TRIBUNAL    SUPREMO    DE     JUSTICIA.    SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) días de marzo de 2026. Años: 215º y 167º

 

En el juicio que por cobro de diferencia del pago de bono vacacional, siguen los ciudadanos JESÚS ALBERTO LÓPEZ ZERPA, WLADIMIR TRINIDAD RIVERA MOJICA, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CARMONA, CARLOS ALBEY HINESTROZA CANDELO, JULIO RAMÓN MIERE SILVA, OSWALDO FELIPE VENTURA SILVA, SAÚL DAVID PARRA RODRÍGUEZ, CARLOS MANUEL PEÑA MEDINA y ALEXIS JOSÉ BRAVO LIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.948.277, V-13.989.655, V-16.241.957, V-16.733.160, V-7.212.657,           V-9.600.478, V-14.919.646, V-14.296.000 y V-6.512.199, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Edgardo Eduardo Portocarreño Franceschi y Araybell del Carmen Franceschi Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 307.783 y 159.700, en su orden, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-Sgdo, última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo, representados judicialmente por los abogados María Alejandra Prato Araujo, Pedro José Araujo Baptista, José Faustino Flamarique Riera, Pedro José Antonio Manzano Chacín, Fidel Vicente Sánchez López, Lorena Margarita Rivas Cordido, Osman Jesualdo Pérez Niño, Tahisbelys Carolina Ordóñez Vargas, Luis Augusto Azuaje Gómez, Wilder Eduardo Márquez Romero, Luis Daniel León Delgado, Kathleen Gabriela Barrios Balzán, Ana Marielys Frontado Ortiz,  Kathering Ynserny, Karla Corina Dávila Ángel, Carlos Antonio Haynes Lara, Ricardo Abbamonte, Víctor López, Adrián Velásquez, John David Tucker Barboza, Carlos García Soto, Mark Melilli Silva, Carlos Henríquez Salazar, Andrés Rafael Chacón, Isabel Pestana De Freites, Natalia De Paz Garmendia, Anthony Muñoz Ponce, Francisco Javier Ure Hernández, Giuliana Ceccarelli, Katiusca Margarita Mendoza Padilla, Luzmely Rey, Teylu Margarita Sepúlveda Chirino, Valeria Carolina Vera Cruz Suárez, Gabriel Ernesto Calleja Angulo, Abrahannis del Carmen Gámez Castellano, Alexandra Gómez García, Yessika Andreina Peña Chávez, Luis Daniel León Delgado, Felipe Alejandro Guzmán Quilen, Isis Beatriz Camarillo Leal, Alberto Enrique Jurado Salazar y Ana Karina Solórzano Arriechi,  inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 102.624, 45.727, 66.226, 30.350, 46.039, 90.290, 83.012, 103.083, 119.056, 145.571, 142.752, 246.803, 183.435, 183.153, 151.876, 86.958, 228.728, 82.196, 269.297,  81.672, 115.635, 79.506, 17.879, 194.360, 178.500, 86.839, 296.960, 138.690, 242.165, 297.656, 286.917, 139.374, 323.359, 54.142, 307.355, 80.922, 189.329, 142.752, 292.422, 57.134, 10.267 y 321.229, correlativamente; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró el desistimiento del procedimiento. En consecuencia, el ad quem anuló el fallo, ordenando reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia de juicio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

Contra la decisión de alzada, el 10 de diciembre de 2024, la abogada Ana Karina Solórzano, apoderada judicial de parte demandada, sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. anunció recurso de casación.

 

El 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El 9 de enero de 2025, la representación judicial de la accionada ejerció recurso de hecho contra dicha decisión, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social el 10 de enero de 2025, en virtud del mencionado recurso.

 

Recibido el expediente el 25 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

ÚNICO

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto por la abogada Ana Karina Solórzano Arriechi, actuando en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por dicha parte, contra la sentencia dictada por el juzgado ad quem el 4 de diciembre de 2024.

