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Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.917, representado judicialmente por los abogados Schlaynker Johann Figueroa Polanco, Rafael Antonio Figueroa Romero y Roselvira Castro López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 80.073, 123.369 y 70.852, en su orden, contra la sociedad mercantil TERRAZA GRILL AND BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 25 de noviembre de 2021, bajo el N° 54, tomo10, y reformada el 25 de abril de 2022, bajo el N° 268, tomo 4-A; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó sentencia el 4 de febrero de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada el 1° de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 5 de febrero de 2025, siendo admitido por el tribunal ad quem el 12 de febrero del mismo mes y año.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.
El 12 de agosto de 2025, se ordenó agregar al expediente escrito de formalización presentado por la representación judicial de la parte actora. No hubo impugnación.
El 25 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de noviembre de 2025, se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.
El 6 de marzo de 2026, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día martes diecisiete (17) de marzo de 2026, a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.).
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar el extenso de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
La parte demandante recurrente fundamentó su primera denuncia de la manera siguiente:
(…) Ciudadanos Magistrados del estudio que Uds. tendrán de las actas procesales se podrán dar cuenta de la enorme contradicción entre lo sentenciado y lo valorado por el Juez Superior a la hora de decidir, eso, en razón de que le otorga valor probatorio al instrumento fundamental de la demanda como lo es las copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos intentado en su oportunidad por el trabajador y decidir que NO HUBO RELACIÓN DE TRABAJO porque consideraron ambos juzgadores que no se logró probar la existencia de la prestación de servicio de carácter laboral, dando nacimiento a otra infracción de Ley (sic) referida a la distribución de la carga de la prueba y la valoración de las mismas (…) [Mayúsculas del original].
Para decidir la Sala observa:
De lo anterior, se desprende que el recurrente no fundamenta su denuncia en la norma establecida en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello, invoca en su escrito de formalización, el vicio de infracción de ley, sin hacer mención a la norma jurídica presuntamente vulnerada, además refiere el vicio de contradicción de los motivos, incurriendo en una mezcla indebida de denuncias, que se traduce en una falta de técnica casacional.
En este sentido, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional, a los fines de evitar denuncias genéricas, vagas, imprecisas y confusas, pues, la constatación de esa situación pudiera dar lugar a que aquellas sean desechadas por indeterminación o, incluso, al perecimiento mismo del recurso al no precisar con claridad la especificidad de sus denuncias ni subsumirla en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral.
En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la parte actora, es delatar el vicio de contradicción de los motivos, por cuanto el juez superior le otorgó valor probatorio a las copias certificadas promovidas por su representado, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, intentado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y posterior a ello, en la motiva de la sentencia señaló que la parte demandante no logró demostrar la existencia de la prestación de servicio de índole laboral, argumentos que se excluyen entre sí, lo cual, a juicio del formalizante da lugar a una contradicción entre lo valorado y lo sentenciado por la recurrida.
En este orden de ideas, en primer término, resulta indispensable indicar que el vicio de contradicción en la motivación, se encuentra expresamente contemplado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad (sentencia de esta Sala N° 1175 del 27 de noviembre de 2013, caso: Sol María González Muñoz vs. Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).
Por lo tanto, el vicio de motivación contradictoria sólo puede configurarse cuando los motivos coliden por contradicciones graves o inconciliables, o cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.
A fin de constatar lo denunciado, se extrae de la recurrida lo siguiente:
(…) 2.-Promovió marcado “P” COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra la entidad de trabajo TERRAZAS GRILL & BAR C.A. (F-59 al 76) de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada; sin embargo debe destacar esta Alzada que se trata de un documento público administrativo, en tal sentido, el mismo merece fe pública, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a las actuaciones emanadas de los funcionarios del órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al trámite de sustanciación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, no se puede determinar que efectivamente el actor trabajó para la entidad de trabajo demandada.
