ochenta y seis mil setecientos quince bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 86.724,13); que por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2023, le adeuda la cantidad de treinta y ocho mil setecientos quince bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 38.715,29); que por concepto de vacaciones no disfrutadas en el periodo 2020-2022, le adeuda la cantidad de treinta y cinco mil doscientos catorce mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 35.214,47); que por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2020-2022, le adeuda la cantidad de diecisiete mil ciento veinte bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 17.120,17); que por concepto de vacaciones fraccionadas en el periodo 2022-2023, le adeuda la cantidad de tres mil novecientos once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.911,87); que por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2022-2023, la cantidad de seis mil novecientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.903,30); que por concepto de días de descanso y feriados correspondiente al período 2021-2022, le adeuda la cantidad de cinco mil quinientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.522,64); señalando que le adeudan un total de novecientos ochenta y seis mil setecientos setenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 986.779,72).
Que por concepto de prestaciones sociales la empresa demandada Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., (TRANRED), le adeuda al ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, desde el 9 de agosto de 2021 al 3 de agosto de 2023, la cantidad de ochenta y dos mil tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 82.003,96); que concepto de diferencia de utilidades, le adeuda desde el 1 de enero de 2023 hasta el 3 de agosto de 2023, la cantidad de setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 78.491,34); que por concepto de utilidades fraccionadas cor4espondiente al año 2023, le adeuda la cantidad de ciento treinta y ocho mil trescientos veintisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 138.327,71); que por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2021-2022, le adeuda la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 17.645,03); que por bono vacacional no pagado en el periodo 2022-2023, le adeuda la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.881,68); que por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2022-2023, le adeuda la cantidad dieciocho mil trescientos treinta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.331,22); que por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2022-2023, la cantidad de treinta y dos mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 32.349,21); que por concepto de días de descanso y feriados correspondiente al período 2021-2022, le adeuda la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.881,68); señalando que le adeudan un total de seiscientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 663.885,62).
Contestación de la demanda
La sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., (TRANRED), negó, rechazó y contradijo el salario alegado como devengado por el ciudadano Carlos Javier González, el cual a su decir, estaba compuesto por salario mínimo y otra parte adicional equivalente a $1.200 dólares americanos, percibido de forma regular y permanente.
Niega que le adeude al ciudadano Carlos Javier González, las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados, que le adeude los monto alegados como adeudados por diferencia de utilidades causadas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados, así como los días de descanso y feriados.
De la misma manera niega y contradice el salario alegado como devengado por el ciudadano Juan Carlos Reyes Brito, el cual a su decir, estaba compuesto por salario mínimo y otra parte adicional equivalente a $1.200 dólares americanos, percibido de forma regular y permanente.
Niega que le adeude al ciudadano Juan Carlos Reyes Brito, las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados, que le adeude los monto alegados como adeudados por diferencia de utilidades causadas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados, así como los días de descanso y feriados.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado como devengado por el ciudadano Gimmy Martin Rodríguez Anteliz, el cual a su decir, estaba compuesto por salario básico y otra parte adicional equivalente a $600 dólares americanos, percibido de forma regular y permanente.
Niega que le adeude al ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados, que le adeude los monto alegados como adeudados por diferencia de utilidades causadas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados, así como los días de descanso y feriados.
De la misma manera niega y rechaza el salario alegado como devengado por el ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, el cual a su decir, estaba compuesto por salario básico y otra parte adicional equivalente a $1.200 dólares americanos, percibido de forma regular y permanente.
Niega que le adeude al ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados, que le adeude los monto alegados como adeudados por diferencia de utilidades causadas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados, así como los días de descanso y feriados.
Alega que “cancela unas sumas de dinero que ocasionalmente” y por “mera liberalidad” recibía el trabajador, como compensaciones ocasionales, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes de los establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pero que dichos auxilios habituales no constituye salario, sólo buscaban solventar la crisis económica que viven todos los trabajadores en Venezuela.
Hechos admitidos
La existencia de la relación laboral.
Hechos negados
El salario alegado por cada uno de los demandantes, así como los montos reclamados por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, esta Sala pasa a realizar el análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, como es el salario normal mensual alegado por cada uno de los demandantes, siendo que una parte de ese salario mensual, a decir de cada uno de ellos, es percibido en dólares americanos a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Pruebas promovidas por los demandantes.
Documentales
A los folios 3, 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 1 se encuentra copia fotostática del carnet del ciudadano Carlos González, del que se desprende el número de la cédula de identidad y el cargo; copia simple de la constancia de trabajo del año 2020, de la que se desprende que el ciudadano “Carlos Javier Gonzalez” (sic), su cédula de identidad, el cargo, así como el salario mensual devengado, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Yurlenis Angulo Díaz, en su carácter de Gerente de Servicios al Personal; así también se desprende carta de renuncia del 30 de agosto de 2023, suscrita por el demandante Carlos Javier González Rivas, dirigida a la empresa demandada, de la que se evidencia el cargo y la fecha de inicio de la relación laboral.
Respecto a las documentales referidas a la copia fotostática del carnet de identificación del ciudadano Carlos González y la carta de renuncia suscrita por el prenombrado ciudadano, esta Sala le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, siendo que de ellas se desprenden la prestación de servicios para la empresa demandada en el cargo de desarrollador, en la gerencia de sistemas de la VP de tecnología, desde el 21 de septiembre de 2020, es decir que queda admitido el cargo y la fecha de ingreso alegadas por el demandante. Así se decide.
Respecto a la constancia de trabajo marcada con el número 4, no se le otorga valor probatorio, en razón de que la empresa demandada la impugnó, y el promovente no constató su certeza con el auxilio de otra prueba. Así se decide.
A los folios 6 al 34 del cuaderno de recaudos N° 1, se encuentran copias fotostáticas de estados de cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano Carlos Javier González Rivas del año 2021 y 2022, de los que se desprende depósitos y abonos por parte de la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A. (TRANRED).
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante la parte promovente insistió en su valoración con la promoción de la prueba de informe a la referida entidad bancaria, con lo cual esta Sala una vez analizada dicha prueba, le otorgará valor probatorio o no, a las presentes instrumentales.
A los folios 37 al 43 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentran copia fotostática de mensajería del whatsapp, siendo las mismas impugnadas por la parte demandada, no constatadas por la parte demandante con el auxilio de otra prueba, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
A folio 45 del mismo cuaderno de recaudos, se desprende copia fotostática de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se evidencia que la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A. (TRANRED), afilió al demandante Juan Carlos Reyes Brito.
Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 46 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentra copia fotostática de un recibo de pago denominado “PAQUETE ANUAL FIJO”, dicha documental no se encuentra suscrita por el demandante, ciudadano Juan Carlos Reyes Brito, además la misma fue impugnada por la parte demandada por no ser original, no siendo la misma auxiliada por la parte promovente con otra prueba, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
A los folios 47, 48 y 49 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentran copia fotostática de “Recibos de Pago” de dicha documentales se desprenden el nombre de la empresa demandada, el nombre del demandante, ciudadano Juan Carlos Reyes Brito, el salario mensual, siendo que la misma al no haber sido impugnada por la parte demandada se les torga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 50 al 73 del cuaderno de recaudos N° 1, se encuentran copias fotostáticas de estados de cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano Juan Carlos Reyes Brito del año 2021 al 2023, de los que se desprende depósitos y abonos por parte de la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A. (TRANRED).
