Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente laboral, daño moral, lucro cesante, daño emergente y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARÍN, titular de la cédula de identidad número V-6.213.140, en su condición de madre y heredera universal del de cujus CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-25.557.158, representada judicialmente por los abogados Engerman Medina Figueroa, Rosario González, Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez y Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 173.181, 79.935, 141.190 y 44.874, respectivamente, contra la sociedad mercantil DISVEN 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 4 de abril de 2016, bajo el número 37, tomo 54-A-EM424, representada judicialmente por los abogados Carlos Javier Tineo Mata y José Gregorio Ugas Santamaría, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.796 y 87.018, en su orden, y contra la sociedad mercantil COMERCIAL MING Y LING, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el número 37, tomo 1-B, representada judicialmente por los abogados Naissa del Valle Carreño Moya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.503, y José Gregorio Ugas Santamaría, previamente identificado; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó sentencia el 3 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., parcialmente con lugar la demanda y revocó la sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Disven 2016 C.A., y sin lugar la demanda contra la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandante, anunció recurso de casación el 8 de noviembre de 2023, siendo admitido el 13 del mismo mes y año, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

 

El 5 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente,  consignó el escrito de formalización por ante la Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto el 19 de diciembre del ese mismo año, y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 19 de junio de 2024, se concluyó la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

 

El 17 de junio de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 1° de julio de 2025, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado el mismo, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

La demandante recurrente fundamentó su primera denuncia de la manera siguiente:

 

PRIMERA DENUNCIA (VICIO DE FORMA): Con base en el numeral 1 del artículo 168 de la LOPT, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la vía del artículo 11 de la LOPT.

En la demanda, entre otras pretensiones, se alegó el reclamo del pago de la reparación del daño emergente derivado del accidente laboral donde falleció el trabajador CARLOS LUIS PALMA ORTEGA (folios 31-32 de la primera pieza). Incluso, la recurrida mencionó qué la parte actora reiteró dicha pretensión en la audiencia de la apelación (folio 125 de la tercera pieza) y además, señaló la existencia de esta pretensión al referirse a los alegatos de la parte actora; pero fue el caso que a pesar de ello, la recurrida no se pronunció sobre este reclamo de la reparación del daño emergente en su parte dispositiva ni en el resto del texto de la sentencia, incurriendo en omisión de pronunciamiento.

Pues bien, el deber de hacer pronunciamiento expreso sobre los alegatos no es un simple formalismo; por el contrario, es una garantía para los justiciables y un importante deber de la jurisdicción; por ello dicho requisito es de orden público como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; entonces, como se violó un requisito de forma que toda sentencia debe contener (pronunciamiento expreso sobre los alegatos), la recurrida debe ser anulada. (Sic).

 

La Sala para decidir observa:

 

De la denuncia expuesta por la parte recurrente, esta Sala advierte, en principio, la evidente falta de técnica, pues se alega la incursión del juez superior en el vicio de incongruencia negativa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dicho vicio debe denunciarse conforme al ordinal 3° del referido dispositivo. No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias señaladas, y con el propósito de preservar las garantías consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede igualmente a analizar los argumentos que sustentan la presente delación en torno al alegado vicio.

 

En este orden de ideas, resulta oportuno recordarle al apoderado judicial de la parte actora que constituye una carga procesal para el recurrente en casación precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, es decir, el recurso de casación debe estar estructurado bajo una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, que delimite los motivos o causales de casación, de manera que no sea esta Sala la que deba deducir o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

En relación con el vicio denunciado, esta Sala en sentencia número 221 del 16 de marzo de 2018 (caso: Manuel Gayo García contra Edificio Viloria C.A. y otros), señaló lo siguiente:

 

Respecto al vicio de incongruencia, este alto Tribunal ha establecido reiteradamente que se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes -libelo y contestación-, y lo decidido por el juzgado que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado -incongruencia positiva-, u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis -incongruencia negativa-.

 

Adicionalmente, refiriéndose al vicio enunciado, ha precisado este máximo Tribunal, de manera reiterada, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente el vicio in commento como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado incurre en violación de uno de los requisitos de la sentencia.

 

En este marco, la demandante recurrente afirma que el juez superior omitió pronunciarse sobre el concepto de daño emergente, el cual -según su criterio- resulta procedente como consecuencia del accidente ocupacional que sufrió su hijo Carlos Luis Palma Ortega (†).

 

En tal sentido, esta Sala extremando sus funciones y procediendo a la revisión exhaustiva de la reforma del escrito libelar, observa que a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, la parte demandante expuso lo siguiente:

 

a) Por Daño Emergente: Con respecto a este concepto la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN (sic), madre del ex trabajador CARLOS LUIS PALMA ORTEGA (Difunto), tras la triste perdida (sic) de su hijo, ha dejado de percibir la ayuda que este religiosamente le daba a su madre, tanto de alimentación como de vestimenta, pago de servicios, medicamentos, consultas, entre otros gastos. Por lo que se solicita como único pago por este concepto la cantidad de Bs. 2.550.180.379,00 (aproximadamente $1.366,94).

 

Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida observa esta Sala lo siguiente:

 

 (…) Lucro Cesante:

A este respecto, debe indicarse que es criterio de esta Sala que para la procedencia de los reclamos realizado por la parte actora por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión nº 768 del 6 de julio de 2005, el criterio que sigue:

“[…] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)”.

En este sentido, es preciso indicar que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.

Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es necesario verificar si la materialización del accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrando el daño sufrido y la relación de causalidad. El artículo 1.273 del Código Civil, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Ahora bien, toda vez que del expediente Nº CPNB-SP-015-SU-07687-2020 Informe del Accidente de Tránsito, emanado de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Bolivariana, del centro de coordinación Policía de Transporte Terrestre del estado Sucre, del sector ESTE, de la estación policial del servicio vial de Cariaco, no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, toda vez que de la declaración dada por el funcionario actuantes que el vehículo numero dos (02) camión color blanco tipo furgón, no fue posible determinar las características debido a que fue quemado totalmente, quedando identificado el accidente como COLISION ENTRE VEHICULOS CON FALLECIDOS (CALCINADOS), de igual manera señala que el vehículo Nº 2, donde se encontraba el de cujus CARLOS LUIS PALMA ORTEGA, infringió el artículo 249 del Reglamento de Transporte Terrestre, cuyo artículo establece: “ Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupa”. Significando literalmente que el conductor del vehículo Nº 2, le quito la vía al vehículo Nº 1, lo que ocasiono la colisión. Por lo que en criterio de quien suscribe, con ello no se demuestra el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, es improcedente la indemnización por lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa esta Sala que el juez superior declaró improcedente el concepto de lucro cesante, en razón de que no fue demostrado el hecho ilícito del patrono; sin embargo, no se pronunció respecto al concepto de daño emergente.

 

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que esta Sala, en sentencia número 0232 del 3 de abril de 2017 (caso: Luis Enrique Díaz Vásquez contra Grupo Acosta Marine Services, C.A.), definió las indemnizaciones de lucro cesante y daño emergente de la manera siguiente:

 

En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el daño emergente está constituido por la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor. (Resaltado añadido).

 

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el concepto de daño emergente es independiente del concepto de lucro cesante, ya que el primero se refiere a la pérdida patrimonial efectiva que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento de su deudor, mientras que el segundo se vincula con la imposibilidad de obtener un incremento patrimonial derivado de un hecho ilícito o dañoso.

 

En consecuencia, al haber omitido el juez superior el análisis del daño emergente, esta Sala constata una incongruencia negativa por falta de pronunciamiento respecto de dicho concepto; motivo por el cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para esta Sala resolver las demás delaciones contenidas en el escrito de formalización. Por lo tanto, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora se declara con lugar; se anula el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

 

 

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

Alegatos de la parte demandante:

 

La parte actora expone que su hijo, Carlos Luis Palma Ortega (†), ingresó a prestar servicios de naturaleza laboral para el grupo de empresas Comercial Ming y Ling, C.A. y Disven 2016, C.A., el 25 de enero de 2010, desempeñándose como obrero en funciones de “caletero” pasillero, ayudante de chofer y despachador de mercancía, así como también, cumplió labores de vigilante o “guardián” en un local denominado “El Progreso” o casa de playa, ubicado en la comunidad de Guaca, municipio Bermúdez, en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y los días sábados y domingos “desde las 10:00 a.m.”, cuidando botes de pesca, motores fuera de borda y otros materiales.

 

Alega que el 24 de abril de 2020, su hijo falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, en el cual sufrió “carbonizado politraumatismo”, cuando se desplazaba hacia la ciudad de Carúpano en un camión cava blanco, propiedad de la empresa Disven 2016, C.A., trasladando productos como yesqueros, bolsas y otros artículos secos. Dicho accidente ocurrió en el sector “Saucedo”, a 100 metros de la estación de servicios La Encrucijada, municipio Rivero.

 

Indica que la mercancía trasladada por su difunto hijo fue transportada en un vehículo propiedad de la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., mientras que la empresa encargada de pagarle el salario semanal en divisas fue la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A., siendo su último salario semanal de 10 USD, lo que equivale a un salario mensual de 40 USD.

 

Señala que las labores realizadas por su difunto hijo para las empresas Disven 2016, C.A. y Comercial Ming y Ling, C.A., consistían en organizar mercancía para clientes de la primera empresa o viceversa, así como que también cuidaba la casa de playa donde pernoctaba los fines de semana para resguardar los materiales antes mencionados.

 

Argumenta que el día del accidente, el 24 de abril de 2020, aproximadamente a las 2:00 p.m., su hijo Carlos Luis Palma (†), junto a dos compañeros de trabajo, se trasladaban en el camión tipo cava color blanco perteneciente a la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., en cumplimiento de su jornada laboral rumbo a la ciudad de Carúpano, estado Sucre, con el objeto de descargar yesqueros, bolsas y otros productos secos en la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling C.A., siendo que el impacto frontal entre dos vehículos tipo cava provocó una explosión e incendio, ocasionando la muerte de seis personas, entre ellas los tres trabajadores de las empresas demandadas.

 

En cuanto a los conceptos reclamados, la parte actora sostiene que su difunto hijo devengó un salario semanal de Bs. 1.802.865,50, el cual equivalía para la fecha del accidente la cantidad de 10 USD semanal, por lo que le corresponden las siguientes cantidades: Prestaciones sociales: Bs. 2.622.223.968,00; vacaciones vencidas: Bs. 1.368.116.853,40 en razón de 220 días; bono vacacional: Bs. 1.436.522.696,07 con base en 231 días; utilidades: Bs. 7.711.204.082,80 sobre la base de 1.200 días; pensión de sobreviviente: Bs. 2.052.175.279,00; indemnización por responsabilidad subjetiva: Bs. 25.173.350.092,80; daño emergente: Bs. 2.550.180.379,00; lucro cesante: Bs. 413.411.229.900,00; y, daño moral: Bs. 485.900.818.000,00.

 

Finalmente, solicita que por todos los conceptos reclamados se condene al pago de los intereses de mora correspondientes.

