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|TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, diecisiete (17) días de marzo de 2026. Años: 215º y 167º
En la incidencia relativa a las medidas preventivas solicitadas en el juicio de fraude procesal, fraude a la ley y simulación instaurado por la ciudadana YOSLEIKA KATHERINE PACHECO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.390.904, actuando en nombre y en representación de sus hijos J.A.C.P., C.A.C.P. y J.J.C.P. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Alfredo Daniel Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 106.952; contra la sociedad mercantil IZAJE TRANSPORTE CARONÍ, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, el 23 de julio de 2010, bajo el número 50, tomo 22-A, siendo la última modificada en acta de asamblea de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, el 10 de septiembre de 2019, bajo el número 61, Tomo 32-A, representada judicialmente por los abogados Aitza Melo Castillo, Bassan Souki, Maryori Roa, Alejandro Graterol Briceño, Emperatriz Bellorin, Soleannis Sifontes, Carlos Alberto Dugarte Obadia, Felix Alberto Aponte y Ana Irene Villarroel, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.699, 22.677, 80.827, 322.202, 273.398, 309.127, 106.821, 299.578 y 50.239 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia el 13 de agosto de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial que declaró improcedentes todas las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en consecuencia, revocó el fallo apelado, y ordenó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre las mismas.
Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad el 17 de septiembre de 2025.
El 15 de octubre de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el oficio identificado con el alfanumérico JS2/42/2025, del 18 de septiembre de 2025, emanado del referido Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anexo al cual se remitió copia certificada del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA.
El 28 de noviembre de 2025, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se sirviera recabar y remitir el expediente principal identificado con el alfanumérico FP11-V-2025-000061, y los cuadernos separados signados con las nomenclaturas FI11-X-2025-000007 (Medidas preventivas) y FP11-R-2025-000038 (Recurso de apelación), que cursan en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.
El 15 de enero de 2026, se recibió mediante oficio N° 368-2025, del 1° de diciembre de 2025, de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del esta Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expediente signado con la nomenclatura FP11-V-2025-000061, contentivo del juicio de fraude procesal, fraude a la ley y simulación; asimismo se recibieron los cuadernos separados identificados con los alfanuméricos FI11-X-2025-000007 (Medidas preventivas) y FP11-R-2025-000038 (Recurso de apelación), “los cuales están unificados en el cuaderno de apelación constante de dos (2) piezas principales; FI11-X-2025-000011 y FI11-X-2025-000020”.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes que, aun cuando no sean recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el período que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sentencia de esta Sala N° 86 de fecha 20 de febrero de 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinas Nacionales C.A).; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.
Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.
Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se realizará en forma escrita, por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Ahora bien, en lo atinente a la especial materia a la que corresponde el recurso interpuesto, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera), vista la ausencia de disposición legal expresa en la legislación especial, estableció el criterio según el cual los fallos que decidan una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son recurribles a través del control de la legalidad. En este sentido, en la aludida sentencia esta Sala dejó establecido que:
(…) Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
(Omissis)
Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.
Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad. Así se establece (…) [Resaltado de la Sala].
En el presente caso, con fundamento en el criterio jurisprudencial anterior, reiterado mediante sentencia de esta Sala de Casación Social N° 041 de fecha 18 de marzo de 2022 (Caso: María Eliana Rodríguez Solórzano actuando en nombre propio y en representación de su hijo J.J.L.R contra Orely Caridad Hidalgo Rechidel, Carmen Eneida Luis Rivero, Liceht Coromoto Flores Vilera y Milagros Fransheska Luis De Carpavirez en su condición de madres de los niños D.V.L.H., D.V.L.H., S.A.L.L., M.V.L.F), se observa que la decisión impugnada se dictó en el marco de la tramitación de la incidencia de las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana Yosleika Katherine Pacheco De Castillo, por lo que el medio para su impugnación es el control de la legalidad.
En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente, verificó esta Sala de Casación Social que en el auto dictado por el Tribunal Superior el 18 de septiembre de 2025, se indicó que el lapso para interponer el recurso de control de legalidad, transcurrió de la siguiente manera: 14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2025, por lo que, debe considerarse que el recurso ejercido en fecha 17 de septiembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandante, resulta tempestivo, además dicho escrito, comprende tres (3) folios útiles con sus respectivos vueltos.
Determinados los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, la parte demandada en el escrito de control de la legalidad, afirma lo siguiente:
“(…) Primera denuncia. El recurso de apelación debió declararse perecido por cuanto no cumplía con los requisitos procesales del artículo 488-A de la LOPNNA.