(…)Omissis (…)
Ante todo, resulta importante destacar que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cual señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción iuris tantum (sic) en beneficio del trabajador, sin embargo, para tener como laboral una relación contractual deben tomarse en cuenta los elementos que definen una relación laboral, los cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
(…) Omisss (…)
En este sentido (…) de la revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas aportadas al proceso, observa quien decide que no existe ningún medio de prueba determinante cursante en autos con el cual se puede demostrar la relación laboral alegada por el actor (…)
Por lo tanto, en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes señalados, negada la relación laboral en los términos en que lo hizo la parte demandada, es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a la prestación de sus servicios y observa esta Alzada, al momento de examinar las pruebas aportadas que han sido incorporadas al proceso, que el demandante no logró demostrar que le haya prestado sus servicios a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado, precisa esta Alzada, que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad para la demandada (…) por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el demandante en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, la percepción del salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose que no existe la relación laboral que dice el actor sostenía con la demandada. ASI SE DECIDE. (…) [Mayúsculas del texto].
De la lectura de la sentencia impugnada se observa que el juzgador de alzada, le otorgó valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la parte actora ante el órgano administrativo del trabajo, que comprende el documento público administrativo que abarca lo siguiente: auto de fecha 18 de agosto de 2022, que ordena el reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2022, por concepto de días laborados, días de descanso, días feriados laborados, domingos laborados y horas diurnas, en los que se observa el pago del salario del trabajador por la cantidad de ciento treinta bolívares mensuales (130,00 Bs.) y ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 80,00) mensuales, así como el acta de ejecución del 27 de septiembre de 2022, de la cual se verificó la imposibilidad del reenganche.
De lo anterior, esta Sala constata que, a pesar de haberle otorgado valor probatorio a los documentos que forman parte del procedimiento de reenganche, donde se observa el acta de reenganche del 27 de septiembre de 2022, suscrita por el órgano administrativo del trabajo y recibos de pago a nombre del accionante efectuado por la entidad demandada, de forma contradictoria en el mismo cuerpo de la sentencia, el ad quem indicó que al ser negada la relación laboral por la parte demandada en su escrito de contestación, le correspondía al accionante demostrar la prestación de servicio, la cual, al no haberse probado, a juicio de la alzada, dio lugar a la confirmatoria del fallo que declaró sin lugar la demanda; obviando tomar en consideración que con tales documentales había quedado acreditada a los autos la prestación personal de servicios por parte del actor a la entidad de trabajo Terrazas Grill and Bar C.A. y, por tanto, se activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Sala que la sentencia recurrida presenta el vicio de motivación contradictoria, pues las razones que expresa el juez para resolver las pretensiones de la parte actora, son opuestas y se destruyen entre sí, al darle valor probatorio a los documentos públicos administrativos, correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios, y luego señalar en la misma sentencia que no había quedado demostrada la relación laboral.
Como consecuencia de las razones explanadas, se declara la procedencia de la presente denuncia, pronunciamiento que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se declara.
En virtud de lo decidido, resulta inoficioso para esta Sala continuar analizando el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por la parte actora, por lo que se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Alegatos de la parte actora
Que comenzó a prestar servicios personales en forma armoniosa, subordinada y directa bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado el “11 de abril de 2022”, en el cargo de cocinero.
Que su horario era de “11:00 A.M. a 2:00 A.M; (…) de lunes a domingo con un (01) día de descanso a la semana que eran los días martes, trabajando los días miércoles” que era su día libre.
Que su salario se pactó por la suma de “CIENTO SESENTA DÓLARES ($160) MENSUALES y dicho pago está sujeto a una cláusula de valor de pago en efectivo en dólar (sic) americanos (US$) (…) su equivalencia en moneda nacional (…) en TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS POR DÓLAR (Bs.D 35,15) (…)” cuyo último salario (…) “era de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. D 5.624,00)” (…) [Mayúscula del texto].
Que la relación laboral se mantuvo hasta que empezó a reclamar sus derechos, como el horario de trabajo, el pago de los domingos y feriados, recargo del bono nocturno y horas extras, siendo despedido el 11 de agosto de 2022, sin que existiera causa justificada para ello.
Señala que debido al despido injustificado que tuvo lugar, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procediendo el 3 de noviembre de 2023 a retirarse justificadamente.