 

Contestación de la demanda de la sociedad mercantil Disven 2016, C.A:

 

La parte codemandada niega que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) haya comenzado a trabajar el 25 de enero de 2010, así como que haya ingresado en la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A., ya que la fecha de ingreso fue el 4 de abril de 2020, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 24 de abril del mismo año, con una duración de veinte (20) días.

 

En respaldo de esta afirmación, señala que la sociedad mercantil Disven 2016, C.A. fue inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Sucre del estado Sucre el 4 de abril de 2016. Asimismo, indica que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2014 por una empresa distinta a las aquí demandadas.

 

Niega que el trabajador haya desempeñado funciones en la empresa Disven 2016, C.A. como caletero, pasillero, ayudante de chofer, despachador de mercancía, vigilante o guardián en el local denominado “El Progreso” o casa de playa ubicada en la comunidad de Guaca, municipio Bermúdez del estado Sucre.

 

Rechaza que el trabajador haya tenido un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., ni que laborara los fines de semana en la referida casa de playa.

 

Niega que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) haya desempeñado las funciones referidas en el escrito libelar, “ya que es un hecho notorio que los ayudante de chofer” se dedican a viajar en camiones, y que tales viajes tengan un horario en específico.

 

Rechaza que el trabajador haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.802.865,50, así como que le adeude por concepto de antigüedad la suma de Bs. 1.116.148.833,00, alegando que no laboró durante diez (10) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días.

 

Niega que se le adeude al ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) la cantidad de Bs. 583.491.669,20 por concepto de vacaciones vencidas, ni la suma de Bs. 612.666.252,66 por concepto de bono vacacional.

 

Rechaza adeudar al ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) la cantidad de Bs. 212.178.788,80 por concepto de días feriados y de descanso.

 

Niega que, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 35.168.634,25.

 

De igual manera, rechaza adeudar a la demandante la cantidad de Bs. 10.715.028.796,80 por concepto de indemnización derivada de responsabilidad subjetiva, así como Bs. 61.611.415.581,60 por concepto de lucro cesante.

 

Finalmente, niega adeudar a la demandante la suma de Bs. 485.900.818.000,00 por concepto de indemnización por daño moral.

·       Hechos admitidos:

 

La existencia de la relación laboral.

·       Hechos negados:

 

La duración de la relación de trabajo, los oficios señalados como ejercidos, el horario alegado, los montos reclamados como adeudados por conceptos laborales, así como las indemnizaciones exigidas por responsabilidad objetiva, lucro cesante y daño moral.

 

Contestación de la demanda de la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling C.A.

 

La parte codemandada niega la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora respecto del ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†).

 

Asimismo, contradice que adeude las cantidades reclamadas, a saber: Bs. 1.116.148.833,00 por concepto de antigüedad; Bs. 36.970.518,88 por intereses de fideicomiso; Bs. 583.491.669,20 por vacaciones vencidas; Bs. 612.666.252,66 por bono vacacional; Bs. 212.178.788,80 por días feriados y descanso; Bs. 35.168.634,25 por vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 10.715.028.796,80 por indemnización derivada de responsabilidad subjetiva; Bs. 61.611.415.581,60 por lucro cesante; y, Bs. 485.900.818.000,00 por indemnización por daño moral.

 

·       Hechos admitidos:

 

La parte codemandada no admite ninguno de los hechos expuestos en el escrito libelar.

·       Hechos negados:

 

Niega la relación de trabajo, así como todos los hechos derivados de dicha relación, tales como horario, funciones u oficio desempeñado.

 

Igualmente, niega adeudar cualquier concepto derivado de la supuesta relación laboral, incluyendo las indemnizaciones reclamadas con ocasión del accidente ocurrido al ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†).

 

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

 

Establecidas las pretensiones y excepciones de las partes, corresponde a esta Sala determinar los límites de la controversia y, por ende, fijar la distribución de la carga de la prueba.

 

Al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

 

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

 

En atención a la norma antes transcrita, el régimen de distribución de la carga de la prueba en el ámbito laboral se determina conforme a los términos en que la parte demandada conteste la demanda.

 

En este sentido, corresponde al demandado acreditar todos aquellos alegatos nuevos que invoque como fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De igual manera, el demandado deberá desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos respecto de los cuales no haya expuesto en su contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

 

Así las cosas, esta Sala procede a dejar establecidos los límites de la controversia, tomando en consideración las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar y las defensas opuestas por las accionadas en su contestación. En tal sentido, la litis se encuentra circunscrita a determinar la existencia o no de responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A. - toda vez que la relación de trabajo ha sido controvertida-; la ocurrencia del accidente laboral; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por daño moral, lucro cesante y daño emergente, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandante. Asimismo, se debe determinar la fecha de inicio de la prestación de servicio del ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (+) para la sociedad mercantil Disven 2016, C.A.; las funciones desempeñadas según lo alegado en el libelo; el horario; así como los conceptos laborales aducidos como adeudados.

 

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

 

Pruebas de la parte demandante:

 

Documentales:

 

Al folio 92 de la primera pieza del expediente, consta copia simple de la cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†), de la cual se desprende que la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., afilió al trabajador el día 22 de abril de 2020, a los fines de evidenciar el tiempo de prestación de servicio. En consecuencia, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

 

A los folios 93 y 94 de la misma pieza del expediente, cursa impresión del Sistema Patria en la cual se observa el Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., así como la mención al cargo de “obrero” y una fecha de ingreso. No obstante, al no figurar el nombre del titular, esta Sala desecha dicha documental del debate probatorio. Así se aprecia.

 

A los folios 96 y 97 de la primera pieza del expediente, cursa “Informe de Accidente de Tránsito”, emanado de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual el funcionario Alberto Millán dejó constancia, el día 25 de abril de 2020, del accidente ocurrido en la Carretera Cariaco-Carúpano, sector Saucedo, señalando lo siguiente: “Que hubo daños materiales personas muertas calcinadas por colisión entre vehículos, hora: 2:00 p.m., en un vehículo Chevrolet, modelo NPR, tipo cava, clase camión, cuyo nombre del conductor es Vásquez Cova Andry José de 32 años de edad, así como el ciudadano Richard José Cornivel Mata de 46 años de edad”.

 

Respecto a las condiciones de los vehículos colisionados, el funcionario declaró que ambos se encontraban en mal estado, que quedaron calcinados en su totalidad, que no existían controles de tránsito en el lugar y que las condiciones climatológicas se encontraban “claro”.

A los folios 98 al 102 (ambos inclusive) de la primera pieza, se encuentra “acta policial” suscrita por el funcionario Alberto Millán, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“(…) se trataba de una colisión entre vehículos, donde los mismos se encontraban quemados casi en su totalidad y para entonces ya el fuego estaba extinguido por Comisión de los bomberos y estos me notificaron que ya habían trasladado al hospital de la población de Cariaco a tres cuerpos sin signos vitales totalmente calcinados y dentro de otro vehículo de los involucrados se encontraban tres cuerpos más, sin signos vitales en las mismas condiciones para un total de 6 cuerpos calcinados, los vehículos fueron identificados de la siguiente manera: número uno (01) camión color blanco tipo cava, placa: A76AR1A, y vehículo número dos (02) camión color blanco tipo furgón (…)”.

 

Por otra parte, al folio 103, consta copia simple del acta de defunción de fecha 22 de octubre de 2020, en la cual se certifica que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega, de 26 años de edad, falleció a consecuencia de “carbonizado politraumatismo accidente vial”.

 

Asimismo, al folio 106, se observa copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†), en la cual consta su reconocimiento por parte de Carlos José Palma Almeida y Carmen Katiuska Ortega Pirela, instrumento promovido a los fines de acreditar la filiación.

 

A las documentales antes descritas se les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan idóneas para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, así como la causa del fallecimiento y el vínculo filial.  Así se aprecia.

 

A los folios 107 y 108 de la misma pieza del expediente, se encuentran “constancia de la capilla velatoria”, de fecha 4 de junio de 2021 y “carta de buena conducta”, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas “Consejo Comunal Villa del Mar”. Dichas documentales no resultan determinantes para la resolución de la controversia, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se aprecia.

 

A los folios 109 al 111 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, cursa acta suscrita por ciudadanos identificados como habitantes de la comunidad “Villa del Mar”, en la cual se pretende dejar constancia de que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) laboraba desde hace diez (10) años en la sociedad mercantil Disven 2016, C.A. y en la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A.

 

Al respecto, observa esta Sala que la referida acta se encuentra sellada por el Consejo Comunal “Villa del Mar”, correspondiente a la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre. No obstante, debe precisarse que tales organismos, si bien poseen personalidad jurídica de carácter público cuando se encuentran debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, los instrumentos que emiten no poseen carácter de documento público administrativo.

 

En este sentido, conforme a lo expresado por esta Sala en la sentencia número 901 del 22 de julio de 2014 (caso: Juan Pablo Aponte Pacheco contra Transporte APB, C.A.), los documentos públicos administrativos son aquellos dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones legales. En el presente caso, la Junta Comunal se limitó a estampar un sello como acción de dar fe de lo expresado por los presuntos habitantes de la comunidad “Villa del Mar”, lo cual no transmuta el documento en público ni le otorga fe pública sobre el contenido. Por consiguiente, al tratarse de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta Sala lo desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

 

A los folios 112 al 114 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente consta el “Reporte Básico de Actuación”, de fecha 7 de junio de 2021, emanado del Departamento de Prevención e Investigación de Incendio y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Ribero, Cariaco, estado Sucre, organismo adscrito a la Alcaldía de dicho Municipio, suscrito por el Jefe de Investigación de Siniestros, el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Cariaco y el Jefe de Operaciones del referido cuerpo, en el que se describe el accidente ocurrido entre dos (2) vehículos identificados como “tipo Camión Cava NPR de color blanco A76RIA” y “camión Furgón color blanco el mismo fueron rescatados 03  cuerpos personas de quienes se desconoce más datos motivado que los mismos se encontraban calcinados dentro del vehículo, y en lo que se pudo visualizar el mismo transportaba jabón, bolsas, yesquero y chimón (…)”.

 

A la referida documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las causas y circunstancias que dieron lugar al infortunio, así como la naturaleza de los objetos transportados al momento del suceso. Así se aprecia.

 

A los folios 106 al 118 (ambos inclusive) de la tercera pieza del expediente, consta copia certificada de la certificación médica ocupacional, suscrita por el médico ocupacional Joel Bastardo, adscrito al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la que se desprende que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) falleció a causa de “carbonizado politraumatismo accidente vial”, certificación emitida conforme a lo previsto en los artículos 68 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Asimismo, del “Informe de Investigación de Accidente”, se evidencia que la sociedad mercantil Disven 2016, C.A. no cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, en contravención de los artículos 46 al 49 de la referida ley; ausencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), incumpliendo lo previsto en los artículos 40 numeral 16, 56 numeral 7 y 61 eiusdem; carece de una estructura organizativa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en contravención de los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 ibídem; no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica, incumpliendo el artículo 40 numeral 8 de la mencionada ley; incumplimiento del Programa de Educación y Capacitación, previsto en los artículos 53 numeral 2 y 58 eiusdem. Aunado a ello, se constató la falta de consignación de la inscripción del trabajador ante el IVSS y de los soportes de entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) a los trabajadores, en contravención con los artículos 4 numeral 1, 53 numeral 4 y 62 numeral 3 ibídem.