 

La prenombrada decisión del 17 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Superior ut supra  identificado, declaró inadmisible el recurso de casación en los términos siguientes:

 

                  (…) Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha diez (10) de diciembre de 2024, (…) en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, la cual corre inserta al folio 136 del expediente, donde anuncia Recurso de Casación, en los términos siguientes:

 

…Omissis…

 

Conforme al Artículo 262 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que atribuye la competencia en materia de Casación Laboral a la Sala de Casación Social, es desarrollada en la Ley, en Titulo VI, artículos 167 al 177, el cual establece todo lo referente al Recurso de Casación Laboral, el cual tiene importantes modificaciones respecto del recurso en otras materias, como por ejemplo de la materia Civil. La Casación Laboral, en general constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del Poder Judicial, contra la cual se ha agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), en consecuencia contra la decisión emanada del Tribunal Superior, es por ello que la tramitación del recurso de apelación referido, está sujeta a unos requisitos de procedencia el cual se encuentra normados en el artículo 167 de la siguiente manera:

 

…Omissis…

 

Es importante destacar que, la presente disposición trata con excelente técnica legislativa el tema referente a los requisitos de procedencia objetiva y abstracta, para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, con lo cual se cercena a las partes la posibilidad de la revisión de aquellos fallos dictados por el Tribunal Superior que NO cumplen con el requisito sine qua non de ser Sentencias Definitivas que pongan fin al proceso.

 

Así las cosas, es menester de este tribunal, precisar que en el dispositivo de la sentencia sobre la cual se Anuncia el Recurso de Casación, se estableció:

 

…Omissis…

 

Al analizar el fallo sobre el cual se Anuncia el recurso de Casación, es importante destacar que el de la Sentencia Definitiva publicada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, se ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA, anulando de oficio, la Sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del 2024, Proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en el Asunto N° GP02-L-2022-000018-A.

 

De lo antes expuesto puede observarse que la Sentencia sobre el cual pretende la parte actora incoar Anuncio de Recurso de Casación NO PONE FIN AL PROCESO, TAMPOCO IMPIDE SU CONTINUACION, muy por el contrario es una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (sic) que repone la causa a un estado necesario para restablecer el orden jurídico que el recurrente anunció como infringido, toda vez que por motivo de la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia juicio, y siendo que para esa fecha no fue decretado el desistimiento del procedimiento, aunado al hecho de que ambos apoderados de los demandantes venían saliendo de un reposo por quebrantos de salud, evidenciándose con ello el "animus" de continuar con la celebración de la audiencia de juicio (prolongación), y someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar no sólo en la audiencia preliminar, sino en todo el proceso laboral, por lo tanto, se consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), ordenar la reposición al estado de que fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo anterior, en resguardo del sagrado principio de la inmediación, en consideración a que el Juez de Primera Instancia de Juicio que inició la audiencia de juicio no es el mismo actualmente.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta alzada, bajo las siguientes observaciones:

 

PUNTO PREVIO

ÚNICO

 

De acuerdo a que la solicitud presentada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico conforme al artículo 167 del Capítulo VI, el cual establece todo el tramite concerniente al recurso de Casación establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se declara INADMISIBLE por ser IMPROCEDENTE, el Recurso de Casación anunciado por la Abogada ANA KARINA SOLORZANO ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.229, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, contra la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024 en la causa N° GP02-R-2024-000050-A por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia. Y así se decide (…) [Negrilla del texto].

