TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) días de marzo de 2026. Años: 215º y 167º

 

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JULIÁN RAMÓN PINO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad No V-12.570.953, representado judicialmente por las abogadas Yosmely Cárdenas y Margarita Cárdenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 208.446 y 233.961, respectivamente, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A,  inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 29 de diciembre de 1980, bajo el N° 30, Tomo 36-A, por cambio de denominación social inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el   N° 21. Tomo 53-A, el 29 de octubre de 2004, refundados sus estatutos sociales según consta de acta inscrita ante el citado Registro Mercantil 16 de junio de 2005, bajo el N° 33, Tomo 35-A, representada por la abogada Gioconda Paz Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.033; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el fallo dictado el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que conociendo en fase de ejecución, que cuantificó los conceptos condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante sentencia del 4 de junio de 2025, en consecuencia, el ad quem revocó la sentencia recurrida y ordenó cancelar “(…) 1). La cantidad de Bs. 227.736,39 por concepto de Prestaciones Sociales intereses sobre prestaciones sociales y otros Conceptos laborales: 2). El pago de los INTERESES MORATORIOS (…) 3).- El pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar, (…) más lo que se genere de la cuantificación del pago de los 10 meses del Cesta Ticket a $40 para un total de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400,) (…)”.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad el 13 de agosto de 2025.

 

Recibido el expediente, el 28 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad incoado, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

 

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Conforme se desprende de la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in comento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003 [caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.]; ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

De igual manera, esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala de fecha 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

En este sentido, se hace imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, el recurso control de la legalidad fue ejercido tempestivamente, e igualmente, que el mismo fue efectuado mediante escrito que no excede de los tres (3) folios útiles y esta Sala observa de las actas que la causa que se encuentra en fase de ejecución de sentencia [Vid. Sentencias de esta Sala números 247 del 28 de marzo de 2012 (caso: Karla Karina Gómez Durán contra Publicidad Vepaco, C.A.) y 1103 del 18 de octubre de 2011 (caso: Trina Vallera León contra Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN)].

 

Precisados los requisitos señalados supra, pasa esta Sala a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa que:

 

Alega la parte actora recurrente que el Juzgado Superior, al corregir los cálculos de la experticia original, cometió errores graves que redujeron injustamente el monto que le corresponde a su representada, siendo que a pesar de haber solicitado una aclaratoria demostrando el error en los cálculos, no recibió una respuesta satisfactoria. En consecuencia, ejerció el recurso de control de la legalidad a los fines de señalar los errores específicos y los montos correctos que deben pagarse según la sentencia definitiva.

 

Continúa señalando el recurrente que la alzada declaró procedente la apelación de la demandada contra la experticia complementaria, tras considerar que los montos originales eran excesivos. No obstante, al realizar su propio cálculo, se observa una estimación inaceptable que redujo injustificadamente las cantidades debidas al demandante.

 

El recurrente sostiene que la recurrida falló en su deber, al sustituir la experticia complementaria original por una propia que presenta graves errores de cálculo, omitió computar la antigüedad acumulada y sus respectivos intereses, además de restar injustificadamente dos veces los salarios caídos al calcular los intereses de mora, asimismo, manifiesta que la Juez Superior utilizó bases de cálculo inferiores a las reales para las indemnizaciones por despido y conceptos como vacaciones y utilidades. En cuanto a la indexación monetaria, delata que la decisión carece de claridad al agrupar conceptos de forma genérica sin desglosar sus montos. En definitiva, indica que la recurrida se limitó a repetir montos previos de la sentencia de juicio en lugar de realizar los cálculos técnicos que correspondían a la experticia complementaria, perjudicando económicamente al trabajador.

 

Continua alegando la representación judicial del recurrente, que mientras la sentencia definitivamente firme estableció los intereses sobre prestaciones sociales en Bs. 23.207,57 (según el desglose detallado en el expediente), el Juzgado Superior fijó erróneamente dicho concepto en Bs. 13.575,26, por lo que se denuncia que no solo disminuyó el monto de forma injustificada, sino que además omitió mostrar los cálculos correspondientes, dejando sin sustento técnico el origen de esa cifra. 

