TRIBUNAL     SUPREMO     DE    JUSTICIA.     SALA    DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) días de marzo de 2026. Años: 215º y 167º

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.721.744, representado judicialmente por los abogados María de Lourdes Santos y Mario José Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 92.615 y 139.402, respectivamente, contra la sociedad mercantil THE TUNAS HOUSE C.A., inscrita ante el Registro  Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el N° 37, Tomo 81-A RM- ROBA R-, y solidariamente el ciudadano ABELARDO JESÚS KHOURY ABIAD, titular de la cédula de identidad N° V-30.600.421, asistidos por el abogado Jhonaikel David Suárez Ferrer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.074; el Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, el ad quem confirmó el fallo recurrido.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada sociedad mercantil The Tunas House C.A., asistida por el abogado Jhonaikel Suárez, inscrito en el INPREABOGADO N° 305.074, mediante diligencia anunció recurso de casación el 14 de marzo de 2025, el cual fue admitido y  remitido a esta Sala por el ad quem por  auto del 19 de marzo de 2025, mediante oficio signado bajo el N° 2025-65.

 

El 27 de octubre de 2025, se dio por recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

 

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando el escrito de formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

 

Asimismo, la citada disposición legal determina que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación, es de veinte (20) días consecutivos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio.

 

Por su parte, resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987.

 

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001, caso: abogado Simón Araque).

 

Ahora bien, visto que en el asunto de autos la sentencia recurrida fue proferida por un Tribunal Superior Laboral ubicado en la ciudad Barcelona, estado Anzoátegui, corresponde un lapso de cuatro (4) días continuos por término de la distancia.

 

Precisado lo anterior, de la certificación del cómputo practicado el 15 de diciembre de 2025, por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, se constata lo siguiente:

 

(…) CERTIFICA: que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr desde el miércoles 19 de marzo de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello, en sujeción a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precluyó el viernes 11 de abril de 2025. De ello, resulta necesario dejar constancia que al haberse dictado la decisión en un lugar distinto (Barcelona, estado Anzoátegui) a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conteste con la Resolución emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987, cuatro (4) días continuos del término de la distancia más los veinte (20) días para formalizar el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, que transcurrieron así: miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y sábado 22 de marzo de 2025 (4 días correspondientes al término de la distancia otorgados a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui), y los veinte (20) días consecutivos para formalizar, así: domingo 23, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29, domingo 30, lunes 31 de marzo de 2025, martes 1º, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, sábado 5, domingo 6, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10 y viernes 11 de abril de 2025 (…) [Resaltado del texto].

 

En este sentido, se verifica que el recurso de casación fue anunciado oportunamente por la parte demandada, no obstante, no fue formalizado. Asimismo, de la lectura de la diligencia consignada el 14 de marzo de 2025 (folio 89 de la única pieza del expediente), en la cual se anuncia el recurso, no se observa que la parte accionada haya esgrimido los fundamentos del recurso, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, toda vez que se consideraría como una fundamentación anticipada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

 

Sobre la base de lo antes expuesto, al no haberse consignado el escrito de formalización dentro del lapso de ley, esta Sala de Casación Social declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte codemandada, sociedad mercantil THE TUNAS HOUSE C.A., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

Se condena en costas del recurso a la parte codemandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                     El Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La  Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2025-000445

Nota: En el día de hoy martes, 24 de marzo de 2026, se publica la presente sentencia.      

 

 

 

 

La Secretaria,