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante la parte promovente insistió en su valoración con la promoción de la prueba de informe a la referida entidad bancaria, con lo cual esta Sala una vez analizada dicha prueba, le otorgará valor probatorio o no a las presentes instrumentales.
A los folios 74 al 84 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentran copia fotostática de mensajería del whatsapp, siendo las mismas impugnadas por la parte demandada, no constatadas por la parte demandante con el auxilio de otra prueba, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
A los folios 86 al 72 del cuaderno de recaudos N° 1 se encuentran copias fotostáticas de recibos de pagos por parte de la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A. (TRANRED), al ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, del año 2023, de los cuales se desprenden el cargo, la fecha de ingreso y el salario mensual devengado. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. Así se decide.
A los folios 93 al 139 del mismo cuaderno de recaudos se encuentra copia certificada del procedimiento de reclamo instaurado por el ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, el 4 de mayo de 2023, contra la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A. (TRANRED), ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo que del expediente administrativo se desprende constancia de trabajo de la que se evidencia fecha de inicio y cargo del demandante, así como también se desprende de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales que la relación laboral realizada por la Procuraduría de Trabajadores Sede Miranda Este, así como se observa de los estados de cuenta y movimientos históricos bancarios de la entidad Banco Venezolano de Crédito, de los que se evidencian depósitos por parte de la empresa demandada por concepto de “nómina VOD”; del Acta de audiencia de reclamo levantada por la Sala de Reclamos y Transacciones de la mencionada Inspectoría del Trabajo, se desprende que el apoderado judicial de la empresa demandada, le hizo una propuesta de pago por los conceptos de prestaciones y demás conceptos laborales.
A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la misma no fue tachado en cuanto a su autoría o redacción por la contraparte. Así se decide.
A los folios 140 al 183 del cuaderno de recaudos N° 1, se encuentran impresiones de estados de cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz del año 2021 al 2023, de los que se desprende depósitos y abonos por parte de la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A. (TRANRED).
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante la parte promovente insistió en su valoración con la promoción de la prueba de informe a la referida entidad bancaria, con lo cual esta Sala una vez analizada dicha prueba, le otorgará valor probatorio o no a las presentes instrumentales.
A los folios 184 al 189 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentran copia fotostática de “capturas de pantalla telefónica”, siendo las mismas impugnadas por la parte demandada, no constatadas por la parte demandante con el auxilio de otra prueba, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Al folio 191 del cuaderno de recaudos número 1, se desprende constancia de trabajo del 3 de agosto de 2023, de la que se desprende el nombre del demandante, ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, su cédula de identidad y que prestó servicios para la empresa demandada en el cargo de desarrollador desde el 26 de abril de 2021 hasta el 3 de agosto de 2023, y que devengó salario mínimo. No obstante dicha documental fue impugnada por la empresa accionada, siendo que el demandante no insistió en la valoración de la misma, con el auxilio de otro medio probatorio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
A los folios 192 y 193 del cuaderno de recaudos número 1, se encuentran copias fotostáticas de cartas de renuncia del 3 de agosto de 2023, dirigida a la empresa demandada suscrita por el demandante Jesús Rafael Hernández Vera, de la que se desprende el cargo de “DESARROLLADOR” y la fecha de inicio -9 de agosto de 2021-; y, liquidación de prestaciones sociales, de la cual se observa el nombre de la empresa accionada, nombre y apellido, cargo, la causa de terminación de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la antigüedad y el salario devengado. A dichas documentales se les otorga valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 194 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentra recibo de pago de pago por parte de la empresa demandada al ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, la cantidad de $250, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, correspondiente a una bonificación especial por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual si bien se encuentra suscrita por el demandante, no tiene fecha, ni se encuentra homologada por la empresa demandada, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
A los folios 195 al 285 del mismo cuaderno de recaudos se encuentran impresiones de estados de cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera del año 2021 al 2023, de los que se desprende depósitos y abonos por parte de la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A. (TRANRED).
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante la parte promovente insistió en su valoración con la promoción de la prueba de informe a la referida entidad bancaria, con lo cual esta Sala una vez analizada dicha prueba, le otorgará valor probatorio o no a las presentes instrumentales.
A los folios 286 al 290 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentran copia fotostática de “capturas de pantalla telefónica”, siendo las mismas impugnadas por la parte demandada, no constatadas por la parte demandante con el auxilio de otra prueba, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Prueba de Informe
A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes promovieron prueba de informe a la entidad bancaria Banco Plaza a los fines de que “remita” los reportes de pago recibidos que se realizaron a través de la billetera digital “Digo”.
Al folio 148 de la primera pieza del expediente, se encuentra informe rendido por la entidad bancaria Banco Plaza con fecha 29 de enero de 2024, del que se desprende que revisadas los números de las cédulas de identidad de los demandantes, “en los registros que tenemos almacenados en nuestras bases de datos y sistemas internos le informamos que los mismos no mantienen ninguna relación financiera con Banco Plaza, C.A.”. En ese sentido, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Promovieron prueba de informe a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que remitan los estados de cuenta de los demandantes, siendo que promovieron los números de cuenta de cada uno y las fechas requeridas.
A los folios 182 al 190 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran informe y estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito de los que se evidencian que la demandada, sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., les realizaba depósitos por concepto de nómina a los ciudadanos Carlos Javier González, Juan Carlos Reyes, Gimmy Martín Rodríguez Antelíz y Jesús Rafael Hernández Vera, de forma regular y permanente a los números 0104-0174-71-0174004579; 0104-0174-71-0174004560; 01040174-71-0174004587; y, 0104-0174-71-0174004897, respectivamente. A dichas documentales se les concede valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes. Así se decide
Prueba de exhibición de documentos
A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los demandantes promovieron a la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red (TRANRED), la exhibición de los recibos de pago de los salarios, de los recibos de pago del concepto de vacaciones, del pago por concepto de bono vacacional; y de los recibos de pago por concepto de utilidades en los períodos 2020, 2021 y 2022.
Al respecto la empresa demandada si bien promovió los recibos de pago de salario no obstante, indicó no poseer de las documentales solicitadas para su exhibición respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
A los recibos de pago exhibidos por la parte demandada se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, respecto a los recibos de pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 eiusdem, en razón de que si bien los demandantes no presentaron copia de los mismos, ni los datos acerca de su contenido, la prueba de exhibición se refiere a recibos de pagos de conceptos laborales ordinarios, razón por la cual se tiene como exacto el contenido de las documentales solicitadas a exhibir por la empresa demandada. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red (TRANSRED).
Pruebas documentales
A los folios 2 al 54 del cuaderno de recaudos número 2 se encuentran recibos de pago del ciudadano Carlos Javier González Rivas desde el 1° de junio de 2021 hasta el 31 de agosto de 2023, de los que se desprenden la fecha de ingreso de la relación, el cargo que ejerció, y el salario mensual devengado. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por el demandante. Así se decide.