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de hecho, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: 

 

(…) estando en la oportunidad procesal correspondiente para RECURRIR DE HECHO en contra del Auto (sic) de fecha 17 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que declara inadmisible por se IMPROCEDENTE el recurso de casación ejercido por esta representación en fecha 10 de diciembre de 2024, lo hacemos con base a las siguientes fundamento de hecho y de derecho:

 

(…) En fecha 14 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia que declaró "Con Lugar" la apelación del demandante mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2024 y, en contra de la cual, en fecha 10 de diciembre de 2024 esta representación anunció recurso de casación por cumplirse los extremos de los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), siendo que, en fecha 17 de diciembre de 2024 se negó el recurso de casación anunciado, siendo sobre este auto que se ejerce el presente recurso de hecho.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO

 

Como ya se indicó, el auto de fecha 17 de diciembre de 2024 negó el anuncio de casación de esta representación. Sin embargo, omitió dicho auto que el artículo 168 de la LOPTRA establece en su numeral 1 que estos recursos serán declarados "Con Lugar cuando "...en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa".

 

En efecto, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de casación por ser un recurso extraordinario, sólo debe proceder para los casos limitados por la Ley, por lo que como regla general, este recurso se encuentra establecido para las sentencias que pongan fin al proceso, sin embargo, la sentencia 1971 de fecha 2 de diciembre de 2008, establece una excepción a esa regla general, así lo establece:

 

…Omissis…

 

Conforme a lo citado, es que consideramos, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, debió considerar la admisión del recurso de casación propuesto por mi representada, toda vez que la sentencia cuestionada debió poner fin al proceso, tal como resumiremos en las siguientes líneas, de allí, que solicitamos de forma respetuosa, se declare con lugar el presente recurso de hecho.

 

Ahora bien, en este caso y como se verificó en el capitulo anterior, la parte actora no compareció a la audiencia de juicio y así fue establecido por el Tribunal de Juicio, sin embargo, la sentencia objeto del recurso de casación revocó dicha decisión bajo el argumento de que: 1) la parte actora justificó su inasistencia con la presentación de un reposo médico para cada abogado; y, 2) las partes aceptaron la continuación de la audiencia de juicio.

 

Pero es el caso que esa decisión del Superior encuadra en el citado motivo de casación del artículo 168.1 de la LOPTRA al quebrantar formas del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada, lo cual exponemos a continuación:

 

II.1. Incumplimiento Legal de los Reposos Médicos de los Apoderados Judiciales de los Demandantes

 

La parte actora intentó justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, invocando que ambos apoderados se encontraban de reposo médico según las siguientes fechas la apoderada Araybel Francheschi desde el jueves 01 de febrero del año 2024 y el apoderado Edgar Eduardo Portocarrero Francheschi desde el viernes 02 de febrero del año 2024 y, en el caso de ambos, el reposo era por 72 horas.

 

Ahora bien, dicho esto, vale la pena destacar que los reposos médicos en Venezuela se contabilizan por días continuos, es decir de lunes a domingo, tomando en cuenta los días festivos, de igual forma se contabilizan los reposos pre y post Natal, todo ello según las Normas para la Emisión de Reposos Médicos, Prorrogas (sic) y Solicitud de Evaluación de Discapacidad emanada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, siendo así los médicos que trabajan en servicios médicos permanentes (Emergencias) solo están autorizados para otorgar reposos por un máximo de 72 horas continuas, es decir, tres (3) días continuos, empezando el mismo día de la consulta.

 

Ciudadano juez, tal como lo señalamos anteriormente que los reposos médicos se contabilizan por días continuos, es así como podemos verificar que en los informes médicos presentados por el abogado Edgar Eduardo Portocarrero Francheschi se puede apreciar que ya para la fecha de la prolongación de la audiencia que fue programada para el lunes cinco (05) de febrero del año 2024, ambos apoderados ya habían culminado dicho reposo, lo cual se verifica de la siguiente manera:

 

1) El jueves 01 de febrero del año 2024, fue emitido el reposo médico de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Araybel Francheschi y el cual si bien no especifica la cantidad de días por el cual fue otorgado dicho reposo, en la evacuación de testigos en la audiencia de apelación de fecha cuatro (04) de diciembre del 2024, el médico tratante Denys Mairubys Hernandez (sic) explicó que ambos reposos fueron otorgados por 72 horas, así las cosas, podemos concluir que el reposo de la ciudadana Araybel Francheschi culminó el sábado 03 de febrero del 2024.