Finalmente reclama los conceptos, los montos y los días que se detallan a continuación:
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CONCEPTOS RECLAMADOS |
MONTOS |
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Prestaciones sociales |
10.984,02 USD $ |
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CONCEPTOS RECLAMADOS |
MESES QUE RECLAMA |
DIAS QUE RECLAMA |
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Domingos Trabajados |
Abril |
17,24 |
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Mayo |
1,8,15,22 |
|
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Junio |
5,12,19,26 |
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Julio |
3, 10, 17,24,31 |
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Agosto |
7 |
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CONCEPTOS RECLAMADOS |
MESES QUE RECLAMA |
DIAS QUE RECLAMA |
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Días de descanso |
Abril |
13,2 |
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Mayo |
4,11,18,25 |
|
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Junio |
1,8,15,22 |
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Julio |
6,13,20,27 |
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Agosto |
3, 10 |
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CONCEPTOS RECLAMADOS |
MESES QUE RECLAMA |
DIAS QUE RECLAMA |
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Bono nocturno |
Abril |
11,12,13,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 |
|
|
Mayo |
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 |
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|
Junio |
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 |
|
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Julio |
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 |
|
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Agosto |
1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 |
Alegatos parte demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada Terrazas Grill and Bar C.A., señaló los siguientes argumentos y defensas:
Niega que el ciudadano Franklin José Fernández, haya prestado servicio para su empresa en el cargo de cocinero, pues la entidad de trabajo es una empresa que se encarga de la elaboración, distribución y fabricación de alimentos.
Rechaza que la parte actora haya prestado servicios de alguna índole, pues, no era trabajador de la empresa, no devengó salario, ni cumplió horario de trabajo.
Niega que la parte actora haya devengado mensualmente ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 160), convenido en bolívares equivalentes a la suma de cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (5.224,00 Bs), en razón que no fue trabajador de la referida empresa.
Desconoce la fecha de ingreso y término de la supuesta relación laboral alegada por la parte actora, además del tiempo de antigüedad de un “1 año, 6 meses y 22 días”
Rechaza los montos y los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, domingos trabajados, días de descanso y bono nocturno reclamados por la parte actora en la demanda, en virtud que nunca existió relación laboral con la parte actora.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).
La norma legal supra citada contiene como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…),el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, estableciéndose los hechos sobre los que va a ejercer la carga de la prueba.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…).
En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el accionado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación los fundamentos del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (salvo aquellos que excedan del límite legal o aquellos que sean exorbitantes).
En el contexto de los alegatos esbozados por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, sociedad mercantil Terrazas Grill and Bar C.A, resultan como hechos controvertidos: i) La prestación de servicios del actor a la empresa accionada; ii) fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo y forma de terminación de la relación laboral; iii) el salario percibido por la parte actora; iv) la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda.
Determinado lo anterior, esta Sala observa que conforme a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio y los conceptos exorbitantes; y con relación al resto de los puntos (fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo y forma de terminación de la relación laboral; el salario y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda) la carga probatoria recae en la cabeza de la parte accionada.
Así las cosas, de comprobarse la existencia de la prestación personal de servicios a favor de la demandada y de no lograrse desvirtuar la presunción legal procedería la Sala a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por las partes, cursantes en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados por éstas en el proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE:
De las documentales
Marcado con la letra “F” al folio 61 del expediente, promovió copia fotostática de fotografía correspondiente a celebración de cumpleaños. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Marcado con letra “P” cursante a los folios 62 al 79, ambos folios inclusive, copias certificadas correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Franklin José Fernández contra la entidad de trabajo Terrazas Grill And Bar C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Dichas instrumentales, si bien fueron impugnadas por la contraparte, se observa que constituyen un documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, cuya autenticidad no fue desvirtuada por otras pruebas, en consecuencia, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta probanza se evidencia: i) Auto del 18 de agosto de 2022, emitido por el órgano administrativo del trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; ii) acta del 27 de septiembre de 2022, en la cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, se trasladó a la empresa Terrazas Grill and Bar C.A., a los fines de ejecutar la orden de reenganche; iii) escrito de reforma de la solicitud de reenganche; iv) Recibos de pago emitidos por la empresa demandada correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2022, en los que se evidencia la fecha de ingreso el 11 de abril de 2022, del accionante a la empresa demandada, en el cargo que desempeñaba, cocinero, el salario devengado por la parte actora, compuesto el salario por una porción en moneda de curso legal, es decir, la suma de ciento treinta bolívares (130,00 Bs.) y otra en moneda extranjera, por la cantidad de ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 80), así como el pago de los conceptos correspondientes a días laborados, días de descanso, días feriados laborados, días feriados domingos, bono nocturno, hora extra nocturna y v) Escrito de fecha 3 de noviembre de 2023, mediante el cual el actor manifestó su retiro justificado conforme lo establece el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando demostrada que la relación jurídica que existía entre las partes era de naturaleza laboral. Además de la prestación de servicios personales, la cual se inició el 11 de abril de 2022 y el salario devengado por la parte actora en la empresa demandada.