El 22 de julio de 2025, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación a las 10:58 a.m., contentivo de siete (7) folios, donde se observa que cada folio del mismo se encuentra impreso por ambas caras, lo que da un total de catorce (14) páginas. Posteriormente, en la misma fecha consigna un escrito de tres (3) folios con sus vueltos, sin que hasta la fecha en que venció el lapso para que esta representación consignara la contestación a la formalización del recurso, el Tribunal se haya pronunciado sobre la validez o no de las “formalizaciones”, no comprendiéndose si la segunda era complemento de la primera o debían tomarse ambas al momento de contestar. Primero: la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, establecidos en el artículo 49 Constitucional, ya que esta parte no sabía con certeza cuál de los dos escritos contestar, intentando bajo el límite de los tres (3) folios y sus vueltos, hacer lo posible para abarcar la defensa sobre los argumentos vertidos en ambos escritos. Segundo: La primera consignación de la parte actora (escrito de 14 páginas) agotó su oportunidad para formalizar el recurso conforme al Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales (sic), de tal manera pues, que cualquier otro escrito presentado con posterioridad a este y con el mismo objeto, ya no era posible. Así lo resolvió la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente en la sentencia N° 905 de fecha 21/10/2013, criterio que no fue acogido por la recurrida, pues de haberlo hecho debió declarar perecido el recurso. Tercero: la primera y única formalización a considerar, excedió con creces el requisito de extensión de máxima de tres (3) folios que permite el procedimiento para ello, esta actuación está sometida a una serie de condiciones de modo, lugar y tiempo formas procesales (Sentencia N° 1.803 de la Sala Constitucional, 24/08/2004), las cuales debió preservar el Tribunal de Alzada, ya que las normas de procedimiento son de orden público. Cuarto: La recurrida citó la sentencia N° 901 del 26/09/2016 para resolver este punto, refiriendo que es un caso similar a este, cuando ello no es así. El caso citado era sobre una formalización manuscrita en cuatro (4) folios, siendo que la Sala consideró que de haberse presentado impresa, no hubiese excedido del límite legal, muy diferente al presente caso donde tenemos un escrito de formalización de siete (7) hojas impresas por ambas caras, o sea, catorce (14) páginas. La recurrida intentó explicar que no hubo sobreabundancia y en una forma alegre y ventajosa para la parte actora estimó que por la letra y unas impresiones fotográficas (2) insertas, llevó un escrito de siete (7) folios y sus vueltos, a menos de la mitad: tres (3) folios y sus vueltos, lo cual podrá deducir la Sala de Casación Social que ello resulta materialmente imposible. En conclusión, la recurrida violentó una norma procedimental: artículo 488-A de la LOPNNA, que le imponía declarar perecido el recurso cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, lo cual no hizo en el caso de marras.
Segunda denuncia. La recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en grotesca violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa mi representada.
La sentencia recurrida contiene una motivación que va desde el folio 78 al folio 88 ambos inclusive. Vale indicar además, que previo a ello, al folio 72 el Tribunal narra o expone cuáles son los argumentos de la parte actora recurrente; en el encabezado del folio 74 narra o expone los argumentos expuestos por el representante legal de las empresas llamadas como terceros a la causa, ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA; y en la parte final del mismo folio, narra y expone los argumentos presentados por mi representada IZAJE Y TRANSPORTE CARONI, C.A., con los cuales pretendemos contestar el fundamento de la apelación objeto del presente fallo, por último, al final del folio 76 el Tribunal hace una transcripción íntegra del fallo recurrido, cuya apelación resuelve por medio de esta sentencia.
Ahora bien, la motivación contenida desde los folios 78 al 88 que ya indiqué, vertida en cuatro aspectos que pueden resumirse así: i) análisis de la “validez” en criterio de la recurrida, del escrito dé fundamentación de la apelación con una extensión de siete (7) folios impresos por ambas caras (folios 78 al 82); ii) luego procede a analizar la procedencia del fumus boni iuris (sic) (folios 82 y 83); iii) análisis del periculum in mora (sic) (folio 84); y iv) análisis del periculum in damni (sic) (folios 84 al 87). Reparo en discriminar cada una de las partes de esta motivación, porque esta representación leyó detenidamente cada una de ellas, sin encontrar referencia alguna a los argumentos que esta parte presentó como contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Salvo la primera parte de la motivación donde el Tribunal de Alzada analiza parcialmente el argumento de esta parte sobre su petición a que se desestime el recurso por no haberse cumplido el requisito de los tres (3) folios, no existe en toda la motivación una mención o análisis, aunque fuese corto o exiguo, de los argumentos que sirvieron a esta parte para refutar la fundamentación de la apelación que interpuso la parte actora.