 

2) El viernes 02 de febrero del año 2024, fue emitido el reposo médico del apoderado judicial de la parte actora, el abogado Edgar Eduardo Portocarrero Francheschi, el cual fue otorgado por tres días, de esta manera podemos concluir que dicho reposo culminó el domingo 04 de febrero del año 2024.

 

 

Así las cosas y no habiendo un nuevo reposo médico que extendiera los antes mencionados, se evidencia que no existió un motivo justificado por el cual el día de la de la audiencia de juicio de fecha 05 de febrero de 2024 ninguno de los apoderados de la parte actora asistiera a dicha audiencia, siendo por ello correcto el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia, en el cual se declaró el desistimiento.

 

Y es que además se refuerza la inexistencia de un reposo médico para el día 05 de febrero de 2024 (fecha de celebración de la audiencia de juicio) de los mismos dichos del apoderado de la parte actora, el ciudadano Edgar Eduardo Portocarrero Francheschi, quien manifestó que él por encontrarse de reposo "no logró llegar a tiempo", es decir, el apoderado de la parte actora de forma incongruente indica que se encontraba de reposo pero igual reconoce que asistió a la audiencia y no llegó a tiempo, lo cual, reforzado por el hecho de que los reposos médicos de ambos eran por 72 horas o 3 días continuos y por ende, que habían fenecido los días sábado 03 de febrero de 2024 y domingo 04 de febrero del año 2024, respectivamente para Araybel Francheschi y para Edgar Eduardo Portocarrero Francheschi, demuestra que cualquiera de los apoderados de la parte actora pudieron asistir a la mencionada audiencia en la fecha y horas indicadas, siendo por ello correcta la declaración de desistimiento dictada en la sentencia de primera instancia y completamente desapegada en derecho, la decisión del Superior recurrida en casación.

 

De lo expuesto, podemos concluir con facilidad, que no existe en autos un hecho justificativo de inasistencia a la audiencia de juicio, lo que condena a los demandantes a las consecuencias de desistimiento del proceso que establece la Ley y ha ratificado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así solicitamos de forma respetuosa sea declarado.

 

II.2. Materialización del Desistimiento de la Demanda por Incomparecencia a la Audiencia de Juicio:

 

En fecha cinco (059 de febrero del 2024, se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública donde se dejó constancia que no compareció representación alguna de la parte actora y se dejó constancia de que, por la parte demandada, se encontraban presente en la sala los abogados, Luis Daniel Leon (sic) y Ana Karina Solorzano (sic) Arriechi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.752 v 321.229 de esta manera el Tribunal informó que sería reprogramada la audiencia para que se efectué la evacuación de las pruebas faltantes, a los fines de garantizar el debido proceso de las partes. En virtud de ello, se verifica que, desde el acta de audiencia de esa fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y, por ende, la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 151 de la LOPTRA (sic) que establece:

 

… Omissis…

 

Adicionalmente, en fecha veinte (20) de febrero de 2024, siendo las diez (10:00am) de la mañana, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio en virtud de la evacuación de la prueba de informe pendiente Nro 0430-2023, la representación de la parte demandada solicita al tribunal LA APLICACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, en virtud de que la parte actora, NO COMPARECIÓ, NI POR SI NI POR APODERADO JUDICIAL, a la Audiencia Oral y Pública del cinco (05) de febrero de 2024. Visto lo solicitado, el Tribunal se retiró de la sala de las audiencias a los fines de emitir pronunciamiento. Reanudada la audiencia y visto lo solicitado por la parte demandada, el tribunal se reservó un lapso de tres días hábiles siguiente de despacho a la presente fecha, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento por auto separado.