Al folio 55 del mismo cuaderno de recaudos se encuentra carta de renuncia del 21 de agosto de 2023, suscrita por el demandante Carlos Javier González Rivas, dirigida a la empresa demandada, de la que se evidencia el cargo y la fecha de inicio de la relación laboral. Se reproduce el valor probatorio otorgado a la carta de renuncia promovida por el referido accionante. Así se decide.
A los folios 56 al 58 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentra contrato de trabajo, del que se desprende la fecha de inicio, el cargo, y los deberes y responsabilidades inherentes a sus labores, así como los días que la empresa demandada paga por concepto de utilidades y por los conceptos de vacaciones y bono vacacional. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el mismo no fue impugnado por el demandante. Así se decide.
A los folios 59 al 61 del mismo cuaderno de recaudos se desprenden declaración del impuesto sobre la renta, del que se desprende los salarios utilizados por el demandante, ciudadano Carlos Javier González Rivas, en los años 2021 y 2022. . A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por el demandante. Así se decide.
A los folios 62 al 115 del cuaderno de recaudos número 2 se encuentran recibos de pago del ciudadano Juan Carlos Reyes Brito desde el 1° de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2023, de los que se desprenden la fecha de ingreso de la relación, el cargo que ejerció, y el salario mensual devengado. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por el demandante. Así se decide.
A los folios 116 al 118 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentra contrato de trabajo, del que se desprende la fecha de inicio, el cargo, y los deberes y responsabilidades inherentes a sus labores, así como los días que la empresa demandada paga por concepto de utilidades y por los conceptos de vacaciones y bono vacacional. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el mismo no fue impugnado por el demandante. Así se decide.
Al folio 119 del mismo cuaderno de recaudos se encuentra carta de renuncia del 18 de agosto de 2023, suscrita por el demandante Juan Carlos Reyes, dirigida al director de tecnología de la empresa demandada, ciudadano Carlos Reverón, de la que se evidencia el cargo y la fecha de inicio de la relación laboral. A dicha documental se le valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 120 y 121 del mismo cuaderno de recaudos se encuentran solicitudes de vacaciones por el ciudadano Juan Carlos Reyes, de las que se desprenden la fecha de inicio de la relación y el cargo que ocupa. A dichas documentales se les valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 122 al 124 del mismo cuaderno de recaudos se desprenden declaración del impuesto sobre la renta, del que se desprende los salarios utilizados por el demandante, ciudadano Juan Carlos Reyes, en los años 2021 y 2022. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por el demandante. Así se decide.
A los folios 125 al 173 del cuaderno de recaudos número 2 se encuentran recibos de pago del ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera desde el 1° de agosto de 2021 hasta el 15 de agosto de 2023, de los que se desprenden la fecha de ingreso de la relación, el cargo que ejerció, y el salario mensual devengado. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por el demandante. Así se decide.
Al folio 174 del mismo cuaderno de recaudos se encuentra carta de renuncia del 3 de agosto de 2023, suscrita por el demandante Jesús Rafael Hernández Vera, dirigida a la empresa demandada, de la que se evidencia el cargo y la fecha de inicio de la relación laboral. A dicha documental se le valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 175 al 177 del mismo cuaderno de recaudos, se encuentra contrato de trabajo, del que se desprende la fecha de inicio, el cargo, y los deberes y responsabilidades inherentes a sus labores, así como los días que la empresa demandada paga por concepto de utilidades y por los conceptos de vacaciones y bono vacacional. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el mismo no fue impugnado por el demandante. Así se decide.
A los folios 178 y 179 del mismo cuaderno de recaudos se desprenden declaración del impuesto sobre la renta, del que se desprende los salarios utilizados por el demandante, ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, en los años 2021 y 2022. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por el demandante. Así se decide.
A los folios 180 al 255 del cuaderno de recaudos número 2 se encuentran recibos de pago del ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Antelíz desde el 1° de agosto de 2021 hasta el 30 de abril de 2023, de los que se desprenden la fecha de ingreso de la relación, el cargo que ejerció, y el salario mensual devengado. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismas no fueron impugnadas por el demandante. Así se decide.
A los folios 266 al 229 del mismo cuaderno de recaudos se encuentra escrito de contestación del procedimiento de recamos instado por el ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Antelíz, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. A dicha documental no se le otorga valor probatorio en razón de que la misma no aporta nada para la resolución de los hechos controvertido. Así se decide.
Prueba de informe
A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada promovió prueba de informe a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito a los fines de que “remita” los estados de cuenta de cada uno de los demandantes; así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe en relación a la inscripción de los accionantes, salario de referencia, las fechas de ingreso y de egreso de cada uno de los demandantes.
A los folios 199 y 200 se encuentra informe rendido por la Directora General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del que se desprende que los ciudadanos Carlos Javier González, ingresó el 21 de septiembre de 2020 y egresó el 30 de agosto de 2023; que el ciudadano Juan Carlos Reyes Brito ingresó el 9 de noviembre de 2020 y egresó el 18 de agosto de 2023; que el ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, ingresó el 9 de agosto de 2021 hasta el 3 de agosto de 2023; y, el ciudadano Gimmy Martín Rodríguez , ingresó el 19 de noviembre de 2020 y egresó el 26 de mayo de 2023.
A los folios 182 al 190 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran informe y estados de cuenta emanados de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito de los que se evidencian que la demandada, sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., les realizaba depósitos por concepto de nómica a los demandantes, de forma regular y permanente. Se reproduce el mérito probatorio que se le concedió a dicha prueba promovida por los demandantes. Así se decide.
A los folios 182 al 190 de la primera pieza del expediente, se encuentra informe rendido y suscrito por el ciudadano Argenis Gutiérrez Chea, del que se desprende la remisión de relación detallada de todos y cada uno de los depósitos por concepto nómina y otras asignaciones acreditadas a las cuentas corrientes de cada uno de los demandantes, siendo que también señaló que las asignaciones acreditadas, fue por instrucciones de la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red (TRANRED).
De las impresiones de estados de cuentas bancarios se desprenden que la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red (TRANRED), le hizo al demandante Carlos Javier González Rivas, abono de nómina desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 16 de agosto de 2023; que al ciudadano Juan Carlos Reyes Brito, le realizó abono de nómina desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 16 de agosto de 2023; que al ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, le hizo abono de nómina desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 16 de agosto de 2023; y al ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, le hizo abono de nómina desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 28 de abril de 2023.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de experticia informática
La parte demandada promovió prueba de experticia informática a los fines de que se analicen las direcciones de correos electrónicos de cada uno de los demandantes; no obstante, posteriormente, desistió de la prueba, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir.
Prueba de declaración de parte
A tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió la prueba de declaración de parte al ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, el cual declaró que acudió a la administración pública a notificar del despido el “20 de abril” así como la falta de pago de las prestaciones sociales. A dicha declaración no se le otorgó valor probatorio, en razón de que no consta en autos la decisión de la Inspectoría del Trabajo, asimismo se desprende de la declaración que percibió las remuneraciones de forma quincenal.