De las pruebas testimoniales
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Alberto Luengo Mora, Juan Gutiérrez, Waleska Zairobi Alvárez Plaza, Iris Lisbeth Uzcanga, Alexandra Del Valle Castillo Rodríguez, Gonzalo Alexis Cárdenas y Jesús Eduardo Suárez Velásquez. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia, en consecuencia, esta Sala no posee elemento para pronunciarse sobre el referido medio de prueba, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA
De las documentales
Cursante al folio 86 del expediente, cursa copia fotostática de licencia de actividades económicas de la sociedad mercantil Terrazas Grill and Bar C.A., donde se evidencia el número de licitación de licores, la dirección de impuesto y las actividades de comercio industriales, autorizadas a la entidad de trabajo antes descrita. La referida documental fue impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora. Así mismo, observa esta Sala no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta al folio 87 captura de pantalla donde se observa orden de pago de los aportes de la sociedad mercantil Terrazas Grill and Bar C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dicha instrumento fue impugnado por la parte actora, además, no aporta nada al caso debatido, en tal sentido, se desestima su eficacia probatoria conforme lo establece los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición de documentos
La parte demandada solicitó la prueba de exhibición de la “constancia de trabajo, otorgado por la TERRAZA GRILL & BAR, C.A.” (Negritas de origen) presuntamente suscrita por su representada, dicho medio de prueba, fue promovido sin acompañar un elemento probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encontraba en poder del adversario, en consecuencia, no procede la aplicación de los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, solicitó la exhibición del original de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la sociedad mercantil Terraza Grill and Bar C.A., a los fines que la parte actora demuestre su condición de trabajador en la sociedad demandada. Observa esta Sala que dicha instrumental se trata de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Aunado a ello, no existe un medio de prueba que constituya o genere la presunción que la referida documental se encuentra en manos del accionante, tampoco hace mención del contenido del documento que pretende sea exhibido por la parte actora, en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se desestima su valoración. Así se decide.
De igual manera, la parte demandada solicitó la exhibición de los recibos de pago a nombre de la parte actora, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2022. Al respecto observa esta Sala, que dichas instrumentales se encuentran insertas a los folios 74 al 76 de la pieza 1 del expediente (ambos folios inclusive), razón por la cual, al constar el contenido de las documentales que se pretende sean exhibidas, resulta innecesario aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la prueba de inspección judicial
La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo Terraza Grill and Bar C.A., a los fines de dejar constancia de la existencia de la parte demandada, el horario y la jornada laboral. Observa esta Sala en el auto de fecha 10 de junio de 2024, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que el referido medio de prueba no fue admitido, razón por la cual, no existe medio probatorio que valorar.
De las testimoniales
De los ciudadanos Roger Miguel Guzmán Guerra e Isbelis Del Valle Vásquez. Esta Sala observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a su evacuación en la audiencia de juicio, en virtud de ello, no existen elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se decide.
De la Declaración de parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el juez de instancia procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Franklin José Fernández, quien manifestó lo siguiente:
(…) Que ingresó como cocinero, que su horario de trabajo era de cinco de la tarde, de lunes a miércoles hasta las dos de la mañana, de jueves a domingo hasta las cinco de la mañana, seis de la mañana, nueve de la mañana, que sólo ejercían cargos de cocinero él y el chef, que el chef se llamaba Pablo, que incluso tenía un ayudante, que después que se fue Pablo se llamó a Lisainys, que ya el señor Pablo no está ni ninguno, que ahí no dura gente; que allí estuvo trabajando sólo que Lisainys lo estuvo ayudando un mes y se fue, que el tiempo de su relación de trabajo fue de ocho meses aproximadamente, que la documental consignada en el expediente eso no fue una fiesta que eso fue una cantada de cumpleaños de la que era su pareja, que actualmente todavía trabaja en ese lugar, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por el horario de trabajo, porque los querían tener de cinco de la tarde a siete, ocho, nueve de la mañana, todos los fines de semana, incluso los días libres eran muy pocos días porque el único era el domingo y lo tenían que trabajar, incluso era un solo día libre a la semana, que lo contrato Jorge Kilsen, que las órdenes para ejercer su labor se las daba Jorge Kilsen, que su salario Jorge Kilsen mandaba a pagar con la administradora en ese tiempo que se llamaba Daniela, que era la que llevaba el negocio y les pagaba y les pagaba en dólares, que su salario era de 140 $ en efectivo que el no tuvo ningún problema con el señor Jorge Kilsen, que el señor una madrugada le dijo que se fuera, y al otro día le paso una nota de voz que la tiene su abogado donde decía que lo despedía a él y a su hijo incluso tiene un mensaje donde estoy siendo despedido dice que no vengas más que la empresa no quería saber nada más de él, que él y su hijo entraron a trabajar al mismo tiempo, que incluso su hijo también esta demandado (…).