 

Asimismo, se evidencia que el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó el suceso como un accidente laboral, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Por consiguiente, a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de acreditar la ocurrencia del infortunio de trabajo y el nexo causal. Así se aprecia.

 

Prueba testimonial:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos Mary Josefina Macuaran Farfán, Roberto José Brito Hernández, Reinaldo José Brito Hernández, Pedro José Fernández Amarista, Carmen Luisa Rodríguez de Cornivel y Dimas Antonio Gil Cáceres, titulares de las cédulas de identidad números V-12.740.956, V-13.273.495, V-14.422.459, V-15.894.710, V-10.879730 y V-11.130.051, respectivamente; a los fines de que presten sus declaraciones sobre los siguientes aspectos:

 

1)     Si el ciudadano Carlos Luis Palma (†) prestó sus servicios a las sociedades mercantiles Disven 2016, C.A. y  Comercial Ming y Ling, C.A.

2)     Si el ciudadano Carlos Luis Palma (†) prestaba servicios de caletero, pasillero, arreglo, despacho y traslado de mercancía a clientes desde la sede de la empresa Disven 2016, C.A. y viceversa, así como ayudante de chofer.

3)     Si la jornada de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. (sábados y domingo).

4)     Si el despacho de la mercancía lo realizaba el ciudadano Carlos Luis Palma (†) desde los vehículos de transporte que prestaban servicio a la entidad de trabajo Disven 2016, C.A.

5)     Si los fines de semana también prestaba el ciudadano Carlos Luis Palma (†), el servicio de vigilante o guardián de cuidado de botes de pesca, motores fuera de borda y otros materiales, en un local denominado “El Progreso” o casa de playa ubicada en la población de Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre, los días sábados y domingo desde las 10: 00 a.m. pernoctando en dicho local o casa de playa.

6)     Si el 24 de abril de 2020, el ciudadano Carlos Luis Palma (†), acompañado de los ciudadanos Richard José Cornivel (chofer) y Xavier Nazareth Farías, todos trabajadores de las entidades de trabajo Disven 2016, C.A. y  Comercial Ming y Ling, C.A., se trasladaban hacia la Ciudad de Carúpano en un camión tipo cava, marca digna, furgón blanco, con productos para la venta de dichas empresas.

 

La testigo Mary Josefina Macuaran Farfán manifestó que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†), y que lo vio trabajando en la sociedad mercantil Disven 2016, C.A.

 

El testigo Roberto José Brito Hernández declaró que conoció a Carlos Luis Palma Ortega (†) trabajando en la empresa Disven 2016, C.A., y que tuvo conocimiento de su fallecimiento en un accidente ocurrido en una cava. A las preguntas del apoderado de la parte demandada, respondió: “1. Diga el testigo tiene conocimiento donde queda la empresa Disven 2016, respondió; “Si frente al Sebin”; 2. Como es que le consta que el camión donde perdiera la vida Carlos Luis Palma Ortega (†), era propiedad de Disven? Respondió: Si porque ahí iban unos chinos a buscarlos; 3.- Como le consta que era Propiedad de Disven 2016? Respondió Si porque ahí iban los trabajadores de DISVEN”.

 

El testigo Reinaldo José Brito Hernández contestó las preguntas formuladas por la parte demandada en los siguientes términos:

 

Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al Ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†), Bueno lo conozco porque trabajaba junto con él, tenía trato con él, por el trabajo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba el Ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) R= Yo, cuando inicie a trabajar con los chinos, conseguí una serie trabajadores donde se encontraba Carlos Luis Palma, era una de las personas “utilití”, lo mandaban a disven, incluso fuimos unos de los fundadores de Disven nos llevaban a pintar como albañiles, armar las tarimas para poder pintar arriba, todo eso lo hicimos nosotros, desde la mañana hasta la noche, si acaso hasta la madrugada a la hora que pudiéramos salir. Diga el testigo que tiempo trabajo usted en la empresa Disven: R= yo trabaje alrededor de 4 5 años. Diga el testigo si para ese tiempo que usted trabajo el Ciudadano Carlos Luis Palma, también prestaba servicios en la empresa? R= mucho ante porque cuando yo entre ya él estaba allí., el apoderado de la empresa demandada. Interrogo; Diga el testigo quienes son los dueños de la empresa DISVEN 2016, R= esta ANZON, ANDRÉS Y ANDY y esta otro socio,- Diga el testigo si sabe los nombres de las personas que el identifica como Andrés, liang, Andy y David? R= en si no conozco sus nombres, porque no entiendo el chino, no entiendo como pronunciar sus nombres, sé que lo llamaban así aquí en Venezuela -¿Diga el testigo si conoce quien son los dueños de la empresa DISVEN 2016, R= Anzon, Andrés, Andy y esta otro socio y no recuerdo el nombre, pero sé que hay otro socio.-Diga el testigo si tal como afirma que ustedes fueron fundadores de DISVEN 2016, en que año fundaron ustedes Disven?' R= Nosotros empezamos la construcción de DISVEN a finales del año 2015, en 2016 se inauguró Disven. (Sic)

 

El testigo Pedro José Fernández Amarista igualmente respondió a las preguntas de la parte demandada, a tenor de lo siguiente:

 

Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS LUIS PALMA ORTEGA? R= Si, lo conocí. ¿Diga el testigo el cargo que tenía usted'? R= yo, trabajaba de caletero. ¿Diga el testigo quien le daba orden a usted? R= Andrés mas que todo. ¿Diga el testigo que horario de trabajo cumplía usted? R= había hora de entrada y no de salida. ¿Diga el testigo que tiempo trabajo? R= un año mas o menos. (Sic)

 

Las declaraciones rendidas resultan contestes, coherentes y concordantes entre sí, logrando generar convicción sobre la existencia de la relación laboral, la naturaleza de los servicios prestados y la sujeción a las órdenes de los directivos de la entidad codemandadas; razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

 

Respecto a los ciudadanos Carmen Luisa Rodríguez de Cornivel y Dimas Antonio Gil Cáceres, promovidos como testigos, no comparecieron al acto de evacuación de la prueba, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no existen elementos que valorar. Así se aprecia.

 

En cuanto a los testigos promovidos como expertos, ciudadanos Alberto José Millán, Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Sucre; Félix Ramón León, Primer Teniente de Bomberos y Comandante del Departamento de Prevención de Incendios y otros Siniestros del Municipio Ribero; Antonio Villahermosa, Distinguido del mismo Departamento del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Ribero; Arquímedes Cabello, Sargento Primero del Departamento de Prevención de Incendios del Municipio Ribero; y Jander Ponce, titular de la cédula de identidad número V-6.951.915, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de Cumaná, estado Sucre, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones. Por ende, no existen elementos derivados de dicha prueba que puedan ser objeto de valoración. Así se aprecia.

 

Prueba de informes:

 

La parte demandante recurrente promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil de la Ciudad de Cumaná, estado Sucre, respecto del documento constitutivo de la sociedad mercantil Disven 2016, C.A. De igual modo, solicitó informe sobre la declaración del accidente por parte de las codemandadas ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, estado Sucre, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la Ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui.

 

Asimismo, requirió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ciudad de Carúpano, relativos a la planilla de registro del ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†); a la Comandancia de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Cariaco, Municipio Ribero, sobre el libro de novedades correspondiente al día 24 de abril de 2020; y, finalmente, al Primer Circuito de la Ciudad de Cumaná, respecto del expediente signado con el número CPNB-SP-015-15U-07687-2020, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha.

 

Al respecto, se observa que, a los folios 20 al 51 (ambos inclusive) de la tercera pieza del expediente, consta el documento constitutivo de la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A., consignado por la propia empresa codemandada; por tal razón, esta Sala procederá a su valoración en la oportunidad respectiva.

 

Por otra parte, al folio 100 de la segunda pieza, cursa informe de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, del cual se desprende que las empresas Comercial Ming y Ling, C.A. y Disven 2016, C.A., no declararon el accidente sufrido por el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (+).

 

En cuanto a los informes rendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Carúpano, inserto a los folios 151 y 154 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (+) figuró como trabajador activo de la empresa Alimentos Cordillera, C.A., desde el 13 de abril hasta el 15 de diciembre de 2015. Asimismo, consta que el 22 de abril de 2020 fue inscrito por la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., y egresó de dicho instituto el 24 de abril del mismo año.

 

Finalmente, de los folios 179 al 184 (ambos inclusive) de la primera pieza, se encuentra copia certificada del documento constitutivo de la empresa  Disven 2016, C.A., promovida por la referida codemandada, probanza que será analizada por esta Sala en la oportunidad respectiva.

 

Prueba de exhibición de documentos:

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó a las empresas demandadas la exhibición de las siguientes documentales:

 

1.- Planilla de declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de demostrar que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) se encontraba prestando servicios.

2.- Planilla de inscripción del referido ciudadano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para acreditar su ingresó el 25 de enero de 2010, y una antigüedad laboral de diez (10) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días.

3.- Recibos de pago semanales de salario, recibos de vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales.

4.- Libros contables, de vacaciones, de días feriados laborados y de horas extraordinarias.

5.- Guías de movilización de productos y guías de despacho al detal, correspondientes al período comprendido entre el 20 y el 24 de abril de 2020.

6.- Documentación del vehículo tipo furgón involucrado en el siniestro, revisión técnica vehicular de los camiones de carga y póliza de seguro de responsabilidad civil.

 

Al respecto, en lo relativo a la exhibición de la declaración del accidente, las demandadas manifestaron su negativa a exhibir el documento, alegando que no notificaron el suceso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual constituye un incumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En relación con la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al folio 92 de la primera pieza, consta copia simple de la cual se desprende que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) fue inscrito el 22 de abril de 2020 por la sociedad mercantil Disven 2016, C.A. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada; no obstante, se le otorga valor probatorio, toda vez que su contenido se encuentra corroborado por la información remitida mediante prueba de informe (folio 154, pieza 2). Así se aprecia.

 

Respecto a los recibos de pago, al folio 185 de la misma pieza del expediente, consta recibo promovido por la codemandada sociedad mercantil Disven 2016, C.A., del cual se evidencia que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) ostentó el cargo de ayudante en dicha empresa, devengando un salario de Bs. 1.825.000,00, además de percibir bono de alimentación, pago de jornada extraordinaria correspondientes a los días sábados, bono feriado y días feriados. A esta documental se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así acreditados tanto el vínculo como la remuneración devengada. Así se aprecia.