Respecto a la declaración del ciudadano Juan Carlos Reyes, se evidenció que señaló que no disfrutó de las vacaciones aún cuando fueron aprobadas. A dicha declaración se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica que los hechos controvertidos, como es el salario alegado como devengado por cada uno de los demandantes, así como los montos aducidos por éstos por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que si bien los recibos de pago promovidos por la empresa demandada, discriminan que los demandantes perciben el salario mínimo mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), de la prueba de informe promovida por ambas partes, es decir por los demandantes y por la empresa demandada, se desprende que la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red, C.A., les realizó depósitos por cantidades distintas y superiores al referido monto, es decir a Bs. 130,00, identificados como “NOMINA (sic)VOD” desde el año 2021 hasta el año 2023.
En ese sentido es menester mencionar que la carga de la prueba, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan:
Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En ese sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia número 419 publicada el 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció, respecto a la carga de la prueba, lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado añadido).
Tal y como se determinó ut supra, ambas partes promovieron la prueba de informe al Banco Venezolano de Crédito, siendo que de la misma se evidenció, específicamente a los folios 182 al 190 y su vuelto, de la pieza número 1 del expediente, la cual fue analizada y valorada por esta Sala, que la empresa demandada le realizó depósitos durante toda la relación laboral a cada uno de los demandantes, por montos o cantidades superiores al salario mensual que alegó como pagado, con lo cual al no haber demostrado los alegatos señalados en la contestación de la demanda, se consideran admitidos los salarios normales mensuales alegados por cada uno de los accionantes, ya que éstos lograron demostrarlos.
Ahora bien, los demandantes alegaron que una parte del salario normal mensual que devengaban, eran pagados en dólares americanos a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de pago, lo cual por ser considerado como un hecho exorbitante por esta Sala, le correspondía a los accionantes demostrarlo, (sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.; ratificada mediante sentencia número 470 del 9 de octubre de 2024, caso: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero contra Inversiones Red Net 2030, C.A., entre otras).
Ahora bien, al margen de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y a quien le corresponde demostrar las acreencias en dólares americanos, resulta pertinente recordar lo que contempla el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropeer y otro), lo siguiente:
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).
Respecto a los principios protectores del trabajador, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 285 publicada el 6 de agosto de 2025 (caso: Rosa María Betancourt "única heredera del ciudadano Benyer Eduardo Betancourt (†)" y Pedro José Flores Peña contra Inversiones Hidromáticos 6L90E, C.A. y solidariamente a Francisco Antonio Piña Gainze y Jeannet Xiomara Sánchez de Gutiérrez.), en la cual se determinó respecto al principio indubio pro operario, lo siguiente:
Por consiguiente tal y como se refirió supra al quedar demostrada planamente en el presente juicio la existencia de una relación de trabajo, se derivan todas las consecuencia jurídicas de la misma con todas sus características, tales como: el desempeño de una labor (prestación de servicio), la subordinación y el salario, el cual de conformidad con los principio indubio pro operario, primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, supra analizados se tomará el reflejado en el libelo de la demanda para el cálculo de los conceptos laborales demandados, toda vez que no fue desvirtuado con las pruebas aportadas por la sociedad mercantil demandada.
Por lo que mal podría afirmar el formalizante que la juzgadora de alzada fijo sin que hubiese sido probado en autos, el salario alegado por cada accionante en el libelo de demanda, si quedó -insiste esta Sala- plenamente demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes y nada probó la accionada a los fines de desvirtuar la inexistencia de la misma, ni mucho menos respecto al salario alegado por los demandantes en su escrito libelar, aunado al hecho que no resulta ajeno el devengo salarial postulado a lo que el sentido común indica como coherente y racional con las máximas de experiencia y más aún con el momento social y realidad histórica. Por el contrario, resulta perfectamente racional el salario alegado como devengado.
Por todas las consideraciones expuestas, se considera como un hecho admitido por la demandada, sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red (TRANRED), los salarios alegados por cada uno de los demandantes, los cuales están compuestos con una estructura de carácter dual, compuesta por el salario mínimo (Bs. 130,00), más un ochenta y cinco (85%) por ciento que era pagado en dólares americanos a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela durante la relación de trabajo, ya que los ciudadanos Carlos Javier González, Juan Carlos Reyes, Gimmy Martín Rodríguez Antelíz y Rafael Hernández Vera, no lograron demostrar el componente del quince (15%) por ciento, para lo cual esta Sala procederá a determinar los parámetros legales que utilizará el único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la sentencia, a los fines de que mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda al cálculo de los conceptos de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, tomando en consideración las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, la cual no fue controvertida.
En el caso bajo estudio, tal como quedó dispuesto ut supra, los trabajadores percibieron una remuneración de estructura dual: una porción del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica -pagaderos a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela- y otra en bolívares.
Por tal razón, se dictan a continuación los parámetros de cálculo que deberá considerar el perito designado al efecto, con el fin de determinar de forma separada los conceptos acordados. Para ello, se atenderá, por una parte, a la porción del salario fijada en bolívares (Bs. 130,00) y, por la otra, a la porción determinada en divisas (85 % de 1.200 USD), conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Social establecida en la sentencia número 187 del 13 de junio de 2025 (caso: Elizabeth Mirás Sánchez contra Especialidades Dollder, C.A.), entre otras.
En consecuencia, se estimarán los montos a pagar en ambas monedas, aplicando en cada caso los indicadores que se detallan seguidamente para cada demandante:
1.- Carlos Javier González
Prestaciones sociales
En lo que respecta a la porción salarial fijada en bolívares, se dictan los parámetros para que el perito realice el cálculo de este concepto, considerando que la relación laboral inició el 21 de septiembre de 2020 y finalizó el 30 de agosto de 2023; circunstancia por la cual deberá realizarlo de acuerdo al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario integral diario.
Dicho salario se conformará por el salario normal diario -derivado del salario mínimo mensual de Bs. 130,00- más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Estas últimas se calcularán a razón de 30 días y 120 días anuales, respectivamente, de acuerdo con lo acreditado en los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada.
Para obtener el salario integral diario, el perito deberá determinar el monto anual correspondiente a dichos conceptos, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal antes determinado.
Los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (…).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al experto perito realizar los cálculos referidos en los literales a) y b), es decir 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre y tomando en cuenta el salario integral histórico devengado en cada trimestre respectivo. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal c) eiusdem, es decir 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos.
Una vez realizados ambos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo acorde con el literal c).
En consecuencia, se ordena cancelar al ciudadano Carlos Javier González, las prestaciones sociales conforme a los parámetros expuestos, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios de dos (2) años, once (11) meses y nueve (9) días, y también que el 06 de agosto de 2021, se decretó la nueva expresión monetaria. Así se decide.
En lo que respecta a la porción salarial fijada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se aplicarán idénticos parámetros: el salario normal diario -derivado del 85 % de 1.200 USD- más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Estas últimas se calcularán a razón de 30 días y 120 días anuales, respectivamente, conforme a lo acreditado en los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada.