 

Arguye el recurrente que el ad quem afectó directamente la indexación monetaria, pues la base para indexar las prestaciones sociales e intereses debe ser de Bs. 57.714,14, y no los Bs. 48.081,83 calculados erradamente por el tribunal; esto resulta en un ajuste monetario correcto de Bs. 5.121,99; de igual forma, indica que existe un error en la sumatoria de otros conceptos (utilidades, vacaciones e indemnización por despido), cuyo monto real asciende a Bs. 179.654,56, cifra superior a la indicada en la experticia recurrida. Esta imprecisión, a su juicio, alteró también el cálculo de la corrección monetaria.

 

Denuncia que la recurrida también incurrió en un error de cálculo al determinar los intereses moratorios, argumentando que la suma real de los conceptos condenados (prestaciones, utilidades, vacaciones e indemnización) asciende a Bs. 237.369,05, pero el Tribunal fijó injustificadamente una base de Bs. 194.311,00, omitiendo una diferencia de Bs. 43.058,05, por lo que esa base errónea redujo el cálculo final de los intereses. Según la parte recurrente, el monto por intereses de mora debe ser de Bs. 210.850,97 y no de Bs. 162.991,31 como sentenció la recurrida. En consecuencia, a su decir, existe una diferencia de Bs. 47.859,66 a favor del demandante que el tribunal no reconoció.

 

Finaliza afirmando que la experticia complementaria del fallo contiene un error en el cálculo del monto total de la condena. Mientras que la sentencia fijó la suma en Bs. 406.560,98, el cálculo correcto basado en los conceptos sentenciados asciende a Bs. 499.625,11 (manteniéndose en ambos casos el pago de 10 meses de Cesta Ticket a $40 mensuales). Esta diferencia representa una omisión de Bs. 93.064,13 en perjuicio del trabajador. En consecuencia, la experticia errada redujo aproximadamente un 20% del monto que legalmente le corresponde percibir al demandante.

 

En este sentido, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, se pronunció en sentencia Nº 505 del 30 de julio de 2003 (caso Santos Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A. (RETOCA)) con relación a la admisibilidad de este recurso en los casos en que sea ejercido contra decisiones dictadas en fase de ejecución, bajo el tenor siguiente:

 

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en (…) en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

 

Asimismo, es pertinente señalar que otorgando este especialísimo recurso de control de la legalidad a los autos o sentencias dictadas en etapa de ejecución (…), también se estaría preservando la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada ya que se trataría de evitar que el juez ejecutor al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurriera en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de la decisión definitiva.

 

Por consiguiente y por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que el recurso de control de la legalidad puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia (…) siempre y cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial. Así se decide.

 

Por tanto, conteste con el criterio antes transcrito, a las sentencias o autos dictados en etapa de ejecución, se les otorgará excepcionalmente el recurso de control de la legalidad cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de manera sustancial lo decidido en la sentencia definitiva, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala.

 

Ahora bien, analizado exhaustivamente el asunto planteado respecto a la sentencia impugnada, este Alto Tribunal aprecia que el recurso no ha sido interpuesto infundadamente, y que efectivamente pudieran verse afectados preceptos de orden público en el presente asunto; de allí que se admite el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JULIÁN RAMÓN PINO ESQUEDA, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, con sede en Maracay.

 

En consecuencia, esta Sala ordena notificar de la admisión del recurso a la parte demandada recurrente, sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A,  a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia de esta Sala N° 236 del 30 de noviembre de 2021 (caso Liliana Cristina Ochoa Trujillo en nombre y representación de las niñas I. C.de F.O. y A.S. de F.O), y una vez que conste en auto la notificación, comenzará a correr para la demandada el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos para que consigne la contestación o las consideraciones que estimen pertinentes respecto al recurso intentado. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                 El Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO                 ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

C.L. N° AA60-S-2025-000617

Nota: En el día de hoy viernes, 23 de marzo de 2026, se publica la presente sentencia.

La Secretaria,