 

Así las cosas y cumplidos los tres (03) días hábiles que se reservó el Tribunal, para emitir un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

 

…Omissis…

 

En virtud de lo antes expuesto, podemos concluir, en que ambos apoderados para el día de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha cinco de febrero del año 2024 ya se encontraban habilitados para acudir, no comparecieron y por ende se materializo (sic) la incomparecencia de la parte actora y es aplicable artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Las situaciones delatadas en las 2 defensas anteriores representan un menoscabo al derecho a la defensa de mi representada, debido a que no hubo un argumento válido de la parte actora que sea procedente en derecho, ya que, como primer punto, la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio ya se había materializado, y como segundo punto, los reposos médicos presentados por la parte actora ya habían vencido el día de la celebración de la audiencia.

 

En razón de ello, se verifica que la sentencia recurrida en casación fue contraria a lo estipulado en el precitado artículo 167.1 de la LOPTRA al quebrantar formas del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada y, en razón de ello, debe oírse el recurso anunciado por esta representación en fecha 10 de diciembre de 2024. (…) (Negrillas y subrayado del texto).

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación laboral podrá proponerse contra las decisiones siguientes:

 

1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

 

2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.

 

3. Debe tratarse de sentencias que pongan fin al juicio, pues, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva quedarán comprendidas en el recurso extraordinario contra ésta propuesto.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que la sentencia proferida por la alzada el 4 de diciembre de 2024 que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha (07) de agosto de 2024, por la parte demanda recurrente (…) contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (…) contra la cual la representante judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, se trata de una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio.

 

Ahora bien, con relación a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de esta Sala, al indicar que dicho medio extraordinario de impugnación no es admisible de inmediato, sino de forma diferida, importando destacar la sentencia N° 832 del 15 de noviembre de 2018 (caso: Zaida González contra Petróleos de Venezuela, S.A. y otros), que estableció lo siguiente:

 

(…) En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiendo en tales supuestos declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

 

Con relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de esta Sala, al indicar que dicho medio extraordinario de impugnación no es admisible de inmediato. En efecto, esta instancia jurisdiccional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 587 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Márquez y otros contra C.A. Cervecería Regional), en cuya oportunidad expresó:

 

(…) el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

1.      Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. (Destacado de esta Sala).

De conformidad con la norma citada, el recurso de casación no es admisible si es incoado de inmediato contra un fallo que no ponga fin al juicio, ni impida su continuación, pues, en ese supuesto dicho medio extraordinario debe ser anunciado y formalizado en la oportunidad de recurrir contra la definitiva, lo que encuentra justificación en la circunstancia de que el gravamen causado en la sentencia dictada primigeniamente, podría ser subsanado en el pronunciamiento definitivo sobre lo debatido en juicio de mérito.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada de un Juzgado Superior, que al conocer en apelación de la sentencia dictada por el a quo, declaró la reposición de la causa al estado en que el juez de sustanciación, mediación y ejecución fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; a su vez, se aprecia que la sentencia apelada y revocada por la alzada, había declarado el desistimiento del procedimiento.

Por tal motivo, la decisión recurrida no puede ser considerada de aquellas que la doctrina denomina definitivas formales, las cuales de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 449, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: Wilmen Antonio Díaz contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A., y otros), ratificado mediante fallo N° 433 del 16 de mayo de 2012, poseen las características siguientes:

 

(…) 1°) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto.

 (Omissis)

 Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

 Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

 En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la Alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso (...) [Negrillas del texto].

 

De conformidad con lo expuesto, y siendo que el caso bajo estudio versa sobre una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la sentencia definitiva,  no encuadra dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, estipulados en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Social considera ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en  Valencia, razón por la cual, el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 17 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró inadmisible el recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A., contra la decisión del 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

  

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

_____________________________________        _________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO             ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria, 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.H. Nro. AA60-S-2025-000067

Nota: Publicada en su fecha a

 

En el día de hoy martes, 24 de marzo de 2026, se publica la presente sentencia.

 

 

 

 

La Secretaria,