Para la determinación del salario integral diario en esta moneda, el perito deberá calcular el monto anual correspondiente a dichas incidencias, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal en divisas antes referido. El monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo.
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Respecto a las vacaciones establecen los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…).
Ahora bien, el artículo 121 eiusdem, establece la base de cálculo para el pago de las vacaciones, de la manera siguiente:
Artículo 121.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute (…).
En el presente caso, el demandante, ciudadano Carlos Javier González, reclama el pago de vacaciones adeudadas por los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fracción correspondiente a 2022-2023. De acuerdo con el tiempo de servicios acreditado, le corresponde un total de 44,7 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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21/09/2020 al 21/09/2021 (1 año) |
15 días |
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21/09/2021 al 21/09/2022 (1año) |
16 días |
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21/09/2022 al 30/08/2023 (11 meses y 9 días) |
13,7 días |
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Total |
44,7 días |
En consecuencia, se ordena el pago de 44,7 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario normal.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: tanto para la porción determinada en bolívares como para la porción fijada en divisas (85 % de 1.200 USD). En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Bono vacacional vencido y fraccionado
Sobre este particular, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
En el presente caso, el demandante, ciudadano Carlos Javier González, reclama el pago de bono vacacional adeudado por los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fracción correspondiente a 2022-2023. De acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de trabajo promovidos por la empresa demandada (los cuales fijan 30 días anuales por este concepto), le corresponde un total de ochenta y siete coma cinco (87,5) días, según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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21/09/2020 al 21/09/2021 (1 año) |
30 días |
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21/09/2021 al 21/09/2022 (1año) |
30días |
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21/09/2022 al 30/08/2023 (11 meses y 9 días) |
27,5 días |
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Total |
87,5 días |
En consecuencia, se ordena el pago de 87,5 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario normal.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: la porción determinada en bolívares (Bs. 130,00 mensuales) y la porción fijada en divisas (85 % de 1.200 USD). En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo Así se decide.
Utilidades.
Respecto a las utilidades o bonificación de fin de año, el contrato de trabajo promovido por la empresa demandada establece el pago de ciento veinte (120) días por cada año de servicio, así como la proporción correspondiente a las fracciones de año.
En ese sentido, se procede al cálculo de este concepto tomando en cuenta el tiempo de servicios del trabajador (2 años, 11 meses y 9 días), lo cual arroja un total de trescientos cincuenta y tres (353) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario normal diario devengado en cada período (cfr. Sentencia de esta Sala número 0417 del 10 de abril de 2008; caso: Danny Rafael Aular Martínez contra Cartón de Venezuela, C.A.), según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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21/09/2020 al 31/12/2020 (fracción) |
33,33 días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/01/2021 al 31/12/2021 (1año) |
120días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/01/2022 al 31/12/2022 (1 año) |
120 días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/01/2023 al 30/08/2023 (fracción) |
80 días * el salario normal diario devengado en cada período |
En consecuencia, se ordena el pago al ciudadano Carlos Javier González de trescientos cincuenta y tres (353) días por concepto de utilidades generadas desde el 21 de septiembre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023. Así se decide.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: la porción determinada en bolívares y la porción fijada en divisas, devengado por el trabajador en el respectivo período de causación. En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo Así se decide.
2.- Juan Carlos Reyes
Prestaciones sociales
En lo que respecta a la porción salarial fijada en bolívares, se dictan los parámetros para que el perito realice el cálculo de este concepto, considerando que la relación laboral inició el 9 de noviembre de 2020 y finalizó el 18 de agosto de 2023; circunstancia por la cual deberá realizarlo de acuerdo al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario integral diario.
Dicho salario se conformará por el salario normal diario -derivado del salario mínimo mensual de Bs. 130,00- más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Estas últimas se calcularán a razón de 30 días y 120 días anuales, respectivamente, de acuerdo con lo acreditado en los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada.
Para obtener el salario integral diario, el perito deberá determinar el monto anual correspondiente a dichos conceptos, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal antes determinado.
Los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
e) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
f) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
g) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
h) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (…).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al experto perito realizar los cálculos referidos en los literales a) y b), es decir 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre y tomando en cuenta el salario integral histórico devengado en cada trimestre respectivo. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal c) eiusdem, es decir 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos.
Una vez realizados ambos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo acorde con el literal c).
En consecuencia, se ordena cancelar al ciudadano Juan Carlos Reyes Brito, las prestaciones sociales conforme a los parámetros expuestos, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios de dos (2) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, y también que el 06 de agosto de 2021, se decretó la nueva expresión monetaria. Así se decide.
En lo que respecta a la porción salarial fijada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se aplicarán idénticos parámetros: el salario normal diario -derivado del 85 % de 1.200 USD- más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Estas últimas se calcularán a razón de 30 días y 120 días anuales, respectivamente, conforme a lo acreditado en los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada.
Para la determinación del salario integral diario en esta moneda, el perito deberá calcular el monto anual correspondiente a dichas incidencias, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal en divisas antes referido. El monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Respecto a las vacaciones establecen los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…).
Ahora bien, el artículo 121 eiusdem, establece la base de cálculo para el pago de las vacaciones, de la manera siguiente:
Artículo 121.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute (…).
En el presente caso, el demandante, ciudadano Juan Carlos Reyes Brito, reclama el pago de vacaciones adeudadas por los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fracción correspondiente a 2022-2023. De acuerdo con el tiempo de servicios acreditado, le corresponde un total de 42,25 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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9/11/2020 al 9/11/2021 (1 año) |
15 días |
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9/09/2021 al 9/09/2022 (1año) |
16 días |
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9/11/2022 al 18/08/2023 (9 meses y 9 días) |
11,25 días |
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Total |
42,25 días * el último salario diario normal |
En consecuencia, se ordena el pago de 42,25 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario normal.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: tanto para la porción determinada en bolívares como para la porción fijada en divisas (85 % de 1.200 USD). En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Bono vacacional vencido y fraccionado
Sobre este particular, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
En el presente caso, el demandante, ciudadano Juan Carlos Reyes Brito, reclama el pago de bono vacacional adeudado por los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fracción correspondiente a 2022-2023. De acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de trabajo promovidos por la empresa demandada (los cuales fijan 30 días anuales por este concepto), le corresponde un total de ochenta y dos coma cinco (82,5) días, según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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9/11/2020 al 9/11/2021 (1 año) |
30 días |
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9/11/2021 al 9/11/2022 (1año) |
30días |
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9/11/2022 al 18/08/2023 (9 meses y 9 días) |
22,5 días |
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Total |
82,5 días * el último salario diario normal |
En consecuencia, se ordena el pago de 82,5 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario normal.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: la porción determinada en bolívares (Bs. 130,00 mensuales) y la porción fijada en divisas (85 % de 1.200 USD). En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Utilidades.
Respecto a las utilidades o bonificación de fin de año, el contrato de trabajo promovido por la empresa demandada establece el pago de ciento veinte (120) días por cada año de servicio, así como la proporción correspondiente a las fracciones de año.