Esta Sala aprecia dicha declaración con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la acción propuesta, bajo los siguientes términos:
De la prestación de servicio
La parte actora señaló en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa Terraza Grill and Bar C.A., a partir del 11 de abril de 2022, en el cargo de cocinero, en el horario era de 11:00 a.m. a 2:00 a.m; (…) de lunes a domingo con un (01) día de descanso a la semana que eran los días martes, trabajando los días miércoles que era su día libre, percibiendo un salario mensual de “CIENTO SESENTA DÓLARES ($160) MENSUALES y dicho pago está sujeto a una cláusula de valor de pago en efectivo en dólar americanos (US$) (…) su equivalencia en moneda nacional (…) en TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS POR DÓLAR (Bs.D 35,15) (…)” cuyo último salario (…) “era de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. D 5.624,00)” (…) [Mayúscula del texto].
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó que la parte actora haya prestado servicios en el cargo de cocinero, pues la empresa se encarga de la elaboración, distribución y fabricación de alimentos, en consecuencia, rechaza que la parte actora sea trabajador de la empresa accionada, la fecha de egreso, el salario y el horario de trabajo aducido por el actor en la demanda.
En este sentido, como ya fue explicado en el capítulo relativo a los límites de la controversia, específicamente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), se aprecia con claridad que, en el supuesto que la parte accionada niegue y contradiga la existencia de una relación laboral entre las partes, es la parte actora quien debe demostrar la prestación de servicio.
En el presente caso, se observa que, motivado a la forma en que la empresa contestó la demanda, al negar la prestación de servicios, el accionante tenía la carga de demostrar la existencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, una vez acreditada, se activara la presunción legal prevista en el artículo 53 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso en el cual, correspondería a la demandada desvirtuarla.
De lo anterior, se colige que en el caso sub iudice, el ciudadano Franklin José Fernández, logró demostrar la prestación de servicio con las pruebas documentales cursantes a los folios 62 al 79 de la pieza 1 del expediente, ambos folios inclusive, correspondiente a copias certificadas con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo Terrazas Grill and Bar C.A., donde se evidencia auto del 18 de agosto de 2022, emitido por el órgano administrativo del trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, acta del 27 de septiembre de 2022, en la cual el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo Terrazas Grill and Bar C.A., a los fines de ejecutar la orden de reenganche y recibos de pago emitidos por la empresa demandada correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2022, donde se refleja la fecha de ingreso del accionante a la empresa demandada, el salario devengado por la parte actora compuesto por la cantidad de ciento treinta bolívares mensuales (130,00 Bs.) y la porción en divisas por la cantidad de ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 80), lo cual adminiculado con la declaración de parte realizada a la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedó demostrada la prestación de servicio. Así se decide.
De la fecha de ingreso, egreso, horario de trabajo y forma de terminación de la relación laboral
Declarado por esta Sala de Casación Social que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, al no haber la parte demandada desvirtuado la presunción de laboralidad con medios de pruebas contundentes, se tiene el 11 de abril de 2022, como fecha cierta de ingreso y el 3 de noviembre de 2023, como fecha de egreso de la empresa demandada, conforme con lo evidenciado en los recibos de pago y el escrito suscrito por el actor en el que manifiesta su retiro justificado (3/11/23), cursantes en el expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, con un horario de trabajo comprendido entre las 11:00 a.m. y las 2:00 a.m., de lunes a domingo con un (01) día de descanso a la semana, que eran los días martes.