 

Referente a los libros contables, de vacaciones, de feriados y de horas extras, así como a las guías de movilización y despacho, las empresas señalaron no haberlos exhibido por no encontrarse en su poder. No obstante, esta Sala desestima la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no cumplió con los presupuestos establecidos en dicha norma. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social número 397 publicada el 11 de agosto de 2023 [caso: Magdio Rafael Gutiérrez Barbera contra Pandock C.A. y otra.]).

 

Finalmente, al folio 62 de la tercera pieza, consta certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que identifica al ciudadano Zheng Weiheng, titular de la cédula de identidad E-84.565.281, como propietario del camión marca Mitsubishi, placa A90BK6M, modelo Canter FE85 TD, tipo furgón, destinado al uso de carga. Se le otorga valor probatorio a esta documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resulta idónea para acreditar la titularidad del vehículo involucrado en el siniestro objeto de la litis. Así se aprecia.

 

Prueba de inspección judicial:

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre las instalaciones de la empresa codemandada Disven 2016, C.A., con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

 

PRIMERO: El estado de mantenimiento y conservación del inmueble en general.

SEGUNDO: El número de trabajadores que se encuentra prestando el servicio en dicho inmueble.

TERCERO: Indicación general del mobiliario que se encuentra dentro del inmueble.

CUARTO: Indicación general de las mercancías que se encuentran dentro del inmueble

QUINTO: Indicación general de los vehículos automotores que se encuentran prestando el servicio a dicha empresa en ese lugar.

SEXTO: Se hace reserva del derecho de solicita que se deje constancia  de cualquier otro particular durante el transcurso del acto de la Inspección Judicial.

SÉPTIMO: Dejar constancia de cuales (sic) son los factores económicos que influyen en su funcionamiento y el desarrollo de dicha empresa.

OCTAVO: Dejar constancia cual es la cantidad de producto que puede ser obtenido durante un cierto período de tiempo en la empresa.

NOVENO: Dejar constancia de la capacidad empresarial de producción y la capacidad disponible real.

 

Al respecto, cursa a los folios 142 y 143 de la primera pieza del expediente, acta de inspección judicial practicada el 8 de junio de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. De dicha actuación se desprende que la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., impidió el acceso a sus instalaciones, obstaculizando la práctica de la diligencia procesal; razón por la cual no existen elementos que valorar. Así se aprecia.

 

Pruebas de la sociedad mercantil Disven 2016 C.A:

 

Documentales:

 

A los folios 179 al 184 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, consta copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., de la cual se evidencia que fue constituida el 4 de abril de 2016, teniendo como objeto social “la importación y exportación de todo tipo de alimentos y sus derivados, todo tipo de carnes y sus derivados, pollos, aves, embutidos, todo tipo de granos y cereales en todas sus presentaciones, alimentos no perecederos; todo esto para el consumo humano. Importación y exportación de alimentos para todo tipo de animales”; figurando como accionistas los ciudadanos Chaohua Feng y Yan Zhao Feng. A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto acredita la existencia, naturaleza y objeto de la mencionada entidad. Así se aprecia.

 

Al folio 185 de la misma pieza del expediente, consta recibo de pago del cual se desprende que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) ostentó el cargo de ayudante en la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., habiendo ingresado a prestar servicios el 1° de abril de 2020 con un salario de Bs. 1.825.000,00. Asimismo, se evidencia que la entidad patronal cancelaba conceptos por bono de alimentación, jornada extraordinaria (sábados), así como bonos y días feriados. A esta documental se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto acredita el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación y la remuneración percibida. Así se aprecia.

 

Al folio 186 de la mencionada pieza del expediente, cursa la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†), en la cual se refleja la prestación de servicios para la sociedad mercantil Disven 2016, C.A. Al respecto, esta Sala reproduce el mérito probatorio ya conferido a dicho instrumento, toda vez que el mismo fue analizado y valorado previamente al examinar el acervo probatorio de la parte actora. Así se aprecia.

 

Finalmente, a los folios 192 al 197 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, constan copias certificadas y simples de partidas de nacimiento, promovidas con el objeto de demostrar el vínculo de consanguinidad de uno de los fallecidos en el accidente con los demás. Sin embargo, a estas documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con la resolución de la controversia. Así se aprecia.

 

Prueba testimonial:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., promovió como testigos a los ciudadanos Gregory José Farías Carrera y Yorsy José Farías Carrera, titulares de las cédulas de identidad números V-17.781.184 y V-22.922.302, respectivamente, a los fines de que rindieran su declaración testimonial. No obstante, las deposiciones de los referidos ciudadanos son desechadas, por cuanto no guardan relación con la resolución del caso bajo estudio. Así se aprecia.

 

Pruebas de la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling C.A:

 

A los folios 200 al 227 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A., del cual se desprende que fue registrada el 26 de agosto de 2008. Asimismo, se observa que el 5 de agosto de 2019 se efectuó la venta de la totalidad de las acciones, resultando como uno de los compradores (folio 205) el ciudadano que figura igualmente como propietario de la sociedad mercantil Disven 2016, C.A. Respecto a su objeto social, el instrumento señala que consiste en la “compra de víveres en general, confitería, quincallería y juguetería”.

 

Asimismo, a los folios 228 al 232 (ambos inclusive), se encuentra copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre La Renta de la referida sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A. de fecha 1° de enero de 2020.

 

A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan idóneas para acreditar la existencia de la persona jurídica, su composición accionaria y la vinculación subjetiva entre las empresas codemandadas. Así se aprecia.

 

Prueba testimonial:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A. promovió como testigos a los ciudadanos Luis Alfredo García Guevara y Rosalys Nathali Gil Gil, titulares de las cédulas de identidad números V-12.752.930 y V-16.626.957, respectivamente. No obstante, ante la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la oportunidad fijada, se declaró desierto el acto. Por tal motivo, no existen elementos testimoniales que valorar.

 

Efectuado el análisis del acervo probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la existencia de responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A., toda vez que su vinculación con la coaccionada se encuentra controvertida en autos.

 

En este sentido, resulta imperativo citar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que definen lo que se entiende por patrono, entidad de trabajo y grupo de entidades de trabajo. A tal efecto, se citan los artículos 40, 45 y 46 eiusdem.

 

Artículo 40. Definición de patrono o patrona. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

 

Artículo 45. Entidad de trabajo. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

 

a)     La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

b)     El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

c)     Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

d)     Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

e)     Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.

 

Artículo 46. Grupo de entidades de trabajo. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

 

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

 

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

 

1.     Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

2.     La juntas administradoras u órganos de dirección, involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

3.     Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o

4.     Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

 

De la revisión de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Disven 2016, C.A. y Comercial Ming y Ling, C.A. (folios 179 al 184 y 200 al 227, respectivamente), se desprende que el ciudadano Chaohua Feng, accionista de la primera empresa, adquirió la totalidad de las acciones de la segunda en fecha 5 de agosto de 2019 (folio 204 y vto.).

 

Lo anterior permite encuadrar el supuesto de hecho en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando la existencia de un grupo de entidades de trabajo Por ende, al acreditarse que ambas sociedades están sometidas a una administración y control común, debe esta Sala indefectiblemente declarar la responsabilidad solidaria de las mencionadas mercantiles respecto de las pretensiones reclamadas en el libelo de demanda.

 

Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala de Casación Social número 242 del 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), ratificada en el fallo número 449 del 13 de diciembre de 2019 (caso: José Luis García López contra Inversiones La Cita, S.R.L. y otros), entre otros; la cual señaló lo siguiente:

 

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

 

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Comercial Ming y Ling, C.A. frente a la sociedad mercantil Disven 2016, C.A. en el pago de las pretensiones laborales reclamadas, por cuanto la parte demandante demostró -conforme a la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala número 1008 del 13 de diciembre de 2018 (caso: Eigar Gregorio Vargas Vergara y otros contra Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.)- la existencia de una administración y control común entre las empresas codemandadas, configurándose así la unidad económica prevista en la ley. Así se decide.

 

Determinada la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, corresponde a esta Sala precisar la duración de la prestación de servicios del ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) para con la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., así como la existencia de la relación de trabajo respecto de la entidad Comercial Ming y Ling, C.A., habida cuenta de que ambas responden de manera conjunta por los conceptos derivados de la presente litis.

 

De las pruebas aportadas por la parte demandante, particularmente de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Reinaldo José Brito Hernández, observa esta Sala que el deponente afirmó haber sido uno de “los fundadores de Disven, que trabajó alrededor de 4 o 5 años, que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) trabajó para dicha empresa mucho antes que él, que los llevaban a pintar como albañiles, a armar tarimas”. Ante tales afirmaciones, resulta inverosímil la defensa de la sociedad mercantil Disven 2016, C.A. al sostener que el trabajador ingresó apenas en el año 2020, cuando el material testimonial acredita que el deponente fue uno de los primeros albañiles en construir dicha empresa, que tuvo un tiempo de prestación de servicios de 4 o 5 años y que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) estaba antes que él.

 

En consecuencia, esta Sala, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de salvaguardar la primacía de la realidad sobre las formas, establece como inicio de la relación laboral el 4 de abril de 2016, fecha de constitución de la mencionada entidad de trabajo. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala analizar las circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con el siniestro que sufrió el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega. Al respecto, consta en autos la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual califica el suceso como accidente de trabajo.

 

No obstante, al constituir un hecho controvertido por la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., quien fundamenta su defensa alegando que el deceso obedeció a un accidente de tránsito común, resulta imperativo determinar si el accidente se ajusta a los supuestos de la responsabilidad profesional.

 

En este orden de ideas, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo de la siguiente manera:

 

Artículo 69. Definición de Accidente de Trabajo. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

 

Serán igualmente accidentes de trabajo:

 

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

 

(Omissis).

 

Asimismo, esta Sala, en sentencia número 352 del 17 de diciembre de 2001 (caso: Carlos Domínguez Felizola contra DHL Fletes Aéreos, C.A y otras), ratificada en la decisión número 181 del 11 de mayo de 2023 (caso: Raúl Enrique Davalillo Álvarez contra Construcciones Técnicas, C.A.), señaló los criterios para determinar la procedencia de un infortunio laboral en los siguientes términos:

 

Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”.

 

En el presente caso, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) falleció a consecuencia de una “colisión entre vehículos”, la cual produjo un incendio que dejó como resultado que las personas que iban en ambos automóviles murieran calcinadas, siendo que el trabajador del caso bajo estudio, viajaba junto a dos compañeros de trabajo en un camión tipo cava, para uso de carga, propiedad del ciudadano Zheng Weiheng, titular del número de cédula de identidad número E-84.565.281, que pertenecía a la empresa demandada, lo cual consta en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el folio 250 de la primera pieza del expediente, en el cual se expresa:

 

Ciudadana juez, mi representada nada tuvo que ver con el accidente de tránsito en donde perdieron la vida los tres trabajadores de la empresa, y eso esta (sic) perfectamente demostrado en el expediente de transito (sic) consignado por la contraparte en donde se evidencia según la opinión del funcionario actuante, dicho accidente fue ocasionado porque uno de los vehículos involucrados invadió e canal de circulación del otro, por lo que así las cosas no puede atribuírsele culpabilidad alguna de la empresa en los hechos que lamentablemente ocurrieron.