En ese sentido, se procede al cálculo de este concepto tomando en cuenta el tiempo de servicios del trabajador (2 años, 9 meses y 9 días), lo cual arroja un total de trescientos treinta y nueve (339) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario normal diario devengado en cada período (cfr. Sentencia de esta Sala número 0417 del 10 de abril de 2008; caso: Danny Rafael Aular Martínez contra Cartón de Venezuela, C.A.), según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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9/11/2020 al 31/12/2020 (fracción) |
17,33 días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/01/2021 al 31/12/2021 (1año) |
120días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/01/2022 al 31/12/2022 (1 año) |
120 días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/1/2023 al 18/08/2023 (fracción) |
82,33 días * el salario normal diario devengado en cada período |
En consecuencia, se ordena el pago al ciudadano Carlos Javier González de trescientos treinta y nueve (339) días por concepto de utilidades generadas el 9 de noviembre de 2020 hasta el 18 de agosto de 2023. Así se decide.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: la porción determinada en bolívares y la porción fijada en divisas, devengado por el trabajador en el respectivo período de causación. En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
3.- Gimmy Martín Rodríguez Anteliz
Prestaciones sociales
En lo que respecta a la porción salarial fijada en bolívares, se dictan los parámetros para que el perito realice el cálculo de este concepto, considerando que la relación laboral inició el 19 de noviembre de 2020 y finalizó el 20 de abril de 2023; circunstancia por la cual deberá realizarlo de acuerdo al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario integral diario.
Dicho salario se conformará por el salario normal diario -derivado del salario mínimo mensual de Bs. 130,00- más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Estas últimas se calcularán a razón de 30 días y 120 días anuales, respectivamente, de acuerdo con lo acreditado en los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada.
Para obtener el salario integral diario, el perito deberá determinar el monto anual correspondiente a dichos conceptos, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal antes determinado.
Los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
i) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
j) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
k) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
l) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (…).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al experto perito realizar los cálculos referidos en los literales a) y b), es decir 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre y tomando en cuenta el salario integral histórico devengado en cada trimestre respectivo. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal c) eiusdem, es decir 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos.
Una vez realizados ambos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo acorde con el literal c).
En consecuencia, se ordena cancelar al ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, las prestaciones sociales conforme a los parámetros expuestos, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios de dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día, y también que el 06 de agosto de 2021, se decretó la nueva expresión monetaria. Así se decide.
En lo que respecta a la porción salarial fijada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se aplicarán idénticos parámetros: el salario normal diario -derivado del 85 % de 1.200 USD- más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Estas últimas se calcularán a razón de 30 días y 120 días anuales, respectivamente, conforme a lo acreditado en los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada.
Para la determinación del salario integral diario en esta moneda, el perito deberá calcular el monto anual correspondiente a dichas incidencias, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal en divisas antes referido. El monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Respecto a las vacaciones establecen los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…).
Ahora bien, el artículo 121 eiusdem, establece la base de cálculo para el pago de las vacaciones, de la manera siguiente:
Artículo 121.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute (…).
En el presente caso, el demandante, ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, reclama el pago de vacaciones adeudadas por los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fracción correspondiente a 2022-2023. De acuerdo con el tiempo de servicios acreditado, le corresponde un total de 37,25 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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19/11/2020 al 19/11/2021 (1 año) |
15 días |
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19/11/2021 al 19/11/2022 (1año) |
16 días |
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19/11/2022 al 20/04/2023 (5 meses y 1 día) |
6,25 días |
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Total |
37,25 días * el último salario diario normal |
En consecuencia, se ordena el pago de 37,25 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario normal.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: tanto para la porción determinada en bolívares como para la porción fijada en divisas (85 % de 1.200 USD). En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Bono vacacional vencido y fraccionado
Sobre este particular, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
En el presente caso, el demandante, ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, reclama el pago de bono vacacional adeudado por los períodos 2020-2021, 2021-2022 y la fracción correspondiente a 2022-2023. De acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de trabajo promovidos por la empresa demandada (los cuales fijan 30 días anuales por este concepto), le corresponde un total de setenta y dos coma cinco (72,5) días, según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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19/11/2020 al 19/11/2021 (1 año) |
30 días |
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19/11/2021 al 19/11/2022 (1año) |
30días |
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19/11/2022 al 20/04/2023 (5 meses y 1 día) |
12,5 días |
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Total |
72,5 días * el último salario diario normal |
En consecuencia, se ordena el pago de 72,5 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario normal.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: la porción determinada en bolívares (Bs. 130,00 mensuales) y la porción fijada en divisas (85 % de 1.200 USD). En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Utilidades.
Respecto a las utilidades o bonificación de fin de año, el contrato de trabajo promovido por la empresa demandada establece el pago de ciento veinte (120) días por cada año de servicio, así como la proporción correspondiente a las fracciones de año.
En ese sentido, se procede al cálculo de este concepto tomando en cuenta el tiempo de servicios del trabajador (2 años, 5 meses y 1 días), lo cual arroja un total de doscientos noventa y tres (293) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario normal diario devengado en cada período (cfr. Sentencia de esta Sala número 0417 del 10 de abril de 2008; caso: Danny Rafael Aular Martínez contra Cartón de Venezuela, C.A.), según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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19/11/2020 al 31/12/2020 (fracción) |
17,33 días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/01/2021 al 31/12/2021 (1año) |
120días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/01/2022 al 31/12/2022 (1 año) |
120 días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/1/2023 al 20/04/2023 (fracción) |
36,33 días * el salario normal diario devengado en cada período |
En consecuencia, se ordena el pago al ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz de doscientos noventa y tres (293) días por concepto de utilidades generadas el 19 de noviembre de 2020 hasta el 20 de abril de 2023. Así se decide.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: la porción determinada en bolívares y la porción fijada en divisas, devengado por el trabajador en el respectivo período de causación. En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Indemnización de despido injustificado
El demandante, ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, aduce que la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red (TRANRED), terminó el 20 de abril de 2023 por despido injustificado por parte de la Gerente Corporativo de Recursos Humanos.
Por su parte, la empresa demandada niega que la relación de trabajo haya terminado por causas de despido injustificado, en razón de que a su decir, debió el trabajador “demostrar mediante la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la solicitud de reenganche y consecuente pago de salarios caídos” (…) “Situación que no ocurrió toda vez que el mismo debe ser conteste en afirmar, prefirió realizar un reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el este Miranda a los fines de negociar su liquidación”.
Sigue argumentando:
En dicha solicitud, jamás alega que fue despedido si no que, por el contrario, acude a esa instancia administrativa y solicita que tenga lugar la audiencia de reclamo (…).
(Omissis)
Como podrá observar ciudadano Juez, de dicho reclamo jamás solicitó la indemnización por despido alegada en el libelo de la demanda.
De lo expuesto por la empresa demandada entiende esta Sala que alega que el demandante ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, no le corresponde la indemnización del despido injustificado, en razón de que debió demostrar la causa de terminación de la relación laboral mediante la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, así como que en la interposición del recurso de reclamo no solicitó la indemnización del despido injustificado.
