TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) días de marzo de 2026. Años: 215º y 167º

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRILLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.834, asistido por las abogadas Glorismar Ceiba y Rosmery González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 170.194 y 92.480, respectivamente, contra la sociedad mercantil NOVA WEST C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 31 de marzo de 2022, bajo el N° 100, Tomo 6-A, representada judicialmente por el abogado Willian Rafael Medina Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.683, y solidariamente la sociedad mercantil INVERSIONES CARVALHO C.A., Registro de Información Fiscal J- 40382435-5 (no consta en autos el registro mercantil, ni apoderado judicial alguno); el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 26 de junio de 2025, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, el ad quem declaró firme el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, el 3 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil  Nova West C.A., ejerció recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente el 10 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido conforme a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el recurso de control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita que el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de acuerdo con el criterio plasmado en sentencia N° 692 del 12 de diciembre de 2002, estableciendo que por tratarse de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

 

Por tanto, esta Sala considera que la admisibilidad del recurso de control se restringe a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgreden el Estado de Derecho.

 

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por este Máximo Tribunal, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia de esta Sala N° 87  de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

De igual manera, en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), esta Sala de Casación Social estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido aquel que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala el 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que por imperativo legal no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Por otra parte, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto de esta Sala, sin necesidad de motivar la decisión.

 

Se hace necesario resaltar que en el caso que nos ocupa, del cómputo de días de despacho practicado el 7 de julio de 2025 por el Juzgado ad quem, que cursa a las actas, se constata que el recurso fue ejercido tempestivamente; e igualmente, que el mismo fue efectuado mediante escrito que no excede de los tres (3) folios útiles.

 

Precisado lo anterior, para que proceda la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, resulta imperativo el cumplimiento de los requisitos legales antes enunciados, entre los que se encuentra, que la sentencia contra la cual se recurre no sea impugnable mediante el recurso extraordinario de casación.

 

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la parte demandada presentó escrito contentivo del recurso de control de la legalidad contra la sentencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda, por lo que, al tratarse de una sentencia de segunda instancia en un procedimiento laboral que pone fin al proceso, es recurrible en sede casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, con respecto a la cuantía del juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

 

En el caso sub iudice, la demanda fue interpuesta el 3 de febrero de 2025, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:

 

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RH.000137, de fecha 16 de marzo de 2022 (Caso: Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Moran González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:

 

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (Resaltados de la decisión).

 

Posteriormente, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 23, del 1° de marzo de 2024 (Caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A.), estableció lo siguiente:

 

(…) En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).

 

Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:

 

‘Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor’.

 

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide (…).

 

Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala de Casación Social, toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de interposición de la demanda.

 

En consecuencia, dado que al momento de la presentación de la demanda, es decir, el 3 de febrero de 2025, la cuantía en el caso de autos fue estimada en la cantidad de doscientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos  (Bs. 232.952,32), y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la libra esterlina, cuya estimación oscilaba -cada una- en la cantidad de setenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 73,81), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) equivaldría a la suma de doscientos veintiún mil cuatrocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 221.430,00), cantidad mínima requerida para acceder a casación, por lo tanto, se concluye que la cuantía estimada en la demanda supera lo exigido para acceder en casación, por lo que, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2025, al ser recurrible en casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NOVA WEST, C.A., contra el fallo emitido el 26 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado  Lara, con sede Barquisimeto.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de la presente remisión el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El  Vicepresidente,                                                                       El Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2025-000553

Nota: En el día de hoy martes, 24 de marzo de 2026, se publica la presente sentencia.

 

La Secretaria,