 

Por otra parte ciudadano Juez, mi representada sufrió una grave pérdida económica en dicho accidente, la cual dejó al borde de la quiebra, en el sentido que tanto el camión, como la mercancía que se trasladaba para el momento resultaron totalmente calcinados por lo que así las cosas el patrimonio de mi representada se vio gravemente afectado como consecuencia del accidente. 

 

Como corolario de lo expuesto, se observa que la codemandada Disven 2016, C.A. admite que el infortunio ocurrió mientras los trabajadores se trasladaban en un vehículo de su propiedad, el cual se encontraba cargado con mercancía de su pertenencia. Tal circunstancia demuestra que el siniestro vial acaeció con ocasión del servicio laboral prestado a la entidad de trabajo, lo cual se ve ratificado por la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que calificó el evento como un accidente de trabajo. En virtud de ello, esta Sala declara el carácter laboral del accidente sufrido por el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†). Así se decide.

 

Establecido el carácter laboral del infortunio, esta Sala procede a examinar la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

 

En este orden de ideas, el artículo 130 de la citada ley especial tipifica lo siguiente:

 

Artículo 130. Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…).

 

Del texto legal antes transcrito se desprende que, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional derivado de la infracción, por parte del empleador o patrono, de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, surge la obligación de indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes, la cual se encuentra tarifada en la ley conforme a la gravedad de la falta cometida y a la entidad de la lesión sufrida.

 

Bajo esta misma línea argumentativa, esta Salan sentencia número 382 del 8 de junio de 2015 (caso: Carlos José Borrego Hernández contra Herrería Verser 74, C.A. y otra), precisó los parámetros de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, particularmente la indemnización subjetiva, en los términos siguientes:

 

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues esta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

 

Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:

 

1)  Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

2)  Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

 

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. (Resaltado añadido).

 

Del criterio parcialmente transcrito se desprende los tipos de riesgos como elementos de la responsabilidad subjetiva, entendiendo uno de ellos vinculado al factor humano (acción u omisión), y el otro relacionado con agentes mecánicos o físicos.

 

Asimismo, respecto a las nociones de causa, concausa y condición, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 155 del 16 de febrero de 2018 (caso: Lenys del Valle Melo), indicó los siguiente:

 

Esta relación de causalidad entre el hecho ilícito patronal y el daño sufrido por el afectado reviste gran significación para la determinación de la responsabilidad subjetiva, siendo esta una cuestión de orden material más que jurídico; con ella se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. A tal efecto, es de observar que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de la ocurrencia necesaria de otra.

 

Por su parte, los artículos 56, 59, 62, 65 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijan los deberes de los empleadores en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en los términos siguientes:

 

Artículo 56. Deberes de los Empleadores y las Empleadoras. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, (…). A tales efectos deberán:

 

(Omissis)

 

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlo y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

 

(Omissis)

 

11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.

 

Artículo 59. Condiciones y Ambiente en que Debe Desarrollarse el Trabajo. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

 

(Omissis)

 

2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

 

3.- Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

 

(Omissis).

 

Artículo 62. De las Políticas de Reconocimiento, Evaluación y Control de las Condiciones Peligrosas de Trabajo. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:

 

(Omissis)

 

2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia.

 

Artículo 65. Del Registro y Manejo de Sustancias Peligrosas. Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química, pudieran afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro debe señalar explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, así como las medidas de emergencia y tratamiento médico correspondiente.

 

El Ministerio con competencia en materia de salud establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único de Registro de Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la información y control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

 

Artículo 73. De la Declaración. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

 

(Omissis).

 

Del análisis de las pruebas valoradas ut supra, específicamente del “Informe del Accidente de Tránsito”, emanado de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, se determinó que el motivo del accidente fue por “colisión entre vehículos con personas muertas (calcinadas)”; así, en el “Acta Policial” de fecha 26 de abril de 2020, se dejó constancia que, a las 2:30 p.m., ocurrió un accidente en la carretera Cariaco-Carúpano, sector Saucedo, Troncal 9, Municipio Rivero del estado Sucre, como consecuencia de una colisión entre vehículos que se encontraban totalmente quemados, y en cada uno se hallaban tres personas, quienes murieron calcinadas, y que los vehículos involucrados fueron un camión color blanco, tipo cava, placa A76AR1A, y un camión color blanco, tipo furgón, este último señalado como infractor del artículo 249 del Reglamento de Transporte Terrestre, el cual establece: “Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”.

 

Asimismo, del “Reporte Básico de Actuación” emanado del “Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Ribero Cariaco Estado Sucre”, se desprende que “(…) a las 13:50 aproximadamente específicamente en la curva de la comunidad de Quebrada Honda aproximadamente a un kilómetro de la población Saucedo, donde se pudo observar que se trataba de una colisión entre dos Vehículos, tipos cava quedando los vehículos con sentido Carúpano-Cariaco y los mismos se encontraba envuelto en llamas de inmediato se procede al despliegue del material para sofocar las llamas, colocando una línea de manguera de 45 metros y el personal de operaciones contra incendio donde se utilizaron 12 mil litros de agua luego de sofocar las llamas y la alta concentración de humo se puedo visualizar que se encontraban unas personas atrapadas y calcinadas en ambos vehículos. (…) Vehículos Involucrados: 2.-: camión Furgón color blanco el mismo fueron rescatados 03 cuerpos personas de quienes se desconoce más datos motivados que los mismo (sic) se encontraban calcinados dentro del vehículo, y en lo que se pudo visualizar el mismo transportaba jabón, bolsas, yesqueros y chimón desconociendo la cantidad de los mismos y el destino en el cual se dirigía dicho vehículo (…)”.

 

De igual forma, el acta de defunción de fecha 23 de octubre de 2020, acreditó que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) falleció el 24 de abril del mismo año, a consecuencia de “carbonizado politraumatismo accidente vial”.

 

Así pues, esta Sala, conforme al controvertido analizado ut supra y de las pruebas valoradas, concluye que la ocurrencia del accidente de tránsito (accidente) fue producto de una colisión entre dos (2) vehículos, lo que generó un incendio en el cual fallecieron calcinadas las personas que se encontraban en ambos automóviles (daño), siendo que en el vehículo donde viajaba el trabajador del caso bajo estudio, se transportaban jabón, bolsas, yesqueros y chimó, tal como consta en el “REPORTE BASICO (sic) DE ACTUACION (sic)”, específicamente al folio 113 de la primera pieza del expediente, es decir, trasladaba mercancía perteneciente a la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., empresa a la cual prestaba servicios de naturaleza laboral, circunstancia que fue admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 250 de la primera pieza del expediente).

 

Ahora bien, en relación con el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, concretamente la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, se trata de una actuación del patrono en la que media impericia o negligencia (actuación culposa), o en la que existe malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). De ahí que, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, resulta necesario examinar la intención del empleador, a fin de determinar el dolo, así como la pericia o diligencia de su actuación para establecer la culpa.

 

En consecuencia, esta Sala debe analizar si se produjeron infracciones a los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, a las condiciones apropiadas de seguridad, si existieron deficiencias en las condiciones laborales y, muy especialmente, si se cumplió con los reglamentos de prevención de riesgos, criterio que en la actualidad constituye el parámetro más fiable en esta materia.

 

Para ello, corresponde examinar, en primer lugar, si los productos transportados en el camión tipo cava en el que viajaba el trabajador ocasionaron el incendio que tuvo como consecuencia que las personas que se encontraban en ambos vehículos murieran calcinadas; específicamente, si los “yesqueros” que se trasladaban en dicho vehículo son inflamables y, de ser así, cuáles son las medidas de transporte aplicables a este producto.

 

Con ese propósito, resulta pertinente acudir al Diccionario de la Real Academia Española, el cual define “yesquero” como “el encendedor que utiliza la yesca como materia combustible”; y “combustible” como aquello que “puede arder, inflamable, comburente, ustible”. De esta manera, el yesquero se concibe como “un reactor químico portátil usado para generar una llama”; el comburente como el elemento “que proporciona el oxígeno para que se produzca la combustión”; y el carburante indispensable para que dicho artefacto produzca la llama, que “generalmente es gasolina o butano a presión”.

 

En virtud de lo anterior, el gas butano -carburante contenido en los yesqueros- se define científicamente como una combinación compleja de hidrocarburos obtenida mediante procesos de destilación y condensación del petróleo crudo. Asimismo, el Comité de Expertos de las Naciones Unidas (ONU) identificó bajo el número 1057 a los encendedores (yesqueros) que contienen gas inflamable, clasificándolos como material de clase 2, división 2.1. Por su parte, la National Fire Protection Association (NFPA), a través del sistema de identificación de riesgos conocido como “rombo 704”, establece para la categoría de inflamabilidad una asignación de nivel 2 en una escala de 0 a 4.

 

En ese orden de ideas, toda empresa que transporte ese tipo de producto (gas inflamable) debe dar estricto cumplimiento a las normas ADR, correspondientes al Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Vía Terrestre. Las disposiciones internacionales se encuentran avaladas en el ámbito nacional por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), cuyas regulaciones deben ser objeto de evaluación y certificación por parte del Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA), de conformidad con los parámetros establecidos por la Organización Internacional de Normalización (conocida por sus siglas en inglés ISO).

 

Así, la Comisión Venezolana de Normas Industriales establece en la Norma 3060:2002, relativa a los “MATERIALES PELIGROSOS. CLASIFICACIÓN, SÍMBOLOS Y DIMENSIONES DE SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN”, en su numeral 5.1, que: “Todo vehículo que transporte materiales peligrosos debe llevar la etiqueta -'Rombo de Riesgos' para clase 2.1 (en forma de placa), que corresponda según el riesgo con dimensiones mínimas de 300 mm * 300 mm y las especificaciones establecidas anteriormente, colocada a ambos lados y en la parte posterior del vehículo”.

 

De la misma forma, la Norma COVENIN 3059:2002, relativa a los “MATERIALES PELIGROSOS. HOJA DE DATOS DE SEGURIDAD DE LOS MATERIALES (HDSM)”, establece en su apartado 4.9 lo siguiente: “4.9 Propiedades peligrosas que existen varios sistemas convencionales para expresar los riesgos relevantes de las sustancias, los cuales pueden ser útiles para alertar al usuario de la guía en forma sistemática”, en este sentido, se dispone que “Deben usarse la etiqueta de identificación (Rombo de las Naciones Unidas) y el Rombo de Riesgos del material peligroso, tal y como lo establece la Norma Venezolana COVENIN 3060”. En el punto: “4.10 Precauciones de manejo y uso”, se establecen directrices específicas: “4.10.1 Transporte: recipientes y cisternas adecuados, inadecuados, identificación” y “4.10.5 Equipos de protección personal”; en el punto “4.11 Educación y entrenamiento del personal”; en el punto “4.12 Transporte –Requisitos legales a) Nombre del producto peligroso, b) N° de Naciones Unidas, clase, división, número de riesgo, grupo de embalaje (…) f) etiqueta de riesgo”; en el punto “4.12 Instrucciones para emergencias durante el transporte. La instrucciones de este tipo, denominadas Guía de respuesta a emergencias son necesarias a fin de contar con un procedimiento para el control del evento en el lugar del hecho”.