Al respecto, resulta pertinente para esta Sala recordar que los numerales 3 de los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, refieren que las Inspectorías del Trabajo, tienen la función de mediar, así como la de aprobar o negar la solicitudes de reclamo; y el artículo 513 eiusdem, señala que el funcionario de trabajo de dicho ente administrativo, en sus numerales 4 y 5, deberá mediar o conciliar los argumentos expuestos, así como que el numeral 7, narra que el Inspector resolverá en la solicitud de reclamo, sobre cuestiones de hecho.
Respecto al procedimiento de reclamo instaurado ante las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa, se pronunció sobre su naturaleza jurídica en sentencia número 0554 del 10 de julio de 2025 (caso: La Montserratina, C.A.), de la manera siguiente:
En consonancia con lo antes expuesto, importa destacar lo establecido en la sentencia número 571 dictada el 19 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en la cual, entre otros aspectos, indicó respecto al procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que de seguidas de expone:
(Omissis)
Bajo este hilo conductor, vale destacar que el procedimiento de reclamo de ningún modo significa una forma de desjudicialización, ni persigue subrogarse la función jurisdiccional, pues en todo caso comporta un medio alternativo de resolución de conflictos, con base en la mediación para alcanzar un acuerdo (autocomposición), que brinda el sistema de protección laboral y el cual queda a elección del trabajador su motorización o el uso de la vía jurisdiccional. (Resaltado añadido).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de carácter conciliatorio, constituyéndose así como uno de los instrumentos alternativos de solución de conflictos de rango constitucional, que el Legislador ha puesto a disposición del trabajador/a a los fines de dirimir aquellos asuntos de menor magnitud, que además no trasciendan a cuestiones de derecho, en cuyo caso se ha de declinar el conocimiento a los tribunales jurisdiccionales tal como se encuentra establecido en la norma adjetiva supra citada.
Es así, que el demandante ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, al haber instado un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Este Miranda, sólo podía lograr que dicho ente administrativo, instara a las partes a una conciliación y mediación, y que de no lograrse, sólo resolvería sobre cuestiones de hecho y no de derecho, como lo es la causa de terminación de la relación de trabajo.
En esa misma consonancia, la Sala Constitucional en sentencia número 1886 publicada el 26 de noviembre del 2025 (caso: Joan Manuel Ávila Borges), señaló respecto al procedimiento de reclamo, lo siguiente:
En aplicación de las normas y criterios anteriormente expuestos, luego de dictarse la providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo de restitución de derechos ante un despido injustificado, la demanda o acción interpuesta por el trabajador por vía judicial para obtener de manera contenciosa el cobro de las prestaciones sociales, determina la fecha de culminación de la relación laboral por renunciar a su reenganche, y no como lo consideró en el caso sub examine el Juzgado ad quem, en sede constitucional, al afirmar que al interponerse “una acción de reclamo por sus beneficios laborales” en sede administrativa, se pone fin a la relación de trabajo, confundiendo una pretensión de derecho que conoce el Poder Judicial a través de los tribunales, con un reclamo sobre cuestiones de hecho que conocen las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, de conformidad con los artículos 507, 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se podrá introducir reclamos sobre condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo quien procurará “mediar y conciliar” las posiciones, y conforme los numerales 6 y 7 del artículo 513, de no lograrse un acuerdo dicho ente resolverá sobre cuestiones de hecho, toda vez que las pretensiones dirigidas a obtener una condenatoria de conceptos laborales bajo un conflicto de derecho corresponde su resolución a los tribunales jurisdiccionales, por lo que resulta errónea la afirmación del Juzgado ad quem de equiparar un reclamo administrativo a una acción contenciosa y darle el efecto de renuncia a la relación de trabajo y a la estabilidad laboral. (Resaltado añadido).
Entonces, si la pretensión del ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, es obtener el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como pago de la indemnización del despido injustificado, debió interponer, tal y como lo hizo, demanda ante los Tribunales del Trabajo, quienes son los que tienen plena jurisdicción de acuerdo con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar o no la procedencia de dichos conceptos, y no por haber interpuesto un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, se ve impedido de intentar su pretensión, como lo refiere la empresa demandada.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hay que tomar en consideración a quien le corresponde demostrar la causa de la terminación de la relación laboral y, a quien le corresponde desvirtuar su procedencia; con lo cual resulta oportuno para esta Sala, referir lo que estableció la sentencia número 1136 publicada el 18 de noviembre de 2013 (caso: AWWAD AWWAD BILAL contra la sociedad mercantil UPI, C.A.), de la manera siguiente:
Del texto de la recurrida parcialmente transcrito, se colige que el juzgador de alzada, al efectuar en su decisión la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación del la relación laboral, lo hace ciñéndose a los parámetros establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales aplicó conjuntamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la que señaló que aun cuando, de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que al haber admitido la demandada en su contestación el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, así como la fecha de terminación del vínculo alegada en el libelo, no podía la demandada limitarse a señalar respecto a la causa de terminación de la relación que: “no es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa el 19 de junio de 2010”, ya que dicha negativa configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por el actor en su demanda, por no haber expuesto los motivos de su rechazo.
Ahora bien, al desprenderse del análisis del caso sub litis que al admitir la demandada en su contestación la naturaleza laboral del servicio prestado, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido y en su contestación debía excepcionarse respecto de los hechos reclamados, por lo que haber indicado que no era cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa, también debió señalar la razón por la cual culminó la relación laboral.
Así las cosas, al haberse establecido que la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la empresa accionada, y no al trabajador como lo atribuyó el sentenciador de la recurrida, concluye esta Sala que el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalado por el formalizante, y en consecuencia resulta procedente la denuncia analizada. Así se decide.
Es así entonces que en el caso sub examine, la empresa demandada en el acto de contestación de la demanda, alegó que al demandante Gimmy Martín Rodríguez Anteliz, no le correspondía la indemnización del despido injustificado, en razón de que debió demostrar su procedencia interponiendo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en vez de un procedimiento de reclamo, tal y como lo hizo, es decir que con tal proceder admitió que la finalización de la relación de trabajo, fue despido, siendo entonces que a quien le correspondía demostrar la afirmación del reclamante, era a la demandada, sociedad mercantil Tarjetas y Transacciones en Red (TRANRED), con lo cual en atención al criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala de Casación Social, se declara procedente la indemnización del despido injustificado, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
4. Jesús Rafael Hernández Vera
Prestaciones sociales
En lo que respecta a la porción salarial fijada en bolívares, se dictan los parámetros para que el perito realice el cálculo de este concepto, considerando que la relación laboral inició el 9 de agosto de 2021 y finalizó el 3 de agosto de 2023; circunstancia por la cual deberá realizarlo de acuerdo al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario integral diario.
Dicho salario se conformará por el salario normal diario -derivado del salario mínimo mensual de Bs. 130,00- más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Estas últimas se calcularán a razón de 30 días y 120 días anuales, respectivamente, de acuerdo con lo acreditado en los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada.
Para obtener el salario integral diario, el perito deberá determinar el monto anual correspondiente a dichos conceptos, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal antes determinado.
Los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
m) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
n) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
o) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
p) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (…).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al experto perito realizar los cálculos referidos en los literales a) y b), es decir 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre y tomando en cuenta el salario integral histórico devengado en cada trimestre respectivo. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal c) eiusdem, es decir 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos.