Con relación a la forma de culminación del vínculo laboral entre ambas partes, se establece que fue por retiro justificado, pues así consta en las copias certificadas cursantes a los folios 62 al 79, ambos folios inclusive, correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Franklin José Fernández contra la entidad de trabajo Terrazas Grill and Bar C.A., ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Del salario percibido por la parte actora.
Sostiene la parte accionante en su escrito libelar que desde el inicio de la relación de trabajo con la entidad de trabajo Terrazas Grill and Bar C.A., percibió una remuneración mensual de “CIENTO SESENTA DÓLARES ($160) MENSUALES y dicho pago está sujeto a una cláusula de valor de pago en efectivo en dólar americanos (US$) (…) su equivalencia en moneda nacional (…) en TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS POR DÓLAR (Bs.D 35,15) (…)” cuyo último salario (…) “era de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. D 5.624,00)” (…) [Mayúscula del texto].
Al respecto, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo estableció la sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara (…) [Resaltado de la Sala].
A mayor abundamiento, esta Sala en decisión N° 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano, Misael Isacar Carsini Soto, Rubén José Maíz Velásquez y Daniela Valentina Guillén Mago contra Inversiones El Buda 888, C.A.), ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega. A tal efecto, dicha decisión sostiene lo siguiente:
(…) En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Omissis
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda (…).
Conforme se evidencia de las sentencias antes transcritas, ha sido criterio sostenido de esta Sala que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, ésta deberá demostrar sus alegatos con los medios probatorios aportados en la audiencia preliminar, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En ese sentido, en el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, específicamente en las documentales que rielan a los folios 74 al 76 de la primera pieza del expediente (ambos folios inclusive), contentivas del procedimiento administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibos de pago consecutivos a nombre del accionante, suscritos por la entidad de trabajo Terraza Grill and Bar C.A., de los meses de mayo, junio y julio de 2022, que determinan que la parte actora obtenía una contraprestación por los servicios prestados, constante de una porción en moneda de curso legal por la cantidad de ciento treinta bolívares (130,00 Bs) por concepto de salario mensual y otra porción en moneda extranjera por la cantidad de ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 80) mensuales, en tanto que, al no existir convención especial que indique que ésta última fue pactada como moneda de pago, se entiende que dicha porción se canceló por la empresa demandada como moneda de cuenta pudiendo realizarse el pago de la obligación en divisas, o en bolívares, a la tasa de cambio oficial vigente en la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
De los conceptos reclamados por la parte actora
Reclama la representación judicial de la parte actora, los conceptos de prestaciones sociales, domingos trabajados, días de descanso y bono nocturno generados, a su decir, durante la prestación de sus servicios. Esta Sala pasa a verificar su procedencia o no en derecho de la manera siguiente:
Concepto acordado en Bolívares
Prestaciones sociales
Demandante Franklin José Fernández
Fecha de ingreso 11 de abril de 2022
Fecha de egreso 3 de noviembre de 2023
Tiempo de servicio 1 año, 6 meses y 24 días
Ultimo Salario mensual Porción en bolívares (130,00 Bs.)
Con relación al concepto de prestaciones sociales, esta Sala observa que no consta pago alguno por parte de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena su cancelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que en cuanto al régimen de prestaciones sociales, todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía; indicando que el régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo o mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Igualmente, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(...)
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o
trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el
equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario
devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar
el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o
patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por
cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (…).
En tal sentido, para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal por cuenta de la demandada, el cual deberá tomar en consideración lo establecido en el citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contempla por concepto de garantía de prestaciones sociales, el depósito al trabajador, equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el último salario integral devengado en el trimestre, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, después del primer año de servicio, y debe ser comparado con el cálculo de 30 días de prestación de antigüedad por año calculados con el último salario, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor. Así se decide.
Para la determinación del salario integral, conforme con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomará en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo, ello es, 11 de abril de 2022 hasta el 3 de noviembre de 2023, fecha de terminación del vínculo laboral, tomando en consideración el último salario integral de la porción en bolívares por la cantidad de ciento treinta bolívares mensuales (130,00 Bs.), en virtud que la parte actora logró demostrar con los recibos de pago cursantes a los folios 74 al 76 de la pieza 1 del expediente (ambos folios inclusive), el salario en bolívares devengado durante la prestación de su servicio, en aras de establecer el salario normal diario del trabajador, más la alícuota de utilidades sobre la base de treinta (30) días de salario y de bono vacacional equivalente a quince (15) días más un (1) día por cada año de servicio adicional.