 

Asimismo, la COVENIN publicó las siguientes disposiciones aplicables en materia de materiales peligrosos:

 

COVENIN 3058-02 MATERIALES PELIGROSOS GUÍA RESPUESTA EMERGENCIAS DEBE ACOMPAÑAR GUIA DE DESPACHO TRANSPORTISTA.

COVENIN 3059-02 MATERIALES PELIGROSOS HOJA DATO SEG MATERIALES HDSM.

COVENIN 3060-02 MATERIALES PELIGROSOS CLASIFICACIÓN SIMBOLOS Y DIMENSIONES SEÑALES IDENTIFICACIÓN.

COVENIN 3061-02 MATERIALES PELIGROSOS GUÍA PARA ADIESTRAMIENTO PERSONAS MANEJAN ALMACENAN Y TRANSPORTAN MATERIALES PELIGROSOS.

COVENIN 3606-00 METRIALES PELIGROSOS CALIFICACIÓN PROFESIONAL PERSONAL RESPUESTA INCIDENTE.

 

En concordancia con dichas normas técnicas, la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en sus artículos 27, 28, 29 y 30 las obligaciones relativas al transporte, manejo, almacenamiento y disposición de materiales peligrosos, a tenor de lo siguiente:

 

Artículo 27.- El uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberá llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica, de forma tal que garanticen la prevención y atención a los riesgos que puedan causar a la salud y al ambiente.

 

Artículo 28.- En la reglamentación técnica, cuando una sustancia o material peligroso presente más de un riesgo, su clasificación estará determinada por el riesgo mayor.

 

Artículo 29.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables del uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos, deberán adoptar las medidas de prevención aplicables a sus trabajadores para garantizar su seguridad, así como la protección de la salud y el ambiente, de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes y reglamentación técnica sobre la materia.

 

Artículo 30.- El transporte de sustancias o materiales peligrosos deberá realizarse en condiciones que garanticen su traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y las establecidas en la reglamentación técnica.

 

Los conductores de las unidades de transporte deberán portar entre sus documentos: el plan de emergencia, la hoja de seguridad, la de seguimiento de datos técnicos, la póliza de seguro, la guía de despacho y el registro expedido por la autoridad competente, así como los equipos para atender cualquier contingencia.

 

Las unidades de transporte deben identificarse de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, notificando previamente la ruta de movilización a los organismos competentes.

 

Es así que, de las pruebas analizadas y de la investigación realizada por esta Sala, resulta evidente que las sociedades mercantiles Disven 2016, C.A. y Comercial Ming y Ling, C.A. no dieron cumplimiento -o, en su defecto, no lograron demostrar el acatamiento- de las condiciones de seguridad, ni con lo establecido en los reglamentos de prevención de riesgos aplicables al traslado de gases inflamables, examinados ut supra.

 

En efecto, si bien en el presente caso se produjo un accidente de tránsito derivado de la colisión entre dos (2) vehículos y, posteriormente, se originó un incendio en el cual perdió la vida, calcinado, el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†), correspondía a los patronos actuar con mayor diligencia, adiestrando al conductor encargado del traslado de sustancias peligrosas; rotulando el vehículo a fin de advertir a terceros sobre la naturaleza de la mercancía transportada; suministrando los equipos de protección personal (EPP), incluyendo el extintor, conforme a lo exigido por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN); transportando dichas sustancias en recipientes y cisternas adecuadas.

 

Asimismo, resulta pertinente citar que el Comité de Expertos de las Naciones Unidas (ONU), en su listado de “Materiales Peligrosos”, cataloga esta sustancia bajo el número 1057 (encendedores que contienen gas inflamable), de Clase 2 (Gases), división 2.1 (Gases Inflamables), disponiendo que deben ser envasados o embalados conforme a la Instrucción P002, y de acuerdo con la disposición especial PP84, la cual establece: “embalajes/envases exteriores rígidos que superen los ensayos exigidos para el nivel de prestaciones correspondiente al grupo de embalaje/envase II. Los embalajes/envases se diseñarán, construirán y dispondrán para impedir que se mueva el contenido, se enciendan por inadvertencia los dispositivos o se desprenda accidentalmente gas o líquido inflamable”.

 

Por ende, aun cuando se desconoce la cantidad exacta de material transportado, los yesqueros (gases inflamables) debían ser trasladados bajo condiciones especiales y estrictamente reguladas, con lo cual concluye esta Sala que el daño sufrido por el trabajador fue “consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito)”. (Sentencia de la Sala Constitucional número 155 de fecha 16 de febrero de 2018 [caso: Lenys del Valle Melo]).

 

De la misma manera, esta Sala observa que las sociedades mercantiles codemandadas incumplieron con la normativa de seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como quedó demostrado en el análisis del “Informe de Accidente de Trabajo” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -folios 109 al 117 de la tercera pieza del expediente-, del que se desprende que no informaron a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que estaban expuestos; no lo capacitaron en materia de prevención de accidentes, conforme a lo establecido en el artículo 56 eiusdem, ni notificaron al INPSASEL la ocurrencia del accidente de trabajo.

 

Respecto a la inobservancia de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, la Sala Constitucional en la citada sentencia número 155 del 16 de febrero de 2018 (caso: Lenys del Valle Melo), al resolver una solicitud de revisión, señaló lo siguiente:

 

Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho a la entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: la falta de suministro de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; el no impartimiento de formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica; la no proporción de descripción de cargo, así como la falta de dotación de equipos de protección personal, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja a la requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos. (Resaltado añadido).

 

En armonía con lo anterior, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 272 del 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), refirió lo siguiente:

 

(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

 

En ese sentido, resulta evidente que el daño -accidente de trabajo- fue ocasionado por la actitud culposa y negligente de los patronos, pues, tal como se analizó ut supra, existió infracción en el deber de cuidado hacia sus trabajadores, lo que trajo como consecuencia la muerte no sólo del trabajador bajo estudio, sino también de los ocupantes del vehículo propiedad de la empresa patronal y de las personas que se trasladaban en el otro vehículo colisionado.

 

Por tanto, las sociedades mercantiles Disven 2016, C.A. y Comercial Ming y Ling, C.A., al exponer a sus trabajadores al traslado de materiales peligrosos, tenían la obligación -y no la cumplieron- de observar las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como las exigidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), siendo que cuando esta Sala se refiere a materiales peligrosos no sólo alude a los gases inflamables como el gas butano contenido en los “yesqueros”, sino también al material con el que se fabrican las bolsas plásticas que igualmente eran transportadas en el vehículo (folio 113 de la primera pieza del expediente), las cuales están elaboradas de polietileno, definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como “peligros químicos, que se descomponen por calentamiento. Esto produce humos tóxicos e irritantes. Estos genera peligro de incendio y explosión”.

 

Aunado a ello, el accidente ocurrió aproximadamente a la 1:30 p.m., en un transporte tipo furgón (cajón cerrado para cargas pesadas o de gran tamaño), circunstancia que evidentemente favoreció la combustión del material inflamable.

 

En consecuencia, esta Sala declara procedente la indemnización subjetiva y condena a las sociedades mercantiles Disven 2016, C.A. y Comercial Ming y Ling, C.A. a compensar de forma pecuniaria a la ciudadana Carmen Katiuska Ortega de Marín mediante el pago de una indemnización conforme al numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

 

Dicha indemnización consiste en el pago de una suma equivalente a ocho (8) años de salario, calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. En este sentido, si bien la parte demandante alegó que el trabajador percibía un último salario semanal de Bs. 1.802.865,50, la parte demandada, en su escrito de contestación, admitió como último salario semanal devengado por el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) la cantidad de Bs. 1.825.000,00. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomará este último salario semanal admitido.

 

Así, una vez determinado el salario diario normal y adicionadas las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades, se procede a multiplicar dicha suma por el total de días que integran los ocho años previstos en la norma, esto es, dos mil novecientos veinte (2.920) días.

 

Sobre el monto resultante, se ordena la aplicación de la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 del 6 de agosto de 2021. No obstante, a los fines de evitar distorsiones aritméticas, se deberá verificar previamente si los montos señalados en el petitum de la demanda ya se encuentran expresados conforme a la reconversión del año 2018 (Decreto número 3.548, Gaceta Oficial número 41.446 del 25 de julio de 2018). Realizado dicho examen y depurada la escala nominal de la moneda, el resultado final será la cantidad que la parte demandada deberá pagar por este concepto a la derechohabiente del causante. Así se decide.

 

Ahora bien, respecto a la responsabilidad objetiva, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra el deber de garantía del patrono sobre las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, estableciendo lo siguiente:

 

Artículo 43. Responsabilidad objetiva del patrono o patrona. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupaciones acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral. (Resaltado añadido).

 

 

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, de aplicación supletoria en esta materia, extiende la obligación de reparar a todo daño material o moral, disponiendo lo siguiente:

 

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

 

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

 

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

De la interpretación sistemática de los dispositivos legales antes transcritos, se colige que el patrono es responsable de los infortunios laborales ocurridos con ocasión del servicio o por causas vinculadas al mismo, por lo que el Juez tiene la facultad de acordar una indemnización con prescindencia de que haya mediado culpa o negligencia por parte de la entidad de trabajo, siendo que dicha reparación -en el caso sub iudice- constituye una justa compensación por el pretium doloris o sufrimiento padecido por los parientes, afines o cónyuge ante el trágico fallecimiento de la víctima.

 

En ese sentido, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en la sentencia número 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), el cual se mantiene vigente y fundamenta la responsabilidad objetiva en la teoría del riesgo profesional, estableciendo lo siguiente:

 

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (…).

 

(Omissis)

 

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

 

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

 

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

 

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949,  pp. 80 y 81).

 

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades ocupacionales sufridos por sus empleados lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la existencia de culpa o negligencia, tanto por el daño material -atendiendo a la discapacidad producida por el accidente o enfermedad ocupacional- como por el daño moral, cuya cuantificación queda a la libre estimación del Juez sentenciador, siempre que el hecho generador -en el presente caso, accidente laboral-, además de daños materiales, pueda ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

 

En ese mismo sentido, esta Sala, en sentencia número 332 del 5 de abril de 2016 (caso: Pedro Antonio Briceño contra Holcim Venezuela, C.A., hoy Industria Venezolana de Cemento), señaló lo siguiente:

 

La jurisprudencia ha sostenido con respecto a la enfermedad ocupacional, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, siendo fundamentada sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa o negligencia del patrono, sólo por el hecho de emplear al trabajador, conforme se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado añadido).