Una vez realizados ambos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo acorde con el literal c).
En consecuencia, se ordena cancelar al ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, las prestaciones sociales conforme a los parámetros expuestos, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios de un (1) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, se decretó la nueva expresión monetaria. Así se decide.
En lo que respecta a la porción salarial fijada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se aplicarán idénticos parámetros: el salario normal diario -derivado del 85 % de 1.200 USD- más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Estas últimas se calcularán a razón de 30 días y 120 días anuales, respectivamente, conforme a lo acreditado en los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada.
Para la determinación del salario integral diario en esta moneda, el perito deberá calcular el monto anual correspondiente a dichas incidencias, dividirlo entre los 360 días del año y sumar el resultado al salario diario normal en divisas antes referido. El monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Respecto a las vacaciones establecen los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…).
Ahora bien, el artículo 121 eiusdem, establece la base de cálculo para el pago de las vacaciones, de la manera siguiente:
Artículo 121.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute (…).
En el presente caso, el demandante, ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, reclama el pago de vacaciones adeudadas por los períodos 2021-2022 y la fracción correspondiente a 2022-2023. De acuerdo con el tiempo de servicios acreditado, le corresponde un total de 28,7 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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9/08/2021 al 9/08/2022 (1 año) |
15 días |
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9/08/2022 al 3/08/2023 (11meses) |
13,75 días |
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Total |
28,7 días * el último salario diario normal |
En consecuencia, se ordena el pago de 28,7 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario normal.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: tanto para la porción determinada en bolívares como para la porción fijada en divisas (85 % de 1.200 USD). En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Bono vacacional vencido y fraccionado
Sobre este particular, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
En el presente caso, el demandante, ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, reclama el pago de bono vacacional adeudado por los períodos 2021-2022 y la fracción correspondiente a 2022-2023. De acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de trabajo promovidos por la empresa demandada (los cuales fijan 30 días anuales por este concepto), le corresponde un total de cincuenta y siete coma cinco (57,5) días, según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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9/08/2021 al 9/08/2022 (1 año) |
30 días |
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9/08/2022 al 3/08/2023 (11 meses y 25 días) |
27,5 días |
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Total |
57,5 días * el último salario diario normal |
En consecuencia, se ordena el pago de 57,5 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario normal.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: la porción determinada en bolívares (Bs. 130,00 mensuales) y la porción fijada en divisas (85 % de 1.200 USD). En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Utilidades.
Respecto a las utilidades o bonificación de fin de año, el contrato de trabajo promovido por la empresa demandada establece el pago de ciento veinte (120) días por cada año de servicio, así como la proporción correspondiente a las fracciones de año.
En ese sentido, se procede al cálculo de este concepto tomando en cuenta el tiempo de servicios del trabajador (1 año,11 meses y 25 días), lo cual arroja un total de doscientos diecisiete coma noventa y nueve (217,99) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario normal diario devengado en cada período (cfr. Sentencia de esta Sala número 0417 del 10 de abril de 2008; caso: Danny Rafael Aular Martínez contra Cartón de Venezuela, C.A.), según el siguiente desglose:
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Período |
Días |
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9/08/2021 al 31/12/2021 (fracción) |
17,33 días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/01/2022 al 31/12/2022 (1año) |
120días* el salario normal diario devengado en cada período |
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1°/01/2023 al 3/08/2023 (fracción) |
80,66 días* el salario normal diario devengado en cada período |
En consecuencia, se ordena el pago al ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz de doscientos diecisiete coma noventa y nueve (217,99) por concepto de utilidades generadas el 9 de agosto de 2021 hasta el 3 de agosto de 2023. Así se decide.
Al efecto, el perito deberá realizar este cálculo de forma separada sobre las dos porciones que integran la remuneración: la porción determinada en bolívares y la porción fijada en divisas, devengado por el trabajador en el respectivo período de causación. En lo que corresponde a la porción en divisas, el monto total obtenido será pagadero a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Días de descanso y feriados.
Los demandantes reclaman el pago de días de descanso y feriados correspondientes a los períodos vacacionales no disfrutados.
Al respecto, es pertinente pronunciarse en principio sobre lo que establece la norma en relación a los días de descanso y feriados.
En ese sentido, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:
Artículo 119.- El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. (…).
Los demandantes aducen en el escrito libelar que ejercían sus cargos de lunes a viernes en el horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., y que descansaban los días sábados, domingos y feriados.
Al respecto esta Sala de Casación Social en sentencia número 0110 publicada el 15 de febrero de 2018 (caso: Domingo Ydelfonso Cabrera contra Finca La Esperanza y otras), señaló:
Por su parte, como lo prevé el artículo 119 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a los días de descanso semanal obligatorio, reitera esta Sala que su pago debe efectuarse conforme a salario normal, tal y en los casos en que se haya convenido un salario mensual el pago de los días de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración y en los casos de percibir el trabajador un salario variable su pago se efectuará con base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, quincena o mes según sea el caso.
De las normas transcritas, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, en este caso sábados y domingos, así como los días feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.
En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo.
Así pues que que al haber devengado los trabajadores un salario normal mensual, y haber laborado en un horario de lunes a viernes, se encuentra comprendido dentro de su salario el pago de los días de descanso y feriados, es decir, que dichos días fueron pagados por la demandada a cada uno de los demandantes cuando laboraron, a su decir, en los meses que les correspondía el disfrute de sus vacaciones.
En razón de las circunstancias expuestas, se declara improcedente el concepto de los días de descanso y feriados correspondientes a los períodos vacacionales no disfrutados. Así se decide.
Intereses sobre las prestaciones sociales de las cantidades condenadas en dólares:
Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares y en dólares americanos al histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Ahora bien, en relación a las cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde la fecha de ingreso y de egreso de cada uno de los trabajadores. Así se decide.
Intereses de mora
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a los accionantes, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de ellos, siendo que el ciudadano Carlos Javier González terminó la relación laboral el 30 de agosto de 2023; el ciudadano Juan Carlos Reyes Brito, la culminó el 18 de agosto de 2023; el ciudadano Gimmy Mrtín Rodríguez Anteliz, operó el 20 de abril de 2023; y, el ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera, la culminó el 30 de agosto de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al actor. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la moneda extranjera, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, por lo cual, la parte del salario devengada en moneda extranjera procederá el experto a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, es decir desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Corrección monetaria
En cuanto a la corrección monetaria, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se torne en ventaja del empleador respecto a la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.
En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.
En el caso de la porción en bolívares, se ordena la indexación, para lo cual el experto designado deberá computar desde la fecha de notificación de la demanda -18 de octubre de 2023- hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta el índice de precios al consumidor a nivel nacional (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes o motivos no imputables a ellas (caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto a la porción condenada en dólares americanos, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.
No obstante, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ, JUAN CARLOS REYES, GIMMY MARTÍN RODRÍGUEZ ANTELIZ y JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ VERA, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
El Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito y Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2024-0000555
Nota: En el día de hoy viernes, 20 de marzo de 2026, se publica la presente sentencia.
La Secretaria,