Intereses de Mora en Bolívares
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala desde la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar en bolívares por los conceptos ordenados desde la finalización de la relación de trabajo -3 de noviembre de 2023- hasta la oportunidad de su cancelación. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Indexación
Se ordena la indexación sobre las sumas condenadas a pagar en bolívares, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en la mencionada sentencia número 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -3 de noviembre de 2023- para las prestaciones sociales; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Concepto acordado en Dólares
Prestaciones sociales
Demandante Franklin José Fernández
Fecha de ingreso 11 de abril de 2022
Fecha de egreso 3 de noviembre de 2023
Tiempo de servicio 1 año, 6 meses y 24 días
Ultimo Salario mensual USD $ 80
Con relación al concepto de prestaciones sociales de la porción en dólares estadounidenses determinada como moneda de cuenta, esta Sala observa que no consta pago alguno por parte de la empresa, en consecuencia, se ordena su pago, tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 3 de noviembre de 2023 (tal como se estableció precedentemente), de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.
En tal sentido, para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal por cuenta de la demandada, el cual deberá tomar en consideración lo establecido en el citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece por concepto de garantía de prestaciones sociales, el depósito al trabajador, equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el último salario integral devengado en el trimestre, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, después del primer año de servicio, y debe ser comparado con el cálculo de 30 días de prestación de antigüedad por año calculados con el último salario, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor. Así se decide.
Para la determinación del salario integral de la porción en divisas, conforme con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo con los recibos de pago cursantes a los folios 74 al 76 de la pieza 1 del expediente (ambos folios inclusive), visto que la parte actora logró demostrar que una porción del salario devengado durante la prestación de su servicio fue por la cantidad de ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 80), en tal sentido, el experto deberá determinar el salario integral, calculando el salario normal diario del trabajador como base el referido monto, más la alícuota de utilidades sobre la base de treinta (30) días de salario y del bono vacacional equivalente a quince (15) días más un (1) día por cada año de servicio adicional.
Finalmente, luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, al haberse ordenado el pago de la porción de salario en moneda extranjera como moneda de cuenta. Así se decide.
Intereses moratorios de la porción acordada en Dólares
Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por esta Sala, en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercanti lMaldifassi & Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (3 de noviembre de 2023) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
Siendo que parte de los montos condenados se encuentran determinados en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) como moneda de cuenta, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en bolívares o moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.
Indexación de la porción acordada en Dólares
En cuanto a la indexación de los montos condenados en divisas, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor de la divisa y la indexación, comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al valor del dólar para el momento del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (Vid. Sentencias N° 547 del 6 de agosto de 2012 (caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A. contra Empresa Pesca Barinas, C.A.) y N° 491 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: Grazia Tornatore De Morreale y otro contra Zurich Seguros, S.A), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas por el fallo de la Sala Constitucional N° 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida), por lo que se declara improcedente la indexación de los montos acordados en moneda extranjera. Así se decide.
Domingos trabajados, días de descanso trabajado y bono nocturno
La parte actora peticionó el pago de los días domingos trabajados, días de descanso y bono nocturno de los meses de abril a agosto de 2022, sin indicar si quiera el tipo de moneda en la que se reclaman.
Al respecto, esta Sala de Casación Social reitera el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, en sentencia N° 1604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado en sentencia N° 1407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…).
En este sentido, se determina que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la procedencia de los conceptos relativos a los domingos trabajados y los días de descanso, circunstancia que no ocurrió, pues, más bien, en su escrito libelar se limitó a indicar todos los domingos y días de descanso que presuntamente laboró, desde el mes de abril hasta agosto de 2022, sin establecer de manera clara y específica la fórmula de cálculo de estos conceptos ni la moneda en la que los reclama; en consecuencia, se declara su improcedencia. Así se decide.
Ahora bien, con relación al concepto de bono nocturno de los meses de abril a agosto de 2022, visto que se estableció precedentemente en este fallo que el horario de trabajo del actor fue de 11 a.m. a 2 a.m., se ordena al experto designado calcular su pago conforme a las disposiciones del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta los días señalados en el escrito libelar. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSÉ FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
___________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2025-00114
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,