 

Así pues, determinado ut supra por esta Sala que en el caso bajo estudio ocurrió un accidente en cumplimiento de las funciones laborales del ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†), producto de un incendio como consecuencia de la colisión de dos vehículos, siendo que en el que viajaba el trabajador se trasladaban yesqueros y bolsas plásticas por instrucciones de la empresa demandada, lo que ocasionó su muerte, se concluye que sufrió un daño, cuyo infortunio fue certificado por el Médico Especialista en Salud Ocupacional Joel Bastardo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Sucre, dependiente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien determinó que el trabajador falleció por “carbonizado politraumatismo accidente vial”.

 

En consecuencia, una vez demostrado el acaecimiento del accidente de trabajo, resulta de plena aplicación la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada como teoría del riesgo profesional, bajo la cual el deber de reparación surge del riesgo creado por la actividad económica del patrono. Por tanto, esta Sala declara la procedencia de la indemnización por daño moral a favor de la parte accionante, con total prescindencia de la existencia de culpa o negligencia por parte de la entidad de trabajo. Así se decide.

 

A los fines de determinar la cuantía de la reparación, esta Sala ratifica que la fijación del daño moral no obedece a una operación aritmética rígida, sino a la prudente apreciación del juzgador. En este sentido, el sentenciador debe sujetarse a un proceso lógico de determinación y calificación de los hechos para, mediante un juicio de equidad, aplicar la ley atendiendo a las circunstancias particulares del caso, tal como se estableció en la sentencia número 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

 

Bajo este marco, esta Sala procede a adminicular los parámetros establecidos en el citado fallo con los elementos fácticos que rodean el presente infortunio, de la manera siguiente:

 

a) En lo que respecta al daño físico y psíquico sufrido (“Escala de los sufrimientos morales”): Siguiendo el criterio vinculante de esta Sala para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso sub iudice, el accidente de trabajo derivó en el desenlace más gravoso previsto en el ordenamiento jurídico, la muerte del trabajador -“carbonizado politraumatismo accidente vial”-.

 

b) En cuanto al grado de culpabilidad de la parte accionada: Se demostró del Informe Complementario de Investigación de Accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que las causas inmediatas y básicas del siniestro fueron múltiples incumplimientos de la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., entre ellos: No contar con un Comité de Seguridad y Salud Laboral (artículos 46 al 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); no poseer un “PSST” (artículos 40, numeral 16, 56 numeral 7 y 61 eiusdem); no tener estructura organizativa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículos 39, 40 y 56 numeral 15 ibídem); no contar con sistema de vigilancia epidemiológica (artículo 40 numeral 8 eiusdem); no cumplir con un programa de educación y capacitación (artículos 53 numeral 2 y 58 de la misma ley); y finalmente, no entregó soportes de recepción de equipos de protección personal (artículos 4 numeral 1, 53 numeral 4 y 62 numeral 3 eiusdem). Asimismo, la referida empresa no cumplió con las condiciones apropiadas de seguridad ni con reglamentos de prevención de riesgos para traslado de gases inflamables analizados supra; no adiestró al conductor que trasladaba sustancias peligrosas; no rotuló el vehículo para advertir sobre las sustancias transportadas; no suministró equipos de protección personal (extintor exigido por COVENIN), y no transportó dichas sustancias en recipientes y cisternas adecuadas.

 

c) En relación con la conducta de la víctima: No se aprecia de las actas procesales circunstancia alguna que denote comportamiento imputable al ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†).

 

d) En lo relativo al grado de educación y cultura de la víctima: No se constata en autos el nivel educativo del referido ciudadano.

 

e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante: Se evidencia que el último salario semanal del trabajador fue de Bs. 1.825.000,00 para la fecha del infortunio (24 de abril de 2020). No obstante, no se desprende de las actas procesales bienes materiales que haya ostentado el trabajador ni la demandante.

 

f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Consta en autos (folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente) copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada, de la que se desprende que para la fecha de su constitución (3 de abril de 2016) su capital social era de cien millones de bolívares.

 

g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se determinan; por el contrario, quedó demostrado un comportamiento irresponsable en el cumplimiento de las normativas de salud y seguridad.

 

h) Respecto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: No existe retribución que compense la pérdida de un ser querido, específicamente de un hijo.

 

i) En lo que concierne a las referencias pecuniarias para tasar una indemnización equitativa y justa en el caso concreto: Esta Sala de Casación Social, en resguardo del principio de orden público de equidad y en aras de garantizar una sana administración de justicia, reitera que la indemnización por daño moral no tiene como fin resarcir perjuicios patrimoniales, sino otorgar una retribución justa y suficiente ante el sufrimiento moral y emocional padecido. Bajo esta premisa, se enfatiza que la justicia laboral no puede limitarse a una declaración formal de derechos, sino que debe asegurar que la condena conserve su poder adquisitivo desde el momento de su publicación hasta su ejecución definitiva, por lo que resulta imperativo implementar mecanismos que garanticen la inmutabilidad del valor de la condena, con el fin último de materializar una tutela judicial efectiva.

 

En sintonía con lo expuesto, para determinar el quantum de la indemnización por daño moral, resulta pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala número 373 del 7 de agosto de 2024 (caso: José Senobio Malavé contra Transportes Nacionales C.A.), entre otras; según el cual la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de ocurrencia del infortunio, constituye un factor determinante que el juzgador no puede soslayar. Por consiguiente, a los fines de garantizar que la justicia se materialice de manera efectiva y de proteger el valor real de la reparación, la condenatoria por concepto de daño moral se fija utilizando como unidad de cuenta el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

En consecuencia, esta Sala ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a veinte mil dólares americanos (20.000 USD), los cuales deberán ser calculados conforme al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se verifique el pago efectivo. Dicha suma no será objeto de indexación judicial ni de intereses moratorios, dado que, al adoptar esta unidad de cuenta, se produce el restablecimiento automático del equilibrio económico de la obligación. (Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal número 628 del 11 de noviembre de 2021; caso: Gisela Aranda Hermida). Así de decide.

 

Sentado lo anterior, en lo que concierne a la reclamación por concepto de lucro cesante, debe precisarse que la procedencia de esta indemnización -entendida como una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación laboral- tiene como presupuesto sine qua non que el daño derive de un hecho ilícito del patrono. Al efecto, si bien esta Sala ya ha delimitado el concepto de lucro cesante en la prima facie de esta decisión, resulta pertinente ratificar el criterio contenido en la sentencia de esta Sala número 232 del 3 de abril de 2017 (caso: Luis Enrique Díaz Vásquez contra Grupo Acosta Marine Services, C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:

 

En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; (…).

 

Asimismo, en relación con la procedencia del lucro cesante, esta Sala indicó en la sentencia número 383 del 25 de abril de 2016 (caso: Amet Fredys Aguirre Durán contra Tracoymca, Transporte Construcciones y Materiales, C.A.), lo siguiente:

 

(…) para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva. En los casos como el examinado, donde la parte accionante pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado. (Resaltado añadido).

 

Así pues, una vez determinado que la parte accionada incurrió en una conducta antijurídica al inobservar las normas de salud y seguridad laboral, ha quedado plenamente demostrado que el infortunio fue consecuencia directa del hecho ilícito del patrono. En efecto, la indemnización por daños y perjuicios -específicamente el lucro cesante (daño material)- se configura como la reparación de la ganancia cierta y esperada que el trabajador habría obtenido de no haber mediado el evento fatal, diferenciándose del daño emergente por cuanto este último representa una pérdida patrimonial ya consolidada.

 

En tal sentido, esta Sala declara la procedencia del lucro cesante a favor de la accionante, fundamentando dicha decisión en lo señalado por esta Sala en la sentencia número 1748 del 7 de agosto de 2007 (caso: Máxima Josefina España y otros contra Leomin, C.A. y otras), en la cual confirmó que el derecho a reclamar el lucro cesante derivado de un accidente mortal integra el caudal hereditario, toda vez que la sucesión implica: “(…) un cambio de los sujetos en una relación jurídica, que puede ser mortis causa, e implica la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, lo que comprende derechos y créditos, y también obligaciones, por lo que la herencia contiene un elemento real, que es la masa o conjunto de bienes objeto de la sucesión”. Así se decide.

 

Una vez establecida la procedencia de la reparación por lucro cesante, esta Sala debe cuantificar la extensión del daño material sufrido. Al efecto, se toma como premisa la expectativa de vida útil del hombre estimada en setenta y dos (72) años de edad, y constatando de las actas procesales (folio 103 de la primera pieza del expediente), que para el momento del fatal accidente, el infortunado contaba con veintiséis (26) años de edad. Por consiguiente, se concluye que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) poseía una expectativa de productividad y vida laboral útil de cuarenta y seis (46) años, lo que representa un total de 16.790 días, que deberán ser multiplicados por el último salario diario integral -cuyos parámetros y cuantía fueron previamente analizados y determinados en capítulos anteriores de esta decisión- a los fines de precisar el monto que deberá pagar la parte demanda por concepto de lucro cesante. Así se declara.

 

Una vez realizados los cálculos de la indemnización antes especificada, se ordena la aplicación de la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 del 6 de agosto de 2021. No obstante, a los fines de evitar distorsiones aritméticas, se deberá verificar previamente si los montos señalados en el petitum de la demanda ya se encuentran expresados conforme a la reconversión del año 2018 (Decreto número 3.548, Gaceta Oficial número 41.446 del 25 de julio de 2018).

 

En lo que respecta a la reclamación por daño emergente, es preciso reiterar que esta indemnización constituye una reparación del empobrecimiento real y efectivo del patrimonio de la víctima. Al efecto, la Sala de Casación Civil, en su sentencia número 286 del 2 de agosto de 2022 (caso: Omaira Nassr De El Nimer contra Alberto José Chávez Jiménez y otra) señaló lo siguiente:

 

De acuerdo al autor Eloy Maduro Luyando, obra: Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, Séptima Edición, Caracas, 1989, págs. 560 y ss.

 

(…) El daño emergente, en efecto, recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito (…).

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en el fallo número 232 del 3 de abril de 2017 (caso: Luis Enrique Díaz Vásquez contra Grupo Acosta Marine Services, C.A.), refirió lo siguiente:

 

(…) el daño emergente está constituido por la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

 

 

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, no se evidenció en el expediente quién sufragó los servicios funerarios del ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†), ni la cuantía de estos. Por el contrario, del escrito de contestación (folios 243 al 251), se desprende que la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., “desde el mismo momento de ocurrir el fatal accidente socorrió, se encargó, asistió, acompañó, tanto a las víctimas como a sus familiares en todo (sic) los gastos, y fue solidaria con ellos, al extremo de brindarles todo el apoyo económico y moral, auxiliándolos con dinero en efectivo, comida, con realización de obituarios etc. (…)”.

 

En virtud de lo expuesto, y toda vez que corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia y cuantía del perjuicio material efectivamente sufrido, al no evidenciarse elementos que demuestren un desembolso patrimonial por parte de esta, esta Sala declara improcedente la indemnización por concepto de daño emergente. Así se decide.

 

En lo que atañe a la pretensión referida a la pensión de sobreviviente, resulta imperativo examinar lo dispuesto en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 78. Categorías de Daños. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera:

 

(Omissis)

 

6.     Muerte.

 

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

 

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas (…).