(…Omissis…)
Como ya lo explique, la sentencia recurrida no contiene una sola mención en su análisis de los argumentos de esta parte referidos a la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la parte actora, es decir, no hay ninguna mención a la ausencia del fumus boni iuris (sic) y periculum in mora (sic), que de manera precisa y detallada, con hechos y Derecho aplicado al caso, esta parte argumentó en su contestación al fundamento de la apelación.
Considera esta representación que tal omisión tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de la Constitución, en el sentido, de que debe declararse la nulidad de esta sentencia porque esta deficiencia viola el derecho de mi representada IZAJE Y TRANSPORTE CARONI, C.A. a una justa resolución de la controversia, y como quiera que esta violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad y afecta el derecho de la defensa de la porque que represento, porque si la recurrida hubiera analizado los elementos de hecho y de derecho que fueron expuestos por esta parte, el resultado de la sentencia hubiera sido el tener que declarar sin lugar la apelación y la improcedencia de las medidas solicitas por la actora, siendo que ocurrió todo lo contrario.
De esta manera, se evidencia de forma inobjetable, que el Tribunal de Alzada al momento de sentenciar incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violando así con su decisión la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, que son normas de orden público, siendo que con este proceder además, la recurrida es contraria a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, constituyendo esto un supuesto de procedencia del presente Recurso de Control de la Legalidad.
Tercera denuncia. La recurrida incurre en el vicio de violación del Principio de Exhaustividad Procesal, en grotesca violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada.
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, de forma repetida, esta parte indicó al Juzgado de Alzada aquellos documentos en los cuales apoyaba sus argumentos en el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación; se solicitó a la Juzgadora la valoración de la copia certificada del expediente N° 45.399, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Aeronáutico y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, el cual se le hizo mención se encuentra inserto a los folios 02 al 250 de la pieza 03, folios 02 al 250 de la pieza 04, folios 02 al 252 de la pieza 05 y folios 02 al 33 de la pieza 06 de la causa principal de este expediente, signado con el N° FP11-V-2025-000061, que cursa por ante este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, específicamente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
A pesar de la petición con base en la notoriedad judicial, ya que ambos órganos comparten el mismo Archivo de la sede; y a pesar de que consta en los autos de este Cuaderno (sic) de Medidas (sic) que el Tribunal de Alzada solicitó por oficio al Juzgado de la causa que se remitiera la causa principal (FP11-V-2025-000061) para la celebración de la audiencia de apelación y tomar la decisión correspondiente al caso, de ninguna forma la ciudadana Jueza Superiora analizó ni nuestros argumentos que contradijeron la fundamentación de la apelación, ni las pruebas a las cuales le hicimos referencia en el escrito contentivo de esos alegatos, presentado el 04 de agosto de 2025.
Si la Jueza hubiera analizado nuestros argumentos y valorado nuestras pruebas, hubiese arribado a la inmediata conclusión de que no se encontraban cubiertos los elementos para el decreto de las medidas solicitadas por la parte actora, teniendo que declarar forzosamente sin lugar la apelación, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Con este proceder la recurrida violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, que son normas de orden público, siendo que con este proceder además, la recurrida es contraria a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, constituyendo esto un supuesto de procedencia del presente Recurso de Control de la Legalidad.
Cuarta denuncia. La recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, en grotesca violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada.
Ciudadanos Magistrados, siguiendo el hilo argumental de los hechos narrados en este Recurso, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 Constitucional.
Como expliqué en el punto anterior, el Tribunal de la recurrida omitió no solo pronunciarse de forma absoluta sobre los alegatos de esta parte, sino que en adición a ello, no valoró, ni siquiera mencionó las pruebas documentales a las que le hizo referencia esta parte, correspondientes al expediente N° 45.399, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Aeronáutico y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, el cual se le hizo mención se encuentra inserto en la causa principal de este expediente signado con el N° FP11-V-2025-000061. Con este proceder incurrió en un error de juzgamiento y violentó el derecho a la defensa de mi representada, ya que de haber analizado las pruebas que se indicaron, el resultado de la decisión hubiera sido contrario a declararla con lugar como lo hizo (…) [Destacados de origen].
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la decisión recurrida y la revisión de los autos que conforman el expediente, esta Sala considera que en el asunto bajo estudio pudieren verse afectadas disposiciones de orden público. Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social, concluye que el recurso de control de la legalidad incoado resulta admisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil IZAJE TRANSPORTE CARONÍ, C.A., contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En consecuencia, esta Sala ordena notificar, a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia N° 236 de fecha 30 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala, a la parte demandante, ciudadana YOSLEIKA KATHERINE PACHECO DE CASTILLO y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente El Magistrado y Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
C.L. N° AA60-S-2025-000596
Nota: En el día de hoy martes, 24 de marzo de 2026, se publica la presente sentencia.
La Secretaria,