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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por indemnización de daño material y moral, sigue la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.339.489, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente S.P.D.D., (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Souad Rosa Sakr Saer, Boris de Jesús Faderpower Romero, Allary del Valle Piedra Pérez , Adriana Rosa Guevara Rondón y Elizabeth Malaver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.137, 47.652, 226.636, 92.141 y 54.109, respectivamente; contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de julio de 1983, bajo el N° 66, Tomo 4-D, representada judicialmente por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Marco Antonio Pernalete, Miguel Alvares y José Gregorio Hernández Vignieri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.267, 29.566, 131.343, 80.185, 169.780, 92.444 y 29.883, en el orden indicado; el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en sentencia de fecha 10 de julio de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, publicada el 19 de noviembre de 2024, la cual declaró con lugar “la reclamación de la experticia complementaria del fallo”, solicitada por la parte actora en la presente causa, en consecuencia el ad quem confirmó el fallo apelado.
Contra la decisión emitida por la alzada, anunciaron recurso de casación la parte demandante el 15 de julio de 2025 y la parte demandada el 16 de julio del referido año, ambos siendo admitidos el 21 de mismo mes y año.
El 21 de julio de 2025, mediante oficio número 144/2025 el Juzgado Superior de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, remitió el expediente a esta Sala, siendo recibido el 22 de octubre del mismo año.
Ante la Unidad de Atención al Público de la Secretaría de esta Sala de Casación Social, presentaron escrito de formalización del presente recurso de casación, la parte demandante, el 31 de julio de 2025 y la parte demandada el 11 de agosto del precitado año. No hubo contestación.
Por auto del 29 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina las decisiones que, en la materia que regula, son susceptibles de ser recurribles en casación y, al respecto prevé:
Artículo 489. El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. (Sic).
De la norma transcrita ut supra, esta Sala de Casación Social verifica los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, entre los cuales se confirma que el fallo impugnado debe ser dictado por un juzgado superior y que el resultado de este, sea el fin del proceso.
Siguiendo esta premisa establecida por la ley, se observa que de interponerse el recurso de casación, debe tratarse de una decisión definitiva, por lo cual quedarían excluidas todas aquellas decisiones que difieran a las precisadas en la citada norma, es menester de esta Sala destacar, que no se ha comprendido en el supuesto de la citada disposición legal, alguna posibilidad de anunciar el recurso extraordinario de casación contra sentencias interlocutorias sin fuerza definitiva, así mismo contra los autos dictados en fase de ejecución de las sentencias que decidirán los hechos controvertidos, o que ponen fin al proceso, por los que se evidencia que la intención del legislador, es que sólo sean recurribles en casación, aquellas decisiones emanadas de última instancia que pongan fin a los juicios
En concordancia con la norma previamente citada, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 186.- Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
(…).
Ahora bien, si el legislador no estableció de forma expresa la posibilidad de recurrir en casación, en contra de autos de ejecución de sentencia, resulta aplicable por vía supletoria lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual manifiesta en su parte final, que contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencias, sólo se debe proceder con el recurso ordinario de apelación, en un solo efecto, señalando que no se admitirá recurso de casación contra tales actuaciones jurisdiccionales.
De acuerdo a lo anterior, del thema decidendum, advierte esta Sala que el fallo dictado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, del cual se constituye el objeto del recurso extraordinario de casación, se produce en concordancia a una decisión emitida en la fase de ejecución, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la referida Circunscripción Judicial, el 19 de diciembre de 2024, la cual estableció:
(Omissis)
declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.985.581,38 BS). ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realiza (sic) de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 (sic) de agosto de 2016. ASÍ SE DECIDE. (Sic).
Ahora bien, al tratarse el caso sometido a revisión de una sentencia que resuelve una disconformidad sobre la experticia complementaria de un fallo en virtud que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales ut supra citadas.
Asimismo, con respecto al mecanismo de impugnación del cual este tipo de fallos es susceptible, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 656 de fecha 7 de agosto de 2018, (caso: Concepción Mila Vallejo Cacciari contra Roberto Alfonzo-Larrain Merckx), expresó que a los autos o sentencias dictados en etapa de ejecución se les otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de modo sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que vulneren o amenacen con quebrantar alguna norma de orden público.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso concreto, no es aplicable los presupuestos procesales contenidos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el referido artículo, establece que solo se podrá proponer el recurso extraordinario de casación, entre otros requisitos, contra decisiones que pongan fin al proceso. Así se decide.
Por las razones que anteceden, atendiendo a los argumentos anteriormente expresados y con fundamento a los criterios jurisprudenciales en los que se fija la presente decisión, esta Sala de Casación Social, estima necesario declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la demandante y demandada en la presente causa y, anula el auto dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 21 de julio de 2025, mediante el cual se admitieron ambos recursos de casación formulados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parte demandada, ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DÍAZ y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 10 de julio de 2025; SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión del recurso de casación de fecha 21 de julio de 2025, emitido por el indicado Juzgado Superior que admitió los aludidos recursos de casación. TERCERO: FIRME el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. n° AA60-S-2025-000421
Nota: En el día de hoy lunes, 23 de marzo de 2026, se publica la presente sentencia.
La Secretaria,