 

Artículo 86. De la Pensión de Sobreviviente. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

 

Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan los siguientes requisitos:

 

(Omissis)

 

6. Los y las ascendientes.

 

(Omissis).

 

 

Artículo 87. Cuantía de la Pensión de Sobreviviente. La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:

 

(Omissis)

 

4. En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o hermanas y hermanos calificados: veinte por ciento (20%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión por casa familiar calificado hasta un máximo de sesenta por ciento (60%).

(Omissis).

 

Respecto a este concepto, esta Sala en sentencia número 333 del 23 de abril de 2018 (caso: Marcos Sánchez Montoya y otra contra Constructora Goyca, C.A. y otra), señaló:

 

(…) La prestación por muerte del trabajador o trabajadora a causa de un infortunio del trabajo (artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo): El pago de las prestaciones dinerarias previstas en el artículo 78 ejusdem, deben ser pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, dicho organismo aún no está en funcionamiento, por tanto debe aplicarse la disposición transitoria Sexta de la Ley que dispone que se mantiene vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Sin embargo, se pudo constatar que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que deviene en improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Ahora bien, al examinar las actas procesales (específicamente al folio 154 de la segunda pieza), esta Sala observa un informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa Carúpano, del cual se desprende que el ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) fue inscrito en el IVSS por la sociedad mercantil Disven 2016, C.A., “el 29/04/2020 con fecha retroactiva desde el 22/04/2020 y con fecha de retiro 24/04/2020 [fecha del infortunio]”. (Agregado de la Sala)

 

No obstante lo anterior, esta Sala observa con especial atención que, si bien la entidad de trabajo procedió a la afiliación del ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal actuación se verificó de manera extemporánea, con posterioridad al deceso del trabajador. En consecuencia, al momento de la ocurrencia del infortunio, el causante no gozaba de la protección efectiva del sistema de seguridad social.

 

En tal sentido, ante la inexistencia de una cobertura prestacional previa y válida que subrogue la obligación, esta Sala condena a la parte demandada al pago directo de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 4 eiusdem, se ordena el pago de una pensión equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario calculado, el cual, tal como quedó determinado ut supra, ascendía a la cantidad de Bs. 7.300.000,00, siendo que conforme a la citada normativa, deberá ser satisfecha en catorce (14) mensualidades anuales.

 

Ahora bien, resulta imperativo considerar la reconversión monetaria ejecutada mediante el Decreto mediante Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 el 6 de agosto de 2021, que suprimió seis (6) ceros a la moneda; motivo por el cual se trae a colación lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental, en los términos siguientes: “(…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)”.

 

Dicho mandato constitucional se complementa con el artículo 86 eiusdem, que consagra:

 

Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…).

 

 

A la luz de lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia número 3 del 25 de enero del año 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), interpretó el alcance del sistema de seguridad social a tenor de lo siguiente:

 

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…).

 

(Omissis)

 

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). [Resaltado de la Sala].

 

Como corolario, esta Sala colige que, independientemente de que la base de cálculo inicial sea el 20% del último salario devengado por el causante, el monto resultante a pagar por la parte demandada por concepto de pensión de sobreviviente, en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo nacional mensual decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para el momento de cada pago efectivo. Así se decide.

 

Sentado lo anterior, y una vez determinadas las indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo, esta Sala procede a determinar los conceptos laborales exigidos por la parte actora en su libelo de demanda.

 

En este sentido, y toda vez que la existencia de la relación de trabajo no fue objeto de controversia, sino que quedó plenamente acreditada en autos, resulta imperativo cuantificar las acreencias reclamadas que correspondían al ciudadano Carlos Luis Palma Ortega (†). Para ello, se tomarán en cuenta el tiempo de servicio y el último salario normal devengado hasta la fecha del cese de la relación por causa de muerte, conforme a los siguientes parámetros:

 

Prestaciones sociales

 

Fecha de ingreso: 4 de abril de 2016

Fecha de egreso (fallecimiento): 24 de abril de 2020

Tiempo de servicio: 4 años y 20 días

Salario semanal: Bs. 1.825.000,00

Salario mensual: Bs. 7.300.000,00

Salario diario: Bs. 243.333,33

 

Señalado lo anterior, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, para su determinación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el tribunal ejecutor competente, cuyos honorarios serán por cuenta exclusiva de la parte demandada.

 

La operación jurídico-aritmética será realizada desde el inicio de la relación laboral, el 4 de abril de 2016, hasta su extinción por el fallecimiento del trabajador el 24 de abril de 2020. Para ello, el experto tomará como base el salario mensual de Bs. 7.300.000,00 al cual se adicionarán las incidencias de bono vacacional a razón de 15 días más un día adicional por cada año de servicio y utilidades con base en 30 días por año. Así se decide.

 

En tal virtud, el perito deberá efectuar el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 142, literal a) de la ley sustantiva laboral, el cual establece que la garantía de las prestaciones sociales se computa mediante el depósito trimestral de quince (15) días de salario integral, calculado con base en el salario integral del último mes del respectivo trimestre.

 

Adicionalmente, se deberán incluir los dos (2) días adicionales contemplados en el literal b) del referido artículo, calculados sobre el salario integral generado en el año a computar. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos días adicionales proceden después del primer año de servicio. Una vez obtenidos ambos montos, deberán sumarse los resultados derivados de los literales a) y b) del artículo 142 eiusdem.

 

Asimismo, el experto deberá realizar el cálculo previsto en el literal c) del artículo 142 ibídem, correspondiente al tiempo total de servicio del trabajador, esto es, cuatro (4) años y veinte (20) días. Dicho cálculo se efectuará a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, multiplicado por el último salario integral diario.

 

Finalmente, el experto deberá comparar el monto total obtenido por la suma de los literales a) y b) con el resultado del cálculo efectuado conforme al literal c), y determinar cuál de los dos extremos resulta más favorable. El monto superior será el que corresponda a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional vencidos

 

Respecto a las vacaciones y el bono correspondiente, establecen los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

 

Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…).

 

Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

 

En este orden de ideas, reclama la parte accionante que las entidades demandadas, le adeuda, en razón del tiempo de servicios efectivamente prestados por el causante, la cantidad de sesenta y seis (66) días por concepto de vacaciones y sesenta y seis (66) días por concepto de bono vacacional. Dichas acreencias deberán ser satisfechas por la parte demandada tomando como base de cálculo el último salario normal diario determinado por esta Sala en capítulos anteriores, a saber, Bs. 243.333,33. Así se decide.

Lo anterior se desglosa de la siguiente manera:

 

Período

Días (Vacaciones + bono vacacional)

4/04/2016 al 4/04/2017  (1 año)

30 días

4/04/2017 al 4/04/2018  (1año)

32 días

4/04/2018 al 4/04/2019 (1 año)

34 días

4/04/2019 al 24/04/2020 (1 año)

36 días

 

 

Utilidades.

 

En lo que respecta a este concepto, esta Sala declara la procedencia del pago de las utilidades a favor de la parte accionante, en razón del tiempo de servicios efectivamente prestados por el causante y de conformidad con el siguiente desglose:

 

Período

Días

04/04/2016 al 31/12/2016

22,16 días

01/01/2017 al 31/12/2017

30 días

01/01/2018 al 31/12/2018

30 días

01/01/2019 al 31/12/2019

30 días

01/01/2020 al 24/04/2020

9,16 días

Total

121,32 días

 

           

Una vez realizados los cálculos de los conceptos laborales antes especificados, se ordena la aplicación de la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 del 6 de agosto de 2021. No obstante, a los fines de evitar distorsiones aritméticas, se deberá verificar previamente si los montos señalados en el petitum de la demanda ya se encuentran expresados conforme a la reconversión del año 2018 (Decreto número 3.548, Gaceta Oficial número 41.446 del 25 de julio de 2018).

 

Realizado dicho examen y depurada la escala nominal de la moneda, del resultado final se deberá descontar la “Oferta real de pago” admitida el 22 de septiembre de 2022, consignada por la empresa demandada por un monto de Bs. 13.826,90 la cual reposa en una cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses de mora de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 1) artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada -26 de abril de 2021- hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

 

Conforme al criterio asentado por esta Sala en decisión número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), ratificado en sentencia número 1.230 del 5 de diciembre de 2016 (caso: José Ramón García contra Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A.), se ordena el pago de indexación judicial de la indemnización prevista en el numeral 1) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la notificación de la demandada -26 de abril de 2021-, hasta la oportunidad del pago efectivo; en tal sentido, igualmente conforme al criterio establecido por esta Sala en decisión número 72 del 23 de abril de 2019 (caso: Pascual Pérez contra Productos Efe S.A.), se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomar en consideración para el cálculo de dicho concepto la base de la variación del salario mínimo para la zona urbana publicado en Gaceta Oficial. Así se decide.

En relación a la cantidad condenada por indemnización derivada de la responsabilidad objetiva -daño moral-, esta no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que dicha indemnización será pagada en la cantidad de bolívares (Bs.) calculada conforme al tipo de cambio oficial para el dólar estadounidense publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo. Así se decide.

 

Debe señalarse con respecto a este particular que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 628 del 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), señaló lo siguiente:

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…).

 

Conforme a lo anterior, siendo que en el caso de autos, la cantidad en bolívares a percibir, se hará conforme al valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, con el fin de garantizar que para el momento del pago no haya disminuido el valor real del monto condenado, lo que hace evidente que se restablece el equilibro económico.

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en mencionada sentencia número 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a las sociedades mercantiles Disven 2016, C.A. y Comercial Ming Ling, C.A., el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio desde la finalización de la relación de trabajo, es decir desde la fecha de fallecimiento del trabajador -20 de abril de 2020- y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

En aplicación del criterio jurisprudencial referido ut supra, se ordena a su vez el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de abril de 2020-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -26 de abril de 2021-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

 

Asimismo, deberá a su vez las entidades de trabajo sociedades mercantiles Disven 2016, C.A. y Comercial Ming Ling, C.A., cancelar los intereses de mora e indexación sobre la pensión vitalicia prevista en los artículos 85 y 86 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a la sentencia N° 1230 del 5 de diciembre de 2016, dictada por esta Sala.

 

En ese sentido, el pago de intereses de mora de este concepto, se realizará con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y se calcularán desde la fecha de notificación de la demanda -26 de abril de 2021- hasta el pago efectivo; para lo cual no operará el sistema de capitalización de los mismos ni la indexación.

 

De igual forma, se ordena la indexación, para lo cual el experto designado deberá computar desde la fecha de notificación de la demanda -26 de abril de 2021-  hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta el índice de precios al consumidor a nivel nacional (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes o motivos no imputables a ellas (caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias).

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARÍN, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra las sociedades mercantiles Disven 2016, C.A. y Comercial Ming Ling, C.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                                      Magistrado,

 

 

__________________________________         ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2023-000493.

 

Nota: En el día de hoy, viernes 20 de marzo de 2026, se publica

la siguiente sentencia.

 

                                                                                  

 

La Secretaria,